Decisión nº 1As-2456-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 6 de Enero de 2.014

203° y 154°

CAUSA Nº 1As- 2456-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta por la Abg. Yurveida A.J.L., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados Lemo N.A. y O.A.J.J., contra la decisión dictada el 12-11-12, y publicada en fecha 13-2-13, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando, en la causa Nro. 1U-670-12, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As- 2456-13, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de 28 años de prisión, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente Abg. Yurveida A.J.L., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Lemo N.A. y O.A.J.J.C., presentó escrito contentivo de su pretensión, constante de veinte (20) folios útiles, interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4-3-2013, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTOS (SIC) DE LA APELACION

PRIMERA DENUNCIA: POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

NUNCA HUBO COMBUSTIBLE O SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES (SIC) O PSICOTROPICAS QUE SEÑALARA A MIS REPRESENTADOS COMO AUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (sic) previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

…Así las cosas, el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación, cito:

  1. - Que con las declaraciones de los funcionarios EXPERTOS TOXICOLOGOS H.R.S.B. y K.J.M.C., quienes realizaron la EXPERTICIA DE BARRIDO/BOTÁNICA, de fecha 05/03/2012, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por ambos y quedó demostrada la existencia o positivo para trazas de MARIHUANA en el barrido hecho al vehículo incautado, tanto en la parte del piloto, copiloto y plataforma o platabanda en el procedimiento y que adminiculadas estas declaraciones con las hechas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional J.M., E.R. y F.G., se logró demostrar que aun cuando no encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita, si se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia ya señalada, por lo que queda demostrado el cuerpo del delito. La juzgadora incurre (sic) una total y absoluta falta de motivación en la valoración de la prueba: dice que “ aun (sic) cuando no se encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita”, la cantidad fue identificada por la experto Markez Correa K.J., como “partículas” y la acción fue definida por el tribunal como “transportar” cuyas definiciones según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001), es: “parte pequeña de material”, y “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”, se infiere entonces que mis representados llevaron partículas o partes pequeñas cuyo peso no pudo ser expresado en miligramos, gramos o kilos, pues resultó de un barrido (acción de barrer), cuya procedencia según la referida experto podría ser de una persona consumidora de la marihuana.

  2. - Que con la declaración del EXPERTO A.J.N.C., quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 03/03/2012, quien ratificó ante el Tribunal, la existencia del vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas A17BO1V, con barandas y que concatenada con las declaraciones de los expertos H.S. y K.M., se determinó que éste era el medio para transportar tanto la sustancia ilícita conocida como marihuana, como el combustible que fue llevado como contrabando, ya que eran llevados en los bidones que se encontraban en la platabanda del referido vehículo y las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.M., E.R. y F.G., adminiculadas entre si hacen plena prueba. La Juzgadora incurre en una total y absoluta falta de motivación cuando establece que se determinó que “éste era el medio para transportar el combustible que fue llevado como contrabando”, durante el debate no se demostró la existencia de combustible, estimable en cantidades (litros o galones), por tanto es una falsa afirmación, los bidones se encontraban vacíos según el formato cadena de custodia Nª 04-DPIF-F7-0007-12 de fecha 11/02/2012.

  3. - Con las declaraciones de las EXPERTAS, C.G.P.M. y E.Y.Y.B., quien luego de ratificar el contenido V (sic) la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-DO-LC-LR2-BQ/12/0095, de fecha 27/02/2012, quien afirmó en palabra más palabras,. (sic) menos, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo, y que como conclusión señaló que esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca; estas declaraciones que al ser adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.M., E.R. y F.G., quienes señalaron que los bidones se encontraban en la platabanda del vehículo el cual tripulaban los acusados, los cuales hacen plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado Combustibles. La juzgadora incurre en una total y absoluta falta de motivación cuando afirma que se determinó que la sustancia extraída de los tambores o bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo: “esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca”. Se pregunta esta defensa, ¿a que sustancia se refiere?, Si, los bidones estaban vacíos según el formato cadena de Custodia Nº 04-DPIF-F7-0007-12, debe inferirse entonces que fueron escurridos extraídos en una acción de escurrir que según el según (sic) el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001), es: Apurar los restos o utilizar mas gotas de un liquido (sic) que han quedado en un recipiente; mayor es la inmotivación cuando establece que el combustible es utilizado como solvente en la extracción de la cocaína de las hojas de coca, en el juicio no se debatió absolutamente nada sobre cocaína.

    Finalmente la juzgadora en su falta de motivación también olvidó las máximas de experiencia, no pensó la Juzgadora que los delitos de transporte de sustancias ilícitas y contrabando tienen como modos operando la utilización de vehículos modificados con sitios secretos como tanques de gasolina de doble fondo, tableros arreglados, puertas, chasis u otros compartimientos para ocultar el contrabando o la sustancia ilícita y no unos simples bidones vacíos con tan solo unas gotas de gasolina; y unos residuos casi imperceptibles por ser partículas de marihuana. Olvidó la máxima de experiencia mas importante para UN JUEZ, que la MARIHUANA SE TRANSPORTA EN GRAMOS Y KILOS CON PESO NETO “NO EN PARTICULAS”; y que el CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE SE REALIZA EN LITROS O GALONES “NO EN GOTAS”.

    Es importante destacar que de ser cierto lo concluido por la Jueza, se crearía el precedente por demás nefasto, que bastaría en todo procedimiento policial para condenar a una persona, por transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el haber encontrado en el vehículo partículas de marihuana aun cuando se pueda justificar en un consumidor y que también se condene a una persona por el delito de contrabando de combustible aun cuando la cantidad extraída sea gotas de bidones vacíos.

    SEGUNDA DENUNCIA: POR CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

    Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la Jueza en su motivación sentencia (sic) que los funcionarios actuantes, realizaron la revisión del vehículo>> (sic) localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 ltrs.) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75ltrs.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos. Posteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de la procedencia de los mismos, puesto que aun cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una (sic) ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, (sic) ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible.

    Honorables Magistrados esta apreciación o conclusión es contradictora (sic) e ilógica, porque invierte la carga de la prueba a mis defendidos LEMO N.A. Y O.A.J.J.d. probar que el dinero incautado provenía de la venta de un ganado, concluye que “no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales (sic)”, destruyendo de pleno derecho la presunción de inocencia de mis representados y relevando al Ministerio Público como titular de la acción penal de probar el delito (Legitimación de Capitales). Véase que la juzgadora afirma lo que perjudica a mis representados, pero desecha lo que los favorece.

    Además desecha el DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO POR LA DEFENSA COMO “PAPELETA DE VENTA”, suscrito por los ciudadanos C.A.M., S.J.L., Ahidan A.L., N.A.L., mediante el cual afirman haber realizado una venta de ganado al Ciudadano Jennry Vaca, con los hierros allí indicados, marcados con la letra “A-3”. En virtud de las inconsistencias presentadas en la referida papeleta de venta y que se plasman en este orden: en (sic) primer lugar, todas las personas cuya ocupación es la de la cría de ganado de cualquier tipo, sobre todo en la zona del Estado Apure, donde es una ocupación habitual entre los pobladores por muy campesinos que éstos sean, tienen conocimiento que para realizar la venta de, aunque sea un solo semoviente, deben solicitar la papeleta de venta y la respectiva guía movilización; en segundo lugar, si no hubiese fiscal de llano en esas poblaciones, lo cual seria (sic) raro, y habría que hacer una papeleta de venta privada, se denota extraño realizar en sitios tan despoblados que se realice el escrito en un computador o máquina de escribir, ya que normalmente por la rapidez seria (sic) escrita de puño y letra; en tercer lugar, suscriben solamente 4 personas la referida papeleta, pero existe un total de Diez (10) hierros de los presuntos 50 novillos vendidos, quiere decir, que faltaron 6 de los dueños de los hierros por firmar, no habiendo tampoco poder para realizar la venta de los que no suscribieron; en cuarto lugar, en todo caso, que se hubiese realizado la venta, no señala donde fue realizada la misma, o sea el sitio donde se materializó, ya que la fecha señalada en la papeleta es del 15 de Enero de 2012 mucho tiempo antes de la aprehensión de los acusados; en quinto lugar, quien aquí decide se plantea la siguiente interrogante: ¿Por qué siendo tan importante para los acusados demostrar que el dinero que les fuera incautado era producto de la venta de un ganado, no promovió a todas las personas señaladas en la papeleta como testigos?.

    La importancia de esa prueba para mis defendidos era demostrar “LA VERDAD”, que el dinero incautado era producto de la venta de un ganado y no como lo discurre la Juzgadora cuando dice (sin analizar ni una sola prueba): “que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible”. ¿QUIEN DIJO ESO? ¡NADIE!. No señala la juzgadora como llega a semejante conclusión, tampoco explica más allá de toda duda razonable, ¿Por qué el dinero es producto del pago de dos delitos ¿Cómo se probó? ¿Qué testigo lo afirmó?.

