Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 03 de mayo de 2013

202º y 153º

CAUSA N° 2810

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: M.J.M.P., Venezolana, natural de S.d.C., nacida el 16-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, Médico, residenciada en la Segunda Avenida de las Delicias Sabana Grande, Edificio Portal 1, Apto 9-A, hija de R.N.P.V. y C.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.028.315.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas A.S.M., Fiscal Auxiliar 138° del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, y Y.E.G.T., Fiscal 84° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Material Penal, Tributaria y Aduanera.

DEFENSA: abogadas A.M.P.V. y J.L.B.P..

VÍCTIMA: J.G.T..

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.E.G.T. y A.S.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, respectivamente; así como la impugnación ejercida conforme al artículo 120 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.G.T.C., en su carácter de victima, y que fuera asistido por el abogado O.A.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.J.M.P., por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

I.1.A Ministerio Público:

Las abogadas Y.E.G.T. y A.S.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, como primera denuncia, señalan que conforme al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura una violación de la Ley por infracción del artículo 173 ejusdem, por falta de motivación de la sentencia, ya que el Juez de la recurrida absolvió a la ciudadana M.J.M.P. de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, plasmando como alegatos una secuencia de la evacuación de los órganos de pruebas, sin manifestar o expresar ni la mínima interpretación o análisis a los mismos, que el Juez de la recurrida, desarrolló una simple transcripción de los testimonios de los órganos de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la decisión que nos ocupa, expresando además que las pruebas evacuadas de forma oral no fueron suficientes, pues los dichos de los testigos y expertos así como las documentales no fueron útiles para demostrar la participación de la hoy acusada, solo tomando en consideración ciertos hechos mas no hizo una evaluación armónica de todos y cada uno de los elementos probatorios traídos al proceso, valorando solo unos y extrayendo de estos los hechos probados, que se desprende de la sentencia que con relación al testimonio del ciudadano R.A.R.P., el Juez de Juicio concluye que el valor aportado por el testigo es relevante a la sentencia por cuanto en el año 2005 fue médico especialista en el Hospital Clínico Universitario y que la exposición del mismo exculpa a la acusada, sin embargo no describe bajo ninguna circunstancia porque éste testimonio a su criterio exculpa a la acusada, solo basa su razonamiento en que fue médico del hospital en referencia y que atendió a la victima, mas no se aprecia porque fue necesario la cesión del nervio ciático, no explica a que peligro se sometía la víctima si no se hacia el referido corte, que hechos realizados por la acusada son determinantes para afirmar que no fue negligente o imprudente en su accionar, que igual consideración se aprecia del testimonio del ciudadano J.D.M.G., cuyo testimonio es considerado por el sentenciador como relevante a la sentencia, pero de igual modo considera que el mismo exculpa a la acusada pero no narra de que manera llegó a este convencimiento, en que momento lo expresado por el deponente se ajusta a la exculpación de la acusada, con que accionar la acusada tuvo las previsiones necesarias para hacer el corte del tumor, solo da como fundamento que llega a la convicción por el hecho de ser médico en el mencionado hospital, dándole así pleno valor probatorio, es mas ignora lo expresado por el referido testigo quien afirmó que no hubo evidencias de que el tumor fuese maligno, sino que por el contrario la muestra tomada era benigna aunado al hecho de que la examinó y la muestra no tenía el nervio, lo cual además guarda armonía con los informes de biopsias que así avalan tal aseveración y que de igual manera fue obviado por el Juez al momento de fundamentar y motivar su decisión, por consiguiente esa representación fiscal se pregunta como es que el nervio estaba comprometido y aun así los especialistas nunca lo observaron en las muestras tomadas, cuales fueron los razonamientos que llevaron al Juez a descartar tales aseveraciones, por que estos dichos no fueron valorados, que por su parte al valorar el testimonio del ciudadano S.A.N.A., aun cuando expresó que la hoy acusada fue la médico que operó a la victima, evidenciando con ello que la acusada si participó en los hechos denunciados, éste expresó que el responsable es el ciudadano Ravelo Pages R.A., lo cual atiende a una responsabilidad académica, considerando el Juez de Juicio, aun en conocimiento que la responsabilidad penal es individual y no debe trasladarse a personas que no hayan ocasionado el acto ilícito, asumió que tal testimonio excluye de participación y responsabilidad a la acusada, mas no explica los razonamientos lógicos y jurídicos que conllevan a determinar que la responsabilidad de un acto no debe ser atribuido al accionante sino a otra persona, como si se tratase de una responsabilidad mediata, lo cual no se configura en el presente caso, ya que la acusada actuó en pleno estado de conciencia y voluntariedad, que tales afirmaciones en la motiva se aprecia también con la recepción del testimonio del testigo C.F.B., quien afirmó que ambos cortaron el nervio ciático, es decir la acusada, M.M. y el ciudadano Ravelo Pages R.A., el Juez de Juicio al valorar esta prueba basa su irracionalidad, en afirmar que por cuanto participó en la rafia del nervio exculpa a la acusada de autos, lo cual es imposible ya que quedó demostrado que el nervio presentó solo una sección tal y como lo indicaron los médicos que realizaron la reparación del nervio ciático luego de que fuera seccionado por la ciudadana M.J.M.P., que en este sentido resulta absurdo darle valor probatorio a ese testimonio, de igual manera no explica el Juez en que momento o que actos realizó la acusada que justifican que su conducta fue la mas ajustada a derecho y que no hubo ninguna imprudencia en su accionar, no detalla que circunstancias lo llevaron a tal convencimiento, que en el mismo sentido, existe la ilogicidad al darle valor a las pruebas, por apreciarse que testigos han tenido una misma participación en la práctica de informes y que no estuvieron presentes en la operación, no se les dio un trato igualitario pues a unos les dio pleno valor probatorio y a otros no, sin hacer una distinción al respecto, sin explicar porque excluye de relevantes a unos y a otros no, muy a pesar de que los deponentes hayan expresado que ninguno estuvo en la operación, y que solo realizaron evaluaciones, o informes solicitados practicar a la victima vista la lesión ocasionada al nervio ciático, luego de la operación, a saber, el experto V.V., quien no estuvo presente en la operación afirmó en su deposición y así deja constancia en su informe que para la extirpación del tumor podría traer complicaciones con el nervio ciático, llegando a concluir el juez que dicho testimonio exculpa a la acusada y le da pleno valor probatorio a los fines de la sentencia, sin otra justificación que la ya expresada, que ahora bien, el mismo experto practicó un segundo informe médico pues la victima así lo requería y el mismo experto deja constancia que antes de la intervención el lesionado no presentaba trastornos para la marcha y que actualmente presenta trastornos de función permanentes de carácter grave, lo que se puede percibir a simple vista solo con mirar a la victima de autos;

Así mismo, el Juez de Juicio deja sentado que la ciudadana M.K.T., quien acudió al estrado a los fines de interpretar el segundo informe realizado por el ciudadano V.V., dado que el mismo para el momento de la conclusión no formaba parte de la Institución donde prestó servicios, si bien es cierto esta practicó la transcripción de la experticia realizada por el aludido ciudadano, la misma no tiene conocimiento en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano J.T., por lo tanto a decir del Juzgador no aportaron elementos que comprobaran o desvirtuaran los hechos debatidos en el presente juicio, no siendo valorados en razón de ello, de manera que se pregunta esa representación fiscal, ¿por que? aun cuando es de conocimiento del Juez que el ciudadano V.V. no estuvo en la operación si le da valor probatorio a lo expresado por el mismo aun cuando en su oportunidad depuso sobre un informe incompleto ya que correspondía realizar un segundo y final informe, y a la experto Marica Kecskemeti Testolin, quien al igual que el ciudadano V.V. tampoco estuvo en la intervención quirúrgica, no le da el mismo tratamiento, por el contrario aun cuando la misma afirma que en la segunda evaluación el ciudadano V.V. dejó plasmado en su informe que la victima antes de la operación no presentaba trastornos para la marcha y luego de la operación presentó una lesión de carácter grave, a esta testigo sin argumentación alguna mas que el simple hecho de no haber estado en la operación, no le da pleno valor probatorio, observándose por consiguiente, que a un testigo aun cuando no presenció el acto quirúrgico si le da valor probatorio y a otro en la misma posición que el primero no le da el mismo valor, por el contrario lo considera irrelevante para la sentencia, igual criterio aplicó par la deposición del experto A.C.M.M.S., quien de la misma manera que la ciudadana M.C.K.T., interpretó un informe practicado por otro experto, en este caso el efectuado por el ciudadano A.L., afirmando el Juez que si le da pleno valor probatorio, aun cuando no participó en la operación de la victima, sin esgrimir como llegó a tal convencimiento.

En idénticas, condiciones actúo la recurrida en cuanto a la apreciación de las deposiciones de las ciudadanas E.R.C.d.G., quien atendió a la victima en el hospital de Guatire y realizó un Harry, que es un tratamiento de rehabilitación para lograr la marcha ya que la victima presentaba lesión del nervio ciático, y de M.Y. quien efectuó Informe Radiológico, y analizando las imágenes practicadas a la victima en la región anatomopatológica comprometida, no interviniendo directamente en la operación y aun así el sentenciador si le da pleno valor probatorio, no aplicando el mismo criterio que le llevó a considerar no relevante la declaración de los médicos que no participaron en la intervención quirúrgica, afirmando tan solo para estos últimos que los mismos no presenciaron los hechos por lo que nada tienen que aportar, todo ello evidencia contradicción en la motivación, dado que sin razonamientos lógicos, congruentes, analíticos, determina que testigos ubicados en la misma participación en los hechos, a unos les da pleno valor y a otros no.

