Decisión nº 37 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp, N° 908-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 22 de septiembre de 2006 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA propuesto por la ciudadana YUSELVIA C.P.F., mayor de edad, portadora de cédula de identidad V-9702814, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quien procede en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, judicialmente representada por los profesionales A.d.C.R.P., L.M.A.L., J.J.C.P. y C.J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85291, 56835, 81809 y 72728 respectivamente, contra N.L.M.P., mayor de edad, identificado con cédula N° 7600704, cuya representación tienen acreditada en la causa los abogados R.S.R., N.B.A. y R.C., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 23534, 53662 y 27367 respectivamente.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Expone la demandante en el libelo, que en su matrimonio con el demandado procreó dos hijos: NOMBRES OMITIDOS, que se divorciaron como se demuestra de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2004, en la cual el Juez estableció como pensión mensual de alimentos a favor de los hijos, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Expone que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en dicha sentencia pues la empresa Carbones del Guasare C. A., para la cual presta servicios el demandado, ha retenido al obligado el equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario, suma que constituye una cantidad menor a la judicialmente fijada. Alega igualmente la demandante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al fijar pensión de alimentos, omitió las extraordinarias de agosto y diciembre de cada año para cubrir las necesidades de los menores en ocasión de la época escolar y festividades de navidad y año nuevo, y tampoco garantizó las pensiones de alimentos futuras de los menores, para el caso de despido, retiro o muerte del obligado alimentario. Argumenta que el obligado principal y directo de la obligación alimentaria de los menores de autos, se ha olvidado y ha hecho caso omiso a las necesidades de los hijos, desvinculándose por completo de sus obligaciones, al extremo de desconocer la existencia de las actuales necesidades de los mismos, sin preocuparse en lo más mínimo de mejorar las pensiones fijadas por el Tribunal Civil, ni cubrir la omisión de fijación de las pensiones extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, así como la garantía de pensiones futuras de alimentos. Alega que los hijos se han visto considerablemente desmejorados en su situación económica, que el padre posee una cómoda condición económica producto de los ingresos que recibe como trabajador de Carbones del Guasare, C. A., por lo que solicita revisión para aumentar la pensión de alimentos fijada en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2004, ejecutoriada según auto de fecha 06 de octubre de 2004, fijar las pensiones extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año y acordar la garantía de las pensiones de alimentos, con las prestaciones sociales del obligado como empleado de Carbones del Guasare, C. A.. Solicita que las pensiones sean fijadas en términos porcentuales, para evitar revisiones constantes e intempestivas. Indica que el demandado percibe ingresos mensuales aproximados de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) y estima que la pensión en beneficio de los hijos, debe ser establecida en un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensuales o el equivalente en salarios mínimos urbanos y las pensiones extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, considera conveniente sean fijadas en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) para cada mes, o su equivalente en salarios mínimos urbanos y demanda la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por el obligado alimentario.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, consta de los autos que la abogada R.C., con el carácter de apoderada del demandado, se dio espontáneamente por citada y el 14 de junio de 2005 el demandado presentó escrito de contestación y reconvención, en el cual niega los hechos esgrimidos por la parte actora y alega que en sentencia dictada el 06 de octubre de 2004 el Tribunal Civil que conoció del divorcio estableció al inicio como pensión, dos (2) salarios mínimos, lo cual fue apelado para ante el Superior, y después el mismo Tribunal Tercero en lo Civil dictó una sentencia interlocutoria en la Pieza de Medidas, de fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual ordenó mantener la medida decretada en fecha 09/10/2002 sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y utilidades y mantener la medida decretada sobre el 30% del sueldo de la parte demandada, después de lo cual declinó la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Expone el demandado que los términos de esa sentencia interlocutoria se notificaron a Carbones del Guasare mediante oficio 1829-2004 de fecha 10 de noviembre de 2004, que de dicha sentencia no apeló la demandante, quedando firme la misma, y son esos porcentajes los que la empresa está entregando a la actora. Alega el demandado que está obligado por el Tribunal Civil a cumplir con el 30% de su sueldo para la pensión de los hijos y adicionalmente les da por otros conceptos, como educación, labores escolares, trabajos en computación, papelería, gomas, que los hijos disponen quincenalmente de una mesada que les da para sus gastos personales, más el dinero de las meriendas y cualquier gasto que los hijos requieran y hasta cubre los gastos de alimentos y medicinas de tres animales (marranos) que su hijo cría por diversión.

