Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

YUSIEL J.T.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.437.312, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado G.J.R..

FISCAL

Abogada C.C.P., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada in extenso en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juez Profesional Abogado D.F.M.R., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado Yusiel J.T.M., por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Trnasporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de mayo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de mayo de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que en fecha 14 de julio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, específicamente en el punto de control fijo ubicado en La Tendida, Municipio S.D.M., estado Táchira, se movilizaba un vehículo privado, marca Toyota, modelo Camry L.E., clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso particular, año 2002, serial de carrocería 4T1BE32K02U500192, serial de motor 2AZB356349, placa de matrícula AA346ER, conducido por el acusado Yusiel J.T.M., quien se desplazada en compañía del ya condenado Kellerhoff Snitt Malpica Libre, siendo avistado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Tendida, Sargento Mayor de Tercera Pernía Rosales, Sargento Mayor de Primera W.C.G. y el Sargento Ayudante L.J.M.; quienes le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho del punto de control, a fin de solicitarles la documentación personal, así como la del vehículo, siendo abordados por el Sargento Ayudante L.J.M. quien inicialmente les manifestó sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, razón por la cual le notificó al conductor que trasladara el vehículo al área de requisa, sitio en el cual los actuantes verificaron dicha documentación.

Seguidamente, en vista de la actitud de nerviosismo que denotaban los ciudadanos, los funcionarios actuantes les inquirieron sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándoles que de ser así los exhibieran, manifestando los mismos no tener ni transportar ningún tipo de sustancia u objeto, razón por la cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, identificados como J.M. y L.C., y en presencia e los mismos procedieron a realizar inspección al vehículo, logrando observar el Sargento Mayor de Tercera A.P.R. que el compacto de ambos lados del vehículo se encontraba revestido con pintura fresca de color negro, procediendo a introducir en el extremo del conductor, lado izquierdo del vehículo, un destornillador con el cual levantó la pintura, compuesto de masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa de metal sujetada por dos tornillos que al ser retirada quedó al descubierto un compartimiento secreto del cual extrajeron siete (07) envoltorios de forma rectangular tipo panelas cubiertos con material sintético y tirro negro.

Así mismo, procedió el funcionario actuante a realizar el mismo procedimiento en el extremo del copiloto, lado derecho del vehículo, logrando extraer seis (06) envoltorios más de equivalentes características a las de los siete primeros, para un total de trece (13) envoltorios, contentivos de cocaína, con un peso neto de trece mil gramos con dos miligramos (13.000,2 g), en razón al hallazgo los actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, logrando hallar al ciudadano Yusiel J.T.M., un equipo de telefonía celular, marca Blackberry, modelo Torch, color negro.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 22 de febrero de 2013, publicándose el íntegro de la decisión en fecha 15 de marzo de 2013.

Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2013 la Abogada M.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Novena del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 26 de abril de 2013, el abogado G.J.R., en su carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada el día 15 de marzo de 2013.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.C., el defensor privado abogado G.J.R. y el acusado previo traslado por el órgano legal ciudadano Yusiel J.T.M..

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado C.C., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos jueces, esta representación fiscal, presenta escrito de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Yusiel J.T.M., por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual en primer lugar realizo un breve resumen de los hechos, pidiendo a esta Alzada, se sirva revisar las tomas fotográficas obrante al folio 23, donde entre otras cosas se puede ver el estado en que se encontraban los guardabarros del vehículo donde iba oculta la droga; ahora bien, en cuanto al fallo apelado, lo fundamentamos en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por ilogicidad de la sentencia, recalcando lo siguiente que el hoy acusado iba conduciendo el vehículo, el automotor se encontraba alterado pues le fue realizada una secreta, el acompañante del ciudadano Yusiel quien admitió los hechos, es tío de éste; igualmente quiero resaltar que los testigos al momento de los hechos de la incautación señalan actuaciones realizadas por los dos ciudadanos, como la de que caímos, que les estaban pagando diez mil bolívares por llevar el vehículo, pero es el caso que al momento de declarar en el juicio, cambian sus versiones, como la de que los dos ciudadanos discutieron, además de ello al declarar el co-imputado, señala que antes de llegar a la alcabala se puso nervioso y le dijo a su sobrino que manejara, llamando la atención que dice igualmente que iban a la ciudad de Mérida a visitar a unas amigas. Pudiendo por otra parte observarse de los dichos de los funcionarios actuantes, que ratifican el procedimiento, que era el ciudadano Yusiel quien conducía el vehículo, como el guía can localizó la droga, llamando la atención que de acuerdo a como fueron sucediendo los hechos, si se demostró a través del debate la responsabilidad penal del acusado, tanto así que al tribunal dictar la absolutoria, esta representación fiscal presento la incidencia del efecto suspensivo, el cual pido sea mantenido, por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule el fallo impugnado ordenándose la realización de nuevo juicio, es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor G.J.R., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Honorables magistrados, voy a empezar mi exposición por lo último que señala el Ministerio Público, es cierto que mi defendido iba conduciendo el vehículo, esto nunca se ha puesto en duda, pero el ciudadano fiscal hace énfasis en lo dicho por los testigos y funcionarios, pero por la experiencia que tenemos como defensores, que quienes d.f.d. los hechos son estos funcionarios quienes pueden denotar la actitud de las personas detenidas. Ahora bien, estos funcionarios específicamente el sargento Jacome, es de mucha experiencia, y fue este quien respondió a pregunta realizada si vieron si los dos ciudadanos discutían y este manifestó que si, pero no escuchó de que era, además quedó claro que el tío de mi defendido en forma clara señaló que la droga la llevaba él, por lo cual admitió los hechos, además de que llamó a su sobrino que lo acompañara, demostrándose también que este consumió una dosis de cocaína para apaciguar sus nervios, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, se encuentra ajustada a derecho; y en cuanto a que mi defendido durmió en un sitio diferente a su casa, esto no es relevante, ya que la ubicación de su residencia es de alta peligrosidad y consideró que su tío lo podía buscar en casa de su abuela, en cuanto a los nervios presentados por el ciudadano, es un hecho propio de la persona al no saber porque lo detienen. Además quiero señalar que los funcionarios policiales no tiene estudios en conducta psicológicas, para determinar que si una persona al colocarse nerviosa sea determinante para decir que este cometiendo un delito, por todo ello pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se proceda a levantar el efecto suspensivo de la privación de libertad, y por ende se confirme la sentencia dictada, es todo”.

Así mismo, se le impuso al ciudadano Yusiel J.T.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó declarar: “Delante de Dios y toda mi familia aquí presente me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.

El Juez de Corte M.A.M., le señaló al acusado que esta impuesto del precepto constitucional y representado en este acto por su defensor, que le realizará preguntas y que este ecepto a contestar, señalando que tiene 19 años, que estudia y trabaja, que vive en esta ciudad en el barrio Monseñor Ramírez, que el tío vive en Falcón, que el tío vino y lo llamó para que lo acompañara a Mérida.

La Jueza Ladysabel P.R., preguntó al acusado, señalando que su tío le dijo que iban a visitar a unas amigas de éste, que no las conocía, que él iba a pasear.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio (sic) Oral (sic), según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.

    Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

    1. Declaración del Testigo-experto Ciudadano (sic) C.D.R.D., funcionario del Laboratorio Científico del Regional N° 1, de la Guardia Nacional; quien una vez puesto de manifiesto el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1917 de fecha 15-07-2012 inserta del folio 150 al 154 de la pieza 1 del expediente de autos, expuso: “Reconozco contenido y firma. Dos experticias las cuales fueron solicitadas por el destacamento de fronteras N° 12 del Comando regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana, de unos documentos de los cuales aparecen un certificado de registro de vehículo, con el serial de la placa, serial de carrocería, de un Toyota CAMRRY blanco en la cual se expresa un documento. Una experticia de dos cedulas (sic) de identidad y dos documentos de compra venta en donde una ciudadana le otorga un poder especial al ciudadano J.P. para que realice la compra de un vehículo y otro documento en donde le dan venta al vehiculo y de los cuales la cedulas (sic) son originales y el poder especial no se pudo cotejar ya que no se contaba con estándares de comparación de sellos húmedos y firmas, es todo”

    Necesario es proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ratificando el deponente haber realizado estudio pericial a los documentos de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo CAMRRY, Color BLANCO, Placas AA346ER, el cual se corresponde con el vehículo incautado al Ciudadano (sic) acusado en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes y a dos ejemplares de los documentos de identidad correspondientes a los imputados. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de la aprehensión y la incautación L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G.; así mismo sirve para demostrar que la identidad, propiedad e individualización del bien antes descrito.

    2. Declaración del Testigo (sic)-experto Ciudadano (sic) J.E.S.C., funcionario de la Guardia Nacional; quien al observar la documental Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 1915 de fecha 15-07-2012 inserta al folio 43 de la pieza 1 del expediente de autos, expuso: “Reconozco contenido y firma. Es un acta de peritación. Presentaron en el laboratorio dos bolsas plásticas debidamente precintadas, contentivas de trece envoltorios contentivos en su interior de una sustancia, enumeradas del uno al trece. Las cuales dieron positivo para cocaína”.

    En la misma oportunidad, tuvo conocimiento del Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° 1916 de fecha 15-07-2012 inserto al folio 114 de la pieza 1 del expediente de autos, el cual reconoció en contenido y firma, e indicó “Realicé prueba toxicológica a dos ciudadanos a quienes se les colectó muestra de orina. A. Malpica libre Kellerhoft y B. Yusiel Torres. La prueba A resultó positivo para cocaína y la muestra B negativo, solo busqué metabolitos de cocaína, no marihuana. La muestra A corresponde a Malpica libre Kellerhoft y B. Yusiel Torres, la muestra A dio positivo y la B negativo. La muestra A corresponde a Malpica libre Kellerhoft y B. Yusiel Torres”.

    También fue puesto de manifiesto el Dictamen Pericial Químico (Barrido) N° 1919 de fecha 15- 07-2012 inserto a los folios 147-148 de la pieza 1 de la presente causa, y respecto a ello manifestó: “Reconozco contenido y firma. Es un barrido a dos compartimientos en los estribos, parte inferior de las puertas del vehículo Camry, tipo sedan. A estos compartimientos se les encontró trazas de cocaína, resultando positivo para cocaína”.