Alegan además las recurrentes que en cuanto a las pruebas documentales, solo se dedica a mencionar cada una de las pruebas admitidas por el Juez de Control y no explica razonadamente como llegó a la convicción de cada prueba en si, no detalla el valor probatorio que contiene cada prueba documental, no las compara con el testimonio expuesto por sus firmantes, a los fines de precisar si efectivamente existía o no contradicción en lo suscrito por el experto y lo dicho oralmente durante la exposición, simplemente se limita a hacer una enunciación de las mismas, vulnerando así la posibilidad de que las partes puedan apreciar de manera precisa, por intermedio de la sana critica, cuales informes llevaron al juez a determinar la decisión aquí impugnada, en otras palabras, cuales documentales precisan que la acusada no fue negligente en la intervención efectuada al ciudadano J.T., que asimismo, obvió el contenido de las pruebas documentales ofrecidas, en lo atinente a los resultados de los estudios de Resonancia Magnética así como el resultado de las Biopsias practicadas al ciudadano J.G.T.C., de la cual se evidencia que la masa tumoral, no estaba incluida en el nervio ciático, razón por la cual no debió ser seccionado, en virtud de que la acusada al momento de realizar la intervención quirúrgica no tomó las medidas para evitar el daño que aparecía como previsible, ya que la referida lesión tumoral ejercía comprensión sobre las masas adyacentes al mencionado nervio, y en cuanto a la biopsia de acuerdo al estudio científico, demostró una lesión mesequimatica de células fusiformes, compatible con tumor fibroso solitario, descartando tumor neurogénicos, lo cual contraviene la naturaleza de su función como juzgador de conformidad con el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es quien tiene la potestad de aplicar la ley, previa la realización de un proceso de razonamiento, para expresar de manera lógica las razones de su convencimiento, con lo que contradice el concepto de motivación, que de igual manera, omite el contenido del informe nota operatoria, practicado a la victima, donde se deja constancia que la cirujano de la referida intervención fue la ciudadana M.J.M.P., y que los ayudantes fueron el ciudadano R.A.R.P. y el ciudadano C.F.B., informe que contradice lo expresado por el ciudadano Ravelo Pages R.A., donde se observa que la acusada de autos si estuvo presente en la intervención como Cirujano y que coincide con lo expresado por el ciudadano J.M. y el ciudadano C.F.B., quienes afirman que la acusada fue la médico que intervino a la victima, además que el nervio ciático se encontraba desplazado y comprimido, mas no como lo expresaron los referidos Doctores quienes afirmaron en su deposición contrario a lo afirmado en la historia médica, que el nervio se encontraba involucrado en la masa tumoral, lo que evidencia una ilógica interpretación de las pruebas, quedando además constancia que la sección realizada al nervio fue producto de un corte incidental, lo cual excluyó el aducido corte necesario indicado por el Juez en su sentencia, dado que los médicos afirman en la historia médica que el tumor no se encontraba involucrado y en las deposiciones afirman que si estaba involucrado en la masa lo que hizo difícil su extracción, preguntándose esa representación fiscal cual es la verdad expuesta por los testigos, la que indica que el nervio estaba desplazado de la masa o la que indica que se encontraba involucrado dentro de la misma, que esta prueba documental, al igual que el resto de las documentales admitidas, el Juez de Juicio no las valoró conjuntamente con las demás exposiciones, solo se basó en mencionar la misma y sin razonamiento discriminatorio alguno expresó en la sentencia que era coincidente y no contradictorias, pero no precisa cuales son esas coincidencias, cuales son lo elementos que conllevaron al sentenciador a apreciar que la conducta asumida por la acusada en ningún momento se ajusta al ilícito penal acusado, que por lo tanto, le está vedado al sentenciador, en virtud de su facultad jurisdiccional, desestimar el mérito probatorio de algún elemento, sin analizarlo previamente, en todo caso, los fundamentos lógicos de su rechazo o admisión, en efecto, la resolución adoptada por el Juez en la sentencia ha apreciado la totalidad de las pruebas y no exclusivamente aquellas en que se funda su criterio particular sobre el asunto, que se observa del contenido de la decisión recurrida que, el Juzgador tampoco efectuó un análisis pormenorizado de los hechos que consideró probados, para efectuar la correspondiente subsunción de los mismos dentro de nuestra normativa jurídico penal, para así determinar o concluir lo que indicó en su sentencia, es decir, el juez no tomó en consideración los principios fundamentales de la teoría del delito, los cuales se encuentran entrelazados el uno con el otro y debe vérseles como un todo armónico que da contenido a la teoría del delito, y como tal debe observársele, ya que solo de esta manera podemos determinar si efectivamente nos encontramos o no en presencia de un hecho objeto del derecho penal, típico, antijurídico y culpable, y en el caso que nos ocupa la Juez debió plasmar tales razonamientos de derecho por los hechos, los cuales tampoco motivó, que fue convencida, para así dar una respuesta lógica a los que esperamos la administración de la justicia, y no pretender que las partes tengamos la carga de adentrarnos en su psiquis, para así poder entender lo que quiso significar al momento de pronunciarse en nombre de la República, que adminiculado a todo lo antes expuesto, consideran que el Juez a quo únicamente se limitó a realizar una simple transcripción de lo presuntamente ocurrido, basándose en las deposiciones evacuadas durante el desarrollo del debate, con lo cual trata de justificar dentro de su fuero un criterio distinto a lo ocurrido en el proceso, que de todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, la cual se encuentra contenida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Falta de Motivación, causándole de esta manera al Estado Venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.

Continúa el Ministerio Público, en sus argumentaciones denunciando la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida, expresa en su dispositivo las consideraciones que lo llevaron para absolver a la ciudadana M.J.M.P., dado al valorar el testimonio del ciudadano S.A.N.A., considera que aun cuando la hoy acusada fue la médico que operó a la victima, evidenciando con ello que la acusada si participó en los hechos denunciados, éste expresó que el responsable es el Doctor R.R., considerando el Juez de Juicio, aun en conocimiento que la responsabilidad penal es individual y no debe trasladarse a personas que no hayan ocasionado el acto ilícito, asumió que tal testimonio excluye de participación y responsabilidad a la acusada, mas no explica los razonamientos lógicos y jurídicos que conllevan a determinar que la responsabilidad de un acto no debe ser atribuido al accionante sino a otra persona, contraviniendo así todas las disposiciones penales en cuanto a la responsabilidad del autor del hecho, dándole valor probatorio además por cuanto el testigo manifestó que lo que se hizo fue lo correcto y que a pesar de que la acusada fue quien operó el responsable según a criterio de este testigo debe ser el Doctor Ravelo; se puede apreciar que el Juez no hizo un razonamiento lógico jurídico sobre la participación de la acusada en la intervención de la victima, ni el porqué aun a pesar de que la acusada fue quien realizó la operación, la responsabilidad aun a pesar de ser individual debe ser trasladada al médico adjunto; tal razonamiento no fue expuesto por el Juez de Juicio, basa su convicción en lo afirmado por el testigo, olvidando que la labor del Juez en el presente caso es determinar si efectivamente hubo negligencia o no, que se evidencia que el Juez interpreta erróneamente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal en cuanto a que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho como consecuencia de su acción u omisión, es decir según la consideración del Juez, aun cuando el accionar lo ejecuta la acusada M.J.M.P., trasladó la responsabilidad penal al ciudadano Ravelo Pages R.A., pretendiendo que este responda dado que según los deponentes éste es el médico responsable de la operación, violentándose así el contenido del artículo 103 del Código de Deontología Médica, el cual señala en lo atinente a los deberes de confraternidad, que establece la doctrina que en caso de imprudencia médica, el sujeto accionante no tiene la intención de ocasionar la lesión, esta ocurre por un acto imprudente o negligente, sin embargo siempre se subsume al sujeto que actúa mas no al agente que administrativamente tiene la responsabilidad de los supervisados, que en el presente caso la nota operatoria practicada a la victima, se deja constancia que la cirujano de la referida intervención fue la ciudadana M.J.M.P. y que los ayudantes fueron el ciudadano Ravelo Pages R.A. y el ciudadano C.B., informe que contradice lo expresado por el ciudadano Ravelo Pages R.A., donde se observa que la acusada de autos estuvo presente en la intervención como Cirujano y que coincide con lo expresado por el ciudadano J.M. y el ciudadano C.B. quienes afirman que la acusada fue la médico que intervino a la victima, que se evidencia que el artículo 15 del Código de Deontología no fue acatado por la médico cirujano, Doctora M.M.P., toda vez que no consta en la historia médica, que fue indicado a la victima antes de la intervención quirúrgica que el nervio ciático se encontraba comprometido dentro de la masa tumoral, y que era estrictamente necesario seccionar el mismo, aun a pesar de los efectos que ocasionan en la s.d.p., quien ve disminuida de manera permanente su capacidad de marcha, que por otra parte el artículo 53 del prenombrado Código, establece que el paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento a los fines de estar debidamente informado y en caso de que se negare a un examen o tratamiento propuesto el médico puede declinar de su actuación, que así mismo el artículo 69 numeral 3 ejusdem, establece que el enfermo tiene derecho a ser informado de su padecimiento, de los riesgos inherentes a la aplicación de los procedimientos diagnósticos y a conocer las posibles opciones, circunstancias que no fueron apreciadas por la Doctora M.M.P., antes de intervenir quirúrgicamente al ciudadano J.G.T., pues este desconocía el diagnóstico que el nervio ciático podía estar comprometido al momento de extraer el tumor y que al seccionarse el mismo, resultaría afectado físicamente pues actualmente padece una lesión de carácter grave permanente que disminuyó su capacidad de desplazamiento, que por todo lo antes expuesto, esa representación fiscal, sostiene que la sentencia recurrida, adolece de vicios observando una contradicción en su motiva pues a distintos medios de pruebas en las mismas circunstancias concede valores diversos por cuanto a pesar de expresar que la acusada si intervino en la operación y que el tumor era benigno, el Juez de Juicio al momento de exponer las razones que conllevaron a su determinación, no expresó la manera en que formó su convicción, el por que llega a tal convencimiento solo se limita en expresar que los testimonios expuestos son de valor probatorio pues los médicos exponentes estuvieron en la intervención quirúrgica, que no hace el Juez de Juicio un razonamiento discriminado, detallado en que se funda para expresar que la hoy acusada no estuvo presente en la intervención, o el porque aun estando presente su accionar no fue negligente, imprudente y mas aun no explica el porque la lesión ocasionada a la victima como lo fue el corte del nervio ciático fue necesaria, no se expuso la necesidad imperiosa que tuvo la acusada o el personal médico de cortar el nervio ya que de lo contrario pondría en riesgo la v.d.p. o la movilidad de su miembro, nunca el Juez de Juicio expresó las razones jurídicas para determinar esa necesidad de extirpar el nervio aun a sabiendas por parte del personal médico que la cesión del nervio le ocasionaría una lesión permanente, aunado al hecho de no haber participado a la victima de la decisión que los mismos adoptaron, que solicitan que el recurso de apelación se declare Con Lugar y en consecuencia se Anule la sentencia recurrida.