    Asimismo, la Juzgadora con semejante conclusión violenta el artículo 24 Constitucional, “(…) (sic) las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea (…)” , (sic) no existe un solo testigo presencial o referencial que haya afirmado que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible” , la juzgadora llegó a esa conclusión sin ninguna prueba más allá de toda duda razonable. Todo lo contrario, haciendo un simple ejercicio en la conclusión quedan las siguientes interrogantes: ¿Por qué la juzgadora concluye que el dinero incautado fue el producto o pago del Transporte de Sustancias Estupefacientes? , ¿En que pruebas se sustenta tal afirmación? , ¿Por qué concluye que el dinero incautado fue el producto o pago del Contrabando? , ¿Por qué no uno u otro? , ¿Por qué presume que fue de los dos delitos?.

    Finalmente es importante destacar que para desechar parcial o totalmente la prueba debe darse razón fundada de ello (sin presunciones y de manera objetiva), de lo contrario en primer lugar se incurre un (sic) falta de motivación y por la otra visto que hace presunciones o juicios de valor para no eximir de responsabilidad a mis representados cae en una contradicción en la supuesta motivación. En la presente causa a lo largo del debate probatorio, no compareció testigo o victima (sic) alguna que señalara directa o indirectamente a mis representados para concluir la juzgadora en que el dinero incautado fue producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible

    TERCERA DENUNCIA: POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

    Todo de conformidad con los artículos 443 en concordancia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juzgadora aplica erróneamente la norma sustantiva, en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el cual establece:

    Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales bienes, haberes y beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido

    .

    Dice la Juzgadora que en la sentencia: “es conveniente dar una explicación dogmática acerca de la figura y conceptualización de Legitimación de Capitales, la doctrina ha definido al lavado de activos (Legitimación de Capitales) de diferentes formas y de acuerdo con sus características. Pues bien, hay quienes lo definen como un “proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita.” (sic) Asimismo otra definición es la siguiente: “Es la legislación de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales, que buscan entrar al sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretenden ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad”.

    Ahora bien, observa esta defensa técnica que dicho precepto jurídico esta previsto en la Ley de Delincuencia Organizada la cual define a los efectos de la aplicación de la Ley ¿ Que es Delincuencia Organizada?.

    Art. 2. Alos efectos de esta Ley, se entiende por:

  4. - Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.”

    De lo anterior se colige entonces que para que aplique el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene que ser cometido por tres (03) o mas personas y visto que únicamente se imputo (sic) y condeno a mis dos (02) defendidos LEMO N.A. Y ORTIZ AGOSTA (SIC) J.J., (sic) la juzgadora incurrió en la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

    En cuanto al segundo delito, la Juzgadora condeno (sic) a mis representados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, amanece o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes Psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

    .

    El encabezamiento de la citada norma establece la modalidad o conducta entre otras TRANSPORTE y también establece la pena aplicable quince a veinticinco años; no obstante esto, la Juzgadora olvido continuar citando el texto de la norma, transcrita, el cual señala:

    Si la cantidad de droga no excediere de los limites (sic) máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

    .

    El Legislador estableció en dicha norma un baremo de cantidad en peso, para aplicar la sanción, se lee que si no supera los quinientos (500) gramos de MARIHUANA, la pena será de ocho a doce años de prisión, por ello la Juzgadora incurrió en la ERRONEA APLICACION DE UNA N.J., cuando aplica “(…) para el ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, cuyo termino (sic) medio es el de Veinte (20) aÑos (sic) de Prisión, resultante de la suma de ambos extremos divididos entre dos” . La juzgadora aplicó VEINTE (20) AÑOS en un caso cuya cantidad es imperceptible (indeterminada), según los EXPERTOS TOXICOLOGOS H.R.S.B. Y K.J.M.C., quienes realizaron la EXPERTICIA DEL BARRIDO/ BOTANICA, de fecha 05/03/2012, y concluyeron que lo extraído con el barrido fueron trazas o partículas (SIN PESO NETO) de marihuana. Por tanto, al no poderse subsumir la conducta en el tipo penal se concluye que la Juzgadora incurrió en la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic)

    Finalmente el tercer delito que es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece: “Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionados con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.

    En cuanto al contrabando se sanciona con pena de prisión de seis a diez años, la conducta de transportar combustibles, fuera del espacio aduanero o en espacios geográficos de la República, la Juzgadora aplicó el término medio ocho (08) años por DIECISEIS (16) TAMBORES PLASTICOS “VACIOS” DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA APROXIMADAMENTE 200 LTS CADA UNO; CUATRO (04) BIDONES “VACIOS” DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE APROXIMADAMENTE 75 LTS. CADA UNO. Según el Formato de Cadena de Custodia Nª 04-DPIF-F7-0007-12 de fecha 11/02/2012, por el funcionario M.D. C.I. 19.054.487, de los cuales se extrajeron gotas que sirvieron para identificar gasolina de avión y gasolina de vehículo. Por tanto, al no poderse subsumir la conducta en el tipo penal se concluye que la Juzgadora incurrió en la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA… (Folio 228 al 247 de la pieza III de la causa original). (Negrillas y subrayado del escrito de apelación).

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Ministerio Público contestó el recurso interpuesto por la Defensa, alegando:

    …DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSORA Y REFUTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    Denuncia la Defensora que con fundamento en el ordinal 2ª del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, acreditados, en virtud que del acta de la sentencia dictada en la presente causa, el Tribunal al momento de emitir su criterio de culpabilidad de sus defendidos N.A.L. Y J.J.A.O., incurrió dentro de su presunta motivación, en una ilogicidad sobre los hechos que se cumplieron durante el Juicio; por cuanto aduce la defensa que al momento de la elaboración de la sentencia debió mas allá de toda duda valorar y analizar cada prueba para obtener una convicción fundada y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Por lo que no existe una valoración exhaustiva para llegar a la conclusión. Tomando en cuentan (sic) los que favorezcan al acusado y no los que pudieren condenarlos.

    A este respecto considera el Ministerio que el vicio consistente en motivación contradictoria e ilógica de la sentencia, merece ser objeto de análisis:

    Existe ilogicidad cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, es decir, este vicio supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por:

    • Las leyes fundamentales de coherencia, derivación y por los principios lógicos de: identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.

    (sic) Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De el derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido.

    Derivación: implica (sic) Cada (sic) pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio Meier Los Recursos en el P.P.).

    Cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente. Toda sentencia tiene que tener una razón suficiente que la funde. Si se profiere una sentencia de condena tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas.

    Existe contradicción cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos, es decir, se limitan los jueces profesionales a transcribir textualmente el contenido de la prueba documental incorporada por lectura lo que se traduce es en una narrativa. No se examinan las pruebas por falta absoluta de análisis de aquellas que permiten fundar las razones de la absolución o de la condena. Falta de examen parcial de una prueba que es contradictoria con algo contenido en esa misma prueba o con otras pruebas bien sea testimonial o documental. Toda sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye. La falta de estos es falta de motivación. Pero no es falta de motivación la circunstancia de que la decisión se apoye en motivos erróneos”. (sic)

    …Como lo evidenciaron los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos fueron congruentes en manifestar ante ese honorable tribunal las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los acusados, indicando cada uno de ellos que específicamente la ciudadana N.A.L. manifestó durante la inspección realizada al vehículo que el bolso donde se encontraba la cantidad de 32.816.000 millones de pesos, 4000 dolares (sic) y 909 bolivares (sic) era de su propiedad, indicando que dicho dinero era producto de la venta de un ganado, que habían efectuado ambos acusados, quedando desvirtuada tal afirmación ya que de las pruebas documentales que se ofrecieron se desprende que los órganos rectores o encargados de emitir las guías de movilización a nombre de ninguno de los acusados. Evidenciándose que no existe justificación alguna de la procedencia licita (sic) del dinero, desprendiéndose de igual forma del testimonio rendido por el ciudadano H.O.T.L., quien es el dueño del fundo denominado el paraíso, (sic) constatandose (sic) de igual forma con la prueba documental ofertada por esta representación fiscal en la que la oficina del inti (sic) confirma que el fundo denominado “el paraíso” (sic) es propiedad del ciudadano H.O.T.L. y el mismo no conoce a los acusados y no han convivido con ellos en dicho fundo, demostrando así que los acusados no son dueños del fundo el paraíso,(sic) adecuando la conducta desplegada a la descripción típica de legitimación de capitales prevista en el artículo 4 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

    De igual forma en el testimonio rendido por la acusada N.A.l., (sic) esta manifestó que los 32.816 millones de pesos, 4000 dolares (sic) y 909 bolivares (sic), era estrictamente el dinero que poseía y que cuando venían hacia puerto paez, (sic) le compraron los bidones a otro señor que transitaba por la misma vía que conducían los ut supras, (sic) es decir la carretera del eje meta (sic) cinaruco, (sic) ¿Cómo (sic) explicaría la ut supra lo (sic) de dichos bidones, si siempre manifestó la cantidad de dinero que poseía y es la que reposa en la investigación penal,? ¿entonces como (sic) adquirió o con que (sic) dinero pago (sic) la compra que realizo (sic) de los bidones? igualmente se desprende al testimonio rendida (sic) por las expertas Capitana C.P. e Ingeniero químico (sic) E.Y.B., quienes explicaron ante este tribunal los métodos que utilizaron y las conclusiones a las que arribaron los hoy acusados, los cuales corresponden a gasolina para avión, la cual por la zona en que se encontraban los acusados y es un hecho publico (sic) y notorio las pistas clandestinas que se encuentran en dicho sector y que las mismas son utilizadas por las personas que se dedican al trafico (sic) de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. concretandose (sic) el delito de contrabando agravado de combustible.

