Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2014-000004

En la consulta de la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana YURISMAR E.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.663.646, representada judicialmente por la abogada Nayerid Sandoval, Inpreabogado Nº 61.113, contra la Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., mediante la cual la remueve del cargo de Directora de Registro Civil; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de enero de 2014 la ciudadana Yurismar E.B.D. ejerció ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra la Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual la remueve del cargo de Directora de Registro Civil.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de 2014 el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción de amparo interpuesta, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio General M.C.d.E.B., del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia constitucional.

I.3. Mediante diligencias presentadas el treinta (30) de enero de 2014 el Alguacil del referido Juzgado del Municipio Cedeño, consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., suscritos el primero, suscrito por el ciudadano L.R., en su condición de Fiscal de la Sindicatura del Municipio General M.C. y el segundo, suscrito por la ciudadana Anorkis Bravo, en su condición de Asistente del Despacho de la mencionada Alcaldía.

I.4. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de enero de 2014 Alguacil del Juzgado del Municipio Cedeño consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano J.A., en su condición de Asistente adscrito a la referida Fiscalía.

I.5. El cinco (05) de febrero de 2014 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la ciudadana Yurismar E.B.D., parte actora, representada judicialmente por la abogada Nayerid Sandoval, asimismo compareció el abogado E.J.S., en su condición de Síndico Procurador del Municipio General M.C. y la abogada Tokarski Muñoz T.C., en su condición de Fiscal Undécimo Auxiliar de Defensa para la Mujer del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo interpuesta. Se fijó el lapso de fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo íntegro.

I.6. Mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 se dictó el fallo íntegro declarándose con lugar la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la inmediata reincorporación de la recurrente a su cargo de Registradora Civil o cualquier otro de similar categoría dentro del escalafón correspondiente a la estructura de personal del organismo, la cancelación de todos los beneficios laborales dejados de cancelar desde el 01/12/2012 incluyendo el sueldo, bonos, cesta alimentaría y cualquier otro que pudiese corresponderle con ocasión del cargo desempeñado, asimismo, ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior a los fines de continuar su tramitación.

I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de febrero de 2014 la representación judicial del Municipio accionado apeló de la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

I.8. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2014 el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte accionante expuso que la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 que declaró con lugar la acción interpuesta no puede ser objeto de apelación sino de consulta, razón por la cual solicitó la reposición de la causa y la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

I.10. Mediante oficio Nº 202 emitido el siete (07) de marzo de 2014 por el Juez Provisorio del Municipio General Cedeño del Estado Bolívar remitió el presente asunto a este Juzgado Superior a los fines que se conozca del recurso interpuesta contra la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014.

I.11. Recibido el expediente el catorce (14) de marzo de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona contra el Municipio General M.C.d.E.B. en razón que el Alcalde mediante Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 remueve a la accionante del cargo de Directora de Registro Civil, hecho que alega la actora menoscabó su derecho a la protección integral a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su hijo nació el dos (02) de julio de 2012 y a la fecha de remoción gozaba del fuero maternal de dos años el cual concluye el dos (02) de julio de 2014, acción que fue incoada conforme a la competencia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    .

    La Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, a tal efecto dispuso:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    Conforme al régimen de distribución de las competencias citada, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es la sentencia que dicte este Juzgado Superior que conforma la primera instancia constitucional y contra la cual puede ejercerse recurso de apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En el caso analizado la ciudadana Yurismar E.B.D. ejerció acción de a.c. contra el acto de remoción del cargo de Directora de Registro Civil dictado el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., alegando que se le menoscabó su derecho a la protección integral a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su hijo nació el dos (02) de julio de 2012 y a la fecha de remoción gozaba del fuero maternal de dos años el cual concluye el dos (02) de julio de 2014, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En fecha 01 de Diciembre del 2008, ingrese a la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., desempeñando el cargo de Asesor Legal del Despacho del Alcalde. En fecha 22 de Octubre del 2009, fui designada como Directora del Registro Civil, mediante Resolución Nº CMGMC-CA-094-2009, de fecha 22-10-2009, suscrito (sic) por el Alcalde M.J.T.G., (…), e igualmente consta en constancia de trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 06-06-2013, suscrita Yurimar A.R., anexada en original, marcada con la letra “B”.

    En fecha 02 de julio del 2012, nació mi hijo L.J., según consta en Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 84, folio 084, de fecha 03/07/12, de los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Quirúrgico Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar durante el año 2012, documento que se le anexa en copia certificada en fecha 15-01-2013, suscrita por Rhona Elaica, marcado la letra “C”.