    A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, demostrando la correspondencia entre la sustancia incautada en el vehículo Marca TOYOTA, Modelo CAMRRY, Color BLANCO, Placas AA346ER con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, la naturaleza química de la sustancia que según el experto se corresponde con la denominada cocaína, cuyos efectos fueron plasmados en la declaración; y el acusado no presentó elementos toxicológicos metabolizados en su cuerpo, ni signos de haber manipulado sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Es concordante con la declaración de los funcionarios los cuales participaron de la incautación de la misma, presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta.

    3. Declaración de la Experto Ciudadana (sic) M.A.M., funcionaria de la Guardia Nacional, quien respecto del Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 046 de fecha 16-07-2012 inserta del folio 165 al 172 de la pieza 1 de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé inspección técnica a un vehículo Toyota modelo Camry color blanco. El mencionado vehículo presentaba placa delantera, faros de iluminación delantera, limpia parabrisas, los neumáticos con sus respectivos rines, placa trasera, las puertas internas en regular estado de conservación, poseía equipo de sonido marca Toyota. La guantera en regular estado de uso y conservación. Realicé los métodos de búsqueda de evidencia microscópica, encontrando en la parte interna de los guardapolvo o estribos un compartimento color negro con tapa sujeta de tornillos e igual del otro lado, al quitar las tabas se aprecia el compartimiento, los compartimientos estaban en la parte de debajo de los estribos”.

    Considera quien aquí decide, que, ante la precisión manifestada por el experto en cuanto a las características del Vehículo (sic), tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia y características del vehiculo en el cual fue materializada la aprehensión del Ciudadano (sic) YUSIEL J.T.M. en el sitio del suceso, siendo este concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto de la identidad del vehículo.

    4. Declaración del Experto (sic) Ciudadano (sic) J.A.B.C., funcionario de la Guardia Nacional, que respecto al Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 1921 de fecha 30-07-2012 inserto del folio 158 al 162 de la pieza 1 del expediente de autos, indicó: “Reconozco contenido y firma. Realicé un acoplamiento físico a un vehículo Toyota Camry color blanco, se hallaron dos compartimientos de manera oculta, en el derecho se hallaron siete envoltorios tipo panela y el otro lado seis envoltorios. Yo le aplico una formula (sic) a los compartimientos y los envoltorios que me da cierto valor en centímetros cúbicos, dando como resultado el acoplamiento perfecto”.

    Considera quien aquí decide, que ante la fidelidad técnica manifestada por el experto en cuanto a las características del compartimiento encontrado en el vehículo, tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia y proporcionalidad entre la masa de la sustancia incautada y la cavidad descrita en el vehiculo en el cual se trasladaba el Ciudadano (sic) YUSIEL J.T.M., siendo este concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G..

    5. Declaración del Experto (sic) Ciudadano (sic) C.D.R.D., funcionario del Laboratorio Científico del Regional N°1, de la Guardia Nacional que realizó Dictamen Pericial Grafotécnico N° 1917 de fecha 15-07-2012 inserta del folio 150 al 154 de la pieza 1 del expediente de autos, expuso: “Reconozco contenido y firma. Dos experticias las cuales fueron solicitadas por el destacamento de fronteras N° 12 del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, de unos documentos de los cuales aparecen un certificado de registro de vehículo, con el serial de la placa, serial de carrocería, de un Toyota CAMRRY blanco en la cual se expresa un documento. Una experticia de dos cedulas (sic) de identidad y dos documentos de compra venta en donde una ciudadana le otorga un poder especial al ciudadano J.P. para que realice la compra de un vehículo y otro documento en donde le dan venta al vehiculo y de los cuales la cedulas (sic) son originales y el poder especial no se pudo cotejar ya que no se contaba con estándares de comparación de sellos húmedos y firmas”.

    El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral y los datos de identidad del vehículo fueron ya demostrados mediante otro instrumento pericial, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

    6. Declaración del Experto (sic) Ciudadano (sic) V.Y.A.A., funcionario de la Guardia Nacional, que manifestó respecto del Dictamen Pericial Químico N° 1915 de fecha 18-07-2012 inserto del folio 109 al 110 de la pieza 1 de la presente causa: “Reconozco contenido y firma. Doy fe como es una experticia química de certeza, que la muestra analizada corresponde a cocaína, es todo”.

    A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 14 de julio de 2012 con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, correspondiendo la misma a cocaína. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones.

    7. Declaración del Ciudadano (sic) H.J.U.F., funcionario del Laboratorio Científico del Regional N° 1, de la Guardia Nacional, quien una vez puesto de manifiesto del contenido del Dictamen Pericial de Vehículo N° 1918 de fecha 15-07-2012 inserto del folio 124 al 125 de la pieza 1, expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé la experticia a los seriales de un vehículo Toyota, modelo Camry, en el estacionamiento judicial de Coloncito, donde determiné que lo mismos se encuentran en estado original”.

    El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral a consecuencia de la autenticidad de los seriales de identidad del mencionado bien y los datos de identificación del vehículo fueron ya demostrados mediante otro instrumento pericial suficiente, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

    8. Declaración del Ciudadano (sic) N.E.A.C., funcionario del Laboratorio Científico del Regional N° 1, de la Guardia Nacional, quien una vez en conocimiento del Dictamen Pericial de Identificación N° 1920 de fecha 30-07-2012 inserto del folio 351 al 359 de la pieza 1 del expediente de autos, afirmó: “Reconozco contenido y firma. De acuerdo a solicitud del Ministerio Público fui designado para realizar dictamen pericial de identificación técnica a dos teléfonos celulares remitidos en bolsa plástica con precinto. Un Samsung GT que para el momento de la peritación poseía una tarjeta Sim Card de la empresa Digitel, una batería recargable; el mencionado equipo se encontraba bloqueado, no logrando hacer la experticia del mismo. El segundo equipo era un Blackberry cuyo pm era 25DFAA61, posee una tarjeta Sim Card, batería recargable de forma rectangular, el mencionado equipo al momento de la peritación se encuentra operativo, y al ingresar al menú se observa que contenía registro de llamadas telefónicas, mensajes en el buzón de entrada y salida”.

    Considera quien aquí decide, que, ante la precisión manifestada por el experto en cuanto a las características de las unidades de telefonía móvil, tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia y características del teléfono identificado como Blackberry, el cual se encontraba en poder del Ciudadano YUSIEL J.T.M. en el sitio del suceso, siendo este concordante con la declaración de los Ciudadanos L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto de las características del móvil.

    7. Declaración del Ciudadano (sic) L.A.J.M., funcionario de la Guardia Nacional, el cual luego de ratificar Acta de Investigación Policial N° 009 de fecha 14- 07-2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza 1 del expediente de autos, manifestó: “Reconozco contenido y firma. El día 14 de julio encontrándome de servicio en el punto de control La Tendida, arribó un vehículo camri color blanco. El ciudadano (señaló al acusado) iba manejando el vehículo e iba acompañado de otro ciudadano que era su tío. Les pedí la cédula, el otro ciudadano se asustó Los pasamos a la parte izquierda de la alcabala, el guía can llevó al canino, que marcó los estribos, el muchacho gordo se puso más, lo subimos a la fosa, había hueso duro, pintura fresca negra, llamamos dos testigos antes de destapar, había una tapa metálica con dos tornillos, la sacamos, había una cabuya para halar, cuando hicimos eso el muchacho el gordo nos decía que cómo hacíamos, sacamos unas panelas de presunta cocaína”.

    En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente indicó “Mi función fue parar el vehículo, les pedí los documentos a los dos ciudadanos, llamé los otros dos funcionarios para que me ayudaran a revisar el vehículo. El ciudadano presente en sala iba conduciendo el vehículo. El no se veía nervioso, el gordito que iba de copiloto si se mostró asustado, como cuando uno anda en algo sospechoso. Yo los vi como peleando entre ellos. Este le decía cosas al gordo pero no acaté qué le decía. Los involucramos a los dos en el hecho porque él llegó conduciendo el vehículo en la alcabala. Cuando hayamos la droga el que se quiso fugar, como saltar la cerca que había ahí era el gordo, el tío de él (señaló al acusado), en enero cumplo 27 años como funcionario. No tengo el número preciso de procedimientos que he realizádo (sic) pero son bastantes. Yo le exigí la documentación a los dos ciudadanos, el gordo iba como durmiendo, pensó que no le íbamos a pedir cédula. El muchacho, el chofer fue quien me entregó los documentos. El muchacho estaba en forma tranquila, el que estaba nervioso se puso pálido, eso es cuando llevan algo ilícito, es algo que uno ya sabe por experiencia. En los 27 años he trabajado en cárceles y muchas partes, conocer la conducta de las personas lo hace la experiencia. El (señaló al acusado) iba tranquilo, el que si se mostró asustado era el que iba como durmiendo, es todo”

    Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación judicial y demás circunstancias ocurridas, justo durante la ocurrencia de los hechos; permitiendo demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurridos, así como de la actitud desplegada por el acusado YUSIEL J.T.M.; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos A.R.P.R. y W.C.G., y con la declaración de los testigos J.M.G. y L.A.C.M..

    8. Declaración del Ciudadano (sic) A.R.P.R., funcionario de la Guardia Nacional, quien respecto del Acta de Investigación Policial N° 009 de fecha 14-07- 2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza 1 del expediente de autos, indicó: “Reconozco contenido y firma. Estando el día 14 de julio del año en curso en la tendida, en compañía de Jacome y Galavis. Mi sargento detiene el vehículo y les solicita los documentos tanto del vehículo como de los ocupantes, me pide que lo ayude a revisar el vehículo. Le pregunto a los ciudadanos si llevan oculto algo de prohibida tenencia, les pregunté a donde se dirigían y dijeron que a Mérida. Monté la perra y me dio la señal en la parte delantera derecha. La bajé, metí el destornillador donde va el caucho y veo que está recientemente pintado de negro, observo por el otro lado y estaba igual, hundo el destornillador y salió hueso duro. Llamé a mi sargento Jacome y desarmamos el vehículo, encontrando un total de 13 panelas”.