    Se desprende de igual forma del testimonio rendido por los expertos adscrito al CICPC, (sic) sub delegación San F.D.. H.S. y K.M., los métodos y técnicas utilizadas que arrojaron a la conclusión de que el barrido realizado al vehículo en que se transportaban los acusados y era conducido por el ciudadano J.J.A.O., dio como resultado positivo para trazas de marihuana, en cada espacio y área del mismo, por lo que en el referido vehículo se efectuó el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificándose la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y dañan rotundamente la colectividad en general.

    Todos estos tipos delictivos, se conforman en concurso ideal o formal de delitos, cuya conducta de los sujetos activos, los hoy acusados, produjeron diversidad de lesiones jurídicas, resultando en el caso que nos ocupa, llenos los requisitos esenciales del concurso real de delitos: la unidad de la acción y la pluralidad de lesiones de bienes jurídicos y de normas, específicamente de todos los endilgados anteriormente.

    …Obviamente en el presente caso, ciudadanos Magistrados, no es que la Juez no tomó en cuenta los hechos que según los dichos de las recurrentes, originaban una duda razonable a favor de los acusados, sino que simplemente esa duda razonable nunca existió, (solo en la psiquis de las recurrentes), porque inequívocamente los hechos acreditados forman parte de un cúmulo de pruebas que en su totalidad determinan la culpabilidad del acusado de autos.

    En suma a lo antes dicho, debemos decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, damos merito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…. (Folios 252 al 259 de la III pieza del expediente principal).

    IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION

    De los folios 193 al 218, de la III pieza del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

    CULPABILIDAD

    Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la (sic) deposiciones de los funcionarios actuantes J.M.D., E.R.P., F.G.B., aunado a las declaraciones de los expertos H.S., K.M., A.J.N.C., L.M.V.C., C.P.M., E.Y.B. y declaraciones del funcionario Félix montes (sic) Hurtado y H.O.T.L., se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: LEMO N.A. y O.A.J.J., plenamente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho delictivo, que sus voluntades iban dirigidos (sic) hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté (sic) Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados, la acciones (sic) típicamente antijurídicas que han realizado, en este caso, la Acción del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, como es la marihuana, hacia el destino ya acordado previamente, el cual se materializó, pues ya habían realizado esta acción; en cuanto a la Legitimación de Capitales, configura igualmente dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, luego de haber realizado la acción delictiva como fuel (sic) haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se produjo la ganancia por haber realizado la misma, que quedó plenamente demostrada con la incautación de una cantidad cierta de dinero de diferentes denominaciones a los acusados de autos y respecto del tercer delito, el Contrabando Agravado de Combustible, también comprende los elementos anteriormente señalados, la acción desplegada que trajo consecuencia, el contrabando de combustible, sobre todo en esa zona fronteriza con la república (sic) de Colombia, sin pasar por los controles y permisología necesaria; todo ello, siendo corroborado por expertos y testigos, al ser contestes todos y cada unos. (sic)

…En cuanto al segundo los delitos probados, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que señala lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.

Y finalmente respecto del tercer delito que es el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que señala lo siguiente: “Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14. Transporten, comercialicen, depositen, o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los Acusados LEMO N.A. y O.A.J.J., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el (sic) artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado el (sic) artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, como materialización en perjuicio de la Colectividad. Así se decide…(Negrillas de la sentencia).

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

En atención al recurso de apelación de sentencia, incoado por la Abg. Yurveida A.J.L., Defensora Privada, en contra de la sentencia que fuese dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, en la causa penal N° 1U-670-12; esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la primera denuncia planteada, la cual versa sobre: Ilogicidad en la Sentencia.

Sobre tal motivo aduce la apelante:

...NUNCA HUBO COMBUSTIBLE O SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES (SIC) O PSICOTROPICAS QUE SEÑALARA A MIS REPRESENTADOS COMO AUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (sic) previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

…Así las cosas, el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación, cito:

  1. - Que con las declaraciones de los funcionarios EXPERTOS TOXICOLOGOS H.R.S.B. y K.J.M.C., quienes realizaron la EXPERTICIA DE BARRIDO/BOTÁNICA, de fecha 05/03/2012, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por ambos y quedó demostrada la existencia o positivo para trazas de MARIHUANA en el barrido hecho al vehículo incautado, tanto en la parte del piloto, copiloto y plataforma o platabanda en el procedimiento y que adminiculadas estas declaraciones con las hechas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional J.M., E.R. y F.G., se logró demostrar que aun cuando no encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita, si se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia ya señalada, por lo que queda demostrado el cuerpo del delito. La juzgadora incurre (sic) una total y absoluta falta de motivación en la valoración de la prueba: dice que “ aun (sic) cuando no se encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita”, la cantidad fue identificada por la experto Markez Correa K.J., como “partículas” y la acción fue definida por el tribunal como “transportar” cuyas definiciones según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001), es: “parte pequeña de material”, y “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”, se infiere entonces que mis representados llevaron partículas o partes pequeñas cuyo peso no pudo ser expresado en miligramos, gramos o kilos, pues resultó de un barrido (acción de barrer), cuya procedencia según la referida experto podría ser de una persona consumidora de la marihuana.

  2. - Que con la declaración del EXPERTO A.J.N.C., quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 03/03/2012, quien ratificó ante el Tribunal, la existencia del vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas A17BO1V, con barandas y que concatenada con las declaraciones de los expertos H.S. y K.M., se determinó que éste era el medio para transportar tanto la sustancia ilícita conocida como marihuana, como el combustible que fue llevado como contrabando, ya que eran llevados en los bidones que se encontraban en la platabanda del referido vehículo y las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.M., E.R. y F.G., adminiculadas entre si hacen plena prueba. La Juzgadora incurre en una total y absoluta falta de motivación cuando establece que se determinó que “éste era el medio para transportar el combustible que fue llevado como contrabando”, durante el debate no se demostró la existencia de combustible, estimable en cantidades (litros o galones), por tanto es una falsa afirmación, los bidones se encontraban vacíos según el formato cadena de custodia Nª 04-DPIF-F7-0007-12 de fecha 11/02/2012.

  3. - Con las declaraciones de las EXPERTAS, C.G.P.M. y E.Y.Y.B., quien luego de ratificar el contenido V (sic) la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-DO-LC-LR2-BQ/12/0095, de fecha 27/02/2012, quien afirmó en palabra más palabras,. (sic) menos, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo, y que como conclusión señaló que esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca; estas declaraciones que al ser adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.M., E.R. y F.G., quienes señalaron que los bidones se encontraban en la platabanda del vehículo el cual tripulaban los acusados, los cuales hacen plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado Combustibles (sic). La juzgadora incurre en una total y absoluta falta de motivación cuando afirma que se determinó que la sustancia extraída de los tambores o bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo: “esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca”. Se pregunta esta defensa, ¿a que sustancia se refiere?, Si, los bidones estaban vacíos según el formato cadena de Custodia Nº 04-DPIF-F7-0007-12, debe inferirse entonces que fueron escurridos extraídos en una acción de escurrir que según el según (sic) el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001), es: Apurar los restos o utilizar mas gotas de un liquido (sic) que han quedado en un recipiente; mayor es la inmotivación cuando establece que el combustible es utilizado como solvente en la extracción de la cocaína de las hojas de coca, en el juicio no se debatió absolutamente nada sobre cocaína.

Finalmente la juzgadora en su falta de motivación también olvidó las máximas de experiencia, no pensó la Juzgadora que los delitos de transporte de sustancias ilícitas y contrabando tienen como modos operando la utilización de vehículos modificados con sitios secretos como tanques de gasolina de doble fondo, tableros arreglados, puertas, chasis u otros compartimientos para ocultar el contrabando o la sustancia ilícita y no unos simples bidones vacíos con tan solo unas gotas de gasolina; y unos residuos casi imperceptibles por ser partículas de marihuana. Olvidó la máxima de experiencia mas importante para UN JUEZ, que la MARIHUANA SE TRANSPORTA EN GRAMOS Y KILOS CON PESO NETO “NO EN PARTICULAS”; y que el CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE SE REALIZA EN LITROS O GALONES “NO EN GOTAS”.

Es importante destacar que de ser cierto lo concluido por la Jueza, se crearía el precedente por demás nefasto, que bastaría en todo procedimiento policial para condenar a una persona, por transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el haber encontrado en el vehículo partículas de marihuana aun cuando se pueda justificar en un consumidor y que también se condene a una persona por el delito de contrabando de combustible aun cuando la cantidad extraída sea gotas de bidones vacíos…(Folios 228 al 247 de la III pieza del expediente).

Ante tales alegatos, es menester aclarar en primer lugar, que la ilogicidad denunciada forma parte de los motivos que autorizan la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es importante destacar, que el mismo se encuentra bifurcado literalmente por una conjunción disyuntiva la cual expresa la posibilidad que tal recurso, pueda ser interpuesto por falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. En tal sentido, la forma en la cual la recurrente plantea la presente denuncia resulta imprecisa y contradictoria, ya que pretende denunciar como motivo de su pretensión, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y posteriormente afirmar la falta de motivación, lo cual es contradictorio desde todo punto de vista jurídico.

