Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000227

DEMANDANTES: E.R.C.B. y W.Y.Y.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.391.776 y 13.652.662, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.E. COUTINHO GOZAINE, R.G.T.S. y D.D.C.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.607, 161.664 y 161.608 respectivamente.

DEMANDADO: GIAN C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.781.

APODERADOS JUDICIALES: B.R.P. e HIBBERT R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 8.2202 y 87.922 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 03 de julio de 2012, los ciudadanos E.R.C.B. y W.Y.Y.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.391.776 y 13.652.662, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado A.E.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.607, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Resolución de Contrato, en la cual alegaron que en fecha 24 de enero de 2012, suscribieron con el ciudadano GIAN C.J.B.R., ya identificado, un contrato de promesa bilateral de compra-venta de una Sociedad Mercantil denominada ABASTOS, FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO, SRL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 2-A, ficha 30739, el cual se encuentra en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 24 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 10; que en dicho contrato, el demandado ofreció en venta una sociedad mercantil denominada “Abastos, Festejos y Licores 24 de Junio SRL” por la cantidad de de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), que le pertenece al oferente según documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el Nº 38, Tomo 89, del cual sólo se desprende que compró las UN MIL (1.000) cuotas de participación que corresponden a la totalidad del capital de la sociedad mercantil; que de la revisión posterior del expediente que reposa en el registro mercantil Primero del Estado Lara, sólo se encuentran los estatutos constitutivos; que sus socios son las ciudadanas A.B.P. y P.P.B., ambas mayores de edad, venezolanas, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.535.424 y V- 9.619.983 respectivamente. Que en la cláusula sexta del contrato preparatorio, el oferente no debería presentar pasivos laborables ni con terceros. Que por su parte, en condición de “El Oferido”, otorgaron en calidad de arras, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación de comprar las cuotas de participación que suponían que le pertenecían a “El Oferente”. Que el precio pactado por el valor de UN MIL (1.000) cuotas de participación fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), los cuales serían pagados así: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de arras; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) mediante cheque el día 07 de febrero de 2012; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el 07 de marzo de 2012; y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el 07 de mayo de 2012; que para garantizar el pago de dichas cuotas, se libraron tres (03) letras de cambio por dichos montos y cuyos vencimientos coinciden con las fechas indicadas. Que fue debidamente pagado la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) mediante cheque Nº 00010725 del Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-02407-94-0100050705 de E.C.B. el día 07 de febrero de 2012 a favor del ciudadano Gian C.J.B.R.; que luego en fecha 07 de marzo se pagó la segunda cuota por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), entregándole a El Oferente la primera letra de cambio. Que ejecutaron satisfactoriamente el pago de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), es decir un 86,84% del precio prometido, que hasta la fecha no se les había entregado ningún documento o acta protocolizada ante el Registro Mercantil, que demostrarse de forma indubitable que el ciudadano Gian C.J.B.R. era el legítimo propietario frente a terceros de las Un mil (1000) cuotas de participación de la sociedad mercantil. Que el objeto del Contrato de Promesa de Compra-Venta, es una compañía de responsabilidad limitada, según lo previsto en la Cláusula Primera. Que no se encuentran protocolizadas ninguna cesión de cuotas de participación por parte de las socias A.B.P. y P.P.B., por lo que la celebración de dichos actos no constituye conforme a los artículos 317 y 318 del Código de Comercio la verificación de los actos formales requeridos para la cesión de cuotas de participación. Asimismo indicó que dicho ciudadano hizo una promesa de venta sobre algo que a la luz de la legalidad no le pertenece, incurriendo en el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Promesa de Compra-Venta; que la sociedad mercantil en referencia tiene un tiempo de duración de 20 años que se cumplen el 24 de abril de 2013; que le exigen a EL Oferente que dichos instrumentos fuesen consignados según las formalidades de ley, para lo cual procedieron a su devolución, conforme a las actas de entrega de fechas 08/04/12 y 07/06/12. Que toda vez que el plazo para la protocolización de la venta de las cuotas de participación culminó el 26 de mayo de 2012, decidieron prevenir nuevos pagos a favor de El Oferente y procurar que él mismo cumpla con sus obligaciones formales; que se abstiene de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cuyo vencimiento fue el 07 de abril de 2012 y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cuyo vencimiento fue el 07 de mayo de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