    Al ser interrogado por las partes el deponente manifestó “Yo serví de guía can. Para el momento que les hago la pregunta si llevan oculto algo en el vehículo, observo que el tío del ciudadano es blanco pero estaba más pálido y sudoroso, al montar el perro me da una alerta y procedí a revisar por la actitud del ciudadano. El otro muchacho me dice que fuéramos a hablar, y le dije que no teníamos nada que hablar. El muchacho aquí presenté le redamó (sic) algo pero no les tomé importancia a ellos. La comunicación con el otro ciudadano fue al momento del traslado para acá. El ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo. Los documentos los pidió mi sargento Jácome; voy para 12 años como funcionario de la guardia. Actualmente tengo un año desempeñándome como guía can, de los cuales llevo cuatro procedimientos. Ellos le hicieron la entrega de los documentos a mi sargento Jácome, él les dice que se trasladen a la fosa y es allí donde yo participo en colaboración. Ambos estuvieron normal hasta el momento que yo les dije que iba a hacer uso del semoviente canino. El entró fue a preguntarle al tío qué pasaba. Ese señor me dijo que cuadráramos, que ahí iba algo pero no sabía qué era. El que me dijo eso fue el señor mayor, Malpica, tiene un nombre confuso”.

    Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales vehículo y la conducta manifestada por el acusado YUSIEL J.T.M., entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la actitud extendida por el acusado durante el procedimiento que se describe la cual se expresa como sorpresiva y pasiva antes de la intervención policial; es por lo que se le otorga pleno mérito probátorio (sic), en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.J.M. y W.C.G..

    9. Declaración del Ciudadano (sic) W.C.G., funcionario de la Guardia Nacional, que afirmó reconocer el Acta de Investigación Policial N° 009 de fecha 14-07-2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza 1 del expediente, y al respecto expuso: “El día 14 d julio en horas de la mañana, ya a punto de entregar el servicio en la tendida, me encontraba en el escritorio cuando mi sargento Jacome observa venir un vehículo de la vía Coloncito hacia (sic) Vigía, lo mandó a parar y les pidió documentos. Mi sargento al ver la actitud de los ciudadanos procedió a revisar el vehículo y el equipaje que ellos llevaban. Me ordenó revisar tanto la cedula (sic) de los ciudadanos como los documentos del vehículo en el sistema siipol (sic). Procedió a pedirle a Pernia que buscara el canino para hacer la revisión del vehículo. Yo procedí a buscar dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de ley”.

    A consecuencia del interrogatorio de las partes, el deponente manifestó “Yo estaba en frente del punto de control, en la isla estaba mi sargento Jácome y Pernia. El muchacho de mayor edad, si más no recuerdo 26 años, demostró una actitud nerviosa, estaba inquieto, sudado. El otro muchacho, el que conducía el vehículo estaba tranquilo, risueño. Cuando sacaron la sustancia el acusado se encontraba normal, muy tranquilo. Ellos discutían entre sí, pero yo en ese momento me encontraba tomando nota a los testigos de ley, yo fui quien elaboré las actas del expediente. Normal es que él demostró una actitud tranquila. Mientras que el otro muchacho si estaba intranquilo, le decía a Jácome que hablaran, que pusiera que el carro estaba abandonado. El (señaló al acusado) estaba muy normal, no lo noté sorprendido”.

    En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y desinteresa; afirmando condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe del Ciudadano (sic) YUSIEL J.T.M., es por lo que se le concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G..

    10. Declaración del Ciudadano (sic) J.M.G., testigo convocado de la representación fiscal, quien manifestó: “Ese día creo que fue el 14 de julio, me trasladaba hacia el Vigía y pasando por la guardia de La Escalante la guardia me llamo (sic) porque habían detenido un vehículo y lo tenían en la fosa. Lo revisaron en mi presencia y vimos cuando los funcionarios hallaron una caleta, por ambos lados del vehículo, nos tomaron declaraciones, en mi presencia extrajeron los envoltorios del vehículo. Quedaron detenidos por eso dos jóvenes. No escuché qué hablaron los detenidos, los acusados hablaban entre sí pero no vi que se presentara algún tipo de discusión entre ellos”.

    Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, las características del vehículo que conducía el acusado YUSIEL J.T.M., datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., así como con el testimonio de L.A.C.M., testigo del procedimiento policial.

    11. Declaración del Ciudadano (sic) L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.035.741, en su condición de Testigo (sic). Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentado expuso: “Yo me dirigía hacia El Vigía cuando la guardia nacional me pidió ser testigo del procedimiento. Revisaron un carro blanco, tenía un compartimiento secreto y ahí estaba la droga e hicieron el procedimiento, el compartimiento estaba hacia el lado de abajo del carro. El vehículo estaba adentro en un patio donde lo revisaron. Los acusados estaban al lado del carro. No escuché conversación entre ellos, los guardias dijeron que éllos (sic) los andaban en el vehículo, él (señaló al acusado) y otro. Ellos dos estaban esposados y asustados. El (señaló al acusado) estaba más asustado que el otro. Asustado es así como nervioso”.

    Aprecia el Juzgador, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente en el sitio que se describe como puesto de control y las características del vehículo que conducía el acusado YUSIEL J.T.M., datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusados. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G. así como con la declaración del Ciudadano (sic) J.M.G..

    12. Declaración de la Ciudadana (sic) X.C., testigo promovido por la defensa que manifestó: “Ese día él estaba en la casa y recibió una llamada de su tío, él me dijo que si le permitía dejarlo a dormir ahí en la casa porque tenía que irse en la madrugada a viajar. Se quedó ahí en la casa, en la madrugada le di las llaves, abrió y se fue, yo a Yusiel lo distingo desde niño, conozco más que todo a la familia de él, somos vecinos. La familia de él vive a cinco casas de la mía. El recibió la llamada en la noche, como a las 8, por ahí, no se la hora exacta. Él si había ido antes a mi casa, como yo tengo un negocio y él es moto taxi me llevaba y me traía. Como él vive con el abuelo, el papá y una prima, son de esos viejitos que tienen un régimen que a las 9 de la noche cierra la puerta hasta las 6 de la mañana y como él se tenía que ir de madrugada me pidió quedarse en mi casa, mi casa está a cinco casas de la de Yusiel. No conozco a Kellerhoft Malpica, conozco es a los papás de Yusiel. En la casa de Yusiel hay estacionamiento para dos carros. No he visto un Camry blanco allí. Él no se había quedado en mi casa bajo esa situación de que el abuelo cerraba. Yo la situación la vi con naturalidad”.

    Considera este juzgador que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, debe desecharse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración; ello en virtud de que no ofrece elementos que permitan conocer los hechos o inferir consecuencias para la determinación de la responsabilidad penal.

    13. Declaración del Ciudadano (sic) C.B.H.D., testigo que manifestó: “yo a el lo distingo porque vive en la casa de mi tía, ese día se quedo en la casa de mi tía, al otro día me desperté y el ya no estaba, se había ido de viaje, de ahí no supe mas nada, mi tía es X.C.. Tengo aproximadamente año y medio viviendo con ella. Mi tía tiene un abasto y ahí pues llegan todos. Yo ese día el llego (sic) y mi tía me dijo que el se iba a quedar ahí en la casa, se que se quedo (sic) porque yo vivo ahí, al otro día se fue y no supe mas nada. Fue el 13 de julio. No tengo conocimiento de la hora en que salio, yo me desperté temprano y el ya no estaba. Nunca había escuchado ese nombre de Kevin Smith”.

    Para este juzgador, el testimonio, no ofrece elementos o datos con los cuales determinar consecuencia lógica para el establecimiento de los hechos, pues la permanencia o no del acusado en un sitió para la pernocta el día antes de los hechos no determina hecho indicante con el cual se pueda llegar a una conclusión lógica, es por lo que desecha, el contenido de esta declaración.

    14. Declaración del Ciudadano (sic) KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, testigo promovido por el Ministerio Público y coimputado por los hechos debatidos en juicio: “Yo el día 13 de julio llamé a mi sobrino a las 9 de la noche para que me acompañara hacia Mérida. Me dijo que si, lo llamé a las 5 de la mañana para buscarlo donde vive, en la casa de una vecina. Antes de la alcabala de Coloncito le di el carro por los nervios que yo llevaba. Más adelante desayunamos, luego yo agarré el carro de nuevo, después se lo volví a dar para que él pasara la alcabala por los nervios que yo tenía, nos revisaron y los guardias encontraron la droga que yo llevaba”.

    Al ser interrogado por las partes, el deponente manifestó “El propósito de que Yusiel me acompañara era que lo ponía a manejar en las alcabalas porque yo me sentía muy nervioso. Lo invité a Mérida a buscar unas amigas. En otra ocasión fuimos a Coro pero fue familiar, después tenía tiempo que no lo veía hasta que lo llamé. El vehículo en el que nos trasladábamos era mío, yo se lo había negociado a un hermano, le había dado una parte de dinero. Yusiel en ningún momento tenía conocimiento de la droga que yo llevaba, yo le di una parte de dinero a mi hermano por el vehículo. Me lo vendió en 130 millones, le di 30. Eso fue como dos meses antes. Yo no había transportado droga en el vehículo. El carro lo recibí en el estado Táchira, yo lo entregué, se lo llevaron y me lo volvieron a entregar. Yusiel es mi sobrino, tenemos una relación normal tío sobrino. Nos comunicábamos en ocasiones. Casi no salíamos porque él vive aquí y yo en Falcón. Me iban a dar 20 millones. Yo consumí droga en esa ocasión por los nervios y eso, me la compré. Consumí droga. Yusiel no consume. No he consumido marihuana. Cada tres o cuatro meses me he trasladado hasta Coro. Era la primera vez que iba a Mérida. No conocía la carretera, me iba por Machiques. Yo calculando la distancia era que sabía más o menos donde estaban las alcabalas, veía, me orillaba y le daba el carro a mi sobrino, yo le dije a Yusiel que me acompañara a buscar unas amigas a Mérida y que en la tarde nos regresábamos. Esa era la excusa para que fuera a acompañarme hasta allá. El destino de la droga era hasta ahí hasta Mérida, yo llegaba al pueblo y me llamaban para recibirla”.

    Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como elemento probatorio necesario para el establecimiento de los hechos y la conducta del acusado de autos; el mismo se considera fue claro y fluido, ofreciendo componentes que conforman y explican la conducta del YUSIEL J.T.M.. El mismo sirve para demostrar, la clandestinidad del transporte de la sustancia prohibida, la existencia de la misma y la ausencia de dolo por parte del acusado en la conducta desarrollada durante los hechos puesto que el deponente. Es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto de la actitud de desconcierto manifestada por el acusado.

    También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

    1. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 1915, de fecha 15-07-2012, obrante al folio 43 de la pieza 1 del expediente.

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba, pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elemento de interés criminalístico necesario para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material correspondiente a cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por la (sic) experto J.E.S.C., declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G..

    2. Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1915, de fecha 18 de julio de 2012, obrante al folio 109 de la pieza 1 del expediente de autos.

    Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas correspondiente a Cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto V.Y.A.A., declaración que es coincidente con su contenido.

    3. Dictamen Pericial Químico toxicológico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1915, de fecha 18 de julio de 2012, obrante al folio 109 de la pieza 1 del expediente de autos.

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba, pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada de que el Ciudadano (sic) KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, presentaba al momento de la ocurrencia de los hechos, signos de haber consumido cocaína, elementos tóxicos que fueron metabolizados en su cuerpo y fueron evaluados por el experto, lo que no ocurre en el caso del acusado YUSIEL J.T.M.. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto J.E.S.C., declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto de la extraña conducta manifestada por el Coimputado al momento de pasar junto al acusado por el punto de control.

    4. Dictamen Pericial de vehículo N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-201211918, de fecha 15 de julio de 2012, obrante al folio 109 de la pieza 1 deI expediente de autos.

    El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral a consecuencia de la autenticidad de los seriales de identidad del mencionado bien y los datos de identificación del vehículo fueron ya demostrados mediante otro instrumento pericial suficiente, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

    5. Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LRI-DIR-DQ-1919, de fecha 15-07-201 2, obrante al folio 148 de la pieza 1 del expediente de autos.

    Para el Juzgador, este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba, pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre los hallazgos realizados en el vehículo en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida, específicamente en los compartimientos secretos, en cuyo lugar se encuentran también trazas de la misma sustancia; elemento de interés criminalístico que afianza el dicho de los funcionarios actuantes respecto de la existencia de la sustancia y el lugar en el cual fue hallada. Todo ello fue ratificado en sala por la (sic) experto J.E.S.C., declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes

    L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G..

    6. Dictamen Pericial Grafotécnico N° QO-LC-LRI-DIR-DF-2012!1917, de fecha 15-07-2012, el cual consta al folio 78 al 79 de la pieza 1 del expediente.

    El Juzgador, atendiendo a las circunstancias tratadas en el testimonio del instrumento documental, aprecia el contenido del mismo en virtud de que da cuenta de las características de identidad de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo CAMRRY, Color BLANCO, Placas AA346ER, el cual se corresponde con el vehículo incautado al Ciudadano acusado en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes, así como los documentos de identidad de los imputados. Todo ello fue ratificado en sala por la experto C.D.R.D., declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G..

    7. Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LRI-DIR-DF-2012!1921, de fecha 30 de julio de 2012, inserto del folio 158 al 162 de la pieza 1 del expediente de autos.

    Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la capacidad volumétrica de los compartimientos secretos hallados en el vehículo en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida y su correspondencia con la dimensión de los envoltorios. Todo lo cual fue ratificado en sala por la (sic) experto J.A.B.C. declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto del hallazgo y la existencia de los compartimientos secretos.

    8. Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LRI-DIR-IT-121046, de fecha 16 de julio de 2012, inserto del folio 166 al 171 de la pieza 1 deI expediente de autos.

    El Juez valora el presente instrumento por cuanto su contenido demuestra gráfica de las características del vehículo en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida y los compartimientos secretos que fueren hallados en su interior, lo que se corresponde con el vehículo incautado durante los hechos a los imputados. Estudio que es coincidente con la declaración de la Experto (sic) M.A.M. y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto de las características del vehículo y la existencia de los compartimientos secretos.

    9. Resultado de la comunicación N° D113-3-3-4-SIP-189. Consistente en Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LRI-DIR-DF-201211920 de fecha 30 de julio de 2012. Corre inserto al folio 251 al 258 de la pieza 1 del expediente de autos.

    Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, aprecia el presente instrumento probatorio por considerar que el mismo demuestra la existencia y demás características de las unidades de telefonía móvil que le fueron incautados el Ciudadano YUSIEL J.T.M. al momento de ocurrencia de los hechos. Este estudio es coincidente con la declaración del Experto (sic) que lo suscribe N.A.C. y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., respecto de las características de los bienes descritos.

    Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 14 de julio de 2012, aproximadamente las 10:45 horas de la tarde, en la inmediaciones del Punto de Control Fijo La Tendida del Estado (sic) Táchira, tal y como describen los funcionarios actuantes L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G., la incautación, transportada dos compartimientos secretos ubicados en un vehículo Marca TOYOTA, Modelo CAMRY, Color BLANCO, Placas AA346ER, el cual fue identificado mediante Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LRI-DIR-lT-121046, de fecha 16 de julio de 2012, y cuyos documentos identificatorios fueron sometidos a experticia Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LRI-DIR-DF-201211917, de fecha 15-07-2012, el cual consta al folio 78 al 79 de la pieza 1 del expediente; de un conjunto de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondientes la sustancia de circulación prohibida denominada cocaína que fueron técnicamente estudiadas por los Ciudadanos (sic) Experto (sic) J.E.S.C. mediante Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 1915, de fecha 15-07-2012 y V.Y.A.A. mediante Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1 91 5, de fecha 18 de julio de 2012. Tal hallazgo fue realizado, a consecuencia de la detección de un canino especializado, en compartimientos ocultos del espacio físico del vehículo, denominados compacto inferior, derecho e izquierdo, cuyas dimensiones de masa y proporcionalidad fueron caracterizados por el Ciudadano (sic) J.A.B.C. mediante Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LRI-DIR-DF-2012!1921, de fecha 30 de julio de 2012. Sustancias que fueron acreditadas en Juicio (sic) oral en una cantidad de TRECE (13) envoltorios que arrojaron una cantidad de Trece Mil gramos (Gr. 13.000) con dos miligramos (MI. 2) de peso neto; procedimiento de incautación realizado al amparo de las normas que regulan la actuación policial y que contó con la participaron legítima de testigos instrumentales, ordenada por nuestra norma penal adjetiva, como los son el Ciudadano (sic) J.M.G., el cual confirma que el día en el cual ocurrieron los hechos “me trasladaba hacia el Vigía y pasando por la guardia (sic) de La Escalante”, los funcionarios le pidieron su colaboración “porque habían detenido un vehículo y lo tenían en la fosa”, luego provinieron a revisarlo en su “presencia y vimos cuando los funcionarios hallaron una caleta, por ambos lados del vehículo; y el Ciudadano (sic) L.A.C.M., quien circulaba por la misma vía de comunicación y observó que “Revisaron un carro blanco, tenía un compartimiento secreto y ahí estaba la droga e hicieron el procedimiento”.

    Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, carente del dolo necesario para el reproche de las consecuencias jurídicas de la norma penal; ello por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se acredita la conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida a consecuencia del testimonio de L.A.J.M., quien además de afirmar haberle pedido los “los documentos a los dos ciudadanos” y llamado a “los otros dos funcionarios para que me ayudáran (sic) a revisar el vehículo”, denotó que el Acusado (sic) “no se veía nervioso”; distinto al imputado KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE que asevera “si se mostró asustado, como cuando uno anda en algo sospechoso”, manifestando además que el acusado era “el chofer” y “fue quien me entregó los documentos, el muchacho estaba en forma tranquila”, lo que puede percibir debido a que su experiencia le ha permitido “conocer la conducta de las personas”. Tal dicho se confirma, al ser concatenado con el testimonio del Ciudadano (sic) A.R.P.R., lo que afianza la tesis de la ausencia de dolo, pues indica al Tribunal, refiriéndose al Acusado (sic) “El Ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo” y “los documentos los pidió mi sargento Jácome” puntualizando que el acusado “entró fue a preguntarle al tío qué pasaba”, afirmación que se confirma además con lo manifestado en el testimonio de W.C.G., para quien “el otro muchacho, el que conducía el vehículo estaba tranquilo”, coincidiendo los tres funcionarios actuantes en que los tripulantes del vehículo tuvieron una discusión a consecuencia del hallazgo, lo que encuentra asidero lógico con la coartada de la defensa del acusado quien también afirma haber discutido con el copiloto del vehículo, y coimputado en esta causa KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, cuyo testimonio, el Juzgador consideró verosímil pues manifestó que el “propósito de que Yusiel me acompañara era que lo ponía a manejar en las alcabalas porque yo me sentía muy nervioso”, y que respecto de la sustancia prohibida transportada, no le informó, por cuanto le indicó “Lo invité a Mérida a buscar unas amigas”; ello permite el convencimiento del juzgador acerca de la ausencia de conciencia y voluntad del sujeto para realizar el hecho tipificado en la norma penal, del Acusado (sic) YUSIEL J.T.M., lo que la doctrina penal denomina dolo, que siendo una manifestación de la conducta lesiva del bien jurídico protegido y la dirección de la voluntad del sujeto activo del delito, no ha podido demostrarse en juicio oral y público lo que mantiene sin afectación alguna la presunción de inocencia del acusado y respecto de el, la representación fiscal solo demostró la ocurrencia de la incautación de la sustancia, criterio que se aplica, mucho mas cuando nuestro m.T. mediante sentencia número 190 de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de mayo de 2012 ha manifestado que “constituye un principio básico de nuestro derecho penal de corte liberal, que para el establecimiento de la responsabilidad penal, respecto de aquellas conductas que lesionan o ponen en peligro de lesión, bienes jurídicos penalmente tutelados; es necesario establecer, no solamente la corporeidad del hecho delictivo, que se con figura con la lesión opuesta en peligro de un bien jurídico objeto de tutela penal; sino que además se debe acreditar que ese actuar lesivo devenga de una acción u omisión culpable entendida esta en su sentido latu sensu (dolo o culpa) pues no existe delito ni pena sin culpa”; es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que la responsabilidad del YUSIEL J.T.M. en el hecho punible del transporte de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión de tal conducta, conocida como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada M.M.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refirió lo siguiente:

    (Omissis)

    CAPÍTULO II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Representación (sic) Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 22 de febrero de 2013, publicada el 15 de marzo de 2013, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente al ciudadano: YUSIEL J.T.M., dejando sin efecto la incautación preventiva del teléfono propiedad del antes mencionado ciudadano, como consecuencia lógica, por tratarse de una pena accesoria el delito a él endilgado.