Alega el demandado que no es el único obligado a la prestación alimentaria para sus hijos pues la madre está obligada a cubrir el 50% de los gastos, que ella nunca ha trabajado a pesar de que se graduó primero que él como T.S.U. en Administración de Empresas, que Carbones del Guasare viene dando a la progenitora lo correspondiente a útiles escolares en el año 2004, el 27-10-04 se le pagó la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), que los hijos realizan todos los trabajos escolares en su casa con su ayuda, que él cubre los gastos de papelería escolar y los de merienda y una mesada adicional, los lleva y trae al colegio cuando así se lo permite su trabajo, se comunica a diario con los hijos por teléfono, sale con ellos a comer por lo menos dos veces al mes, que los hijos están incluidos en el seguro de S.V., que con el 30% de su sueldo cubre las necesidades de sus hijos y además, cubre los gastos de alimentos, medicinas, vestuario de sus dos padres, ciudadanos N.d.C.P.d.M. y A.A.M.R., pues a ello está obligado de acuerdo al artículo 284 del Código Civil, además debe cubrir sus propios gastos de alimentos, vestuario, transporte, enseres personales y los gastos de su concubina M.C.G.G..

Reconviene el demandado por disminución de la pensión de alimentos establecida por el Tribunal Tercero Civil, alegando que a la fecha tiene mayores cargas familiares que mantener, solicita que la pensión de alimentos para sus dos hijos sea fijada en un salario mínimo tomado de su sueldo, en Navidad dos salarios mínimos tomados de sus utilidades y para la época escolar se les entregue el bono de útiles escolares que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, más un salario mínimo, y para garantizar pensiones futuras se fije el diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales porque el 50% de las mismas está embargado por comunidad conyugal.

Con vista a las pruebas de autos, el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2006, en la cual declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana YUSELVIA C.P.F., en contra del ciudadano N.L.M.P., en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

  2. CON LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano N.L.M.P., ya que se han modificado los supuestos existentes para el momento en que fue fijada la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos, en relación a la existencia de nuevas cargas familiares por parte del referido ciudadano, las cuales han sido tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria.

  3. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, toma en cuenta la capacidad económica de las partes, y FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, más TRES DIECISEIS AVOS (3/16) de salario mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.L.M.P. es de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES con 13/100 (Bs.553.078,13) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a QUINCE DIECISEIS AVOS (15/16) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 436.640,63), y adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) del pago de textos y útiles escolares que le pueda corresponder al reclamado de autos, al servicio de la Empresa para la cual labora. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO (05) SALARIOS MINIMOS, la cual asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.328.750,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del bono vacacional que perciba el ciudadano N.L.M.P., como trabajador al servicio de la mencionada Empresa. En relación al rubro salud, aquellos gastos que no se encuentren cubiertos por los Planes de Salud, en los cuales se encuentran inscritos los niños y/o adolescentes de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50}%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes, antes mencionados, se orden retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Empresa Carbones del Guasare, C. A., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES con 68/100 (Bs.19.910.812,68) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4.-

  4. MODIFICADAS las medidas de embargo provisional dictadas por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2.005 y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2.005.-

  5. ORDENA al ciudadano N.L.M.P., antes identificado, a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de pensiones alimenticias, desde el día 10 de Noviembre de 2.004, hasta el presente fecha, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs.4.240.257,00).

La sentencia fue apelada por la abogada R.C. con el carácter de apoderada del demandado el 20 de junio de 2006 y el día 27 del mismo mes y año, el abogado C.J.C.B., apoderado actor, pidió poner en ejecución la sentencia y oficiar lo conducente a la empresa Carbones del Guasare, C. A.

El a quo en auto de fecha 27 de junio de 2006, oyó en un solo efecto la apelación del demandado, ordenando expedir las copias certificadas pertinentes y puso en estado de ejecución la sentencia, disponiendo oficiar a Carbones del Guasare.

II

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

El artículo 76 de la Constitución Nacional impone al padre y a la madre el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

La obligación de prestar alimentos a los hijos, según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Para su determinación, conforme establece el artículo 369 eiusdem, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Se constata en las presentes actuaciones que al disolver la unión matrimonial existente entre los progenitores de los menores de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictaminó la cantidad que por concepto de pensión mensual de alimentos para sus hijos, correspondía sufragar al ciudadano N.L.M.P..