Es de señalar, de manera pedagógica a la recurrente, lo que se ha mantenido de manera uniforme, pacífica y continua por la doctrina y la jurisprudencia cuando se denuncia este motivo. Primero, no pueden coexistir en una misma denuncia, la inmotivación con la ilogicidad, es decir, no puede haber ilogicidad cuando una sentencia es inmotivada, pues la inmotivación no produce contradicción, incongruencia o ilogicidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). (Cursiva de esta Corte).

En ilación a ello cabe señalar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). (Cursiva de la Corte).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo claro estas definiciones, toca ahora revisar lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001). (Cursiva de la Corte).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). (Cursiva de la Corte).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual p.p., es decir, con el sistema de la sana crítica donde se establece: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Se afirma con la anteriores citas jurisprudenciales, que no es suficiente en una sentencia la simple trascripción del instrumento probatorio producido en el juicio, sino que es necesaria la comparación y adminiculación entre sí, con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran lo que se pretende probar, y que el resultado de ese análisis lógico, le permita al juez llegar a una decisión, haciendo entendible el dictamen, de manera que el sujeto condenado entienda el porque se le condena, y el absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

De allí que, en el caso sub-examine comienza la recurrente, denunciando ilogicidad en la motivación, y posteriormente concluye afirmando la falta de motivación, lo cual evidentemente es una falta de técnica jurídica en la denuncia interpuesta por la apelante. Luego, si bien es cierto lo afirmado previo, esto no es obstáculo para que la Corte revise la sentencia recurrida, y lo denunciado por la quejosa sobre el motivo denunciado de ilogicidad en la sentencia. De allí esta Corte debe dejar claro lo que la doctrina ha señalado sobre lo que es ilogicidad en la motivación de una sentencia, entendiéndose por ello que la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

Una vez revisado por esta Corte el razonamiento mediante el cual el juez de la recurrida realizó la apreciación y adminiculación de las pruebas que fueron producidas en el contradictorio, y que conllevó a la convicción sobre los hechos que resultaron acreditados, para llegar como conclusión al fallo condenatorio, que hay una clara coordinación sobre las pruebas que fueron apreciadas por el A-quo, su correspondiente adminiculación, sin que se evidencie confusión, o imprecisión en las razones de hecho y de derecho que resultaron como fundamento para su decisión de condena.

Dijo la recurrida en su motivación:

…Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio Oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha, once (11) de febrero del dos mil doce (2012)…cuando observaron que por la carretera antes indicada, se desplazaba en sentido Buena Vista. San C.d.M., un vehículo tipo Camión de color blanco, marca Ford, modelo F-350- placas A17BO1V, con barandas de color negro, el cual luego de efectuada la correspondiente experticia de barrido, se deteminó positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, co-piloto y plataforma del mismo; vehículo éste que era conducido por el ciudadano J.J.O.A., quien se encontraba en compañía de la ciudadana N.A.L., indicándoles que se estacionaran a los fines de hacer las revisiones correspondientes….localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 lts,) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75 lts.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos. Posteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de procedencia de los mismos, puesto que aún cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una (sic) ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible. Asimismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultado positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada. Asimismo quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba de combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacíos, pero con residuos de de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, J.J.O.A. Y N.A.L., circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas (sic) que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…

CULPABILIDAD

Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la (sic) deposiciones de los funcionarios actuantes J.M.D., E.R.P., F.G.B., aunado a las declaraciones de los expertos H.S., K.M., A.J.N.C., L.M.V.C., C.P.M., E.Y.B. y declaraciones del funcionario Félix montes (sic) Hurtado y H.O.T.L., se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: LEMO N.A. y O.A.J.J., plenamente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho delictivo, que sus voluntades iban dirigidos (sic) hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté (sic) Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados, la acciones (sic) típicamente antijurídicas que han realizado, en este caso, la Acción del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, como es la marihuana, hacia el destino ya acordado previamente, el cual se materializó, pues ya habían realizado esta acción; en cuanto a la Legitimación de Capitales, configura igualmente dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, luego de haber realizado la acción delictiva como fuel (sic) haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se produjo la ganancia por haber realizado la misma, que quedó plenamente demostrada con la incautación de una cantidad cierta de dinero de diferentes denominaciones a los acusados de autos y respecto del tercer delito, el Contrabando Agravado de Combustible, también comprende los elementos anteriormente señalados, la acción desplegada que trajo consecuencia, el contrabando de combustible, sobre todo en esa zona fronteriza con la república (sic) de Colombia, sin pasar por los controles y permisología necesaria; todo ello, siendo corroborado por expertos y testigos, al ser contestes todos y cada unos. (sic)

…En cuanto al segundo los delitos probados, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que señala lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.

Y finalmente respecto del tercer delito que es el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que señala lo siguiente: “Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14. Transporten, comercialicen, depositen, o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.

De la revisión que hace la Corte al razonamiento de la jueza A-quo sobre este punto, específicamente a la parte neurálgica que soporta la denuncia, dice la apelante que:

...NUNCA HUBO COMBUSTIBLE O SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES (SIC) O PSICOTROPICAS QUE SEÑALARA A MIS REPRESENTADOS COMO AUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (sic) previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

…Así las cosas, el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación, cito:

  1. - Que con las declaraciones de los funcionarios EXPERTOS TOXICOLOGOS H.R.S.B. y K.J.M.C., quienes realizaron la EXPERTICIA DE BARRIDO/BOTÁNICA, de fecha 05/03/2012, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por ambos y quedó demostrada la existencia o positivo para trazas de MARIHUANA en el barrido hecho al vehículo incautado, tanto en la parte del piloto, copiloto y plataforma o platabanda en el procedimiento y que adminiculadas estas declaraciones con las hechas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional J.M., E.R. y F.G., se logró demostrar que aun cuando no encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita, si se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia ya señalada, por lo que queda demostrado el cuerpo del delito. La juzgadora incurre (sic) una total y absoluta falta de motivación en la valoración de la prueba: dice que “ aun (sic) cuando no se encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita”, la cantidad fue identificada por la experto Markez Correa K.J., como “partículas” y la acción fue definida por el tribunal como “transportar” cuyas definiciones según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001), es: “parte pequeña de material”, y “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”, se infiere entonces que mis representados llevaron partículas o partes pequeñas cuyo peso no pudo ser expresado en miligramos, gramos o kilos, pues resultó de un barrido (acción de barrer), cuya procedencia según la referida experto podría ser de una persona consumidora de la marihuana.

  2. - Que con la declaración del EXPERTO A.J.N.C., quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 03/03/2012, quien ratificó ante el Tribunal, la existencia del vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas A17BO1V, con barandas y que concatenada con las declaraciones de los expertos H.S. y K.M., se determinó que éste era el medio para transportar tanto la sustancia ilícita conocida como marihuana, como el combustible que fue llevado como contrabando, ya que eran llevados en los bidones que se encontraban en la platabanda del referido vehículo y las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.M., E.R. y F.G., adminiculadas entre si hacen plena prueba. La Juzgadora incurre en una total y absoluta falta de motivación cuando establece que se determinó que “éste era el medio para transportar el combustible que fue llevado como contrabando”, durante el debate no se demostró la existencia de combustible, estimable en cantidades (litros o galones), por tanto es una falsa afirmación, los bidones se encontraban vacíos según el formato cadena de custodia Nª 04-DPIF-F7-0007-12 de fecha 11/02/2012.

  3. - Con las declaraciones de las EXPERTAS, C.G.P.M. y E.Y.Y.B., quien luego de ratificar el contenido V (sic) la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-DO-LC-LR2-BQ/12/0095, de fecha 27/02/2012, quien afirmó en palabra más palabras,. (sic) menos, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo, y que como conclusión señaló que esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca; estas declaraciones que al ser adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.M., E.R. y F.G., quienes señalaron que los bidones se encontraban en la platabanda del vehículo el cual tripulaban los acusados, los cuales hacen plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado Combustibles (sic). La juzgadora incurre en una total y absoluta falta de motivación cuando afirma que se determinó que la sustancia extraída de los tambores o bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo: “esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca”. Se pregunta esta defensa, ¿a que sustancia se refiere?, Si, los bidones estaban vacíos según el formato cadena de Custodia Nº 04-DPIF-F7-0007-12, debe inferirse entonces que fueron escurridos extraídos en una acción de escurrir que según el según (sic) el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001), es: Apurar los restos o utilizar mas gotas de un liquido (sic) que han quedado en un recipiente; mayor es la inmotivación cuando establece que el combustible es utilizado como solvente en la extracción de la cocaína de las hojas de coca, en el juicio no se debatió absolutamente nada sobre cocaína.

