Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000041

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Y.J.A., Venezolana, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.008.625.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/06/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana N.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09/05/2016, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana Y.J.A., en contra de la Entidad de Trabajo NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A,

En fecha 08 de Julio de dos mil dieciséis, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 26 de Julio de dos mil dieciséis a las 09:00 a.m, y es reprograma mediante auto de fecha 26 de Julio de dos mil dieciséis por solicitud de parte recurrente. Este Juzgado fija para el día 11 de Agosto de dos mil dieciséis la celebración de la Audiencia Pública. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia solo de la presencia en la sala de la ciudadana N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana Y.J.A., parte demandante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicio su exposición señalando que:

… El motivo de la presente apelación de la sentencia de perención de la instancia en este caso, basándose en los artículos del CPC 267 y 269 y el 261 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de fecha 27 de enero del 2006 de la Sala de Casación Social, donde establece los parámetro de la perención de instancia en materia laboral, en el caso; la Juez de Instancia esta declarando la perención porque dice que hubo inactividad de las partes durante todo el proceso, sin embargo estaba en fase para fijar fecha de Juicio y se solicitaron unos oficios para un ente publico, este ente publico como la mayoría tardan para dar repuesta y durante ese lapso transcurrió mucho tiempo entre enviar y fueron varias veces las solicitudes que fueron acordadas por el Tribunal a fin de que ese organismo enviara, en vista de ello la parte demandada en fecha 15 de Junio de 2015, como se puede ver en el folio 125, solicito que se suspendieran la causa hasta tanto se notificara a todas las partes, porque había transcurrido seis meses, el Tribunal así lo acuerda y decide notificar a las partes, si se evidencia en esa fecha aun no a transcurrido un año; y la parte demandada hizo una solicitud. Sí vamos a la norma en concreta que es la que rige la materia que es el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por la que nos deberíamos regir porque es la que lo establece sin necesidad de irse al CPC como lo han dicho ya otras sentencias (…) no solamente la inactividad es por las partes también puede ser por el Juez y por el Tribunal. Solicito que declare con lugar la apelación porque en este caso no se puede castigar a las partes con una perención si está no es imputable en si a esto, si no es imputable a acto de procedimiento a actos de tribunal como se evidencia aquí se venia trabajando en base de la solicitud de un oficio para poder complementar una prueba

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este juzgado superior estando en la oportunidad legal correspondiente se observa de lo alegado por la recurrente que la controversia se encuentra en delimitar si es aplicable el lapso de un año para aplicar la perención tal como lo declaro la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito judicial, en este sentido se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto a la institución procesal de la Perención, se esta claro que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal. En este contexto, la doctrina patria ha establecido que el fundamento de la Perención de la instancia reside en dos distinto motivos: el primero, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y segundo, el interés publico de evitar pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.

Con relación a esta institución Chiovenda señala que: “Después de un de un periodo de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En el proceso laboral la perención se encuentra establecida en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra disponen:

Artículo 202. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

De cuyo texto se colige que, el sólo transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, esta figura solo extingue el proceso y se pude proponer nuevamente la demanda una vez que haya transcurrido el lapso de noventa días después de ser declarada. De tal modo que, la perención es uno de los modos anormales de terminación del proceso.

No obstante, recientemente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 mes de marzo 2016, en el expt n° 05/2131-06-081415, mediante la cual se anulo parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efecto ex tunc señalando que:

“ …Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual procede a a.e.p.t., lo referente a la nulidad del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la perención de la instancia después de vista la causa, de la manera siguiente:

Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

La norma transcrita no solo recoge uno de los medios de terminación anormal del proceso como es la perención, sino que además, establece la particularidad de su procedencia después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:

(omissis..)

Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:

En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.

En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.

Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y toral que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.

(omissis...)

Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, elnon bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.

La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso M.U.C., que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (resaltado de este juzgado superior)

Esta Alzada, considera tomando el criterio jurisprudencial transcrito, y subsumiéndolo al caso bajo análisis se constata de la revisión de las actas procesales que si bien es cierto que, la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tomo como fecha para hacer el computo de un año para aplicar la perención el 11 de abril de 2013, (folio 41) fecha esta que diligencia la parte actora solicitando que se notifique a INSPSAPEL en dirección por ella indicada en virtud de la prueba de Informes por ella promovida; hasta la decisión 09 de mayo de 2016. De igual manera es cierto que esta superioridad evidencia que sí hubo actuación de las partes luego de esta fecha tanto es así que en el año 2013, año 2014 hasta el 15 de junio 2015 como se observa al folio 125, en el cual corre inserta diligencia de la parte demandada solicitando la suspensión, y esta fue declarada por el Tribunal ordenando notificar de dicha decisión, (folios 126 al 134). Verificándose que NO ha transcurrido mas de un año entre dichas fechas, en el cual las partes SI dieron impulso al proceso, por lo que no se materializa el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no transcurrió más de un año sin actividad de las partes. En consecuencia no se encuentra perimida la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.A., Venezolana, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.008.625, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y se repone la causa al estado en que se encuentra; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún día del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. M.E.P.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

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