Ahora bien, pasados los autos al conocimiento de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurre la ciudadana YUSELVIA C.P.F. y solicita revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que se refiere a la obligación alimentaria a cargo de N.L.M.P. para los hijos y el nombrado N.L.M.P. al dar contestación a la solicitud de revisión por aumento, plantea reconvención por disminución, alegando variación en sus obligaciones.

La revisión de la decisión sobre alimentos está expresamente prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma, de modo que la pretensión de YUSELVIA C.P.F.d. revisión de la sentencia para aumentar la pensión mensual, fijar las pensiones extraordinarias de inicio del año escolar y navidad y fin de año y establecer la garantía de pensiones futuras es admisible e igualmente es admisible la reconvención de N.L.M.P. para disminuirla, por lo que deben considerarse sus respectivas alegaciones y pruebas, para decidir lo que resulte procedente en derecho. Así se establece.

III

A los efectos de decidir cuál debe ser el monto de la pensión ordinaria de alimentos para los menores de autos y las pensiones extraordinarias para gastos de inicio del año escolar y de navidad y fin de año, así como la garantía de pensiones futuras de alimentos, pasa esta Sala de Apelaciones al análisis de las pruebas de autos, que son las siguientes:

Copias certificadas de actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 30 de agosto de 1990 y NOMBRE OMITIDO, nacida el 14 de mayo de 1997, de las cuales se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, la minoridad de ambos y la necesidad que tienen de recibir alimentos de sus padres, lo cual, por lo demás, no ha sido discutido en la presente causa.

Copia certificada de sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual decreta el divorcio de YUSELVIA C.P.F. y N.L.M.P. y fija pensión de alimentos a cargo del padre, para los hijos NOMBRES OMITIDOS, en la cantidad correspondiente a dos (2) salarios mínimos nacionales. Se estima este instrumento como prueba, a los efectos del presente juicio, de la fijación judicial de alimentos, hecha el 10 de junio de 2004.

Copia certificada de resolución dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Pieza de Medidas y promovida como prueba por el demandado, en cuyo numeral 2) se acuerda: “Mantener la medida de embargo decretada en fecha 9 de octubre de 2002 sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo de la parte demandada…” y oficio No. 1829-2004 dirigido al Jefe de Personal de Carbones del Guasare, comunicándole dicha decisión. Se aprecian estos instrumentos como prueba del mantenimiento por el Tribunal Civil de la medida de embargo que había decretado sobre el 30% del sueldo del demandado.

Con escrito de promoción, acompañó el demandado Constancias de Dependencia Económica, recibo de la Unidad Educativa General P.B.M., constancias expedidas por Carbones del Guasare el 10/05/2005, constancias expedidas por S.V., Dr. W.S.A., Centro Médico S.L.C.A., Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Victoria, Intendencia Parroquial V.P. y comprobantes de pago por Carbones del Guasare. Estas pruebas las desestima esta Sala de Apelaciones por no haber sido ratificadas en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Informes obtenida de Carbones del Guasare, S. A., de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual informa el cumplimiento de las retenciones ordenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al trabajador N.M., según oficio No. 1829-2004 de fecha 10/11/04.

Prueba de Informes obtenida de Carbones del Guasare, S.A., de fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual: 1) relaciona los montos pagados al trabajador N.M. y lo retenido al mismo para abonarse a cuenta de Yuselvia Paz; 2) ratifica el cumplimiento de lo ordenado en fecha 10/11/04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) informa que N.M., según la contratación colectiva de trabajo, recibe el pago de textos y útiles escolares para sus hijos, por lo que el 27 de octubre de 2004 se autorizó el pago de Bs. 280.000,oo (Bs.180.000,oo para el hijo NOMBRE OMITIDO y Bs. 100.000,oo para la hija NOMBRE OMITIDO); 3) informa que los menores de autos están inscritos en el Plan de Salud, tanto en el Plan Básico otorgada por Carbones del Guasare, como en el Plan Adicional, mediante primas pagadas por el trabajador; 4) informa la capacidad económica del trabajador.

Prueba de Informes emanada de Carbones del Guasare, S.A., de fecha 11 de octubre de 2005, la cual se aprecia como prueba del beneficio de textos y útiles escolares para los hijos de los trabajadores, entre los cuales figuran los menores de autos, del beneficio de subsidio al vestido, planes de salud, fondo de ahorros y capacidad económica del demandado.