    Finalmente la juzgadora en su falta de motivación también olvidó las máximas de experiencia, no pensó la Juzgadora que los delitos de transporte de sustancias ilícitas y contrabando tienen como modos operando la utilización de vehículos modificados con sitios secretos como tanques de gasolina de doble fondo, tableros arreglados, puertas, chasis u otros compartimientos para ocultar el contrabando o la sustancia ilícita y no unos simples bidones vacíos con tan solo unas gotas de gasolina; y unos residuos casi imperceptibles por ser partículas de marihuana. Olvidó la máxima de experiencia mas importante para UN JUEZ, que la MARIHUANA SE TRANSPORTA EN GRAMOS Y KILOS CON PESO NETO “NO EN PARTICULAS”; y que el CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE SE REALIZA EN LITROS O GALONES “NO EN GOTAS”.

    Es importante destacar que de ser cierto lo concluido por la Jueza, se crearía el precedente por demás nefasto, que bastaría en todo procedimiento policial para condenar a una persona, por transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el haber encontrado en el vehículo partículas de marihuana aun cuando se pueda justificar en un consumidor y que también se condene a una persona por el delito de contrabando de combustible aun cuando la cantidad extraída sea gotas de bidones vacíos…

    Esta Corte considera que no le asiste la razón al recurrente, pues en la sentencia impugnada, la jueza explicó en el capitulo que corresponde a la apreciación de los medios probatorios aportados al juicio, que con el dicho de los Expertos Toxicólogos H.R.S.B. Y K.J.M.C., quienes realizaron la Experticia de Barrido/Botánica, llegaron a la conclusión que el barrido hecho al vehículo dio positivo para trazas de marihuana en la parte del piloto, co-piloto, y plataforma o platabanda, adminiculando esta prueba con el dicho de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional J.M., E.R. y F.G., lográndose demostrar que aún cuando no se encontró grandes cantidades de sustancia ilícita, si se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia señalada. Además apreció el dicho de la Experta L.M.V.C., y el resultado de la Experticia Grafotécnica No. CG-CO-LC-DF-12-/0322, de fecha 29/02/2012, quien realizó la experticia de autenticidad a todo el dinero incautado en el procedimiento; esta declaración de la experta la adminiculó con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores J.M., E.R. y F.G., plasmando en el fallo que tal adminiculación hacen plena prueba y confirman la tesis sostenida por la representación fiscal de que: “el dinero incautado fue producto del pago hecho a los acusados, por realizar la acción delictiva de transportar la sustancia ilícita y el combustible tanto de avión como de vehículo”, toda vez que el único alegato que como justificación tenían los imputados y su defensa para el origen del dinero incautado, era un presunto negocio comercial de venta de unos semovientes y que pretendían comprobar con una papeleta de venta de ganado vacuno, siendo que este medio probatorio fue desechado por el A-quo al no producir veracidad su contenido por las razones que fueron explanadas al momento de la apreciación y posterior valoración de los medios de pruebas aportados al juicio.

    Apuntala tal convicción producto de la inmediación en el contradictorio lo que apreció la jueza y así lo plasmó en la recurrida, que al apreciar las testimoniales de las expertas C.G.P.M. y E.Y.Y.B., quienes ratificaron el contenido del Dictamen Pericial No. CG-CO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/2012, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones era gasolina de avión y de vehículo, y que este tipo de sustancias son utilizados como solventes en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca; estas declaraciones de estas expertas fueron adminiculadas en el fallo por la jueza A-quo, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.M., E.R. y F.G., quienes manifestaron en su declaración que los bidones y los tambores se encontraban en la platabanda del vehículo donde circulaban los acusados, haciendo plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible. Dejó constancia en la recurrida la jueza sobre el estudio de apreciación del dicho de los funcionarios aprehensores J.M., E.R. y F.G., adscritos a la Guardia Nacional, quienes manifestaron el modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados, la incautación del vehículo donde se desplazaban los imputados, explicaron donde se encontraban los bidones y los tambores que fueron retenidos en el vehículo, y además la forma de incautación del dinero en el camión, producto de la acción delictiva desplegada por los acusados, dejando constancia que tal apreciación produjo plena prueba de la comisión de los delitos antes descritos.

    Dio valor probatorio y así dejó constancia en el fallo, a lo dicho por el testigo F.M.H., Funcionario adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 91, quien realizó la Inspección Técnica de fecha 17/02/2012, en el Fundo denominado El Paraíso, donde manifestaron los acusados que residían y que ejercían su actividad comercial, y que constató una vez en el sitio para su verificación que estos no residen en el referido fundo, adminiculando este dicho con la declaración del ciudadano H.T., quien demostró con documento que es el propietario del Fundo El Paraíso, manifestando que estos ciudadanos J.J.A.O. y N.A.L., no residen en su propiedad, adminiculando igualmente estas declaraciones con el oficio S/N, de fecha 16/03/12, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien dejó constancia que efectivamente el Fundo El Paraíso es propiedad del ciudadano H.O.T.L., y con el Oficio S/N, de fecha 02/03/12, suscrito por el Ing. L.S., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien informó que por ante esa oficina ni a nivel nacional existen solicitudes ni adjudicación de tierras a nombre de los ciudadanos J.J.O. y N.A.L.. Manifestó sobre la incorporación del Oficio No. 2077, de fecha 19/03/12, suscrita por el Mv. R.C., Jefe de la Coordinación de INSAI, Sub- Región 2 del Estado Apure, que no consta la entrega de guías de movilización de ganado que pertenezcan a los acusados, hecho este alegado como justificación a la procedencia del dinero incautado.

    No evidencia la Corte del razonamiento lógico de la jueza de la recurrida y que cimenta su pronunciamiento de condena, ilogicidad en la motivación de la sentencia pues, como se evidencia de los capítulos correspondientes a los fundamentos de hecho y de derecho, y a la apreciación de las pruebas, que la A-quo, realizó un análisis detallado e individualizado de las pruebas que fueron aportadas al contradictorio, realizando su adminiculación entre ellas, para su posterior apreciación, y que dio como resultado una convicción valorativa para su fallo de condena, con el cumplimiento evidente del sistema de valoración de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que la jueza vertió en el fallo su silogismo fáctico como resultado de la actividad intelectual que consta en la recurrida, es por ello que no existe el vicio denunciado de ilogicidad en la motivación de la sentencia, desestimando esta Corte el motivo de esta denuncia. Y así se decide.-

    *

    En cuanto a la segunda denuncia, interpuesta por la recurrente, esta señala que el Tribunal A-quo, incurrió en el vicio descrito en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción o ilogicidad de la sentencia, cuando denunció:

    …SEGUNDA DENUNCIA: POR CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

    Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la Jueza en su motivación sentencia (sic) que los funcionarios actuantes, realizaron la revisión del vehículo>> (sic) localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 ltrs.) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75ltrs.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos. Posteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de la procedencia de los mismos, puesto que aun cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una (sic) ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, (sic) ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible.

    Honorables Magistrados esta apreciación o conclusión es contradictora (sic) e ilógica, porque invierte la carga de la prueba a mis defendidos LEMO N.A. Y O.A.J.J.d. probar que el dinero incautado provenía de la venta de un ganado, concluye que “no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales (sic)”, destruyendo de pleno derecho la presunción de inocencia de mis representados y relevando al Ministerio Público como titular de la acción penal de probar el delito (Legitimación de Capitales). Véase que la juzgadora afirma lo que perjudica a mis representados, pero desecha lo que los favorece.

    Además desecha el DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO POR LA DEFENSA COMO “PAPELETA DE VENTA”, suscrito por los ciudadanos C.A.M., S.J.L., Ahidan A.L., N.A.L., mediante el cual afirman haber realizado una venta de ganado al Ciudadano Jennry Vaca, con los hierros allí indicados, marcados con la letra “A-3”. En virtud de las inconsistencias presentadas en la referida papeleta de venta y que se plasman en este orden: en (sic) primer lugar, todas las personas cuya ocupación es la de la cría de ganado de cualquier tipo, sobre todo en la zona del Estado Apure, donde es una ocupación habitual entre los pobladores por muy campesinos que éstos sean, tienen conocimiento que para realizar la venta de, aunque sea un solo semoviente, deben solicitar la papeleta de venta y la respectiva guía movilización; en segundo lugar, si no hubiese fiscal de llano en esas poblaciones, lo cual seria raro, y habría que hacer una papeleta de venta privada, se denota extraño realizar en sitios tan despoblados que se realice el escrito en un computador o máquina de escribir, ya que normalmente por la rapidez seria escrita de puño y letra; en tercer lugar, suscriben solamente 4 personas la referida papeleta, pero existe un total de Diez (10) hierros de los presuntos 50 novillos vendidos, quiere decir, que faltaron 6 de los dueños de los hierros por firmar, no habiendo tampoco poder para realizar la venta de los que no suscribieron; en cuarto lugar, en todo caso, que se hubiese realizado la venta, no señala donde fue realizada la misma, o sea el sitio donde se materializó, ya que la fecha señalada en la papeleta es del 15 de Enero de 2012 mucho tiempo antes de la aprehensión de los acusados; en quinto lugar, quien aquí decide se plantea la siguiente interrogante: ¿Por qué siendo tan importante para los acusados demostrar que el dinero que les fuera incautado era producto de la venta de un ganado, no promovió a todas las personas señaladas en la papeleta como testigos?.