Que por lo expuesto lo demanda por resolución de contrato para que entregue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), así como la indexación monetaria y la entrega de las letras de cambio por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con vencimiento el 07 de abril de 2012 y 07 de mayo de 2012, respectivamente. Que en vista que el ciudadano Gian C.J.B.R. hasta la presente fecha no posee cualidad de propietario de las cuotas de participación de la sociedad mercantil “ABASTOS, FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO, SRL” para ofrecer en venta o cesión las mismas, aunado al cúmulo de incumplimiento de obligaciones formales, mercantiles, fiscales y laborables; por lo cual procedieron a demandar la resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta para que entregue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), así como la indexación monetaria y la entrega de las letras de cambio por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con vencimiento el 07 de abril de 2012 y 07 de mayo de 2012, respectivamente. Fundamentó su pretensión en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil. Solicitó decreto de medidas preventivas y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00). (Folios 01 al 27).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: Documento notariado por ante la Notaría Pública de Cabudare del contrato de Promesa de Compra-Venta (folios 28 al 33); copias simples de cheques del Banco Provincial (folios 34 y 35); original de letra Nº 24 (folio 35); copia certificada del documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (folios 37 al 42); copia simple de la venta de un mil cuotas de participación (folios 43 al 45); copias simples de acta de entrega (folios 46 al 48); copias de registros del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 49 al 60).

Cursa al folio 62, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación. El 09 de julio de 2012, el Tribunal A quo decretó medida prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión y sus bienhechurías, situado con frente a la calle 12 entre carreras 25 y 25, Barquisimeto, Estado Lara (folios 63 y 64).

Cursa al folio 68, copia fotostática del poder otorgado a los abogados A.E. COUTINHO GOZAINE, R.G.T.S. y D.D.C.R.M. por los ciudadanos E.R.C.B. y W.Y.Y.E..

Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, y diligencia de la parte actora solicitado la notificación complementaria, la cual fue debidamente practicada por el Secretario del A quo en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 111).

En fecha 09 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) El defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto en el libelo de la demanda no se expresa con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que la demandante basa su pretensión, que manifiesta demandar la resolución de un contrato de opción a compra venta cuando éste asume y prueba que no ha cumplido en cancelar las dos últimas cuotas para que se lleve a cabo la celebración formal del documento que se demanda en resolución. 2) Opuso la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora exige la protocolización o formalización del contrato de venta cuando a la fecha está en mora la condición o cláusula quinta del contrato que se demanda en lo referente al pago de las cuotas de abril y mayo de 2012. 3) La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el contrato de promesa de compra venta celebrado entre el ciudadano G.C.J.B.R. y E.R.C.B. y Weldy Yusliana Yustiz Escalona, se celebró el 24 de enero de 2012, estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato que el plazo de vigencia de la opción sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del contrato, los cuales se podrían prorrogar por treinta (30) días continuos más lo que quiere decir que dicho contrato dejó de tener vigencia, validez, efecto jurídico el 24 de mayo de 2012 y que en consecuencia no puede demandarse su resolución. Asimismo, consignó copia simple del poder notariado otorgado a los abogados B.R.P. e HIBBERT R.O., inscritos en el IPSA bajo los Nros 8.2202 y 87.922 respectivamente (folios 112 al 116), y el 12 de noviembre de de noviembre de 2012, el A quo advirtió a las partes que a partir de esa fecha se computará el lapso señalado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte actora, mediante escrito, procedieron a contestar las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: 1) Con relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora negó, rechazó y contradijo por cuanto el escrito de demanda desarrolla de forma suficientemente explícita una narrativa de los hechos contemplada desde el Capítulo I al VII, con suficiente fundamentación tanto en la legislación como en la jurisprudencia patria y los fundamentos legales con los que de basa la pretensión. 2) Con relación a la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado sostiene que es falso, ya que la acción de Resolución de Contrato se funda en la alternativa de extinguir por vía contenciosa el vínculo de una relación jurídica nacida en un contrato (artículo 1167 del Código Civil), como consecuencia del incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones; por lo que niegan, rechazan y contradicen que el derecho a demandar la resolución del contrato de promesa de compra-venta autenticado por antela Notaría Pública de Cabudare, en fecha 24 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 10, esté sometido a una condición o plazo que subordine la exigibilidad de la resolución del mismo. 3) Con relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, niegan rechazan y contradicen que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser incierto que el contrato esta extinto por vencimiento del término o plazo para cumplir una obligación. (folios 118 al 120).