    Honorables Magistrados, esta Representación (sic), salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en virtud de la cual se absolvió al ciudadano YUSIEL J.T.M., de los hechos acaecidos el día 14/07/2012, a las 09:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo ubicado en La Tendida, Municipio S.D.M., Estado (sic) Táchira, los funcionarios actuantes, incautaron dentro del vehículo: marca Toyota, modelo Camry L.E., clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, uso Particular, año 2002, serial de carrocería 4T1BE32K02U500192, serial de motor 2AZB356349, placa de matricula AA346ER, el cual era conducido por el acusado YUSIEL J.T.M., dentro del compacto de ambos lados (piloto y copiloto) del vehículo dos compartimientos secretos del cual extrajeron siete (07) envoltorios de forma rectangular tipo panelas cubiertos con material sintético y tiro negro; más seis (06) envoltorios de equivalentes características a las de los siete primeros, para un total de TRECE (13) ENVOLTORIOS, contentivos de COCAÍNA, con un peso neto de TRECE MIL GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (13.000,2 g), como se determinó mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1915, de fecha 18/07/2012.

    Hechos estos que configuran a juicio de esta representación Fiscal el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y como consecuencia de dicha sentencia absolutoria, negó la confiscación del Un (01) equipo de telefonía celular marca Blackberry, modelo Torch, color negro, serial EMI: 353491043125826, incautado al acusado.

    En el mismo orden de ideas esta Representación (sic) Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia (sic):

    Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el recurrido tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que motivaron al ciudadano Juez, en proferir una sentencia absolutoria a favor del acusado YUSIEL J.T.M., se justifican en las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos; es necesario resaltar de manera textual: el ciudadano testigo presencial de los hechos “...J.M.G., el cual confirma que el día en el cual ocurrieron los hechos “me trasladaba hacia el Vigía y pasando por la guardia de La Escalante”, los funcionarios le pidieron su colaboración “porque habían detenido un vehículo y lo tenían en la fosa”, luego provinieron a revisarlo en su “presencia y vimos cuando los funcionarios hallaron una caleta, por ambos lados del vehículo; y el Ciudadano (sic) L.A.C.M., quien circulaba por la misma vía de comunicación y observó que “Revisaron un carro blanco, tenía un compartimiento secreto y ahí estaba la droga e hicieron el procedimiento”. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes señalo (sic) el Tribunal lo siguiente: “...por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se acredita la conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida a consecuencia del testimonio de L.A.J.M., quien además de afirmar haberle pedido los “los documentos a los dos ciudadanos” y llamado a “los otros dos funcionarios para que me ayudaran a revisar el vehículo”, denotó que el Acusado (sic) “no se veía nervioso”; distinto al imputado KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE que asevera se mostró asustado, como cuando uno anda en algo sospechoso”, manifestando además que el acusado era el “chofer” y “fue quien me entregó los documentos, el muchacho estaba en forma tranquila”, lo que pude percibir debido a que su experiencia le ha permitido “conocer la conducta de las personas”. Tal dicho confirma, al ser concatenado con el testimonio del Ciudadano (sic) A.R.P.R., lo que afianza la tesis de la ausencia de dolo, pues indica al Tribunal, refiriéndose al Acusado (sic) “El Ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo” y “los documentos los pidió mi sargento Jácome” puntualizando que el acusado “entró fue a preguntarle al tío qué pasaba”, afirmación que se confirma además con lo manifestado en el testimonio de W.C.G., para quien “el otro muchacho, el que conducía el vehículo estaba tranquilo”, coincidiendo los tres funcionarios actuantes en que los tripulantes del vehículo tuvieron una discusión a consecuencia del hallazgo...”.

    Considera esta Representación (sic) Fiscal, que el Tribunal, omitió información licita, pertinente y necesaria sobre los testimonios de los testigos presénciales, así como de los funcionarios actuantes, como se puede leer en los hechos que el Tribunal estimo acreditados, en el punto N° 10, declaración del ciudadano J.M.G., quien manifestó: “Ese día creo que fue el 14 de julio, me trasladaba hacia el Vigía y pasando por la guardia de La Escalante la guardia me llamo (sic) porque habían detenido un vehículo y lo tenían en la fosa. Lo revisaron en mi presencia y vimos cuando los funcionarios hallaron una caleta, por ambos lados del vehículo, nos tomaron declaraciones, en mi presencia extrajeron los envoltorios del vehículo. Quedaron detenidos por eso dos jóvenes. No escuché qué hablaron los detenidos, los acusados hablaban entre sí pero no vi que se presentara algún tipo de discusión entre ellos”. (Negrillas propias). En cuanto al punto N° 11 declaración del Ciudadano (sic) L.A.C.M., expuso: “Yo me dirigía hacia El Vigía cuando la guardia nacional me pidió ser testigo del procedimiento. Revisaron un carro blanco, tenía un compartimiento secreto y ahí estaba la droga e hicieron el procedimiento, el compartimiento estaba hacia el lado de abajo del carro. El vehículo estaba adentro en un patio donde lo revisaron. Los acusados estaban al lado del carro. No escuché conversación entre ellos, los guardias dijeron que ellos dos andaban en el vehículo, él (señaló al acusado) y otro. Ellos dos estaban esposados y asustados. Él (señaló al acusado) estaba más asustado que el otro. Asustado es así como nervioso”.

    Con estas declaraciones se demuestra que efectivamente el acusado tenia conocimiento de lo que transportaba de manera oculta dentro del vehículo, lo que resulta absurdo indicar el Tribunal que existió una conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida, ya que de haber sido esa la circunstancia, el acusado se hubiera manifestado en contra del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, quien guarda parentesco de consanguinidad (Tío), tanto de manera verbal como física, pues de las máximas de experiencia se deduce, que cuando una persona es inocente de un hecho delictivo y se le señala como el autor, este demuestra su inocencia con su conducta, el no tener conocimiento de un hecho en el que no tuvo participación alguna, pues es evidente de las declaraciones de ambos testigos que en ningún momento se presento algún tipo de discusión entre ellos. En concordancia con lo anterior es importante ilustrar a esta Honorable Corte sobre el testimonio del Ciudadano (sic) KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE (coimputado por los hechos debatidos) en el punto N° 14 el mismo manifestó: “Yo el día 13 de julio llamé a mi sobrino a las 9 de la noche para que me acompañara hacia Mérida. Me dijo que si, lo llamé a las 5 de la mañana para buscarlo donde vive, en la casa de una vecina. Antes de la alcabala de Coloncito le di el carro por los nervios que yo llevaba. Más adelante desayunamos, luego yo agarré el carro de nuevo, después se lo volví a dar para que él pasara la alcabala por los nervios que yo tenía, nos revisaron y los guardias encontraron la droga que yo llevaba” Al ser interrogado por las partes, manifestó “El propósito de que Yusiel me acompañara era que lo ponía a manejar en las alcabalas porque yo me sentía muy nervioso. Lo invité a Mérida a buscar unas amigas”.

    Si bien es cierto, que el ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, de manera voluntaria y en repetidas oportunidades indicó que él mismo se encontraba nervioso, y que por esta razón le impedía conducir el vehículo, por ello le solicitó al acusado de autos en varias ocasiones, conducir el vehículo, ésta circunstancia llama poderosamente la atención a esta Representación (sic) Fiscal, en dos sentidos: Primero: Por qué, el ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, se encontraba en actitud de nerviosismo, si el mismo manifestó, que había invitado a su sobrino YUSIEL J.T.M., a Mérida a buscar a amigas; esta actitud es impropia, anormal e incoherente para la ocasión; Segundo: (sic) El hecho del estado de nerviosismo del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, quien tuvo evidentemente, al manifestar dicha conducta de manera corporal, es decir, angustia, sudoración, palidez, movimientos involuntarios, y hasta alguna patología clínica; entonces de que allí, que si el ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, demostraba esa actitud de nerviosismo, se pregunta esta Representación (sic) Fiscal, porque el acusado de autos, en ningún momento manifestó, haberle preguntado a su tío, el porque que se encontraba tan nervioso, si solo se trasladan a Mérida a buscar a unas amigas, situación ésta que no se justifica, la conducta de nerviosismo del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, o en todo caso le hubiese manifestado preocupación alguna por esa actitud, es decir, pudo haberle señalado el acusado de autos, a su tío, que en el supuesto de haberse sentido mal de salud en el recorrido, pudo haberlo llevado algún centro asistencial, no siendo estas las razones en las que se desarrollaron los hechos.