    La importancia de esa prueba para mis defendidos era demostrar “LA VERDAD”, que el dinero incautado era producto de la venta de un ganado y no como lo discurre la Juzgadora cuando dice (sin analizar ni una sola prueba): “que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible”. ¿QUIEN DIJO ESO? ¡NADIE!. No señala la juzgadora como llega a semejante conclusión, tampoco explica más allá de toda duda razonable, ¿Por qué el dinero es producto del pago de dos delitos ¿Cómo se probó? ¿Qué testigo lo afirmó?.

    Asimismo, la Juzgadora con semejante conclusión violenta el articulo 24 Constitucional, “(…) (sic) las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea (…)” , (sic) no existe un solo testigo presencial o referencial que haya afirmado que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible” , la juzgadora llegó a esa conclusión sin ninguna prueba más allá de toda duda razonable. Todo lo contrario, haciendo un simple ejercicio en la conclusión quedan las siguientes interrogantes: ¿Por qué la juzgadora concluye que el dinero incautado fue el producto o pago del Transporte de Sustancias Estupefacientes? , ¿En que pruebas se sustenta tal afirmación? , ¿Por qué concluye que el dinero incautado fue el producto o pago del Contrabando? , ¿Por qué no uno u otro? , ¿Por qué presume que fue de los dos delitos?.

    Finalmente es importante destacar que para desechar parcial o totalmente la prueba debe darse razón fundada de ello (sin presunciones y de manera objetiva), de lo contrario en primer lugar se incurre un (sic) falta de motivación y por la otra visto que hace presunciones o juicios de valor para no eximir de responsabilidad a mis representados cae en una contradicción en la supuesta motivación. En la presente causa a lo largo del debate probatorio, no compareció testigo o victima (sic) alguna que señalara directa o indirectamente a mis representados para concluir la juzgadora en que el dinero incautado fue producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible…(Folios 228 al 247 de la III pieza del expediente).

    La apelante, incurre nuevamente en el mismo error de técnica jurídica detectado en la primera denuncia, cuando adujo que la recurrida esta viciada de nulidad por existir ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

    Los supuestos previstos en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser citados con una conjunción disyuntiva, para diferenciar un supuesto de otro, es decir, no se puede denunciar ilogicidad o contradicción, dejando abierto uno u otro supuesto, debe el impugnante definir en cual de los supuestos se encuadra el motivo de la denuncia, para que pueda resolver la Corte el fondo conforme al fundamento del apelante, y si son los dos, fundamentar en el libelo impugnativo porque considera viciada la recurrida de ilogicidad y contradicción.

    La contradicción en la motivación de la sentencia, como se dijo anteriormente, la primera se da cuando existan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001). (Cursiva de la Corte).

    La jurisprudencia y la doctrina, ha sido reiterativa sobre este motivo, y que esta Corte ya explicó en el punto resuelto anteriormente. Lo que se define como contradicción en la motivación de un fallo judicial tiene como parte medular a ser revisado por la segunda instancia, que los argumentos que utiliza el juez A-quo para cimentar su resultado de condena o de absolución, deben ser uniformes dentro de lo que se afirma o se niega, pues el plasmar argumentos que se destruyen recíprocamente es dictar una sentencia contradictoria en su motivación.

    Ahora bien, como se dijo previamente, los errores de técnica jurídica de los defensores al impugnar, no es obstáculo para que la Corte revise lo que se denuncia, a los fines de garantizar la tutela de la segunda instancia en su facultad revisora, de allí que habiendo verificado el contenido de la denuncia sobre este motivo, es de gran importancia revisar lo que dijo la jueza A-quo al respecto, de tal manera que revisemos la recurrida sobre este punto, a los efectos de detectar si incurrió en el vicio denunciado, dice en la sentencia:

    …Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y la defensa admitidas en su oportunidad como son:

    …Pruebas documentales aportadas por la defensa:

    …25.- DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO POR LA DEFENSA COMO “PAPELETA DE VENTA”. Suscrito por los ciudadanos C.A.M., S.J.L., Ahidan A.L., N.A.L., mediante el cual, afirman haber realizado una venta de ganado al Ciudadano Jennry Vaca, con los hierros allí indicados, marcados con la letra “A-3”.

    El Tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le (sic) el valor probatorio a la misma, en virtud de las inconsistencia presentadas en la referida papeleta de venta y que se plasman en este orden: en primer lugar, todas las personas cuya ocupación es la de la cría de ganado de cualquier tipo, sobre todo en la zona del Estado Apure, donde es una ocupación habitual entre los pobladores por muy campesinos que éstos sean, tienen conocimiento que para realizar la venta de, aunque sea un solo semoviente, deben solicitar la papeleta de venta y la respectiva guía de movilización; en segundo lugar, si no hubiese fiscal de llano en esas poblaciones lo cual sería raro, y habría que hacer una papeleta de venta privada, se denota extraño realizar en sitios tan despoblados que se realice el escrito en un computador o en máquina de escribir, ya que normalmente por la rapidez sería escrita de puño y letra; en tercer lugar, suscriben solamente 4 personas la referida papeleta, pero existe un total de Diez (10) hierros de los presuntos 50 novillos vendidos, quiere decir, que faltaron 6 de los dueños de los hierros por firmar, no habiendo tampoco poder para realizar la venta de los que no suscribieron; en cuarto lugar, en todo caso, que se hubiese realizado la venta, no señala donde fue realizada la misma, o sea el sitio donde se materializó, ya que la fecha señalada en la papeleta es del 15 de Enero de 2012 mucho tiempo antes de la aprehensión de los acusados; en quinto lugar, quien aquí decide se plantea la siguiente interrogante: ¿Por qué siendo tan importante para los acusados demostrar que el dinero que les fuera incautado era producto de la venta de un ganado, no promovió a todas las personas señaladas en la papeleta como testigos? Es por todas estas razones que el Tribunal desecha la referida prueba…

    DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

    …Posteriormente, se efectuó la revisión de la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de la procedencia de los mismos, puesto que aún cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de un ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible. Asimismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultados positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada. Asimismo quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba de combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacíos, pero con residuos de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, J.J.O.A. y N.A.L.; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas (sic) que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre (sic) el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

    El resultado del análisis realizado en la recurrida específicamente en los hechos que resultaron acreditados, y que fue explicado en el fallo, fueron producto del análisis apreciativo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio, y que conllevó indefectiblemente a la parte dispositiva del fallo que fue el dictamen de condena, no hay argumentos contradictorios, la jueza A-quo, en franca sintonía con el principio de inmediación, apreció todas y cada una de las pruebas aportadas en el juicio, las valoró admitiendo las que produjeron un resultado idóneo para la cual fue promovida, y desechando las que no aportaron nada, como ocurrió en el caso de la papeleta de venta de los presuntos semovientes que alega el apelante es la justificación de la procedencia del dinero incautado; en la recurrida y en el capitulo correspondiente a los hechos acreditados y lo que dijo la A-quo en relación a las pruebas aportadas al juicio, la jueza desechó esta prueba por considerar no haber legitimidad en su contenido, señalando y así lo dejó plasmado cinco razones para ello, en primer lugar que es de conocimiento de los que se dedican a la venta y cría de ganado, que para realizar la venta aunque sea de un semoviente, se debe dar papeleta de ganado y guía de movilización, en segundo lugar que si es necesario hacer la venta con una papeleta de venta, es extraño que estando en un sitio despoblado se haga este documento en un computador o en una maquina de escribir, siendo que normalmente en estas situaciones se hace escrito a mano, y esto ocurre solo cuando no hay fiscal de llano, siendo raro que esto pase, en tercer lugar que la papeleta la suscriben solo 4 personas, existiendo mas de 10 hierros de los presuntos 50 semovientes, señalando la A-quo que faltaron 6 de los dueños de los hierros, y que si no suscribieron la papeleta tampoco existe poder para realizar la venta de los que no suscribieron, en cuarto lugar se hizo una interrogante, y que esta Corte considera lógico entenderlo así, sobre las razones del porque la defensa no promovió como prueba testimonial el dicho de los que suscribieron la papeleta de venta de los presuntos semovientes como prueba para avalar dicha transacción, mas aún considerando esta Alzada un hecho tan grave como este. No existe testigo promovido por la defensa relacionado con los que suscribieron la precitada papeleta de venta de los presuntos semovientes. Es por ello que esta Corte no evidencia contradicción o ilogicidad en lo motivado por la jueza A-quo, pues esta realizó un análisis intelectual a todas y cada una de las pruebas, para su apreciación, y el resultado compagina con los hechos acreditados, además explicó detalladamente las razones por las cuales les daba valor probatorio y por que desechaba las que no aportaron nada. Otro punto importante que tocó la recurrente en esta denuncia es que se violentó el principio de presunción de inocencia de sus representados, al afirmar que se relevó al Ministerio Público de probar el delito imputado, en el caso de Legitimación de Capitales. Yerra profundamente la apelante al afirmar tal hecho, y desconoce lo que es el principio onus probandi, que en la practica jurídica diaria y en el derecho probatorio no es mas que, aquel que alegue una situación de hecho tiene la carga de probarlo, relacionado también con el aforismo latino affirmanti incumbit probatio, quien afirma le incumbe la prueba, no es inversión de la carga de la prueba, ni violación al principio de presunción de inocencia sobre el punto alegado, es defenderse de lo que se imputa, es defenderse de lo que pretende el Ministerio Público, es garantizar el derecho a la defensa, es desvirtuar lo que afirma la Fiscalía, y eso sólo se logra con las probanzas. No es desechar lo que favorece a uno u otro, es apreciar las pruebas aportadas y que pudieran producir convicción al decisor sobre lo que se pretende probar, lo cual fue claramente explicado en la recurrida por la jueza A-quo, sin incurrir en ilogicidad o contradicción.

