Decisión nº 1-A-a-9544-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08/08/13

203º y 154º

CAUSA Nº: 1A-a 9544-13

IMPUTADO: J.J.R.T.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.V., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR PEÑA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano J.J.R.T., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano J.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.115.081.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho YURIMAR PEÑA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano J.J.R.T., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de los hechos por los cuales fueran aprehendidos los ciudadanos PEÑA LOZADA Y.E., R.T.J.J., PEÑA R.A.C. y R.T.J.J.…quedando en consecuencia, legitimadas las aprehensiones que se hicieran de los ut supra mencionados ciudadanos, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44, numeral 1. SEGUNDO: Acoge este Tribunal, parcialmente, las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público en relación a los imputados de autos, siendo que estima este Juzgado conducirse los hechos (sic), en esta etapa inicial del proceso, y en forma provisional…en relación al ciudadano R.T.J.J.…estima este Tribunal que, de acuerdo a las precisiones contenidas en las actuaciones cursantes para la fecha en el expediente respectivo, los hechos se subsumen respecto del precitado, y de manera provisional en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, no comparte este Juzgado la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública respecto del ciudadano en cuestión, a saber, los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y robo de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales1, 3 y 10, eiusdem, disintiendo, además, de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a verificarse un delito continuado, así como respecto la (sic) procedencia en el caso in concreto (sic) del tipo penal de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando este Tribunal no estar dado el esquema delictivo en el caso in concreto (sic). TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal…OCTAVO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, al estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrándose acreditada, en el caso sub exámine, la existencia de un hecho punible, cual (sic) es el de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad – de tres a cinco años de prisión – y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a estar acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.T.J.J.…es el presunto autor de tal ilícito penal, además de devenir acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por los criterios orientadores del artículo 237 adjetivo penal (sic), en numerales 2 y 3; aunado todo ello a la consideración de criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, en relación con las circunstancias particulares del caso, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 236, atendida la solicitud fiscal, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de mecanismo (sic) de aseguramiento procesal menos gravoso, medida (sic) cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal patrio, a saber, obligación de someterse a la vigilancia de persona responsable, de buena conducta, residenciada en el territorio nacional, quien informará al Tribunal, con frecuencia mensual, acerca de la persona del imputado, debiendo presentar al Tribunal cartas de residencia y de buena conducta, expedidas por la autoridad civil correspondiente, así como copia fotostática de la cédula de identidad personal y constancia de trabajo, de ser tal el caso, y, obligación de sujeción a un régimen de presentación semanal, durante el proceso…Acto seguido, concluidos los pronunciamientos proferidos por el Tribunal, solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abogada YURIMAR PEÑA, y al serle concedido, expuso: ‘En relación al ciudadano R.T.J.J., el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo, ello en virtud de no estar de acuerdo porque el mismo fue detenido dentro de la hora después de haberse dado el robo, por lo que no se dio el aprovechamiento, solicitud que hago de conformidad con los artículo 430 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, por el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo’. Así la intervención de la representante fiscal, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado en comento, Abogado H.V., quien manifiesta los (sic) siguiente: ‘Oído como ha sido lo expresado por la representante del Ministerio Público, esta Defensa solicita al Tribunal no tramite el recurso de apelación ejercido, máxime cuando existe una violación al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, y si bien es cierto el Tribunal debe escuchar el recurso, no es menos cierto que no existen elementos de convicción para subsumir los hechos en las calificaciones jurídicas que invocó la representante fiscal para mi defendido, las actuaciones no permiten ser imputado mi (sic) defendido por los delitos precisados de manera general para todos por el Ministerio Público, hay que individualizar por cada uno, por tanto, no procede en este caso un decreto de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, además, reitero, este efecto suspensivo es violatorio al derecho de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, por tanto, que no sea escuchado, además, que aún y cuando el Tribunal cambió la calificación jurídica no otorgó la libertad plena, sin restricciones, sino que, por el contrario, fue condicionada al ser impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las formas de someterse a la vigilancia de persona responsable y, cumplida esta exigencia, someterse a un régimen de presentación semanal, por lo que, lo ajustado a derecho es que no se tramite el recurso y se proceda a continuar con la tramitación de la medida cautelar y la misma surta su pleno efecto, es todo’. Así el recurso de apelación ejercido oralmente en la audiencia de presentación del aprehendido por la representante del Ministerio Público, y oída como fuera la defensa en relación al recurso en cuestión, el Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la ejecución de la decisión objeto del recurso, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver el mismo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones avista en el caso de marras que previamente y antes de pasar a decidir respecto al punto principal del asunto, el cual versa sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; se desprende que la recurrente ejerce el Recurso de Apelación en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando ésta Corte de Apelaciones que la hoy recurrente debió fundamentar su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al hecho que ciertamente dicho artículo se encuentra en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el procedimiento abreviado definido claramente en el artículo 372 ejusdem, así como el procedimiento para la presentación del aprehendido conforme al artículo 373 ibídem; por lo que ciertamente se puede inferir con meridiana claridad que el recurso de apelación establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, comporta un carácter exclusivo y directo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado por encontrarse incurso dentro de alguno de los delitos especificados en el catálogo de delitos establecidos en dicha norma, en ocasión la Audiencia de Presentación (tal como se desprende del caso de marras); en tal sentido, aún y cuando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el efecto suspensivo procede contra de la decisión que acuerde la libertad del imputado en los mismos términos del artículo 374 ejusdem; no es menos cierto que los mismos establecen procedimientos distintos para el conocimiento del Tribunal de Alzada.