Prueba de Informes emanada de Carbones del Guasare, S.A., de fecha 03/03/2006, de la cual se evidencia y así lo aprecia la Sala de Apelaciones, que el ciudadano N.M., en su condición de trabajador en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., percibe como sueldo básico mensual la suma de Novecientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.976.500,oo) la cual puede variar por virtud del sistema de rotación y guardias, generando el trabajador otros pagos. Se ratifica que el trabajador está cubierto por la contratación colectiva de trabajo, y recibe los beneficios de pago anual de textos y útiles escolares, subsidio al vestido, ayuda alimentaria, tickets de alimentación, fondo de ahorros, bono vacacional y utilidades de fin de año, así como prestaciones sociales que son abonadas en cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil.

Informes obtenidos de la Unidad Educativa General P.B.M., de fechas 07/07/2005 y 01/10/2005, mediante los cuales se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que la inscripción escolar de los menores de autos para el año 2003/2004, fue pagada por el progenitor N.M..

Informe obtenido de S.V., mediante el cual se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que el ciudadano N.M. tiene incluídos como afiliados en el Plan de Asistencia Médica Integral PLAN ONIX a los hijos NOMBRES OMITIDOS.

Informe obtenido del Centro Clínico “La Sagrada Familia” del cual se evidencia y así lo aprecia esta Sala de Apelaciones, que la señora N.P. está en control desde hace más de seis años.

Copia certificada de acta de matrimonio celebrado el día 6 de agosto de 2005 entre N.L.M.P. y M.C.G.G., la cual se aprecia como prueba de la obligación alimentaria asumida por el demandado, con su nueva cónyuge.

Informe emanado del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., de fecha 23 de septiembre de 2005, el cual se aprecia como prueba de la condición de Técnico Superior Universitario en Administración, Mención Organización y Métodos, obtenido el 02 de octubre de 1987 por la ciudadana YUSELVIA C.P.F..

IV

El análisis concordado de las pruebas de autos, antes estimadas, permite concluir que el demandado tiene, además de la obligación alimentaria con los dos menores de autos, la obligación de alimentos para sí mismo y su esposa, además de la obligación de alimentos para con sus padres. El demandado paga los gastos de inscripción escolar de los hijos y los tiene incluídos en póliza de salud cuya prima adicional la paga de sus ingresos. En su condición de trabajador beneficiario del contrato colectivo de trabajo, recibe de Carbones del Guasare, S. A., pago anual de textos y útiles escolares, subsidio al vestido, ayuda alimentaria, tickets de alimentación, bono vacacional, utilidades, fondo de ahorros y tiene un salario básico mensual de novecientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.976.500,oo).

Forma parte de las presentes actuaciones Informe elaborado, previa solicitud del a quo, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De dicho Informe se evidencia que los menores de autos residen con su madre en inmueble propiedad de la familia materna y que los gastos se cubren con lo proveniente del embargo y contribución del concubino de la madre. El progenitor vive con su esposa y los padres de él, en inmueble propiedad de sus padres.

A los folios 116 y 117 de las presentes actuaciones, corren actas contentivas de las opiniones de los menores de autos. De las mismas se evidencia que el progenitor atiende a sus hijos y les provee gastos adicionales a los cubiertos por la medida de embargo ejecutada sobre su sueldo.

Resumiendo todo lo anterior, debe considerarse que el progenitor tiene obligación alimentaria que cumplir con sus dos hijos, sus dos padres, su esposa y él, su salario como trabajador de Carbones del Guasare, S.A., se encuentra embargado en un treinta por ciento (30%) que es entregado a la madre de los menores y éstos están cubiertos por póliza de seguro cuyas primas corren a cargo del progenitor. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones considera que la obligación alimentaria en discusión debe establecerse en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, fijando además la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½ ) salario mínimo en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de inicio del año escolar, además de la asignación que por concepto de útiles escolares reciben los menores como hijos de trabajador de Carbones del Guasare, S. A., para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, se debe fijar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos en el mes de diciembre de cada año. Las cantidades correspondientes a la pensión mensual de alimentos deben ser retenidas por Carbones del Guasare, S. A., del sueldo mensual del ciudadano N.L.M.P. y las cantidades correspondientes a las pensiones extraordinarias de los mes de agosto y diciembre de cada año, deben ser retenidas por Carbones del Guasare, S. A. de los ingresos del trabajador en el mes de agosto y de los aguinaldos o utilidades respectivamente del nombrado N.L.M.P., entregando todos dichos montos a la ciudadana Yuselvia C.P.F. para sus hijos, por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los gastos de asistencia médica y medicinas no cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, deberán ser cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Para garantizar pensiones futuras de alimentos de los menores de autos, se fijará el equivalente a treinta y seis (36) pensiones ordinarias de alimentos, que en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral de N.L.M.P. con Carbones del Guasare, S. A., deberá ser retenida y remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4.