El 21 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó que el escrito de negación o contradicción presentada por la parte actora sea declarado extemporáneo; y el 26 de noviembre de 2012, El A quo mediante auto motivado negó aplicar la consecuencia jurídica invocada por la demandada de tener como admitida la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinales 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 127 al 133, escrito de pruebas presentada por la parte actora admitiéndose ésta el 26 de noviembre de 2012. De igual forma, cursa a los folios 135 y 136, escrito de pruebas presentada por la parte demandada; siendo admitidas en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. En la misma, se le advirtió a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación (folios 143 al 151).

En fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado C.E.P., apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012. El 09 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en la cual manifestó que no consta en autos la cualidad de representante judicial del demandado y el 11 de enero de 2013, el A quo negó darle curso procesal al recurso de apelación interpuesta, por cuanto el diligenciante no tiene representación judicial alguna.

En fecha 22 de enero de 2013, el A quo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; en la misma advirtió a las partes de que a partir de esa fecha se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 07 y 13 de febrero de 2013, la parte demandante y demandada presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 14 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal A quo no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la demanda, por lo que aplicó el criterio de la sentencia dictada en fecha 14/06/2000, caso Y.L. en contra de C.A.L., establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. El 28 de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló del auto anterior, oyéndose la misma en un sólo efecto, mediante auto de fecha 05 de marzo del mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: “CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos E.R.C.B. y W.Y.Y.E., en contra del ciudadano GIAN C.J.B.R., previamente identificados. En consecuencia, deberá la parte demandada perdidosa entregar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,oo Bs.), así como a la indexación de esa suma dineraria. A los fines de determinar el monto a que se contrae el concepto indexatorio señalado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de de presentación de la demanda y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia…” (folios 06 al 13 de la pieza 3).

En fecha 15 de marzo de 2013, apeló de la sentencia el abogado HIBBERT R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 15 de la tercera pieza); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 11 de abril de 2013.

En fecha 12 de abril de 2013, se ordenó al A quo a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18 de la pieza 3) y el 16 de abril de 2013, el A quo subsanó la omisión.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió la presente causa; dándosele entrada y fijándose el 24 de abril de 2013, para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 27 de la pieza Nº 3).

En fecha 23 de mayo de 2013, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes (folios 29 al 41 y 42 al 43 de la tercera pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 06 de junio de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 13 de marzo del corriente año dictado por el A quo, en la cual declaró de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, la confesión ficta del accionado por no haber éste dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca, declarando en consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato y condenando al accionado a entregarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), más la cantidad que resulte de la aplicación a esta cantidad la indexación practicada desde la fecha de interposición a la demanda hasta la fecha de publicación de dicha sentencia, está o no ajustada a derecho y para ello debe analizarse previamente la petición de reposición de la causa solicitada por el recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada para fundamentar el recurso de apelación y en base a ello ver si se repone o no la causa y en caso de que lo decidido en este particular sea el segundo supuesto, es decir, la no reposición, pues se ha de pasar al decidir al fondo del asunto para ver si se ratifica o no la sentencia recurrida y así se establece.-

  1. DE LA PETICIÓN DE REPOSICIÓN

El Abogado HIBBERT R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.922, actuando como apoderado judicial del accionado Gian C.J.B.R., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, quien acepta que no contestó la demanda pero que sí promovió pruebas, pero que el A quo negó la admisión de las mismas, decisión ésta que fue recurrida y fue oída en un sólo efecto; situación procesal ésta que según el recurrente impide que se considere que no hubo promoción de pruebas como consideró el A quo, ya que dicha incidencia debe ser sustanciada por un Juez Superior, quien en definitiva debe decidir sí la negativa de admitir las pruebas está o no ajustada a derecho; y de que hasta tanto no hubiese habido pronunciamiento de éste, el A quo no podía pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, violando con ello el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, mientras que los abogados R.G.T.S. y A.E.C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.664 y 167.607, respectivamente, en su condición de apoderados actores, en sus informes argumentan que, efectivamente el demandado apeló del auto de fecha 25 de febrero del corriente año, en el cual el A quo inadmitió las pruebas promovidas por la parte accionada, recurso éste que fue admitido en un sólo efecto el día 5 de marzo del corriente año, incidencia ésta en la que el recurrente no señaló las copias fotostáticas del auto en que se basa su pretensión, ni tampoco realizó los trámites ante la Alzada a tenor del artículo 295 del Código Adjetivo Civil, así como tampoco ratificó de manera expresa y taxativa su intención de acumular la apelación de la interlocutoria en su diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, por lo que la apelación de la negativa de la admisión de las referidas pruebas implica de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2002, (Caso: N.B.S. contra J.R.F.). Expediente 2001-000820, la cual estableció.