I.1.B VICTIMA

Por su parte, señala el ciudadano J.G.T.C., asistido por el abogado O.A.D., que con fundamento al artículo 120 numeral 8 y el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia absolutoria dictada a la ciudadana M.J.M.P., por cuanto se observa que existe quebrantamiento y omisiones de forma sustanciales en los actos que causan indefensión a la victima, así como errónea aplicación de n.j., como no imponer el artículo 84 del Código Penal, por no haber el juzgador determinado la autoría de los hechos, que puede ser aceptable, pero lo que no puede aceptar, es que se diga, que la referida acusada, no tiene participación y responsabilidad en los hechos, que es plenamente notorio y verdadera y no puede quedar duda de su participación y responsabilidad, aunque la acción penal sea individual, por tal motivo es apelable, impugnable y rechazable desde todo punto de vista, no se ser así, este proceso, no ha cumplido su objetivo primordial, como lo es, establecer la verdad, que la confesión del doctor R.R., quien declaró bajo juramento, que él, había cortado el nervio, si la doctora M.M., actuaba activamente en forma conjunta con dicho doctor, es de presumirse, que sabía de dicho corte, por que no lo declaró desde un principio, por que no lo declaró como lo establecen las leyes, por que ese silencio cómplice, el encubrimiento y complicidad, también es un delito que la castiga la norma, aunque se presuma inocencia, ampararse bajo ese principio, conociendo la verdad, es una falta grave, y mas aun cuando es un profesional que por ley, está obligado a actuar con la verdad, sobre todo a sus pacientes, a la sociedad, que en cuanto a los elementos de convicción, hay suficientes, demasiados y abundantes que dan certeza y fe, de las lesiones gravísimas que viene presentando la victima, desde el mismo momento en que fue intervenido quirúrgicamente, ese día 27 de mayo de 2005, y son esas lesiones personales que lo llevaron al Ministerio Público a formular la denuncia, en fecha 28 de septiembre de 2006 y es la que da inicio a todo este proceso, que aparte de los otros elementos de convicción, que durante la investigación fiscal, se obtuvieron de forma lícita tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no puede el juzgador sentenciar, que no existen, elementos de convicción, que den fe de las lesiones gravísimas cuando al apreciar, ver, observar y analizar, vemos todas esas documentales, que sin son pertinentes, necesarias y comprobativas que existen lesiones gravísimas y que la primacía de esa realidad, está por encima de los hechos, y mucho menos eximir, la responsabilidad de la absoluta, en las lesiones gravísimas que presenta la victima, cuando participó directamente en los hechos, es decir, en la investigación quirúrgica que las produjo.

Continúa el impugnante señalando, que en la audiencia del día 21 de septiembre de 2010, el doctor R.R., bajo juramento, al ser interrogado por el Fiscal a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, respondió, quien designa a la Doctora Marcela es el mismo jefe de servicio ella actúa como Médico Cirujano Residente a punto de graduarse, que después dijo, ella finalizó el post-grado en diciembre de ese año, que luego continúa, que ayudó en todo que era una lesión de 50 cm en el muslo del paciente, que él estaba de un lado y la doctora del otro lado, ella hacía parte de la operación y yo la otra, uno tiene el bisturí el otro separa, que declaró luego, el corte del nervio lo hago yo, que es por esta declaración bajo juramento, que el Fiscal, lo invita al Ministerio Público para ser imputado, que como se observa en esta declaración, el doctor R.R., deja bien claro la participación de la Doctora M.M.P. y por supuesto la corresponsabilidad de este acto, pero también afirma, que la doctora actuó como Médico Cirujano Residente a punto de graduarse y que finalizó su post grado en diciembre de ese año 2005, que ahora bien como el Juez de la recurrida dicta una sentencia que absuelve a la doctora M.M., señalando que no tuvo participación, ni responsabilidad en los hechos, no parece ser una justicia, idónea y transparente la aplicada, en dicha sentencia, que en todas las entrevistas del Ministerio Público durante la etapa probatoria e investigación, todos los médicos participaron de una u otra forma en la intervención quirúrgica, del día 27 de mayo de 2005, aseguran y afirman de la participación, como Médico Cirujano Residente de la Doctora M.M., ella misma, en fecha 02 de Mayo de 2008, señaló, que fue la médico cirujano, bajo la tutela del Doctor R.R., quien para ese momento era médico residente III en formación, que en fecha 17 de diciembre de 2007, en entrevista del Dr. C.F.B., Médico residente y segundo ayudante en el acto quirúrgico señaló, se llevó al quirófano para la resección del tumor, en ese quirófano se encontraba el Dr. Ravelo y la Dra. Molina que era residente de tercer año, que en la audiencia de fecha 08 de agosto de 2011, en su testimonio, señaló, esta lesión era de gran tamaño, los dos cirujanos participaron y como suele ser el primer adjunto guía al residente, y eso fue lo que pasó, ambos lo hicieron, que en fecha 30 de marzo de 2007, en entrevista al Ministerio Público, el doctor S.N.A., quien era el jefe de Servicio de Cirugía Dos, señaló, hasta donde recuerdo, fueron la doctora M.M. y el doctor R.R., quienes intervinieron al paciente, la doctora era residente para ese momento, que en la audiencia de fecha 08 de agosto de 2011, en juicio oral y público, señaló, el cirujano fue la doctora M.M., pero el responsable era el doctor R.R., y a la pregunta, quien los autorizó a ellos, médicos residentes, para entrar en esa cirugía, señaló, eso es un proceso, los residentes del tercer año se le asigna la operación de tumor, de manera que el post grado tiene sentido, que de igual forma dijo, actúan conjuntamente, pero ella tuvo que ser guiada y en el presente caso el Dr. Ravelo era quien guiaba a la residente, que en la audiencia de fecha 12 de julio de 2011, el doctor R.R. en declaración, en su condición de imputado, lo cual no está obligado a declarar, y accedió a hacerlo, manifestó, Marcela y yo éramos los encargados de realizar la cirugía, generalmente la operación la hace el cirujano y su primer ayudante, el cirujano era la doctora Marcela, no recuerda si dio instrucciones a Marcela sobre la sección del nervio, la doctora Marcela era Médico principal porque estaba haciendo la residencia, la función de la doctora Marcela fue la que extirpó el tumor de todo lo que estaba pegado, ella lo sacó, el tumor estaba pegado al músculo, a los vasos del muslo, el equipo quirúrgico, se responsabilizaba, que como se puede observar, en todas estas testimoniales, si hay una participación y una responsabilidad compartida, que tiene la absuelta, doctora M.M., y en esta declaración del doctor R.R., quien desde un principio ocultó la verdad a su paciente y ha venido al igual que sus colegas, falseando los hechos, deja muy explícita la participación de la doctora Marcela y la señala como responsable del equipo que intervino en dicho acto, que refiere la sentencia absolutoria, M.M.P., haya efectuado un comportamiento no permitido, es decir, que haya obrado con imprudencia o negligencia, o por impericia y por tal, se haya materializado el delito de lesiones gravísimas, que la doctora M.M., tuvo esa sola participación, realizar la operación, era Médico en formación, apenas tenía dos años, de los tres que exige la Ley para realizar un acto quirúrgico y estaba, en pleno curso de cirugía general, cuando asume el acto quirúrgico, como Cirujano Principal, cabe preguntarse, estaba preparada científicamente, conocía exactamente la patología del paciente, tenía experiencia en este tipo de operación, se encontraba en condiciones psíquicas y semánticas para actuar, tenía los conocimientos Médicos Quirúrgicos, acorde a los avances de la ciencia, que en su declaración al Ministerio Público en fecha 02 de Mayo de 2008, señaló, no se sabía con certeza si era de tejido blando o de origen neural debido a que era muy extraño y poco frecuente, que al igual, puede referir la omisión de hacer cumplir las recomendaciones hechas por el equipo de traumatología una vez que efectuaron la rafia al nervio, fisiatría, inicial en 72 horas, fue iniciada pasado los quince días, electromiografía, realizar en cinco semanas, fue realizada a partir de las doce semanas, tres meses, ella como médico tratante, no acató en su oportunidad dichas sugerencias, lo cual incidió en la mejoría y recuperación del paciente, lo cual pudo evitar la necrosis del tejido muscular o placas que era inervada por el nervio que cortaron, y así otras omisiones tan simple como es decir la verdad a su paciente, de su padecimiento, tratamiento, resultados, riesgos, etc, que en este caso si hubo impericia, imprudencia, negligencia e irresponsabilidad, que como se puede llevar un paciente a una cirugía con una simple presunción diagnóstica o una simple sospecha o cuando no sabes el tipo de tumor, no tienen certeza de la patología, que el paciente, que ingresó sano según el pre operatorio pasó veinticinco días sin notificarle nada de su padecimiento, exponiéndolos en los seminarios de clases médicas, omitiendo nuevos estudios, y muchos menos informarlo verbal o por escrito de la intervención y de los riesgos y corte del nervio pues ya lo han declarado en reiteradas ocasiones, que se dieron cuenta en el acto quirúrgico que un ejemplo claro de la mentira y la falsedad con que vienen actuando estos señores médicos fue cuando en la audiencia dijo, el tumor le impedía caminar y por esa razón se realizó la intervención quirúrgica, saben ellos que llegó caminando al hospital todas las veces que asistió ante la operación, saben ellos que le ofrecían irse a su casa todos los días viernes y regresar los lunes antes de la operación, pues ya saben era una persona sana que caminaba normalmente por todos los pasillos del hospital y que se fue caminando al quirófano, que era un tumor benigno y que acudió a la consulta por un aumento progresivo de la masa en cuestión pero no le impedía ninguna actividad normal o corporal, que el juez de la recurrida no valoró la naturaleza de la enfermedad y los síntomas, los medios de la curación, los instrumentos de diagnósticos, las condiciones generales del organismo del paciente, la capacidad del médico principal y sus colaboradores o ayudantes, la urgencia del diagnóstico o de la intervención y por supuesto el análisis de la prudencia, la pericia y la negligencia, a fin de llegar a unas conclusiones acordes a los hechos narrados, determinar la culpa, ajustada a derecho, no fue analizado a profundidad, pues hay suficientes pruebas, informes y entrevistas que hacen fe de las lesiones gravísimas, por lo cual se dio inicio a este proceso penal, que de las diecisiete pruebas documentales, solo tres fueron presentadas, las restantes catorce fueron dadas por reproducidas, que independientemente de quien cortó el nervio ciático mayor, se generó un daño y esa reparación del daño causado a la victima por el delito, es un objetivo del proceso penal, que el día 12 de julio de 2011, el médico Anatomopatólogo, Doctor J.D.M.G., en su testimonio, señaló, el tumor que examinamos no venía adherido al nervio, no hubo nada que nos indicara la malignidad, este médico fue quien examinó, de forma microscópica, la pieza completa del tumor y concluye que no había rastro de ningún nervio, esta declaración hecha, desmiente esa tesis, esa bandera levantada por estos médicos, que afirman falsamente que el nervio ciático, estaba afectado adherido, metido, pegado, comprometido, con la masa tumoral, entonces, como dicen que el nervio fue necesariamente seccionado, cortado o mutilado porque está afectado o comprometido, que van a alegar ahora, ya que el juzgado al parecer no valoró esta prueba, testimonial y documentada, Informe de Biopsia de fecha 30 de mayo de 2005, Muestra B-007424-05, donde se observa, se recibe fijado en formol un fragmento ovoide, sin lesiones evidentes en su superficie, es decir entero, que dejo a la sana critica esta prueba, que de igual forma el estudio de resonancia magnética realizado en fecha 06 de marzo de 2005 en el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, la Médico Radiólogo señaló, existe una compresión sobre las masas musculares adyacentes, que el doctor Ravelo expuso que la doctora M.M. había despegado el tumor de los músculos, que de paso los mutiló, los cortó, creando otro daño a nivel muscular de la pierna, que no se ha tocado a fondo anatómicamente el nervio ciático corre por debajo de los músculos bíceps femoral, semimembrano y semitendinoso, es decir, esa masa muscular a la cual se refiere el informe, que por los motivos anteriores es por lo que impugna la decisión que absuelve a la ciudadana M.M.P..