    Por todas estas razones, es que esta Corte desestima esta denuncia por considerar que no se evidenció el vicio denunciado. Y así se decide.-

    *

    La tercera denuncia de la recurrente versa, sobre errónea aplicación de una n.j., conforme las previsiones del artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando adujo que la juzgadora aplicó erróneamente la norma sustantiva, en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, y el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16 numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, como materialización en perjuicio de la Colectividad.

    Entre otras cosas afirma la denunciante que para que se configure el delito de delincuencia organizada la ley exige que deben existir en la comisión del delito tres o mas personas, como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sigue afirmando la recurrente que para que aplique el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 eiusdem, tiene que ser cometido por tres o mas personas, y en el presente caso aduce que solo fueron imputados sus dos defendidos Lemo N.A. y O.A.J.J., incurriendo la juzgadora en errónea aplicación de una n.j..

    Luego, sigue diciendo que la jueza A-quo, condenó a sus defendidos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que dicha norma sustantiva establece un baremo para adecuar los hechos en el tipo penal que lo prevé, es decir, la parte medular de lo afirmado por la recurrente es la errónea aplicación de esta n.j., la cual exige como requisito de procedencia, que si la incautación de la sustancia no supera los 500 gramos de marihuana, la pena será de ocho a doce años de prisión, contenida en el segundo aparte del referido artículo, siendo que la juez aplicó a sus defendidos el encabezamiento del supramencionado artículo que establece una pena de 15 a 25 años de prisión, y que al hacer la dosimetría penal le quedó en 20 años de prisión, cuando lo incautado en el procedimiento fue una cantidad imperceptible, a dicho de la defensora.

    Y sobre la condena por el delito de Contrabando Agravado, manifiesta su inconformidad al denunciar, que en primer lugar se incurre en falta de motivación en la recurrida, y por la otra manifestó que el A-quo realizó presunciones o juicios de valor para no eximir de responsabilidad a sus representados, cayendo en una contradicción en la supuesta motivación.

    Dice que en la causa no comparecieron testigos o víctimas que señalaran directa o indirectamente a sus defendidos como autores o participes en los delitos por los cuales eran enjuiciados, o que afirmaran que el dinero incautado fue producto o pago tanto del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como del contrabando agravado de combustible.

    *

    Revisado como ha sido el fundamento de la denuncia interpuesta por la recurrente, considera necesario esta instancia superior, indicar lo que la doctrina ha considerado como Delincuencia Organizada. De allí que sea necesario citar al autor R.G., quien define la delincuencia organizada: “Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenida por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso por que sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad”.

    Otros autores la definen como, las estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas, así como al tipo de delito imputado por dicha conducta. Entre dichas acciones suelen encontrarse el tráfico de drogas, armas, réplicas de obras artísticas o tesoros arqueológicos, robo de vehículo, terrorismo, secuestro, tráfico de indocumentados, genocidio, etc.

    Con independencia de la cantidad de sujetos activos aprehendidos en un asunto penal en el cual sean imputados por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se entiende que tal actividad proviene de la gran industria del tráfico de drogas, que demás esta decir ha traspasado los límites de las fronteras y se ha convertido en una organización internacional con raíces en todo el mundo, y que esta causando estragos en toda la humanidad, con mas afectación hacia la juventud.

    Es por ello, y así hay que significar y resaltar e insistir por tanto, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de Lesa Humanidad y Leso Derecho, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía, sea esta menor o mayor. De lo referido previo, es que esta Instancia Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que por ser dos personas las aprehendidas en este hecho, deja de ser delincuencia organizada, pues los delitos por los cuales fueron imputados, y posteriormente condenados fueron tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y contrabando agravado de combustible.

    Esta Corte hecho un análisis del razonamiento descriptivo y apreciativo de todas las probanzas que dejó plasmado el A-quo en la recurrida, se desprende que en el juicio oral y público del presente caso sub-examine, quedó demostrada la perpetración de los ilícitos penales motivos del contradictorio. El delito de TRÁFICO, es entendido en sentido estricto como la operación ilícita de comerciar o negociar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de los químicos esenciales para su elaboración, siendo esta parte la fáse última de las actividades ilícitas de la industria internacional del tráfico ilícito de drogas.

    También se ha definido el tráfico de drogas en sentido amplio, con inclusión de las conductas delictuales relacionadas, y que integran la gran cadena de producción, dirigida y controlada por las organizaciones internacionales del tráfico de drogas, y que tienen como fase esencial la relación mercantil ilícita, con los mismos principios básicos de la relación mercantil empresarial del mercado legal.

    El juez debe de manera impretermitible, a los fines de la apreciación y posterior valoración de las probanzas, cimentar su decisión en las reglas de la sana crítica, que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún con mas delicadeza y profundidad en esta materia. Es decir, utilizar como herramienta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para realizar la actividad intelectual de análisis y apreciación de los órganos de prueba, que van a inclinar el pronunciamiento final hacia una condena o absolución.

    Lo cual evidencia esta Alzada, ocurrió en el presente caso, al observarse de la recurrida, en el capitulo correspondiente a la culpabilidad, que el A-quo, a manera explicativa y de preámbulo para motivar su convicción de culpabilidad de los delitos por los cuales fueron acusados J.J.A.O. y N.A.L., dijo lo siguiente:

    “…por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados, la acciones típicamente antijurídicas que han realizado, en este caso, la Acción de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, como es la marihuana, hacia el destino ya acordado previamente, el cual se materializó, pues ya habían realizado esta acción; en cuanto a la Legitimación de Capitales, configura igualmente dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar el hecho, es decir, luego de haber realizado la acción delictiva como fuel (sic) haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se produjo la ganancia por haber realizado la misma, que quedó plenamente demostrada con la incautación de una cantidad cierta de dinero de diferentes denominaciones a los acusados de autos y respecto al tercer delito, el Contrabando Agravado de Combustible, también comprende los elementos anteriormente señalados, la acción desplegada que trajo consecuencia, el contrabando de combustible, sobre todo en esa fronteriza con la república de Colombia, sin pasar por los controles y permisología necesaria; todo ello, siendo corroborado por expertos y testigos, al ser contestes todos y cada unos (sic)…(Folios 214 al 215 del expediente).

    Previamente a ello, explicó la jueza A-quo en la recurrida, sobre la acreditación de los hechos probados lo siguiente:

    “…luego de efectuada la correspondiente experticia de barrido, se determinó positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, co-piloto y plataforma del mismo; vehículo este conducido por el ciudadano J.J.O.A., quien se encontraba en compañía de la ciudadana N.A.L.,…realizaron la revisión del vehículo, localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 lts) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75 lts.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos…encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000 ) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología ni constancia de procedencia de los mismos, puesto que aún cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una (sic) ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales (sic), ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible. Asimismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultados positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada. Asimismo, quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacios, pero con residuos de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, J.J.O.A. y N.A.L.; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en las normas que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre (sic) el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representación actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…(Folios 211 al 212 del expediente III pieza).

    Luego, dejó plasmado la jueza en la sentencia impugnada, que su convicción de culpabilidad de los precitados ciudadanos, en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, fue producto del análisis y apreciación de los siguientes medios probatorios:

    …1.- Con las declaraciones de los funcionarios EXPERTOS TOXICOLOGOS H.R.S.B. y K.J.M.C., quienes realizaron la EXPERTICIA DE BARRIDO/BOTANICA, de fecha 05/03/2012, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por ambos y quedó demostrada la existencia o positivo para trazas de MARIHUANA en el barrido hecho al vehículo incautado, tanto en la parte del piloto, copiloto y plataforma o plataforma en el procedimiento y que adminiculadas estas declaraciones con las hechas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional J.M., E.R. y F.G., se logró demostrar que aún cuando no encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita, si se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia ya señalada, por lo queda demostrado el cuerpo del delito.

  4. - Con la declaración del EXPERTO A.J.N.C., quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 03/03/2012…

  5. - Con la declaración de la EXPERTA, L.M.V.C., quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO No. CG-CO-LC-DF-12/0322, de fecha 29/02/2012… y que dio como resultado la cantidad de treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, son auténticos o verdaderos, esta declaración concatenada con las declaraciones de los funcionarios J.M., E.R. y F.G., adminiculadas entre si hacen plena prueba y confirman la tesis sostenida por la representación fiscal, de que el dinero incautado fue producto del pago hecho a los acusados, por realizar la acción delictiva de transportar la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el contrabando de combustible de avión.