    En segundo lugar, el Tribunal señaló que esta Representación (sic) Fiscal, demostró el hecho cierto de la incautación de la sustancia ilícita y no la responsabilidad del acusado, quien aquí suscribe discrepa totalmente de tal afirmación, puesto que se demostró en el debate del juicio oral y público, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes, en los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados, a partir del punto N° 7, con la declaración de L.A.J.M., manifestó: “El día 14 de julio encontrándome de servicio en el punto de control La Tendida, arribó un vehículo camri color blanco. El ciudadano (señaló al acusado) iba manejando el vehículo e iba acompañado de otro ciudadano que era su tío. Les pedí la cédula, el otro ciudadano se asustó (Negrillas propias)... cuando hicimos eso el muchacho el gordo nos decía que cómo hacíamos, sacamos unas panelas de presunta cocaína”. En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente indicó “...El ciudadano presente en sala iba conduciendo el vehículo...”; así mismo, el testigo A.R.P.R., manifestó: Estando el día 14 de julio del año en curso en la tendida, en compañía de Jacome y Galavis. Mi sargento detiene el vehículo y les solicita los documentos tanto del vehículo como de los ocupantes, me pide que lo ayude a revisar el vehículo. Le pregunto (sic) a los ciudadanos si llevan oculto algo de prohibida tenencia, les pregunté a donde se dirigían y dijeron que a Mérida. Monté la perra y me dio la señal en la parte delantera derecha. La bajé, metí el destornillador donde va el caucho y veo que está recientemente pintado de negro, observo por el otro lado y estaba igual, hundo el destornillador y salió hueso duro. Llamé a mi sargento Jacome y desarmamos el vehículo, encontrando un total de 13 panelas” (Negrillas propias). Al ser interrogado por las partes el deponente manifestó “Yo serví de guía can. Para el momento que les hago la pregunta si llevan oculto algo en el vehículo, observo que el tío del ciudadano es blanco pero estaba más pálido y sudoroso, al montar el perro me da una alerta y procedí a revisar por la actitud del ciudadano. El otro muchacho me dice que fuéramos a hablar, y le dije que no teníamos nada que hablar. El ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo, y por último la declaración del funcionario W.C.G., quien manifestó: “El día 14 de julio en horas de la mañana, me encontraba en el escritorio cuando mi sargento Jacome observa venir un vehículo de la vía Coloncito hacia 1 Vigía, lo mandó a parar y les pidió documentos. Mi sargento al ver la actitud de los ciudadanos procedió a revisar el vehículo y el equipaje que ellos llevaban. Me ordenó revisar tanto la cedula (sic) de los ciudadanos como los documentos del vehículo en el sistema siipol. Procedió a pedirle a Pernia que buscara el canino para hacer la revisión del vehículo. Yo procedí a buscar dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de ley”.

    De conformidad con las declaraciones supra indicadas, quedo (sic) demostrada la conducta desplegada por el acusado de autos, quien era el que conducía el vehiculo para el momento de la aprehensión y posterior incautación de la sustancia ilícita, pues representa ser el coautor a quien esta Representación (sic) fiscal, le atribuyo (sic) el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En tercer lugar, la sentencia refiere en los fundamentos de hecho y de derecho, que “Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no ha sido acreditado respecto de la voluntad conciente del Ciudadano (sic) YUSIEL J.T.M. por cuanto su responsabilidad penal en la comisión del delito del cual fue acusado no ha surgido a consecuencia de la práctica del acerbo probatorio”.

    Considera esta Representación (sic) Fiscal, con todo respeto, que el ciudadano Juez, no le asiste la razón, al señalar la no acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio, de ninguna manera puede asumirse la experiencia de los funcionarios actuantes como expertos de la Psicología, “siendo esta la ciencia que estudia la conducta o los comportamientos de los individuos, la percepción, la atención, la motivación, la emoción, el funcionamiento del cerebro, la inteligencia, la personalidad, las relaciones personales, la consciencia y la inconsciencia”; por ello el hecho de que el Acusado (sic) “no se veía nervioso”; como si lo demostró el coimputado KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, como lo afirmo (sic) el funcionario actuante L.A.J. “...que puede percibir debido a que su experiencia le ha permitido “conocer la conducta de las personas”; el Tribunal pretende hacer ver que la actitud de tranquilidad del acusado de autos, represento (sic) una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, carente de la configuración, del dolo necesario para el reproche de las consecuencias jurídicas de la norma penal; pues todo lo contrario se infiere de los testimonios que fueron valorados como prueba para la acreditación de los hechos, que la conducta fue probada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el acusado era el que conductor del vehículo, para el momento de la aprehensión y posterior incautación de la sustancia ilícita, tal acción se encuadra perfectamente el punible de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (sic).

    (Omissis)

    CAPÍTULO IV

    DE LA INCIDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

    En fecha 22 de octubre de 2012, vista la decisión Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente al ciudadano: YUSIEL J.T.M., esta Representación Fiscal, solicitó al Tribunal, decretar el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa se trata del tráfico de drogas de mayor cuantía. En ese estado el Tribunal en acatamiento a la norma penal adjetiva vigente, el cual establece que otorgada una sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional debe otorgar la libertad al imputado de inmediato; en consecuencia, el Tribunal, señalo (sic) que la misma disposición legislativa presenta excepciones a tal mandato, lo que aplica en los casos de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, siempre que el Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos y de sentencias; es por lo que ante el ejercido del recurso de apelación y la invocación del efecto suspensivo respecto de la libertad del acusado, el ciudadano Juez Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en decreto el trámite inmediato del recurso y la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira de la presente causa, una vez se halla vencido los lapsos correspondientes.

    Esta Representación (sic) Fiscal, solicita sea ratificado la presente solicitud y se mantenga en todos sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en fecha 16 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Penal, en la audiencia de Presentación (sic), Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado YUSIEL J.T.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (sic).

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho (sic) argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso (sic) inherente a la Apelación (sic) de Sentencia (sic), a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013, cuyo auto motivado fue publicado el día 15 de marzo de 2013, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: YUSIEL J.T.M., (…), asistido para su defensa por el Abogado G.J.R., defensor privado, (…), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO decisión ésta en virtud de la cual el Juez de la causa, decidió declarar inocente y absolver al acusado YUSIEL J.T.M., dejando también sin efecto como consecuencia de ello la incautación preventiva del teléfono móvil, marca Blackberry, modelo Torch, color negro, serial EMI: 353491043125826.

    Por tanto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en el que se demuestre la culpabilidad del acusado YUSIEL J.T.M., ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declarar penalmente responsable al ciudadano YUSIEL J.T.M., siendo declarada como pena accesoria, la CONFISCACIÓN del teléfono móvil, marca Blackberry, modelo Torch, color negro, serial EMI: 353491043125826; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa (sic) 2J-SP2I-P-2012-7326, a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada.

    (Omissis)

    .

  3. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El abogado G.J.R., en su carácter de defensor privado del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que el escrito de apelación existen desaciertos, alegando ente otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)

    Honorables Magistrados, el representante del Ministerio Público introdujo recurso de Apelación (sic) en el cual alega el numeral 2 del Articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente refiriéndose a la Ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic).

    Ahora bien respetables Magistrados, de la lectura del referido escrito de Apelación (sic) se deja ver que está plagado de desaciertos, rebatiendo en primer lugar dicha Ilogicidad (sic), toda vez que el Tribunal que emitió la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) a favor de mi representado lo hizo totalmente ajustado y apegado a derecho y cumpliendo estrictamente con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido que existe una total correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias. Asimismo en cuanto a lo señalado por el representante del Ministerio Público que mi defendido tenía que darse cuenta y notar la conducta desplegada por el ciudadano Kellerhoft Snitt Malpica Libre al momento del intercambio en la conducción del vehículo, cabe destacar que este criterio está totalmente desatinado, ya que este ciudadano manifestó al tribunal que había invitado a su sobrino a Mérida con la finalidad de ponerlo a conducir cerca de las alcabalas, porque el es nervioso y no como lo pretende hacer ver la representación fiscal, de que tenia una crisis de nervios, confundiendo la representación fiscal lo que si señalaron los funcionarios aprehensores de la actitud desplegada por este ciudadano una vez revisado el vehiculo y encontrada la droga, que fué (sic) la de (sic) sudoración, balbuceo, nerviosismo y palidez.

    Con respecto a lo señalado por el representante del Ministerio Público que mi defendido es coautor en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que mi representado venia (sic) conduciendo el vehiculo (sic) al momento de pasar por la alcabala de la tendida, tal como lo señalan los funcionarios actuantes, cabe destacar que efectivamente mi representado era el conductor del vehiculo y eso no se ha negado, pero lo que no pudo probar el representante fiscal es que el vehiculo (sic) fuese de su propiedad y mucho menos que tuviese conocimiento que el mismo tenia (sic) unas secretas donde iba oculta la droga, y no pudo probarlo, sencillamente porque el vehiculo (sic) es propiedad de KELLERHOFT SNITT MÁLPICA LIBRE, quién admitió los hechos y declaró que su sobrino no tenia (sic) conocimiento de los hechos, esto aunado a la deposición de los funcionarios actuantes y testigos del procediendo fue lo que motivo (sic) correctamente al juzgador a valorarlo como prueba para esgrimir su sentencia.

    En cuanto al último punto del escrito de Apelación, la defensa discrepa del mismo en cuanto que el representante fiscal señala que al juzgador no le asiste la razón, refiriendo que la experiencia de los funcionarios actuantes de ninguna manera puede asumirse como que fuesen expertos en psicología, y lo conceptúa, pero lo que no puntualiza el representante fiscal es que esos mismos funcionarios fueron promovidos por esa representación y que fue quién les preguntó a todos ellos: ¿Cuál fue la actitud del acusado aquí presente?, a lo que dieron sus respuestas en base a lo que percibieron de la conducta desplegada al momento de la aprehensión de mi representado, ahora bien, mal podría desconocer el fiscal las respuestas dadas por los funcionarios a sus preguntas en virtud de que no satisficieron su pretensión, y en base a estos argumentos quedó probado que el representante fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y así lo decidió el juzgador.

    Honorables magistrados, con los argumentos tanto en los hechos como el derecho, considera quién aquí suscribe que la pretensión solicitada por la representación fiscal en su escrito de Apelación (sic) a la Sentencia (sic), publicada en fecha 15 de Marzo de 2.013 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, carece de fundamento legal ya que esa representación no pudo probar que dicha Sentencia (sic) careciese de lógica o fuese en contra de sus reglas y por el contrario la misma fue totalmente ajustada a derecho y en cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Finalmente, honorables Magistrados solicito se sirvan declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) y consecuencialmente CONFIRMAR la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por ende decretar a libertad del ciudadano YUSIEL J.T.M..

    (Omissis)

    .