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación… “

Al respecto quien emite el presente fallo observa lo siguiente:

a.-) Al folio 155, cursa el auto de fecha 11 de enero del corriente año, dictado por el A quo cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas las actuaciones que anteceden, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computarán CINCO (05) días de despacho para verificar el acto de contestación de demanda; ello de conformidad con el Artículo 358 Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil...

b.-) Al folio 157, consta el auto de fecha 22 de enero de del 2013, cuyo tenor es el siguiente:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma. Asimismo, se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

c.-) Desde los folios 03 al 07 de la pieza No. 2, consta el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora; mientras que desde el folio 8 al 657 de dicha pieza, consta el escrito de promoción de pruebas del accionado y sus respectivos anexos.

d.-) Al folio 2 de la pieza No. 3, consta el auto de fecha 25 de febrero de 2013, cuyo tenor es el siguiente:

Siendo la oportunidad legal para providenciar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, por aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14-06-2000, Exp. Nº 99-458, caso Y.L. vs. C.A.L., expediente Nº 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 02-11-2001, Exp. Nº 00-883, al señalar que la actividad probatoria del contumaz está limitada a la contraprueba de las pretensiones del demandante, y siendo que, el objeto de las pruebas promovidas por el demandado pretenden demostrar afirmaciones no alegadas oportunamente, y no, a la contraprueba de las pretensiones del demandante, es por lo que, este Tribunal no admite las pruebas promovidas y, por via de consecuencia advierte a las partes que dentro de los OCHO DIAS DE DESPACHO siguiente al de hoy, se dictará sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

e.-) Al folio 3 de la pieza No. 3, consta la diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el apoderado judicial del accionado Abogado Hibbert R.O., apelando del auto precedentemente transcrito.

f.-) Al folio 4 de la referida pieza No. 3, consta el auto de fecha 5 de marzo del corriente año, en el cual el A quo oyó la referida apelación en un sólo efecto, condicionando al libramiento del oficio de remisión del recurso cuando constare e autos las copias de las actas necesarias para la tramitación del recurso.

g.-) Al folio 5 de dicha pieza No. 3, cursa el auto de fecha 12 de marzo del corriente año dictado por el a quo difiriendo la sentencia.

h.-) Del folio 6 al 13, consta la sentencia definitiva recurrida.

Por lo que en base a estas actas procesales se determina que, el recurso de apelación contra el referido y supra transcrito auto de negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, quien no consignó las copias necesarias para su tramitación, hecho procesal éste que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero, juicio Primula, C.A. Vs. E. M.V., S.A. , expediente No.88-0080, se ha de considerar inexistente la apelación de la supra referida sentencia interlocutoria y por tanto es imposible legalmente la acumulación de la apelación junto con la de la sentencia definitiva, establecida en el artículo 291 del Código Adjetivo Civil, por lo que la petición de reposición de la causa solicitada por el recurrente se ha de declarar sin lugar y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez lo precedentemente decidido, procede este Juzgador a determinar, si la decisión recurrida en la cual declaró con lugar la acción de resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta de autos, en virtud de que el A quo consideró que ocurrió la confección ficta del demandado está o no conforme a derecho y, para ello, se ha de analizar si efectivamente en el caso sub iudice ocurrió o no éste efecto procesal, y a tal efecto es pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos de procedencia de dicha confesión ficta como son:

  1. -) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello

  2. -) Que el accionado no probare nada que lo favorezca.

  3. -) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

    Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01574 de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el criterio sobre la confesión ficta establecida por ella en sentencia Nº 01823 del 14 de noviembre de 2007 (José R.A. y R.D.C.P.V. interponen demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por daño patrimonial y daño moral.)

    …Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.

    No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…

    En efecto, si bien en principio la ausencia de la actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado, lo coloca en estado ficticio de confesión frente a los hechos sugeridos por el actor, ello sin embargo, no releva a éste último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o si él mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre en contraparte quede confesa” (Véase Doctrina de la Sala de Casación Política Administrativa. Año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 47. Caracas. Venezuela 2010)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si bien es cierto que el accionado no contestó la demanda y no promovió prueba, por cuanto el A quo inadmitió las que promovió, y el recurso de apelación que ejerció contra este auto fue ut supra considerado inexistente, pues se ha de establecer en base a los hechos narrados en el libelo de demanda y la documentación consignadas con él, cuáles de ellos han de considerar como admitidos por efecto de la confesión ficta, así como también; sí las pretensiones solicitadas y acordadas por el A quo están acorde o no a derecho, motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento:

    Los accionantes a los fines de probar la suscripción con el accionado del contrato objeto de este proceso, consignaron copia fotostática certificada del mismo, (folios 31 al 33 de la pieza Nº 01), la cual se aprecia de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por ser expedida por un Notario Público, por lo que del mismo se determina la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda entre los cuales tenemos:

  4. -) Que ellos y el demandado de autos suscribieron por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, el contrato objeto de este proceso en el cual asumieron las siguientes obligaciones:

    1. Que el ciudadano GIAN C.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. 13.264.781, (aquí demandado) en calidad de oferente se comprometió con los aquí accionantes E.R.C.B. y W.Y.Y.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.391.776 y 13.652.662, respectivamente (oferidos) a venderles la sociedad mercantil denominada “ABASTOS FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO S.R.L.”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1993, bajo el No. 75, Tomo 2-A; ficha 30739.

    2. Que dicha venta fue pactada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) la cual sería pagada así: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de arras, al momento de la firma del contrato (25 de enero de 2012), la cual sería imputable al precio de venta supra establecido y el saldo deudor restante TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así: “el 07 de febrero de 2012, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) mediante cheque de gerencia y el saldo deudor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mediante la aceptación de dos (02) letras de cambio por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 07 de marzo de 2012, la segunda: el 07 de abril de 2012 y el resto del saldo deudor mediante una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con vencimiento el 7 de mayo de 2012, con la condición que éstas no generarían intereses.

    3. El lapso de vigencia del contrato fue fijado en noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del mismo, pudiendo prorrogarlo por diez (10) días más.

    4. Que el oferente GIAN C.J.B.R., se comprometió ante los oferidos que para los efectos de perfeccionar la compra-venta no tendría pasivos ni con los empleados ni con terceros.

  5. -) De la copia certificada del acta constitutiva de la empresa “ABASTOS FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO S.R.L.”, (folios 37 al 42) la cual se aprecia de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que de la misma se infiere que el oferente y aquí demandado no aparece como socio en dicha empresa y así se decide.-

    2.1.-) De la copia fotostática del documento autenticado suscrito entre la tercero MARYORY C.P.C. en la cual vende al aquí accionado las un mil cuotas de participación que dice tener en el capital social de la empresa “ABASTOS FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO S.R.L.” la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose fidedigna la misma y en consecuencia la veracidad del hecho ahí señalado; y así se decide.-

    2.2.-) En cuanto a la copia fotostática certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 51 al 60), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte del objeto del contrato de este proceso.

    2.3.-) En cuanto a la documental cursante al folio 36, dado a que la misma aparece como beneficiario el aquí accionado y con la nota manuscrita “cancelada”, dado a que la misma aparece como librada el 24 de enero de 2012 (el mismo día del contrato objeto de este proceso) con fecha 07 de marzo de 2012 y que adminiculada con el contrato objeto de este proceso, se establece que la misma se corresponde a la primera de las instrumentales convenidas como aceptadas para ser pagadas el 07 de marzo de 2012 y así se decide.-

    De manera que como conclusión probatoria se establece:

    1) La veracidad de la suscripción por las partes del contrato de autos.

    2) Que los accionantes le pagaron al aquí accionado como oferido la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); y así se decide.

    3) Que el oferente no presentó a los accionantes, ni él personalmente ante Notaría Pública alguna, el contrato de venta definitivo de la empresa ABASTOS FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO S.R.L., ofertada en venta, lo cual refleja el incumplimiento de éste en su obligación; y así se decide.