Capitulo III

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana M.J.M.P., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como la impugnación ejercida por el ciudadano J.G.T.C., en su carácter de victima, asistido por el abogado O.A.D., el mismo fue ejercido señalando que en el recurso de apelación interpuesto por la Vindita Pública, específicamente en su primera denuncia la cual fue dedicada a la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, ejusdem, por falta de motivación en la sentencia, observa que el juez al sentenciar lo hace de la siguiente manera, en el capítulo I, identifica a la acusada, en el II, hace la narración de los hechos y objeto del debate, en la que explana la totalidad de la Acusación Fiscal, así como todos los elementos ofrecidos y que fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y expone criterios judiciales en cuanto a la pertinencia y admisión de las pruebas, en el capítulo III se refiere a los Medios de Prueba y su Valoración, en el que explica la labor del Juez y lo que debe tomar en cuenta para proceder a valorar las pruebas, como son las de testigos, expertos y documentales, la atención al contradictorio, las máximas de experiencia del juez y su sana critica, la credibilidad del testigo, la tesis y la antítesis, la convicción por parte del juez de que las pruebas se lograron de forma absolutamente libre, entre otras, para luego pasar, primero transcribir cada una de las declaraciones, luego explicar su contenido, para, finalmente, expresar lo que cada una da por probado y como las valora, que esta labor la hizo con cada una de las pruebas evacuadas en juicio, incluso las documentales que fueron debatidas durante el juicio, pues fueron exhibidas a los declarantes firmantes de ellas en el transcurso de sus exposiciones, que en total comparecieron 23 testigos a juicio, que concluye el capítulo III, explicando los hechos que estos testimonios le permitieron dar por probados, refiriéndose a la contesticidad y a que no hubo contradicción entre ellos ni entre las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio y sobre las que depusieron quienes las emitieron, para culminar afirmando que no estuvo probado en juicio la comisión del delito de lesiones personales culposas, que en el capítulo IV, se refiere el Juez al Derecho y los Elementos típicos en el que desarrolla las razones jurídicas que le permiten sentenciar que la ciudadana M.M. debe ser absuelta del delito por el que se le acusa, pues en ningún momento se materializó el delito de Lesiones Gravísimas y finalmente en el capítulo V, contentivo del Dispositivo del fallo, absuelve a su defendida del delito por el que fue acusada y decreta su l.p., que como dijeron, en el capítulo III se refiere a los Medios de Prueba y su Valoración, que en primer lugar se refiere a la declaración del ciudadano R.A.R.P., quien fue el médico que conjuntamente con la ciudadana M.M. y C.B., intervino en el acto quirúrgico realizado al paciente para extraer el tumor de grandes dimensiones que tenía en el glúteo derecho, que el Juez procedió a explicar que valoraba este testimonio por ser, además de quien intervino en la operación, el especialista encargado de dirigirla y quien manifestó que era necesario seccionar el nervio, que en cuanto a este testimonio y la valoración que del mismo hace el juez, el Ministerio Público manifiesta que no se aprecia porque fue necesario la seccionar el nervio ciático, no explica a que peligro se sometía la victima si no se hacía el referido corte, que hechos realizados por la acusada son determinantes para afirmar que no fue negligente o imprudente en su accionar, que en ese sentido esa defensa manifiesta que mal podía el juez referirse a que no era necesario la sección del nervio ciático, pues ni el testimonio de R.R., quien era el especialista Oncólogo, ni ninguna otra declaración en juicio demostró que no fuere necesario hacerlo para poder extirpar la totalidad del tumor, o se seccionaba el nervio o le dejaban restos del tumor al paciente, esto fue dicho y no desvirtuado en juicio, que no hubo nada en la declaración de este médico que condujera al juez a no apreciarlo y a sentenciar que no hubo necesidad de corte el nervio, así lo pueden corroborar en la lectura y revisión de la completa declaración de este testigo en el acta de debate, quien, por cierto fue ampliamente interrogado por el Ministerio Público, que cuando el Juez hace la apreciación y valoración de este testimonio manifiesta con sobrada razón que la conducta desplegada por le ciudadana M.M. no puede subsumirse en el delito por el que se le acusa, a otra convicción no puede llegar el sentenciador, pues R.R. manifestó además ante el tribunal, que había sido él quien había cortado el nervio porque fue necesario hacerlo y M.M. había sacado el tumor, que se evidencia que el Juez valoró correctamente esta prueba, que el Ministerio Público estaba en conocimiento de que quien había cortado el nervio ciático del p.J.T. era el médico Ravelo, pues así lo declaró S.N., Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Clínico Universitario para cuando ocurrieron los hechos, cuando compareció a la entrevista en el Ministerio Público y lo ratificó en juicio, quien informó que el mismo doctor Ravelo se lo había dicho en esa oportunidad, dándole las razones que tuvo para hacerlo, que igualmente el Ministerio Público interrogó en la fase de investigación al doctor R.R. y le preguntó acerca de quien era el médico principal y quien el Adjunto en la intervención quirúrgica y respondió que el Principal era la doctora M.M., él, Ravelo y el adjunto, cosa que es cierta, que esa circunstancia pareciera que le bastó al Ministerio Público para acusar a M.M., que lo que no termina de entender, pareciera, el Ministerio Público es que en el Hospital Clínico Universitario, que es un Hospital Docente, en donde hacen su residencia los médicos egresados de la Universidad Central de Venezuela, y que en las intervenciones quirúrgicas están presentes tanto el principal, que es el residente al que le adjudican la operación y el Adjunto, que es el Médico Especialista y Profesor, que participa conjuntamente con el Principal en la operación y la dirige, que existen testimonios de sobra en el expediente que explicaron esta circunstancia, de hecho los médicos que declararon manifestaron que en el quirófano si no estaba presente el médico adjunto, en este caso, el Dr. Ravelo, no se podía ni siquiera proceder a anestesiar al paciente, que el Ministerio Público se queja de que el Doctor Ravelo nunca dijo ante el Ministerio Público, cuando declaró en la fase de investigación, que había sido él quien había cortado el nervio, que si revisan el acta levantada por el Ministerio Público con ocasión de la declaración de R.R., se observará que siempre dijo que fue necesario absolutamente cortar el nervio y que nunca le preguntaron quien lo había cortado, limitándose a interrogarlo acerca de quien era la médico principal, sin tomar en cuenta la explicación de lo que es ser médico principal residente y médico adjunto, que en segundo lugar, pasa el Juez a referirse a la declaración del ciudadano Mota Gamboa J.D., la que luego de transcribirla, hace un resumen y concluye que su testimonio, concordado con el de Ravelo exculpa a la ciudadana M.M., que con respecto a esta declaración el Ministerio Público denuncia que el Juez no narra, con que accionar la acusada tuvo las previsiones necesarias para hacer el corte del tumor, que en este aspecto deben decir que mal puede el Juez referirse al accionar de la acusada para cortar el nervio, si es que precisamente de la declaración de Ravelo se desprende que fue él quien cortó el nervio porque fue necesario hacerlo y de la misma declaración de Mota Gamboa, también se desprende que con el estudio que él hizo no se podía determinar quien cortó el nervio, ni si era necesario hacerlo, que denuncia igualmente la Fiscalía que el Juez ignora lo expresado por el referido testigo quien afirmó que no hubo evidencias de que el tumor fuese maligno, sino que por el contrario la muestra tomada era benigna aunado al hecho de que la examinó y la muestra no tenía el nervio, que en este sentido, deben contestar, en primer término, que el anatomopatólogo Mota Gamboa, como lo explicó el sentenciador, hizo análisis de una muestra extraída del tumor, mediante la Punción Trucut, y hecha antes de la operación y dijo que de la misma no podía saberse con certeza si el tumor era benigno o no, no lo puede garantizar nadie, pues la biopsia era muy limitada y afirmó que antes de la intervención quirúrgica no tenía la certeza de tratarse de un tumor benigno, que en relación a esta declaración, deben decir que la propia victima, en su denuncia, declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y ante el Tribunal, manifestó que cuando fueron a tomarle la muestra por Punción Trucut, el doctor Ravelo, siempre estaba pendiente de que los médicos encargados de tomarla, no tocaran el nervio ciático, asimismo, que el médico D.M.g. también dijo en su declaración que el nervio pudo haber estado adherido y reparado, no puede pretender el Ministerio Público que el Juez haga consideraciones sobre algo que no ha quedado demostrado y afirme como si lo dijeran, lo que no han dicho los testigos, que en tercer lugar el Juez pasa a analizar el dicho del testigo S.N. y concluye que el mismo es concordante con los dos anteriores y exculpan a la ciudadana M.M., que en cuanto a esta declaración el Ministerio Público denuncia que por cuanto Navarrete declaró que Ravelo fue el responsable de la operación del p.J.T., el Juez procedió a excluir de participación y responsabilidad a M.M., circunstancia esta que no es cierta, pues el Juez luego de analizar tal declaración en la que afirmó que el Doctor S.N., era el Jefe de los Servicios de Cirugía del Hospital y fue quien remitió el paciente al médico R.R., por ser el Especialista Oncólogo y que además también informó en su declaración que la doctora M.M. estuvo en condición de residente en la operación y que el responsable era el adjunto, Doctor Ravelo, que ratificó que quien cortó el nervio era el Doctor Ravelo, porque fue la determinación correcta en esa cirugía, no podía el juez llegar a otra conclusión que no fuera la de excluir de responsabilidad a su defendida; que denuncia igualmente el Ministerio Público en cuanto a la declaración del medico C.B., se van a referir a cada una de las afirmaciones hechas por el Ministerio Público, que afirma que el médico C.B. dijo que ambos cortaron el nervio ciático, que el juez al valorar el testimonio de este testigo basa su irracionalidad en afirmar que por cuanto participó en la rafia del nervio exculpa a la acusada de autos, continúa, además diciendo, lo cual es imposible ya que quedó demostrado que el nervio presentó solo una sección, tal y como lo indicaron los médicos que realizaron la reparación del nervio ciático luego de que fuera seccionado por la ciudadana M.M., que afirma que el Juez no explica que actos realizó la acusada que justifiquen su conducta, que en cuanto a la primera afirmación deben decir con absoluta responsabilidad que C.B., nunca, manifestó que ambos médicos R.R. y M.M., hubieran cortado el nervio, lo que si declaró fue que ambos médicos habían intervenido en la operación y que ambos extrajeron la masa, no que ambos cortaron el nervio, que hubo necesidad de seccionar el nervio y que él, como segundo ayudante, se encargó de mantener el campo quirúrgico limpio, de manera óptima, que el especialista fue el doctor Ravelo y la Doctora Molina residente, que para evitar lesiones posteriores fue necesario, durante la cirugía para la extracción del tumor, cortar el nervio ciático y que llamaron a los médicos especialistas para que procedieran a hacer la rafia del nervio, es decir, la reparación, que mucho menos el juez manifestó que el testigo había dicho, que los dos cirujanos había cortado el nervio, por el contrario, el Juez luego de transcribir la declaración que quedó plasmada en el acta de debate, también afirma que el juez se basó, para exculpar a su defendida, en que el testigo participó en la rafia, reparación del nervio, que esa afirmación les resulta difícil entender, porque para empezar el juez nunca dijo que Ballesteros había hecho la rafia del nervio y luego afirma que el nervio presentó una sola sección, según los testigos que practicaron la rafia, en verdad, el nervio presentaba un solo corte, que fue el que hizo R.R., tal como lo declaró, entonces de donde el Ministerio Público extrae la información de que ambos cortaron el nervio, siendo que, según lo afirmó el propio Ministerio Público, presentó un solo corte, que como tercera afirmación relativa a la no explicación de la conducta de su defendida como la adecuada, deben decir que el Juez explicó suficientemente, como quedó arriba transcrito, la forma de valorar el dicho de este testigo y como fue que su deposición exculpaba a su defendida.