V

Consideración especial requiere la reclamación de la ciudadana YUSELVIA C.P.F. sobre cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por el demandado, por concepto de pensiones de alimentos para sus hijos.

Se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Civil, que la obligación alimentaria mensual para los hijos, a cargo del progenitor, quedó fijada en el equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Al mismo tiempo se evidencia de resolución dictada por el Tribunal Civil, con posterioridad a la sentencia de divorcio, el mantenimiento de medida de embargo sobre el sueldo del demandado hasta por el treinta por ciento (30%), retención que ha venido haciéndose y entregando a la madre de los menores de autos.

A tales efectos, se entiende que una cosa es la fijación de dos salarios mínimos mensuales como alimentos y otra la retención ordenada del 30% del salario para garantizar dicho pago. Si el treinta por ciento (30%) que se retiene no cubre la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, el progenitor estaba en la obligación de proporcionar mensualmente la diferencia. Al no hacerlo, está en mora de la cantidad que, desde la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio hasta la presente fecha, no queda cubierta por la retención del treinta por ciento (30%) de su salario y debe pagarla, sujeta al pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, como dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negándose la indexación solicitada por la demandante por improcedente.

Para el cálculo de la cantidad que debe pagar el ciudadano N.L.M.P. por los conceptos indicados en el párrafo anterior, se ordenará una experticia complementaria del fallo que implementará el a quo. Así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto en los anteriores capítulos IV y V, en el dispositivo del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, modificando la sentencia dictada en la primera instancia y prosperando, tanto la demanda de revisión por aumento de pensión como la reconvención por disminución de la misma, modificándose las medidas de embargo decretadas sobre el salario del demandado para ajustarlas a las fijaciones acordadas. Se dispondrá en el dispositivo igualmente, la práctica de experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad pendiente de pago a cargo del demandado, por pensiones de alimentos a partir de la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio hasta el presente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por YUSELVIA C.P.F., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra N.L.M.P. y RECONVENCIÓN del demandado por REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4.

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YUSELVIA C.P.F..

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano N.L.M.P..

MODIFICA la sentencia apelada y fija la obligación alimentaria a cargo de N.L.M.P., en beneficio de los hijos NOMBRES OMITIDOS, en la cantidad mensual equivalente a un (1) salario mínimo nacional; en el mes de agosto de cada año la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½ ) salario mínimo nacional para cubrir los gastos extraordinarios de inicio del año escolar y en el mes de diciembre de cada año la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año. La pensión mensual de alimentos será retenida por Carbones del Guasare, S. A. del salario mensual del obligado, la pensión extraordinaria del mes de agosto será retenida por el mismo patrono de los ingresos del trabajador en dicho mes y la pensión extraordinaria del mes de diciembre será retenida por el patrono de los aguinaldos del trabajador, entregando todas dichas cantidades a la madre de los menores de autos, por adelantado y durante los primeros cinco días de cada mes. Los gastos de asistencia médica y medicinas de los menores de autos que no resulten cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor, serán cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Para garantizar pensiones futuras de alimentos de los menores de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones mensuales que será retenida por Carbones del Guasare, S. A. de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral del demandado, en caso de despido, retiro, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, debiendo ser remitida la cantidad correspondiente en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Juez Unipersonal No. 4.

ORDENA al ciudadano N.L.M.P. pagar la cantidad correspondiente a la diferencia entre dos (2) salarios mínimos mensuales, fijada como alimentos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia dictada el 10 de junio de 2004 y la cantidad retenida mensualmente por Carbones del Guasare, S.A., correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario devengado por el demandado y entregada a la madre de los menores de autos, más los intereses causados por la mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo ello calculado a partir de la fecha de ejecución del fallo del Tribunal Civil, para cuyo cálculo se dispone la práctica de experticia complementaria del fallo que implementará el a quo.

MODIFICA las medidas de embargo decretadas sobre el salario y prestaciones del demandado como trabajador de Carbones del Guasare, S. A., para adaptarlas a las disposiciones del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “37“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. No. 00908-06

CTM/ctm.

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