    En fecha 12 de diciembre del 2013, hice acto formal de entrega de la Oficina de Registro Civil Municipal a la Comisión de Enlace nombrada por el nuevo Gobierno Municipal encabezado por el Alcalde I.F., este acto al cual fui conminada se hizo constar mediante Acta de Entrega, en la cual además del contenido que la ley exige, dejé constancia expresa que gozaba de fuero maternal y en consecuencia me encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, la cual, se anexa en copia simple marcada con la letra “D”.

    En fecha 18 de diciembre del 2013, fui notificada mediante Oficio-Notificación Nº ABMGMC-DRRHH-/2012

    , sin fecha, suscrito por el Director de Recursos Humanos, para entonces de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B. ciudadano O.C., de mi remoción del cargo de Directora del Registro Civil. Se anexa original marcado con letra “E”, adjunto Resolución Nº AMGMC-109-2013 de fecha 12-12-2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio General M.C.d.E.B. Nº G-30, Año VIII, de fecha 12-12-2013, suscrito por el Alcalde Ing. I.F.S., en la que consta expresamente el Acto Administrativo de Remoción aludido…

    En esa misma fecha 18 de diciembre de 2013, en la oportunidad en que fui notificada le recordé al Director de Recursos Humanos que me encontraba amparada de inamovilidad por tener fuero maternal, a lo que respondió remitiéndome al artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que estaba en mi derecho ejercer las acciones por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial.

    En igual fecha, 18 de diciembre de 2013, acudí al Despacho del Alcalde y fui atendida por la Directora General Lic. Enna Jiménez de Gómez, a quien solicite la revisión de mi caso, informándole que estaba amparada de inamovilidad por tener fuero maternal; ella me contestó que lo conversaría con el Alcalde y me llamaría.

    Asimismo, señalo que no recibo mi salario desde el 30 de noviembre del 2013.

    En el presente caso se evidencia una flagrante violación al Derecho a Protección a la Maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 75 y 89 de la misma, transgrediéndome de manera inexcusable los derechos constitucionales de la aquí recurrente expresamente establecidos en los antes mencionados artículos, referidos a la protección Integral de la Familia, a la Protección Integral a la Maternidad y al Derecho al Trabajo.

    En este orden de ideas, se me cerceno la garantía a la Inamovilidad Especial por Fuero Maternal en el trabajo, por la cual el Estado se obliga a garantizar la permanencia de la madre en el trabajo desde el momento de la concepción hasta culminar el lapso de dos años posteriores al nacimiento del hijo, siendo la fecha de nacimiento de mi hijo, como se estableció en los hechos y consta en el acta de nacimiento señalada, la correspondiente al 02 de julio de 2012, concluyendo en consecuencia en lapso de inamovilidad especial el 02 de julio de 2014, fecha hasta la cual gozaré de dicha protección constitucional, la que actualmente se encuentra interrumpida por la violación ejercida mediante la Remoción que me fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2013.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que este Tribunal me ampare frente a las claras e inminentes violaciones constitucionales denunciadas en el presente escrito y que en este orden de ideas, se orden lo siguiente: Primero: Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo, acordándose la protección constitucional a mis derechos fundamentales violentados, mediante el otorgamiento del mandamiento de amparo por el cual se ordene a la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., (…), el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella con fundamento en los derechos y garantías constitucionales violadas. Segundo: Que se ordene mi permanencia en la función pública en la alcaldía (sic) del Municipio General M.C.d.E.B. hasta el 12-07-2014 inclusive, fecha hasta la cual gozo de inamovilidad especial por fuero maternal, en consecuencia se me incluya en la nómina de este organismo municipal en cualquier cargo de similar jerarquía y remuneración al de Directora de Registro Civil, en cual ocupé hasta el inconstitucional retiro en fecha 18-12-2013, o bien mi reincorporación al cargo que ocupaba si lo considera mas pertinente el agraviante. Tercero: Asimismo, solicito se ordene al agraviante que proceda al correspondiente pago de los sueldos dejados de pagar desde el 01-12-2013, hasta la efectiva reincorporación” (Destacado añadido).

    Mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo incoada, por cuanto la accionante se encontraba amparada del fuero maternal al dictarse el acto de remoción, se cita la motivación de la sentencia:

    Corresponde a este Tribunal analizar la procedencia del Recurso Incoado a la luz de las pruebas aportadas y los alegatos de las partes. Las pruebas documentales aportadas por la demandante y las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por el presunto representante de la parte demandada prueban fehacientemente la condición de funcionaria pública, el nacimiento de su hijo, y la Remoción de su cargo de Registradora Civil por parte de la Alcaldía del Municipio Cedeño. Del Escrito presentado por la representación del Ministerio Público se desprende un (sic) total concordancia con la petición de la demandante reconociendo la violación al derecho constitucional de Protección a la maternidad que garantiza la inamovilidad de la funcionaria o trabajadora conforme al artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo “desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto” y tomando en consideración que el hijo de la demandante nació el 02 de julio de 2012, dicha protección se extiende hasta la misma fecha del presente año 2014 siendo ilegal e inconstitucional su remoción del cargo que venía desempeñando, y así se decide.

    (…)

    Por las razones antes expuestas, en la presente querella, este Tribunal del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso de A.C. incoado por la Ciudadana: YURISMAR E.B.D. (…) en contra de la Alcaldía del Municipio General Cedeño, Estado Bolívar (…), y en consecuencia Ordena:

    1. La inmediata Reincorporación de la recurrente a su cargo de Registradora Civil o cualquier otro de similar categoría dentro del escalafón correspondiente a la estructura de personal del organismo.

    2. La cancelación de todos los beneficios laborales dejados de cancelar desde el 01 de diciembre de 2013 incluyendo el sueldo, bonos, cesta alimentaria y cualquier otro que pudiese corresponderle con ocasión del cargo desempeñado.

    3. Se ordena la remisión del presente Recurso al Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz a los fines de continuar su tramitación

    .

    En razón que este Juzgado Superior tiene conocimiento por notoriedad judicial que el acto de remoción en cuestión ha sido impugnado por la accionante a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y cursa en el expediente Nº FP11-G-2014-000040 (nomenclatura de este Despacho Judicial), debe examinar las causales de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional revisión que puede determinarse en cualquier estado y grado del proceso, en este aspecto se resalta que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, reza:

    Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

    En el caso de autos, destaca este Órgano Judicial que la accionante en amparo cuya sentencia se encuentra sujeta a revisión con posterioridad a su ejercicio -el trece (13) de marzo de 2014- interpuso ante este Juzgado Superior Estadal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual la remueve del cargo de Directora de Registro Civil, el cual fue admitido a trámite mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de 2014, es decir, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias a los fines de la reparación de la situación que alega infringida lo que ocasiona la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. incoada contra el acto de remoción de conformidad con el artículo 6.5 eiusdem, en razón que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias. Así se decide.

    Sumado a lo anterior, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la accionante resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, se cita al respecto sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional el 06 de abril de 2004, que estableció:

    “De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: A.B.M.A.).

    En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el cinco (05) de abril de 2006, dispuso que el recurso contencioso administrativo funcionarial es la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de la condición de funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta, se cita lo dictaminado:

    Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia N° 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

    Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de a.c. que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

    Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

    ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..’

    .

    De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada, y así se decide...”.

    En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana W.C.G.V., en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación” (Destacado añadido).

    Criterio reiterado recientemente en sentencia Nº 229 dictada el cinco de abril de 2013 por el M.Ó.J. que dictaminó que la regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella ostenta un carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., dado que su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita:

    Así, esta Sala ha sido conteste en afirmar que, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley (Vid. Sentencias Nros. 194 del 8 de febrero de 2002, caso: “Reinaldo José Hernández Pereira”; 400 del 19 de marzo de 2004, caso: “Trina J.d.T. y otros” y 1.220 del 25 de junio de 2007, caso: “Servando R. Marcano”, entre otras).

    Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, numeral 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Cfr. Sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “A.B.M.A.”).

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, en criterio de esta Sala, carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c.. Su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, inadmisible la pretensión conforme a la citada norma

    (Destacado añadido).

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, determinado como ha sido que con posterioridad a la acción de a.c. incoada contra el acto de remoción del cargo de Directora de Registro Civil, la accionante a su vez lo impugnó a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, vía judicial idónea para impugnar el acto de remoción en cuyo proceso puede incoar de manera conjunta acción de amparo cautelar o la medida preventiva típica del proceso contencioso administrativo como lo es la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; por ende, este Juzgado Superior declara sobrevenidamente inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana Yurismar E.B.D. contra la Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual la remueve del cargo de Directora de Registro Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana YURISMAR E.B.D. contra la Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual la remueve del cargo de Directora de Registro Civil.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2014 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana Yurismar E.B.D. contra la Resolución Nº AMGMC-DA-109-2013 dictada el doce (12) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual la remueve del cargo de Directora de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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