Continúa la defensa, arguyendo que el Ministerio Público, denuncia ilogicidad, pues el Juez en la recurrida le dio valor a unos testimonios y a otros no, aun cuando habían tenido una misma participación en la elaboración de informes, que en ese sentido denunció el haberle dado valor a los testimonios de los médicos V.V. y A.C.M.S. y no a la médico M.K., que en relación a esta denuncia es importante decir, que estos testigos fueron ofrecidos por el Ministerio Público, el primero de ellos fue el médico forense que evaluó al paciente con posterioridad a su intervención quirúrgica y determinó que en efecto presentaba trastornos para la marcha y ausencia de actividad motora en pie derecho, así lo dejó asentado tanto en su deposición como en el informe de fecha 25 de abril, que le fue puesto de manifiesto y que fue ofrecido como documental y sobre el cual versó su declaración, en la que concluyó diciendo que el corte del nervio ciático era algo que podía esperarse por la relación que tenía con el tumor, que igualmente deben informar que en el transcurso de las preguntas que se le formularon a este testigo, manifestó que en su criterio si no se sacrificaba el nervio para extirpar el tumor, habrían quedado restos del tumor y entonces se estaría en juicio por tal razón, que a esta declaración le dio valor el juez, que en cuanto a la testigo, doctora M.K., compareció a declarar en relación a un informe del cual solo hizo su transcripción, pues no evaluó al paciente, tal informe lo había elaborado el Doctor V.V., en el que aparte de lo que ya había dicho en el informe anterior, se concluía que había lesión del nervio ciático y que el carácter de la lesión era grave y sobre estos aspectos ya había declarado Velandia, que este testimonio no lo valoró el Juez por considerar y así lo dejó dicho en la sentencia, que esta ciudadana no tenía conocimiento de los hechos debatidos en el juicio, cosa que es cierta, pues nunca evaluó al paciente y solo se limitó a firmar la transcripción del informe hecho por Velandia, quien ya había prestado declaración, que estas son las razones de por que valora un testimonio y otro no, no existe ilogicidad en cuanto a la valoración de estas pruebas, que en cuanto a la declaración del médico forense A.C.M.S., quien depuso en torno al dictamen pericial emitido en fecha 26 de enero de 2009, promovido por el Ministerio Público como documental, suscrito por el médico forense CICPC, A.L., el Juez le dio valor probatorio, pues este testigo, informó acerca de lo expresado en el dictamen pericial, el mencionado doctor, quien lo evaluó después de tres años de haber sido intervenido y afirmó que el informe de este experto explicaba que hubo una intervención quirúrgica, la cual se develaba por la cicatriz que sufría el paciente y que la lesión del nervio ciático era una complicación del acto quirúrgico realizado para la extirpación del tumor, eso era lo que realmente decía este informe cuya promoción fue hecha por el Ministerio Público, pero es que resulta que ahora el Ministerio Público no entiende como este testimonio fue valorado por el Juez, siendo que éste explicó sus razones para valorarlo, además de ser concordante con los demás testigos, que no se trata de que estos testigos no estuvieran presentes en el momento del acto quirúrgico, pues si así fuere, no podría valorarse nunca las declaraciones de los forenses, quienes examinan a los pacientes lesionados o practican autopsia a los cadáveres, y esto el Ministerio Público lo sabe, sino del aporte que puedan ofrecer los mismos al juicio oral, que en cuanto a la apreciación que hizo el Juez de las deposiciones de las médicos E.C. y M.Y., quienes tampoco estuvieron presentes en la operación quirúrgica del señor Torrealba y quienes fueron promovidas por el Ministerio Público y cuyas declaraciones versaron sobre informes que fueron ofrecidos como documentales, fue explicada las razones que tuvo para desechar la primera y apreciar la segunda, al fallar que el testimonio de la médico M.Y., Jefe del Departamento de Radiología del CICPC, al analizar las imágenes que le fueron tomadas al paciente antes de su intervención quirúrgica, revelaron que la estructura del glúteo derecho era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de intervenirlo para extraer el tumor, podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual podría verse afectado necesariamente, estas razones adujo el juez para valorar su dicho, además de indicar su concordancia con otras pruebas, por su parte, el testimonio de E.C., quien declaró en torno a un informe que como médico Fisiatra emitió, al haber evaluado al paciente y haberle recomendado terapia en virtud de la lesión que padecía, lo desecha el Juez por considerar que su testimonio no aporta elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el juicio, preguntándose la defensa de autos, cual es la ilogicidad en estas apreciaciones del Juez de Juicio, que el Ministerio Público incluye dentro de la primera denuncia, la no apreciación de las pruebas documentales, y en este sentido indica que el Juez obvió el contenido de las pruebas documentales y se refiere al Informe de la Nota Operatoria, que en cuanto a esta denuncia es importante recalcar que tal nota operatoria fue hecha por la doctora M.M., quien no declaró durante el debate oral, de manera que no pudo interrogársele acerca de su contenido, pero lo contenido en la nota si fue objeto de debate, pues quedó demostrado que M.M. intervino como Cirujano en esa Cirugía y también que los doctores R.R. y C.B., fungieron como primer y segundo ayudante, quienes declararon cual fue su intervención en la operación, así como quedó claro el significado de médico principal y médicos adjuntos o ayudantes en una cirugía en el Hospital Clínico Universitario, que por otra parte, la referida nota operatoria indica sección incidental del nervio y además que luego de intervenir el equipo de cirugía, completan la exéresis del tumor, es decir, que para poder extirpar el tumor fue necesaria la sección del nervio ciático, todo lo cual quedó demostrado en juicio, de tal manera que no existe ninguna contradicción, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, entre esa nota operatoria y las deposiciones de los testigos en juicio, que de igual manera, en la historia médica cursa un informe postoperatorio emitido en fecha 9 de noviembre de 2005, por el médico tratante especialista, Dr. R.R., quien dejó asentado en ese documento que el nervio ciático estaba alongado y en íntima relación con la lesión tumoral en su parte superior, por lo cual se realizó la sección completa del mismo, igualmente hay otro informe, de fecha 2 de diciembre de 2005, firmado por R.P. y J.G., médicos del Hospital Universitario, que así las cosas ven que no existe contradicción entre lo expuesto por los testigos en juicio y lo que consta en las documentales incorporadas al mismo, pues sobre estos informes y documentos fueron interrogados quienes los emitieron y el Juez declaró la contesticidad entre los testimonios, las declaraciones de los expertos y sus dictámenes y de los médicos testigos y sus informes y de todos ellos entre si, así lo dejó plasmado el juez en su sentencia, que por las razones anteriores no le asiste la razón al Ministerio Público.