  6. - Con las declaraciones de las EXPERTAS, C.G.P.M. y E.Y.Y.B., quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/2012, quien afirmó en palabras más palabras menos, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo, y que como conclusión señaló que esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca, estas declaraciones que al ser adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.M., E.R. y F.G., quienes señalaron que los bidones se encontraban en la plataforma del vehículo el cual tripulaban los acusados, los cuales hacen plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustibles.

  7. - Con las declaraciones de los testigos, J.G.M.D.C., E.R. y F.G., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando en su declaración las condiciones de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los acusados y corroborando la existencia del vehículo donde la droga fue transportada, tiempo antes de lograrse la detención de N.A.L. y J.J.A., a las 4 de la madrugada aproximadamente del día 11de (sic) de Febrero de 2012, así como la existencia de los bidones donde se logró la consumación del delito de contrabando de combustible y el producto de la acción delictiva desplegada por los acusados, como fue el dinero de varias denominaciones que lograron incautarles; éstas declaraciones adminiculadas con el universo de expertos ya mencionados hacen plena prueba de la comisión de los delitos descritos.

  8. - Con las declaraciones de los testigos F.M.H.,…quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-02-12, en el Fundo denominado El Paraíso donde manifestaron los acusados que residían y que ejercían su actividad comercial, declaración ésta depuesta ante este Tribunal y donde señaló el funcionario que en el sitio indicado se hizo la correspondiente inspección se evidenció que estos no residen en el referido sitio, adminiculada esta declaración con lo expuesto por el testigo H.T., quien demostró mediante documentación que es el propietario del Fundo El Paraíso, manifestando además que los ciudadanos J.J.A.O. y N.A.L., no residen en su propiedad. Asimismo concatenadas estas declaraciones con las documentales aportadas por la vindicta pública, a saber: Con el OFICIO S/N, de fecha 16/03/12, suscrito por el Ingeniero A.F., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ya en este comunica que ciertamente el Fundo denominado El Paraíso, es propiedad del Ciudadano H.O.T.L. y con el OFICIO S/N, de fecha 02/03/12, suscrita por el Ingeniero L.S., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde indica, que por ante esa oficina ni a nivel nacional, existen ni solicitudes ni adjudicación de tierras a nombre de los Ciudadanos J.J.O. y N.A.L..

  9. - Con la incorporación del OFICIO 2077, de fecha 19/03/12, suscrita por el Mv. R.C., en su condición de Jefe de la Coordinación de INSAI, sub-región 2 Apure, puesto que no consta la entrega de guías de movilización de ganado que pertenecieran a los acusados, para así poder justificar la procedencia del dinero incautado en poder de los mismos. Así se decide…

    De allí, que concluye esta Alzada, que no le asiste la razón a la apelante en el motivo de su denuncia de haber incurrido la jueza A-quo, en errónea aplicación de una n.j., específicamente en la adecuación típica de los delitos por los cuales fueron condenados. La acción de los acusados, encuadra perfectamente en lo dispuesto en dichas normas, y así lo dejó plasmado en la recurrida la jueza A-quo, cuando analizó, y apreció los medios probatorios presentados durante el contradictorio.

    Anuda lo antes afirmado el haber quedado comprobado en la actividad probatoria en el contradictorio que los delitos cometidos y probados en el juicio fueron los de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, Legitimación de Capitales, y Contrabando Agravado de Combustible, de allí que no evidencia esta Alzada error de derecho por falso juicio de inexistencia, ni menos aún falso juicio de legalidad. Aplicó la Jueza las normas jurídicas sustantivas, que prevé una sanción penal para cada tipo penal, y que regula la materia por la cual fueron acusados, al haber quedado acreditado y comprobado como lo dijo la recurrida, que los acusados Lemo N.A. y O.A.J.J., fueron las personas que se trasladaban en el vehículo tipo camión marca ford, de color blanco, modelo F-350, con barandas de color negro, y que transportaba dieciséis (16) tambores plásticos de color azul, y cuatro (04) bidones de color blanco, y que al hacer la experticia de barrido al vehículo se detectó trazas de Marihuana. Igualmente al hacer la experticia a los 16 tambores azules que transportaba, se detectó restos de combustible de avión, y los cuatro bidones blancos, gasolina de automóvil.

    De igual manera en el procedimiento, se les incautó la cantidad de 32.816.000 pesos colombianos, 4.000 mil dólares, y 909 bolívares, sin que hayan podido comprobar en juicio su procedencia, mas aún cuando quedó evidenciado que mintieron a la comisión que practicó su aprehensión, cuando manifestaron que residían en el Fundo de nombre El Paraíso, y que una vez ordenada la verificación de esta información con una inspección técnica, el propietario del fundo de nombre H.T., manifestó ser el dueño del Fundo El Paraíso, y que estos ciudadanos no residen en su propiedad, adminiculada esta testimonial, con lo declarado por el ciudadano F.E.M.H., quien fue uno de los funcionarios actuantes que practicaron la inspección técnica en el Fundo El Paraíso, y corroboró que estos ciudadanos no residían allí, relacionada también con lo dicho por el ciudadano L.S., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien manifestó que estos ciudadanos no poseen, ninguna solicitud o trámite de adjudicación de tierras en el Estado Apure, todo ello para verificar lo alegado sobre la venta de un ganado que manifestaron como justificación a la cantidad de dinero que les fue incautada, materializándose como lo dijo la recurrida, indicios graves para considerar que ese dinero incautado era producto de la venta del combustible que previo a su detención había estado en los tambores, y el alijo de sustancia que quedó comprobado científicamente había sido trasladado en el vehículo retenido.

    Cimenta su convicción la jueza de la recurrida en sendas experticias científicas, como base para su decisión, al apreciar como plena prueba la experticia de barrido, que demostró que previamente a su aprehensión se transportó la sustancia denominada MARIHUANA, en el vehículo incautado, tal razonamiento se plasmó como respuesta a lo alegado por la impugnante sobre la inexistencia en la incautación de las cantidades de sustancias ilícitas, para que pudiera encuadrar en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La doctrina, las máximas de experiencia y la jurisprudencia patria, han sido indicadores para los jueces de la República sobre este punto, como orientación al juez conocedor del asunto, desde el punto de vista probatorio, para considerar un amplio criterio sobre las evidencias apreciadas y valoradas, cuando no se logra la incautación en flagrancia de grandes alijos de droga, al ocurrir la aprehensión posterior a su entrega, como claramente ocurrió en el presente caso. Debe considerar el juez las evidencias, que deben ser apreciadas como plena prueba y como cúmulos indiciarios que en su conjunto producen una opinión concluyente de culpabilidad en el punto a decidir.

    Así ocurrió en el presente asunto. Se retuvo un vehículo, que poseía según la experticia de barrido trazas de marihuana, en una zona fronteriza con la República de Colombia, que bien sabido es, se encuentran presentes grandes organizaciones criminales en esta materia del tráfico y la distribución de droga. El vehículo retenido es un camión F-350, con tambores que contenían residuos de gasolina de avión, y así quedó evidenciado en la experticia química practicada, se incautó, dólares, pesos colombianos, y bolívares, no pudieron comprobar su procedencia. Todas estas evidencias, fueron analizadas, apreciadas, y posteriormente concluyó con la convicción la jueza de la causa, que estos ciudadanos fueron las personas que transportaron una cantidad de sustancia ilícita (marihuana), y que el dinero incautado era producto de su venta, lo cual configura el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, incautaron una cantidad de dinero, que no pudieron justificar su procedencia, configurándose el delito de legitimación de capitales, además que tampoco pudieron justificar la existencia de 16 tambores con residuos de gasolina de avión, y que concatenado con el dicho de los expertos, y de los funcionarios aprehensores, consideró comprobado la jueza A-quo, que este combustible fue objeto de contrabando a organizaciones que trafican con drogas, trataron de justificar su tenencia en la actividad ganadera siendo que mintieron al manifestar realizar esta actividad en el Fundo El Paraíso, lo cual resultó ser falso cuando se comprobó con una inspección técnica que los acusados no residían en el referido fundo. Por las razones antes expuestas, es por lo que se debe desestimar la denuncia de la impugnante de errónea aplicación de una n.j.. Y así se decide.-

    Todas esas consideraciones manifestadas por la juez A-quo en la recurrida, constituyen un ejercicio de fundamentación que cumple con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues claramente dio por cumplidas las exigencias contenidas en la motivación de la sentencia. Y así se decide.-

    Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las razones antes expuestas declara SIN LUGAR, la pretensión interpuesta el 30-8-2012 por la Abg. Yurveida A.J.L., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados Lemo N.A. y O.A.J.J., contra la decisión dictada el 12-11-12, y publicada en fecha 13-2-13, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando, en la causa Nro. 1U-670-12, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As- 2456-13, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de 28 años de prisión, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano. Y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las ya proporcionadas razones de hecho y derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin lugar, la pretensión interpuesta el 30-8-2012 por la Abg. Yurveida A.J.L., actuando en su carácter de defensora privada de los imputados Lemo N.A. y O.A.J.J., contra la decisión dictada el 12-11-12, y publicada en fecha 13-2-13, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando, en la causa Nro. 1U-670-12, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As- 2456-13, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de 28 años de prisión, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.B.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

AHZ/JCGG/ NMRR/RT/jlsr.-

Causa Nº 1As-2456-13

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