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    1. - Aprecia la Sala que el thema decidendum del recurso interpuesto, se refiere a la denuncia por parte del Ministerio Público de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el Juez a quo tomó en consideración al momento de proferir la sentencia absolutoria a favor del acusado YUSIEL J.T.M., tanto las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, como de los funcionarios actuantes.

      Precisado lo anterior y al denunciarse la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público refiere que al hacer el análisis y estudio de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que, en primer lugar, el Juez de Juicio justifica su decisión en las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos; (J.M.G., L.A.C.M., en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, señalando “...por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se acredita la conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida a consecuencia del testimonio de L.A.J.M., quien además de afirmar haberle pedido los “los documentos a los dos ciudadanos” y llamado a “los otros dos funcionarios para que me ayudaran a revisar el vehículo”, denotó que el acusado “no se veía nervioso”; distinto al imputado KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE que aseveró que se mostraba asustado, manifestando que el acusado era el “chofer” y “fue quien me entregó los documentos, el muchacho estaba en forma tranquila”, lo que pudo percibir debido a su experiencia “conocer la conducta de las personas”.

      Refiere la recurrente que dicho testimonio al ser concatenado con el testimonio del ciudadano A.R.P.R., lo que afianzaba la tesis de la ausencia de dolo, pues indicó al Tribunal, refiriéndose al acusado “El Ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo” y “los documentos los pidió mi sargento Jácome” puntualizando que el acusado “entró fue a preguntarle al tío qué pasaba”, afirmación que según la recurrente, se confirma con lo manifestado por lo expresado por el ciudadano W.C.G., para quien “el otro muchacho, el que conducía el vehículo estaba tranquilo”, coincidiendo los tres funcionarios actuantes en que los tripulantes del vehículo tuvieron una discusión a consecuencia del hallazgo.

      Por otra parte, señala la representación Fiscal, que el Tribunal, omitió información licita, pertinente y necesaria sobre los testimonios de los testigos presénciales, así como de los funcionarios actuantes, como se puede apreciar “en los hechos que el Tribunal estimo acreditados, en el punto N° 10”, declaración del ciudadano J.M.G., quien manifestó: “Ese día creo que fue el 14 de julio, me trasladaba hacia el Vigía y pasando por la guardia de La Escalante la guardia me llamo (sic) porque habían detenido un vehículo y lo tenían en la fosa. Lo revisaron en mi presencia y vimos cuando los funcionarios hallaron una caleta, por ambos lados del vehículo, nos tomaron declaraciones, en mi presencia extrajeron los envoltorios del vehículo. Quedaron detenidos por eso dos jóvenes. No escuché qué hablaron los detenidos, los acusados hablaban entre sí pero no vi que se presentara algún tipo de discusión entre ellos”. (Negrillas propias del recurrente).

      De otro lado, en lo relativo al punto N° 11, declaración del ciudadano L.A.C.M., quien expuso: “Yo me dirigía hacia El Vigía cuando la guardia nacional me pidió ser testigo del procedimiento. Revisaron un carro blanco, tenía un compartimiento secreto y ahí estaba la droga e hicieron el procedimiento, el compartimiento estaba hacia el lado de abajo del carro. El vehículo estaba adentro en un patio donde lo revisaron. Los acusados estaban al lado del carro. No escuché conversación entre ellos, los guardias dijeron que ellos dos andaban en el vehículo, él (señaló al acusado) y otro. Ellos dos estaban esposados y asustados. Él (señaló al acusado) estaba más asustado que el otro. Asustado es así como nervioso”.

      Señala por su parte la recurrente que con estas declaraciones se demostró que efectivamente el acusado tenía conocimiento de lo que transportaba de manera oculta dentro del vehículo, lo que resulta absurdo indicar el Tribunal que existió una conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida, ya que de haber sido esa la circunstancia, el acusado se hubiera manifestado en contra del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, quien guarda parentesco de consanguinidad (Tío), tanto de manera verbal como física; así mismo, refiere que en cuanto al testimonio del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE coimputado de autos, en el punto N° 14 manifestó: “Yo el día 13 de julio llamé a mi sobrino a las 9 de la noche para que me acompañara hacia Mérida. Me dijo que si, lo llamé a las 5 de la mañana para buscarlo donde vive, en la casa de una vecina. Antes de la alcabala de Coloncito le di el carro por los nervios que yo llevaba. Más adelante desayunamos, luego yo agarré el carro de nuevo, después se lo volví a dar para que él pasara la alcabala por los nervios que yo tenía, nos revisaron y los guardias encontraron la droga que yo llevaba”, que al ser interrogado por las partes, manifestó “El propósito de que Yusiel me acompañara era que lo ponía a manejar en las alcabalas porque yo me sentía muy nervioso. Lo invité a Mérida a buscar unas amigas”.

      Manifiesta la recurrente, que si bien es cierto, el ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, de manera voluntaria y en repetidas oportunidades indicó que él mismo se encontraba nervioso, y que por esta razón le impedía conducir el vehículo, por ello le solicitó al acusado de autos en varias ocasiones, conducir el vehículo, ésta circunstancia llamó poderosamente la atención a esa Fiscalía del Ministerio Público, en dos sentidos: el primero: por qué, el ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, se encontraba en actitud de nerviosismo, si el mismo manifestó, que había invitado a su sobrino YUSIEL J.T.M., a Mérida a buscar a amigas; esta actitud es impropia, anormal e incoherente para la ocasión; y segundo: el hecho del estado de nerviosismo del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, quien tuvo evidentemente, al manifestar dicha conducta de manera corporal, es decir, angustia, sudoración, palidez, movimientos involuntarios, y hasta alguna patología clínica; de allí expresa la Fiscalía, que si el ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, demostraba esa actitud de nerviosismo, se pregunta, porque el acusado de autos, en ningún momento manifestó, haberle preguntado a su tío, el porque que se encontraba tan nervioso, si solo se trasladan a Mérida a buscar a unas amigas, situación ésta que no se justifica, la conducta de nerviosismo del ciudadano KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, o en todo caso le hubiese manifestado preocupación alguna por esa actitud, es decir, pudo haberle señalado el acusado de autos, a su tío, que en el supuesto de haberse sentido mal de salud en el recorrido, pudo haberlo llevado algún centro asistencial, no siendo estas las razones en las que se desarrollaron los hechos.

      Por otra parte, señala la representación Fiscal, en el punto segundo, que el Tribunal señaló que el Ministerio Público, demostró el hecho cierto de la incautación de la sustancia ilícita, pero no la responsabilidad del acusado, de lo cual discrepa, puesto que se demostró en el debate del juicio oral y público, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes, en los hechos que el tribunal estimó acreditados, a partir del punto N° 7, con la declaración de L.A.J.M., quien manifestó: “El día 14 de julio encontrándome de servicio en el punto de control La Tendida, arrobó un vehículo camri color blanco. El ciudadano (señaló al acusado) iba manejando el vehículo e iba acompañado de otro ciudadano que era su tío. Les pedí la cédula, el otro ciudadano se asustó (Negrillas propias)... cuando hicimos eso el muchacho el gordo nos decía que cómo hacíamos, sacamos unas panelas de presunta cocaína”. En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente indicó “...El ciudadano presente en sala iba conduciendo el vehículo...”; así mismo, el testigo A.R.P.R., manifestó: “Estando el día 14 de julio del año en curso en la tendida, en compañía de Jacome y Galavis. Mi sargento detiene el vehículo y les solicita los documentos tanto del vehículo como de los ocupantes, me pide que lo ayude a revisar el vehículo. Le pregunto (sic) a los ciudadanos si llevan oculto algo de prohibida tenencia, les pregunté a donde se dirigían y dijeron que a Mérida. Monté la perra y me dio la señal en la parte delantera derecha. La bajé, metí el destornillador donde va el caucho y veo que está recientemente pintado de negro, observo por el otro lado y estaba igual, hundo el destornillador y salió hueso duro. Llamé a mi sargento Jacome y desarmamos el vehículo, encontrando un total de 13 panelas” (Negrillas propias del recurrente), que al ser interrogado por las partes el deponente manifestó “Yo serví de guía can. Para el momento que les hago la pregunta si llevan oculto algo en el vehículo, observo que el tío del ciudadano es blanco pero estaba más pálido y sudoroso, al montar el perro me da una alerta y procedí a revisar por la actitud del ciudadano. El otro muchacho me dice que fuéramos a hablar, y le dije que no teníamos nada que hablar. El ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo”, y por último la declaración del funcionario W.C.G., quien manifestó: “El día 14 de julio en horas de la mañana, me encontraba en el escritorio cuando mi sargento Jacome observa venir un vehículo de la vía Coloncito hacia 1 Vigía, lo mandó a parar y les pidió documentos. Mi sargento al ver la actitud de los ciudadanos procedió a revisar el vehículo y el equipaje que ellos llevaban. Me ordenó revisar tanto la cedula (sic) de los ciudadanos como los documentos del vehículo en el sistema siipol. Procedió a pedirle a Pernia que buscara el canino para hacer la revisión del vehículo. Yo procedí a buscar dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de ley”.

      De igual manera, que el punto tercero, señaló la recurrente que la sentencia refiere en los fundamentos de hecho y de derecho, que “Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no ha sido acreditado respecto de la voluntad conciente del Ciudadano (sic) YUSIEL J.T.M. por cuanto su responsabilidad penal en la comisión del delito del cual fue acusado no ha surgido a consecuencia de la práctica del acerbo probatorio”, con lo cual no le asiste la razón, pues al señalar la no acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio, de ninguna manera puede asumirse la experiencia de los funcionarios actuantes como expertos de la Psicología, “siendo esta la ciencia que estudia la conducta o los comportamientos de los individuos, la percepción, la atención, la motivación, la emoción, el funcionamiento del cerebro, la inteligencia, la personalidad, las relaciones personales, la consciencia y la inconsciencia”; señalando que por el hecho de que el acusado “no se veía nervioso”; como si lo demostró el coimputado KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, como lo afirmó el funcionario actuante L.A.J., el Tribunal pretende hacer ver que la actitud de tranquilidad del acusado de autos, representó una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, carente de la configuración, del dolo necesario para el reproche de las consecuencias jurídicas de la norma penal, quedando comprobado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que el acusado era el conductor del vehículo, para el momento de la aprehensión y posterior incautación de la sustancia ilícita, encuadrándose tal acción en el hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem.