Arguye la defensa, que el Ministerio Público en su segunda denuncia, señala la Violación de la ley por errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala como uno de los únicos motivos para recurrir una sentencia definitiva, la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., el Ministerio Público denunció la errónea interpretación de una n.j., apreciando los profesionales del derecho, que para denunciar la errónea interpretación de una norma ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben llenar ciertos requisitos, que en el presente caso no fueron cumplidos por el Ministerio Público, no obstante ello, en virtud del principio de la doble instancia, no entienden como puedo haber infringido el Juez de la recurrida el referido artículo, que el Ministerio Público formula acusación contra su defendida, por considerarla autora del delito de lesiones personales culposas en perjuicio del ciudadano J.T., por haberle seccionado el nervio ciático con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el Hospital Clínico Universitario, que el Juez dejó plasmado en su sentencia, infinidad de veces, que había quedado demostrado durante el juicio que tal sección del nervio ciático al paciente había sido necesaria hacerla para poder extirpar el tumor gigante que padecía en el glúteo derecho, de lo que se desprende que no traslada responsabilidad alguna a ningún médico, por el contrario, dejó asentado que según las deposiciones de los testigos lo que sucedió en la cirugía del paciente fue lo que correspondía clínicamente hacer, que nunca dijo, como lo afirma el Ministerio Público, que el responsable penalmente era el ciudadano R.R., ni nunca pretendió, como también lo afirman los Fiscales, que este último responda por la comisión del delito de lesiones, que el Ministerio Público refiere que el sentenciador cuando aprecia el testimonio del doctor S.N., reconoce que en la operación participó la Dra. M.M., pero que el responsable, en criterio de este testigo, es el doctor Ravelo, cuando lo cierto es que el Juzgador valora lo dicho por este testigo por tener pleno conocimiento de los hechos debatidos y ser conteste con los demás médicos que intervinieron en la operación y que coincidieron en afirmar que el responsable de la Cirugía fue el Doctor Ravelo, circunstancia suficientemente probada en autos, quien, por una parte, intervino, conjuntamente, con M.M. y C.B. al paciente, además de los médicos I.E. y J.G., quienes hicieron la rafia del nervio, y por la otra, quien cortó el nervio ciático del paciente por encontrarse obligado a hacerlo, nadie dijo en juicio y mucho menos el juez en su sentencia definitiva, que la ciudadana M.M. no haya estado en la intervención quirúrgica del paciente, no entendemos por que el Ministerio Público insiste repetidas veces en este asunto, pues agrega en esta denuncia que además en la nota operatoria hay constancia de la intervención como cirujano de su defendida, si es que esa intervención no está en discusión, que el Juez al analizar cada una de las declaraciones de los testigos, quienes también depusieron en relación a cada uno de los informes y documentales incorporadas al proceso, explicó como llegó al convencimiento de que no estamos en presencia de ningún hecho típico y que la ciudadana M.M. no es responsable del delito por el que fue acusada, que el Juez de la recurrida no trasladó responsabilidad alguna a ningún médico, sino que, por el contrario, sentenció, como vimos, que el delito de lesiones personales culposas no se materializó, siendo ello así mal pudo haber infringido el artículo 61 del Código Penal, agregando por su parte que en la sentencia definitiva apelada, el Juez dio por probado, lo expuesto por los testigos quienes fueron contestes en declararlo, que la ciudadana M.M. intervino en la cirugía practicada al p.J.T., como médico residente principal, que el responsable, Especialista y Supervisor en la Cirugía es el doctor R.R., llamado Adjunto por ser el Profesor, que el nervio fue seccionado por el doctor R.R., él mismo lo afirmó en juicio, no existiendo prueba alguna que lo desvirtuara, por el contrario lo corroboran, que la sección del nervio fue necesaria hacerla, en virtud de estar comprometido con el tumor, no hubo una solo prueba que desvirtuara esta afirmación, que por todos los razonamientos, solicitan que se declare Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En cuanto a la impugnación hecha por el ciudadano J.T., en su carácter de victima, señala la defensa de autos que no existe contradicción alguna entre los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.M. si intervino en la cirugía del Señor Torrealba, nadie dijo que no había intervenido, el Juez sentenció que la acusada no era responsable de los hechos por los que se le acusaba, que no era otro que el de haber seccionado el nervio ciático al paciente, actuación que, como quedó demostrado en juicio, realizó el doctor Ravelo, como lo declaró él mismo en juicio y reconoce la victima, que la responsabilidad penal es individual, pero en todo caso el juez dictaminó que no hubo delito, lo que no entiende la victima es que cuando el Juez sentencia que la doctora Molina no tuvo participación alguna en los hechos que el Ministerio Público califica como punibles, lo que quiere decir es que no es de manera alguna responsable penalmente, no que no participó en la cirugía del paciente, que el señor Torrealba tiene una lesión en la pierna derecha, eso no fue objeto de discusión, de manera que el juez nunca puso en duda, ni cuestionó la lesión que padece actualmente el impugnante, que lo que el Juez da por probado es que el corte del nervio ciático fue necesario, así lo aseveraron los testigos y no hubo prueba que desvirtuara tal aserto, y que tal corte no se le puede adjudicar a quien no lo practicó, que por otra parte, la victima alega que tiene la verdad absoluta de los hechos porque él padece de la lesión, sin entrar a analizar el contenido de tal aseveración, solo se limitan a decir que el paciente al momento que le fue seccionado el nervio ciático, durante la intervención quirúrgica, se encontraba anestesiado, que los médicos que podría declarar acerca de tal hecho específico, son la doctora Molina, el doctor Ravelo y el doctor Ballesteros, quienes intervinieron en la extracción del tumor que padecía el paciente, que como dice el impugnante, que Ravelo no recuerda haberle dado instrucciones a la doctora Molina que seccionara el nervio ciático, y es así, no tuvo que darlas, pues él mismo procedió a hacerlo como médico Especialista y tratante, al encontrarse, como lo declaró en juicio, que el nervio estaba involucrado en el tumor.

Expone la defensa, que igualmente el impugnante se refiere, a que el médico anatomopatólogo, doctor Mota, dijo que la muestra del tumor que examinó resultó ser benigno, afortunadamente para el paciente, pero lo que no dijo el impugnante es que en las biopsias practicadas con anterioridad a la operación, (punción TRU-CUT) no podía determinar con certeza que el tumor fuera benigno por ser la biopsia muy limitada y que además Mota declaró que en el tumor que examinaron no venía adherido el nervio, porque lo habían separado y que podía haber estado adherido y reparado; y como lo aseveró el médico R.P., quien firmó conjuntamente con el doctor Mota el informe de biopsia, se trataba de un tumor que a pesar de su gran tamaño era benigno y a preguntas contestó que era un tumor con un gran potencial de malignidad, explicando que si no era maligno en cualquier momento podría convertirse en ello, y como dijeron varios médicos en el juicio, entre ellos Velandia, Mota y Navarrete, el médico que practica la intervención es el que decide lo que hay que hacer y ver realmente lo que tiene al operarlo, que cuantas veces han escuchado decir, que, abrieron al paciente y lo cerraron porque no había nada que hacer, cuando le había informado al paciente que lo operarían para extraerle el tumor, que por último, el comentario que hace la victima, refiriéndose a la Resonancia Magnética, practicada por la doctora M.T., tal hecho no fue objeto de juicio, que como se puede observar, las denuncias planteadas tanto por el Ministerio Público, como por la victima, en modo alguno alteran el resultado del proceso, finalmente solicita que se declare también Sin Lugar la impugnación realizada por el ciudadano J.T.C. en su condición de victima.

Capítulo IV

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de enero de 2012, y corre inserta de los folios 234 al 291, de la pieza ocho del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION

El testimonio, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos, sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procesales.

Se puede sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y a su sana critica…

Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales constataciones podría el Juez llegar a la verdad, siendo que las reglas de valoración según el Código Orgánico Procesal Penal permiten al Juez que a través de sus máximas de experiencia, la lógica y la sana critica llegue a conclusiones definitivas que sirvan para establecer una decisión.

De estas reglas de valoración se puede entender que los silogismos, la contratación, la interpretación y el razonamiento son la se fundamental para la decisión judicial de allí que se trata de interpretación en el sentido de los medios hermenéuticos a través de los cuales el juez sentenciador atribuye sentido a los mensajes que recibe pasando del problema de los signos al problema de los hechos.

El Juez para establecer la valoración de los hechos y las pruebas que se han puesto a su conocimiento debe pasearse por la dialéctica donde observe la tesis, la antítesis y la síntesis, siendo que la construcción de la sentencia es precisamente la síntesis, dado que la tesis sería la acusación y posición del Ministerio Público frente a los hechos punibles acaecidos, y que hemos narrado, la antítesis la posición de la defensa que niega y contradice todos los hechos alegando la inocencia del acusado y en definitiva la síntesis la logramos a través de los hechos acreditados durante el debate, que en el caso de autos se obtienen de la declaración de los testigos y demás medios probatorios.

La convicción del Juez sobre las pruebas debe haberse logrado de una forma absolutamente libre, es decir que no esté sujeta a subjetividad ninguna, sólo tomando en cuenta los hechos que se han aportado al proceso y que se observarán a la luz de la sana critica, pues es sólo con el análisis que se puede obtener una conclusión válida para la absolución o la condena según sea el caso, pues el método analítico a través del estudio individualizado de cada medio de prueba lo que permite exponer razonadamente el mérito y valor que se asignará a cada uno de dichos elementos.

Solo puede llegarse a la síntesis de la que hablamos, que ya consistiría en una colaboración conjunta de todos los medios de prueba, una vez que se ha realizado la individualización y valoración de cada medio por separado. Así de cada una de las deposiciones de los testigos debe llegarse a una conclusión, dejar sentado que hechos se deducen y se dan por probados y acreditados de éstas y posteriormente compararlas con el resto de los testimonios ante los cuales se ha asumido la misma posición de análisis individualizado. Ha dicho el penalista colombiano J.P. que: “Nadie puede olvidar que en materia penal el encartado tiene virtual y realmente a su favor la presunción de inocencia y ella obliga en todo momento a que se haga valoración de la prueba a un estudio analítico de cada medio en particular (casi diríamos pedagógico) y una vez hecho se razone sobre la influencia que cada una ejerce en la conclusión a la que se ha llegado.

Para estudiar la prueba en su conjunto se ha dicho: Ocurre en el campo probatorio un fenómeno análogo al que se verifica en la química así como en un compuesto químico el producto tiene otras propiedades de las que tienen los cuerpos componentes, así en el campo probatorio la prueba de un hecho no es, simplemente la suma de datos singulares probatorios sino su agrupamiento en una unidad, en una forma reasuntiva y condensada.

En efecto en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias a fin de lograr el propósito indicado. Propósito que no es otro distinto al que hemos mencionado como la conclusión o síntesis a la que ha llegado al Juez luego de percibir, recibir, valorar, y analizar el cúmulo de medios probatorios que ha sido aportado a lo largo de la evacuación de las pruebas.

A la valoración y análisis anterior se uniría según el mismo artículo 22 ya citado que el Juez puede llegar a una conclusión a través de sus máximas de experiencias que no es otra cosa que el juez ser humano, lo que aprendió y acumuló para ser empleado en cada una de las nuevas circunstancias, es la aplicación en un caso en concreto de la experiencia que todo hombre posee…

En relación a lo anterior y a los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observa que el Ministerio Público presentó y evacuó los testimonios de: TORREALBA CALDERA J.G., RAVELO PAGES R.A., MOTA GAMBOA J.D., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., CHISLAINE CÉSPEDES CARAVACA, J.E. (Sic) G.C., A.E.P.G., R.A.P.M.J.P.A.G., J.J.G.G., V.D.V.R., A.P.R., S.A.H., R.A.R.L., M.T., JASMIRA C.K.T., E.R.C.D.G., B.M.V., M.Y., A.C.M.M.S., cuyos testimonios arrojaron como hechos acreditados y probados que:

1. RAVELO PAGES R.A., Venezolano, Caracas, 4-09-1964, 46 años, casado medico, laborando en la Clínica El Ávila, Centro Clínico de Sterotacia, 6.559.786 residenciado en Chuao. En este estado solicita la palabra la Fiscalía y solicita que el exponente sea impuesto del precepto constitucional, toda vez que el mismo es imputado ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público a nivel Nacional Expone: “Si mi declaración ayuda a aclara (sic) los hechos, lo voy a hacer. En el 2005, en Cirugía II en el Hospital Universitario del Clínico, tuvimos un paciente de nombre J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, con un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución. Después de realizar los estudios respectivos se preparo (sic) la intervención quirúrgica, la cual fue realizada. Siguiendo los protocolos (sic) quirúrgicos habituales en estos casos, en la intervención quirúrgica hubo necesidad de seccionar el nervio ciático debido a que estaba íntimamente relacionado con el tumor. Al percatarnos que el nervio podía ser reparado con seguridad procedimos a llamar a un equipo que hiciera la reparación del nervio, el post operatorio ya la evolución fue satisfactoria y al paciente se le recomendó rehabilitación. Felizmente el paciente después de 5 años de tratado no tiene ninguna lesión grave para la marcha y esta (sic) libre de tumor.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo para el año 2.005 se (sic) Medico Especialista en el Hospital Universitario de Clínico y para la fecha tuvo un paciente de nombre J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, con un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución.

Este testigo además de aseverar que la causa de la operación al ciudadano J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, fue por un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución, explico (sic) las circunstancia modo, tiempo como sucedieron los hechos, que siguiendo los protocolos quirúrgicos habituales en estos casos, en la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., manifiesta hubo necesidad de seccionar el nervio ciático debido a que estaba íntimamente relacionado con el tumor, posteriormente se percatan que el nervio podía ser reparado con seguridad, se procedió a llamar a un equipo que hiciera la reparación del nervio, así mismo manifestó que el post operatorio y la evolución fue satisfactoria y al paciente se le recomendó rehabilitación. Felizmente el paciente después de 5 años de tratado no tiene ninguna lesión grave para la marcha y esta libre del tumor. Como se puede evidenciar el testimonio del Dr. RAVELO PAGES R.A., en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., se pude (sic) subsumir en el lícito penal descrito en el artículo 999 (sic) ya que el especialista encargado de conducir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando concluir (sic) quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia (sic)

2. MOTA GAMBOA JOSË DAVID, Venezolano, Las Piedras, de Cocuyal Estado Zulia, 7-10-1950, 60 años, casado, medico anatompatólo (sic), Profesor Universitario, laborando en la Universidad Central y ejerzo en privado también (:::Omissis…) Se procede a la exhibición informe de Biopsia N° 3760, de fecha 14-04-2005, Y (sic) el otro informe 7424, de fecha 31-10-2005 y de seguidas el testigo expone: Esto fue una biopsia por punción, tumor de gran tamaño, en esa muestra no podemos pronuncia (sic) por el tipo de tumor, es una muestra muy pequeña, era un tumor departe (sic) blandas (sic), fibrosaza (sic), Por (sic) lo tanto se hizo necesario el estudio de otra biopsia. Con respecto al otro informe se hizo cortes de la pieza. No estamos completamente el tipo de células, tumor de origen neural. El solitario, era de origen fibroblástico, de histología benigna, si era un tumor de gran volumen. Seguidamente la Fiscalía pasa a interrogar al testigo: Soy (sic) Anatomopatólogo desde el año 80, yo analizo este tipo de tumores. Tengo 30 años estudiando la anatomopatológica. No puedo indicar que parte venia (sic) la muestra. Al señor Torrealba lo conocí cuando me fue a entregar una hoja para venir a aquí. Las conclusiones cuando a uno lo refiere un caso, le hacen un resumen breve de la historia. Lo mas (sic) probable es que se un tumor fibrobelsalo Con (sic) este tipo de biopsia puedo saber si era benigno o maligno. Puedo asevera (sic) que era benigno mas (sic) no que tipo de tumor era. Con respecto al otro informe, de fecha 31-10-2005. El tumor completo me llego (sic), la magnitud de 6.800 gramos, bastante grande, mas (sic) de 36 centímetros, es un tumor voluminoso. Cuando hacemos los cortes es para buscar la histología del tumor y que tipo es,.. La conclusión fue de origen fibroblastico benigno rechazando el de origen neural. Hay varios de origen neural. Demostramos que no era neural y no fibriblastico. En el tumor que examinamos no venía adherido el tumor, pero si había sido separado. Yo no puedo hablar de la cirugía, pero como una colega recibió restos de tumor presumo que era de la misma persona, esa adherencia la recibe la Dra. Cespedes, es neuropatólogo, especialista en tejidos neural, en este caso el tumor que examinado micros macros, que eran malignos no hay evidencia de eso, mi experiencia es muy raro que tenga componente maligno, no hubo nada de que nos indicara malignidad. Cesan las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente se le concede la palabra a la defensas para que interrogue al testigo: “En el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, tiene mas o menos un diámetro que nos permite examinarlo. Por esa biopsia no podemos decir que es benigno. Con el pedacito que examine (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña si era benigna. Antes de la intervención no tenía la certeza de tratarse de un tumor benigno. Eso no lo puede garantizar nadie. Con relación al estudio posterior no se puede determinar quien corto el nervio ciático. La pieza que yo examine (sic) no tenía el nervio, eso lo examino (sic) otra colega, puedo presumir que esta adherido a pegado al tumor. Yo examine (sic) y no tenía el nervio. No es determinante el nervio puedo haber estado adherido y reparado Por (sic) el tamaño no es maligno, yo lo vi macroscópicamente y no lo era, En este caso después de haberlo examinado minuciosamente tiene el aspecto macroscópico y microscópico es benigno. El estudio istomilístico lo hacemos para saber el tipo de células que lo conforman, pero la histología convencional a nivel microspocimanete (sic) es benigno. En Ningún (sic) aparte (sic) del mundo se hace el estudio microscópico, seria muy costoso (sic)

Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es medico anatomopaló (sic) y Profesor Universitario, laborando en al Universidad Central de Venezuela y fue quien realizo (sic) una biopsia por punición a un tumor de gran tamaño.