    4) Que para la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual ocurrió el 03 de julio de 2012, ya había fenecido la vigencia del contrato de marras, el cual de acuerdo a la cláusula cuarta, fue establecido por noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo (24 de enero de 2012), con posibilidad de prórroga de treinta (30) días continuos más, la cual no consta hubiere sido acordado; por lo que en criterio de este Juzgador, dicho vencimiento ocurrió el 24 de abril de 2012, y así se decide.

    Una vez lo precedentemente establecido, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de:

    a.-) La acción de resolución de contrato de opción de compra-venta de marras.

    b.-) La pretensión de reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), entregada por los accionantes oferidos al demandado oferente, discriminados así: b.1.-) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) dado en arras al momento de la suscripción del contrato de marras; b.2.-) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagada como parte del precio convenido.

    c.-) La devolución de las dos letras de cambio restantes de tres (03) aceptadas, a favor del oferente aquí accionado, con vencimiento las primeras de las requeridas el 07 de abril de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mientras que la segunda de las requeridas fue aceptada con vencimiento para el 07 de mayo de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), obligaciones continuas éstas asumidas por las accionantes a favor del oferente contractual, aquí accionado, de acuerdo a la Cláusula Quinta del Contrato de marras, como novación del saldo deudor del precio de venta convenido del bien oferido en él mismo;

    Y en base a ello determinar sí efectivamente en el caso sublite ocurrió o no la confesión ficta, como lo estableció el A quo y a tal efecto tenemos:

  6. -) En cuanto a la pretensión de resolución del contrato de marras, este Juzgador disiente de la parte accionante quien la ejerció y del A quo quien la declaró con lugar, por cuanto de acuerdo a los efectos legales de la declaratoria de con lugar de acción resolutoria, es la de reponer la cosa al estado que tenía al suscribir el contrato; es decir, como si la obligación nunca se hubiese contraído, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 1198 del Código Civil, o como lo bien lo dice el doctrinario patrio, E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág 772; que los efectos de la Resolución son:

  7. - Es que el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiere existido, volviendo a las partes a la misma situación en que estaba antes de contratar.

  8. - un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado como consecuencia las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    Efectos éstos que en caso sub iudice es imposible de darse, ya que tal como fue ut supra establecido, que para el momento de interposición de la demanda de autos, la cual ocurrió el 03 de julio de 2012, ya el contrato había fenecido, por cuanto de acuerdo a la Cláusula Cuarta del mismo, la vigencia fue establecida en noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del mismo, lo cual ocurrió el 24 de enero de 2012, y dado a que si bien es cierto que establecieron en dicha documental la posibilidad en una prórroga de treinta (30) días continuos, la cual no consta que la hubiesen acordado por lo que el fenecimiento de dicho contrato ocurrió el 24 de abril de 2012, y como consecuencia de ello, sólo quedan vigentes las obligaciones contractuales derivadas por el incumplimiento del mismo, tal como lo prevé el artículo 1264 del Código Civil; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo y haciendo uso del principio iurit novit curia, establece, que la acción de autos ejercida por los accionista, es la acción de Cumplimiento de Contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil y no la resolución de contrato, la cual está igualmente consagrada en dicho artículo; y no ésta última como erróneamente la calificaron los accionante, e igualmente la acordó el A quo en la sentencia recurrida, corrección de calificación que no implica modificación de sentencia ni que dicha pretensión sea contraria a derecho y así se decide.

  9. -) Respecto a la pretensión de que el accionado reintegre a los accionantes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) que recibió de los accionantes en calidad de oferidos en el contrato objeto de este proceso, de acuerdo a lo convenido en él por concepto de arras, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que le pagaron como parte del precio convenido, tal como fue ut supra establecido y ante el incumplimiento del contrato de autos por parte del aquí accionado y oferente en dicho contrato, tal como fue ut supra establecido, la misma es procedente conforme a lo preceptuado por el artículo 1159 del Código Civil, el cual consagra el carácter de fuerza de Ley de los Contratos entre las partes en concordancia con el artículo 1160 eiusdem, el cual establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Ya que al no haberse cumplido el contrato de autos, es decir, la no materialización de la venta de la Sociedad Mercantil “ABASTOS, FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO, SRL”, por incumplimiento del oferente en el mismo y aquí accionado y habiéndose vencido el lapso de vigencia del mismo, pues el oferente (accionado), está obligado a devolver el dinero entregado con ocasión de dicho contrato por los oferidos (demandantes), y así se decide.