      De otro lado, en el capítulo IV de la incidencia del efecto suspensivo, esa representación Fiscal, solicitó al Tribunal de Juicio, decretar el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente causa se trataba del tráfico de drogas de mayor cuantía, en ese estado el Tribunal señaló que la misma disposición legislativa presentaba excepciones a tal mandato, lo que aplica en los casos de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, siempre que el Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos y de sentencias; es por lo que ante el ejercido del recurso de apelación y la invocación del efecto suspensivo respecto de la libertad del acusado de autos, el ciudadano Juez decretó el trámite inmediato del recurso y la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de la presente causa, una vez se halla vencido los lapsos correspondientes.

      Ratificando la presente solicitud, y solicitando se mantenga en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, impuesta al acusado YUSIEL J.T.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem.

      De los anteriores señalamientos, la Alzada observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, gira principalmente en torno a la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez a quo, considerando que con las mismas quedó demostrada la autoría y culpabilidad del acusado de autos en los hechos objeto del proceso, y no como lo manifestó el Tribunal de Juicio, que se extraía la ausencia de conocimiento por parte del acusado sobe el transporte de la droga por parte del coacusado, considerando la representación fiscal que tal conclusión en la recurrida resulta ilógica.

    2. - Establecido lo anterior, considera pertinente la Sala, realizar algunas consideraciones previas respecto del vicio denunciado por la representación fiscal.

      En este sentido, esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural, coherente y común que tienen las cosas.

      Debe precisarse que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.

      Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

      En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

      .

      Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar expresa, fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

      Tal sistema de valoración de pruebas, en palabras del maestro E.C., se constituye por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia; o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso.

    3. - En el caso de autos, el Tribunal a quo, respecto del tratamiento de las pruebas evacuadas, en primer término, realizó la transcripción del contenido de cada una de ellas, procediendo seguidamente a señalar lo que consideraba se extraía de las mismas, señalando si le daba valor probatorio o no.

      Así mismo, se observa que señaló, en los casos en que concedió valor probatorio, que las consideraba contestes o coincidentes con otras pruebas aportadas al proceso.

      Finalmente, dio por demostrado el hecho configurativo del delito endilgado por el Ministerio Público, pero indicó que no había sido demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, para lo cual se basó en lo siguiente:

      “Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, carente del dolo necesario para el reproche de las consecuencias jurídicas de la norma penal; ello por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se acredita la conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida a consecuencia del testimonio de L.A.J.M., quien además de afirmar haberle pedido los “los documentos a los dos ciudadanos” y llamado a “los otros dos funcionarios para que me ayudáran (sic) a revisar el vehículo”, denotó que el Acusado (sic) “no se veía nervioso”; distinto al imputado KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE que asevera “si se mostró asustado, como cuando uno anda en algo sospechoso”, manifestando además que el acusado era “el chofer” y “fue quien me entregó los documentos, el muchacho estaba en forma tranquila”, lo que puede percibir debido a que su experiencia le ha permitido “conocer la conducta de las personas”. Tal dicho se confirma, al ser concatenado con el testimonio del Ciudadano (sic) A.R.P.R., lo que afianza la tesis de la ausencia de dolo, pues indica al Tribunal, refiriéndose al Acusado (sic) “El Ciudadano presente estaba conduciendo el vehículo” y “los documentos los pidió mi sargento Jácome” puntualizando que el acusado “entró fue a preguntarle al tío qué pasaba”, afirmación que se confirma además con lo manifestado en el testimonio de W.C.G., para quien “el otro muchacho, el que conducía el vehículo estaba tranquilo”, coincidiendo los tres funcionarios actuantes en que los tripulantes del vehículo tuvieron una discusión a consecuencia del hallazgo, lo que encuentra asidero lógico con la coartada de la defensa del acusado quien también afirma haber discutido con el copiloto del vehículo, y coimputado en esta causa KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE, cuyo testimonio, el Juzgador consideró verosímil pues manifestó que el “propósito de que Yusiel me acompañara era que lo ponía a manejar en las alcabalas porque yo me sentía muy nervioso”, y que respecto de la sustancia prohibida transportada, no le informó, por cuanto le indicó “Lo invité a Mérida a buscar unas amigas”; ello permite el convencimiento del juzgador acerca de la ausencia de conciencia y voluntad del sujeto para realizar el hecho tipificado en la norma penal, del Acusado (sic) YUSIEL J.T.M., lo que la doctrina penal denomina dolo, que siendo una manifestación de la conducta lesiva del bien jurídico protegido y la dirección de la voluntad del sujeto activo del delito, no ha podido demostrarse en juicio oral y público lo que mantiene sin afectación alguna la presunción de inocencia del acusado y respecto de el, la representación fiscal solo demostró la ocurrencia de la incautación de la sustancia”.

      Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la intención (dolo), constituye un elemento subjetivo, interno del sujeto activo, el cual lógicamente debe ser probado, pues para emitir una sentencia condenatoria, por un delito doloso, no basta la configuración de los elementos del tipo penal, sin que el mismo pueda atribuirse a una persona que ha actuado con conciencia y voluntad en su comisión.

      La dificultad, en este sentido, subyace en la forma como debe ser probado el dolo; vale decir, de qué manera puede demostrarse que el acusado o acusada tenía la intención de cometer el hecho punible por el cual se le sindica, dado que, como se indicó ut supra, se trata de un elemento que descansa en el interior de la mente del encausado.

      Al respecto se han planteado diversas teorías, pero lo claro es que, siendo imposible acceder al interior de la mente humana al punto de poder afirmar lo existente en su contenido y verificar la existencia o no del dolo, la intencionalidad debe ser probada por medio de los hechos, siendo inferida de las acciones realizadas o no por parte del encausado, que pueden llevar al Juez o Jueza a afirmar o negar la existencia del dolo.

      Lo anterior es necesario precisarlo, pues habiendo establecido el Tribunal la corporeidad del delito endilgado, la controversia existente entre Ministerio Público y defensa, se centra en si quedó o no demostrado que el acusado de autos conocía o no el transporte de drogas que se estaba realizando en el vehículo que conducía al momento de la intervención de los funcionarios actuantes; basándose para ello, en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, en relación a la actitud asumida por el acusado de autos, antes y durante del procedimiento.

      Respecto de lo anterior, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo, considerando como se dijo, contestes a los deponentes, estableció que el acusado de autos se mantuvo tranquilo, que no estaba nervioso, lo que a su decir “acredita la conducta de extrañeza al transporte de la sustancia prohibida” y “permite el convencimiento del juzgador acerca de la ausencia de conciencia y voluntad del sujeto para realizar el hecho tipificado en la norma penal”, y que tal tesis “encuentra asidero lógico con la coartada de la defensa del acusado quien también afirma haber discutido con el copiloto del vehículo, y coimputado en esta causa, KELLERHOFT SNITT MALPICA LIBRE”.

      Ahora bien, para establecer lo anterior, previamente el Tribunal, al valorar las pruebas evacuadas, señaló respecto de la declaración de W.C.G., que el mismo manifestó que los acusados “discutían entre sí, pero yo en ese momento me encontraba tomando nota a los testigos de ley, yo fui quien elaboré las actas del expediente”, y respecto de la actitud del acusado YUSIEL J.T.M., era “normal es que él demostró una actitud tranquila (…) no lo noté sorprendido”; indicando el A quo que la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho punible “así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe del Ciudadano (sic) YUSIEL J.T.M., es por lo que se le concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) L.A.J.M., A.R.P.R. y W.C.G.”, no especificando en qué consistiría esa conducta y cómo sería conteste con los dichos de los demás ciudadanos mencionados, habida cuenta de que, respecto del dicho del ciudadano J.M.G. – el cual estimó genéricamente conteste con el del funcionario W.C.G. – indicó que éste manifestó que “no escuch[ó] qué hablaron los detenidos, los acusados hablaban entre sí pero no vi[o] que se presentara algún tipo de discusión entre ellos”, así como que éste “No escuché conversación entre ellos” y que “El (señaló al acusado) estaba más asustado que el otro. Asustado es así como nervioso”.

      Es claro que, en el caso de autos, la declaratoria o no de culpabilidad (atendiendo a las tesis de la Fiscalía o de la defensa), como ya se señaló, giran en torno a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos presentes en el procedimiento, de manera que las mismas deben ser suficientemente analizadas a efecto de extraer lo que cada una puede aportar individualmente sobre los hechos, realizar posteriormente su comparación y, con base en la misma, establecer en qué son contestes o coincidentes, así como en qué se contradicen o son divergentes y cómo se resuelven dichas contradicciones o diferencias, expresando las razones por las cuales se considera que una debe prevalecer sobre la otra, de ser el caso. En ello consiste el análisis y tratamiento de las pruebas a efectos de extraer la verdad de los hechos con base a lo extraído de las pruebas aportadas.

      Con base en ello, la Alzada considera que en el caso de autos, el Juez a quo no señaló cómo se resolvían las discrepancias existentes entre los dichos de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, o por qué debía considerarse parte de unas u otras, a efecto de hacer prevalecer la tesis de alguna de las partes, en este caso, de la defensa.

      Lo anterior, evidentemente configura un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pero por falta de la misma, al no dar a conocer el Jurisdicente, suficientemente, las razones que le llevaron a considerar que la tranquilidad o pasividad del acusado de autos daba por sentado la inexistencia de participación del mismo en el hecho y que esta era la tesis que debía predominar, luego de la comparación exhaustiva de los medios probatorios referidos a ese punto.

      En efecto, se ha señalado que la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

      Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

      (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

      Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció el fallo anulado, debiendo dictar decisión con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente los motivos que llevan a absolver o condenar, según sea el caso, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada in extenso en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juez Profesional Abogado D.F.M.R., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado Yusiel J.T.M., por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de a Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio delatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-94/RDJR/rjcd’j/chs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR