Decisión nº 1A-a-9169-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 31/08/12

202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9169-12

IMPUTADO: D.M.M.O.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ROBO GENÉRICO y ROBO GENÉRICO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DÉCIMA CUARTA (14°), ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: DR.B.O.H..

DECISIÓN:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal 14° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano D.M.M.O.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 455 del Código Penal, respectivamente, respectivamente, por considerar este Tribunal Colegiado que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal 14°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, quien ejerce la defensa del ciudadano D.M.M.O., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 455 del Código Penal, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) agosto del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-9169-12 designándose ponente a DR. B.O.H., juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra al ciudadano D.M.M.O., en la cual dicho tribunal, entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento:

…Primero: Se califica como flagrante del hecho por el cual resultara aprehendido al ciudadano D.M.M.O. (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación efectuada por la representante de la vindicta pública en esta audiencia.

Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.M.M.O., ha sido partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presuma la existencia del peligro de fuga de acuerdo c (sic) la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en la Penitenciaría General de Venezuela…

(Negrilla de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano D.M.M.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:

…se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, (…)

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones respectivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas respectivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. (Subrayado de la Defensa).

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones de los imputados, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo penal, que hiciera procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué ,considera procedente decretar una medida de coerción personal.

Se observa, en la exposición realizada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, que sin fundamento alguno, se limita a solicitar se le imponga al aprehendido la medida de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la conducta predelictual presentada por el mismo ya que posee actuaciones ante otro órgano jurisdiccional según se desprende del acta policial, sin embargo, no señala la Representante del Ministerio Público, cuáles son esos elementos generadores de convicción en que se fundamenta para solicitar la medida de coerción personal ni fundamenta las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, es decir, los requisitos exigidos correlativamente en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

(…)

Cabe destacar que en el pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, distinguido con el ordinal cuarto, la recurrida no señala las circunstancias en que se fundamenta, para decretar la medida de coerción personal impuesta al Ciudadano D.M.M.O., aunado que se evidencia fehacientemente que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales. (Subrayado de la Defensa).

(…)

En relación a lo anteriormente expuesto, considera la Defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Penal (…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren es este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los hoy imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser a.p.e.T. para dictar un decreto de esta naturaleza.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha lunes veintiocho (26) de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano D.M.M.O., medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y en consecuencia se decrete las (sic) libertad sin restricciones de mis defendidos (sic)…

(Negrilla nuestra)

Constata esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la revisión efectuada al presente expediente, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal del ciudadano D.M.M.O., la fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano D.M.M.O., fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora, impuso al ciudadano D.M.M.O., la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al imputado de autos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    En el caso que nos ocupa advierte esta Alzada que la decisión proferida por la decisora, mediante la cual le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.M.M.O., es un acto derivado de una norma adjetiva atributiva, no imperativa, donde el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, a través del auto fundado correspondiente, como así ocurrió en el presente caso, por lo que debemos examinar la existencia de tres requisitos legales, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal siendo estos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 455 del Código Penal, respectivamente.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano D.M.M.O., en la comisión de los delitos señalados anteriormente, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 04 de la compulsa)

    b).- Acta de Aseguramiento de Evidencia: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 06 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana E.M.A.D.A.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 07 y 08 de la compulsa)

    d).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 09 de la compulsa)

    e).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 10 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor entidad, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la jueza de control, prevé una pena en su límite máximo de ocho (08) a doce (12) años de prisión, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    (…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    (…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

    …Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    . Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    (Negrilla nuestra)

    Precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 243 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 243. Estado de Libertad.

    (…) La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    (Resaltado nuestro)

    De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia en mención, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En tal sentido esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estima que siendo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y ROBO GENÉRICO, de acción pública que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado D.M.M.O., aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar al ciudadano D.M.M.O., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, son suficientes y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas pretendidas por defensa del imputado D.M.M.O., debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública del imputado D.M.M.O., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal 14° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano D.M.M.O.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 455 del Código Penal, respectivamente, respectivamente, por considerar este Tribunal Colegiado que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

    DR. B.O.H.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    JLIV/BAOH/AMH/GH/ruthc

    Causa Nº 1A-a-9169-12.-

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