A su vez, la representación Fiscal fundamento su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo concordadamente con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

(negritas y subrayado nuestro)

Evidenciando ésta Alzada que no existe razón alguna para la invocación del artículo ut-supra transcrito, por cuanto ciertamente hace referencia directa a los Jueces de la fase de Ejecución, y siendo que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria por haber sido acordado en ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Juez de Control competente para conocer de la presente causa, en razón de la fase en la que se encuentra tal como lo es la fase preparatoria.

Así las cosas, ésta Corte de Apelaciones insta al Ministerio Público que en lo sucesivo haga uso correcto de los medios recursivos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ésta forma no disminuir uno de los valores más preciados como lo la libertad y de esta manera no contravenir principios del proceso penal, tal como la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ejercicio de acciones temerarias dentro del proceso.

Ahora bien, aclarado como fuera en el punto previo la fundamentación del efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Corte de Apelaciones avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público respecto al cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal A-quo en el caso de marras.

Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras que la precalificación se disputa entre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (la cual fuera solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público); y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la del Código Penal venezolano (el cual fue acogido por la Jueza A-quo).

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman la presente causa seguida contra el ciudadano imputado J.J.R.T., que resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del acta policial de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Los Teques, Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento M.d.C.N.G. del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 12 y 13 de la presente causa, el cual a la letra es a tenor siguiente:

…Continuando con la elaboración de las actuaciones relacionada (sic) con la aprehensión de los ciudadanos. PEÑA R.A. CLEIVER…R.T.J.J.…y PEÑA LOZADA YANATAN ENRIQUE…me fue informado por el Efectivo de guardia en la puerta principal S/2 PEÑALOZA MONTEIL DEMETRIO JESÚS…que un ciudadano de nombre R.T.J.J.…estaba solicitando la entrada, a la sede del Comando, toda vez que venía hacer (sic) entrega de un vehículo MOTO: TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRA: MARCA: BERA; MODELO: BERA 150-2BR; PLACA: AI2S08A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD012897; SERIAL DEL CHASIS: 8211MBCA3CD012897Ç; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200110307; AÑO 2012, que su hermano de nombre R.T.J.J., se había hurtado, en vista de tal situación, le indique al efectivo que le accediera el paso, y al entrevistarme con el ciudadano In comento el mismo me manifestó sin coacción o apremio que había recibido una llamada telefónica de parte de su hermano, que le indicaba que fuera a buscar la moto en San José cerca de donde están los Monjes, y la trajera, ya que se ha (sic) había hurtado…

(negritas y subrayado nuestros)

Por lo que ciertamente es evidente que no existe un señalamiento de las víctimas, así como tampoco se avista de las actas que hasta ahora han sido recabadas por el Ministerio Público, grado de participación alguno en los hechos precalificados provisionalmente por el Ministerio Público como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que ciertamente, tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano J.J.R.T., dentro de dichos delitos, y siendo que ciertamente el mismo solamente se encontraba en posesión de un vehículo automotor el cual fue producto de un robo, es por lo que es posible aseverar que en esta etapa procesal y con los elementos de convicción que fueran analizados por la Jueza A-quo su conducta se adecua a un APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como acertadamente lo estableciera el operador de Justicia en el caso de marras.

Ergo, es necesario resaltar que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de la calificación solicitada por el mismo, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del ciudadano J.J.R.T., dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública. Destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo transcrito ut-supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza A-quo en caso de marras de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el presente efecto suspensivo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano J.J.R.T.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO.

En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido)

Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad; no obstante visto que ciertamente de los elementos de convicción analizados por la Jueza A-quo al momento de llevar a cabo la Audiencia de Presentación, no resultan suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y siendo que la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encuadra con los hechos narrados concatenados con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, en los términos expuestos ut-supra, es por lo que encuentra ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho YURIMAR PEÑA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del ciudadano J.J.R.T., por tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de julio, mediante el cual acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano J.J.R.T., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR PEÑA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano J.J.R.T., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 9544-13

JLIV/MOB/LARG/GHA/oars.

Motivo Efecto Suspensivo.

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