  10. -) En cuanto a la pretensión a la devolución de las dos letras de cambio librados a favor del oferente y aquí accionado Gian C.J.B.R. y conceptuadas por los oferidos en dicho contrato y aquí accionante, la primera de ellos por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con fecha de emisión del 24 de enero de 2012 y con vencimiento para el 13 de abril de 2012, mientras que la segunda fue librada igualmente el 24 de enero del 2012 (fecha en que se suscribió el contrato objeto de este proceso) con vencimiento el 07 de mayo de 2012, la misma es procedente conforme a los artículo 1169 y 1060 del Código Civil y así se establece.

  11. - En cuanto a la pretensión de la aplicación de la indexación a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) pagados por los accionantes al demandado por los conceptos supra señalados y cuyo reintegro solicitan, este Juzgador concuerda con el A quo en la procedencia de la misma, por cuanto es un hecho público y notorio reconocido por el Estado Venezolano a través del Banco Central de Venezuela, que nuestra economía está sometida a un proceso inflacionario, el cual como consecuencia origina la depreciación de nuestra moneda de curso legal y por tanto es justo en virtud de que el accionado no cumplió con la obligación de materializar el traspaso de la propiedad de la Sociedad Mercantil “ABASTOS, FESTEJOS Y LICORES 24 DE JUNIO, SRL” a los aquí accionantes como oferidos en el contrato objeto de este proceso, se les reintegre a éstos el dinero recibido con ocasión del contrato de marras ajustado al valor actual, el cual por cierto el A quo la fijó desde la fecha de interposición de la demanda de autos, la cual ocurrió el 03 de julio de 2012 hasta la fecha de publicación de la sentencia el 13 de marzo de 2013; fecha ésta última que este Juzgador no la comparte, por cuanto lo legal tenía que ser hasta la fecha en se declare definitivamente firme la sentencia, pero que en virtud de que la parte actora no recurrió del fallo sino que sólo lo hizo el accionado, pues por el principio de reformatio in peius, el cual impide se vuelva más gravosa la situación del apelante perdidoso, pues lo decidido sobre dicho particular se ha de ratificar y así se decide.

    En virtud que el accionado no contestó la demanda, ni promovió pruebas y estando las pretensiones solicitados por los accionantes amparados por la Ley, tal como fue ut supra establecido, la decisión definitiva dictada por el A quo declarando la confesión ficta del demandado, condenando al demandado a reintegrarle a la parte actora las cantidades de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), que éste había recibido en arras y parte del precio de venta convenido, más la devolución de las dos (02) letras restantes de cambio, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) respectivamente del total de tres habían aceptado los accionantes a favor del accionado, más la aplicación de la indexación a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a los artículos 1167 y 1160 del Código Civil, por lo que este Juzgador considera que, el A quo al declarar con lugar la demanda de autos, haciendo salvedad de la calificación jurídica de la acción dada por la parte como resolución de contrato y que este Jurisdicente por el principio de iura novit curia consideró, que es la de cumplimiento de contrato, actuó conforme a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado HIBBERT R.O., en su condición de apoderado judicial del accionado GIAN C.J.B.R. se ha de declara sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HIBBERT R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.992, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIAN C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.781, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2013, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual en consecuencia queda así confirmada la decisión dictada.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato, opción de compraventa, incoada por los ciudadanos E.R.C.B. y W.Y.Y.E. en contra del ciudadano GIAN C.J.B.R. (todos identificados en autos); a quien se condena a reintegrarle a los accionantes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); más la cantidad que resulte de la indexación aplicada a esta cantidad, la cual se hará a través de una experticia complementaria realizada por un experto contable, quien será designado por las partes en mutuo acuerdo o en su defecto por el Tribunal, quien para el cálculo respectivo, deberá serlo tomando en cuenta en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela desde el período de la fecha de interposición de la demanda de autos, es decir, el 03 de julio de 2012 hasta la fecha de publicación de la sentencia el 13 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena al demandado a devolverle a los accionantes las dos letras de cambio restantes de las tres que fueron aceptadas, siendo la primera de ella por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con vencimiento del 13 de abril de 2012 y la segunda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con vencimiento del 07 de mayo de 2012, debidamente inutilizadas.

CUARTA

Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:18 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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