Esta (sic) testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana que el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, que tiene mas o menos un diámetro el cual le permitió examinar dicha parte del tumor, por el resultado de esa biopsia no se puede determinar que el tumor es benigno, ya que no se podía llegar a dicha conclusión debido a que era una biopsia muy limitada, El pedazo tumor que se examino (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña examinada si era benigna. Así mismo expone que antes de la intervención no se tenía la certeza de si se trataba de un tumor benigno o no. Eso no lo puede garantizar nadie. Con relación al estudio posterior no se puede determinar quien corto el nervio ciático. Así mismo manifestó que la pieza que examino (sic) no tenía el nervio, eso lo examino (sic) otra colega. Como se puede evidenciar del testimonio del DR. MOTA GAMBOA JOSË DAVID; en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVERLO PAGES R.A., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de conducir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando concluir quien decide que en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

3. S.A.N.A. titular de la cédula de identidad N° V-4.350.650 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Quiero hacer una aclaratoria, mi hijo no vive en este país, el mismo S.A.N.L., relación al caso el señor fue referido a mi servicio por un tumor en el glúteo muy grande fue puesto a la orden del Dr. R.R., el Dr. R.R. como cirujano se hizo responsable del paciente y se le hicieron diferentes estudios y fue presentado el caso en reunión de servicio para su fijación de la operación, el servicio estaba varios médicos, entre los cuales estaban la Dra. Marcela y Dr. R.R. que el responsable como tutores entiendo fue hecha la operación, y en (sic) estando en la operación el Dr. C.B. hizo otra operación luego de la extracción tumor gigante y entonces luego que me reporta en la próxima reunión de servicio del tipo tumor, de la reparación del nervio y la recuperación del paciente. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por el Ministerio Público: El ciudadano Torrealba le fue referido por quien (sic) y como (sic) llega a su consulta (sic)

No recuerdo por quien llegó referido”. En el momento que lo evaluó que (sic) observó ”Lo que veo es según general y lo ordeno ver por el Dr. R.R.” ¿Cuál era el principal, es decir el eje de orientación en la operación? “El Dr. R.R.” ¿En su experiencia como médico, el señor Torrealba le fue referido por un tumor de gran magnitud en el glúteo derecho, era necesario la cirugía se le infirmo (sic) alguna lesión el nervio ciático? “Se le debe haber informado y se informo (sic) y si había que le había cortado el nervio eso lo decide el cirujano, la cirugía, es esa debilidad que fortalece al mismo tiempo, es estado le da la potestad a uno de decidir, estimo que lo que se hizo fue lo correcto y estoy convencido de lo que se hizo fue lo correcto” ¿En la operación no había medico residente de post grado” “Si la Dra.., Marcela y el dr. (sic) C.b. (sic)” ¿Quien (sic) lo (sic) autorizo (sic) a ellos para entrar en esa cirugía? “Esto es un proceso los residentes de tercer años (sic) se le asigna la operación de tumor, de manera que el post grado de (sic) tiene un sentido” ¿Y en base de eso quien (sic) tomó la decisión? “El cuerpo colegiado es el que asigna los casos quirúrgicos y después es delegada la responsabilidad al cirujano responsable” ¿Quién (sic) era el experto= “R.R.”. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por la Defensa: ¿Usted en su declaración rendida ante el Ministerio Público usted manifestó lo que habían dicho los cirujanos luego de la intervención? “Si” En su declaración que hizo en el Ministerio Público menciono (sic) quien corto (sic) el nervio ciático, ratifica entonces que fue el Dr. R.R. quien había cortado el nervio ciático? “Si” ¿En la declaración rendida en el Ministerio Público usted manifestó quien (sic) había sido el medico principal y medico residente (sic) “Ella tenía que se dirigía” ¿Es decir que ella dirigía la operación? “Actúan conjuntamente, pero ella tuvo que ser guiada y en el presente caso el Dr., Ravelo era quien guiaba a la residente”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo ¿Había forma de saber que el tumor afectaba el nervio ciática ante de la operación? “Se pidieron los exámenes correspondiente (sic)” ¿Dado su experiencia un tumor de esta magnitud puede afectar el nervio ciático?

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico y en relación al caso del señor TORREALBA CALDERA J.G. el mismo fue referido a su servicio por un tumor en el glúteo muy grande, posteriormente fue puesto a la orden del Dr. R.R., y el Dr. R.R. como cirujano se hizo responsable del paciente al cual se le hicieron diferentes estudios y fue presentado el caso en reunión de servicio para su fijación de la operación, en el servicio estaba (sic) varios médicos, entre los cuales estaban la Dra. Marcela y Dr. R.R. que era el responsable como tutor.

Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana fue hecha la operación, y en (sic) estando en la operación el Dr. C.B., hizo otra operación luego de la extracción tumor gigante y entonces luego se me reporta en la próxima reunión de servicio del tipo tumor, de la reparación del nervio y la recuperación del paciente. Así mismo manifiesta que el Cirujano fue la Dra. M.M. pero el responsable era el Dr. R.R., es decir el eje de orientación en la operación, además el testigo en su exposición fue mas allá, al manifestar que el estima que lo que se fizo fue lo correcto y está convencido de lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. S.A.N.A., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; MOTA GAMBOA J.D. y DR. RAVELO PAGES R.A., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado que conoció del tumor del cual padecía el ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., manifiesta en su deposición que lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica, es decir había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

4.-I.A.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.217.587, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “El día de la cirugía que se realizo (sic) en el hospital Universitario me encontraba en reunión del servicio cuando la gente del servicio de cirugía del hospital, me llama para pedir nuestra ayuda sobre un caso dado la solicitud yo me dirigí al pabellón central en compañía de unos de mis residentes y cuando llegamos al pabellón encontramos a un equipo quirúrgico y al Dr. Ravelo que estaba operando con su residentes y el motivo de la operación era un tumor de un tamaño considerable y el trascurso (sic) de la intervención ocurrió el corte del nervio ciático y nuestra presencia era para la reparación del nervio y luego operamos, para nosotros la distancia de la masa era de tal tamaño que la reparación fue fácil ya que un extremo del nervio no estaba lejos del otro, ya que el objetivo principal era recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático (sic)

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico y en relación al caso del señor TORREALBA CALDERA J.G. el mismo participo (sic) en la reparación del nervio ciático.

Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que posteriormente de la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., en compañía de unos de sus residente (sic) fueron llamado (sic) y al llegar al pabellón encontramos a un equipo quirúrgico y al Dr. Ravelo, que estaba operando con sus residentes y el motivo de la operación era un tumor de un tamaño considerable y que en el trascurso (sic) de la intervención ocurrió el corte del nervio ciático y nuestra presencia era para la reparación del nervio, y luego operamos, para nosotros la distancia de la masa era de tal tamaño que la reparación fue fácil ya que un extremo del nervio no estaba lejos del otro, ya que el objetivo principal era recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. I.A.E.E., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., Dr. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicar la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de repara (sic) ración (sic) del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

5.-C.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.564.879, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “Este juicio es por una cirugía realizada en el hospital universitario, y las circunstancias de alrededor del mismo, son las siguiente, (sic) bueno para ese momento yo era residente del servicio del segundo año y coincido en la consulta del servicio con el caso del señor y en un caso de un tumor de grande (sic) dimensiones que podría causarle molestias al señor, para sentarse y en su vida cotidiana y se hizo la evaluación del caso con los adjuntos del servicio y se hicieron las pruebas de la muestra de la (sic) lesiones y pruebas de biopsias y después en virtud de los riesgos de la lesión y debido al gran tamaño del tumor y se acordó con el paciente llevarlo a cirugía, por la lesión para remover el tumor, y en el acto de cirugía, yo tuve, estaba el Dr. R.R. como especialista y la Dra. Molina como residente, se encontró lesiones de grandes proporciones y de difícil manejo y que alteraba la anatomía del paciente, para evitar lesiones posteriores fue necesarios durante la cirugía para la extracción del tumor el corte del nervio ciático mayor, el cual estaba involucrado en el tumor, se llamo (sic) a los especialista (sic) para la reparación inmediata del nervio, lo cual se realizo (sic).. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por el Ministerio Público: Cual (sic) fue su participación en la intervención “Segundo ayudante, me encargue (sic) de mantener el campo de manera optima (sic)” De los cirujanos que usted a mencionado quien (sic) practico (sic) la extracción de la masa “Esta lesión era de gran tamaño, los dos cirujanos participaron y como suele ser el primer adjunto guía al residente y eso fue lo que paso (sic), ambos los hicieron”, Expreso (sic) que se hizo necesario el corte del nervio ciático “Si”. Quién giro (sic) esa instrucción del corte del nervio ciático “El Dr. Ravelo es quien guiaba los pasos de la cirugía”. Usted atiende a la víctima ante de la intervención (sic) “Si se realizaron los exámenes de laboratorio para proceder a la operación” Diga usted al señor Torrealba le fue indicado por escrito los riesgos que pudiese darse por la extracción de la masa (sic) “No se, pero en la historia clínica se le indica a los pacientes, era una lesión muy grande y él lo conocía y se hicieron biopsia y citología”.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo para ese momento era residente del servicio del segundo año y coincidió en la consulta del servicio con el caso del señor TORREALBA CALDERA J.G., que era un caso de un tumor de grande (sic) dimensiones que podría causarle molestias al señor para sentarse y en su vida cotidiana y se hizo la evaluación del caso con los adjuntos del servicio y se hicieron las pruebas con las muestras de las lesiones y prueba de biopsia y después en virtud de los riesgos de la lesión y debido al gran tamaño del tumor y se acordó con el paciente llevarlo a cirugía.

Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que durante de (sic) la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., se encontraron lesiones de grandes proporciones y de difícil manejo y que alteraba la anatomía del paciente, y que para evitar lesiones posteriores fue necesario durante la cirugía para la extracción del tumor el corte del nervio ciático mayor el cual estaba involucrado en el tumor, posteriormente se llamo (sic) a los especialistas para la reparación inmediata del nervio, lo cual se realizo (sic). Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. C.F.B., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; en concordancia con lo expuesto por los Doctores; MOTA GAMBAO J.D.; Dr. RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A., I.A.E.E. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de la reparación del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G.; llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

6 CHISLAINE CESPEDES CARAVACA titular de la cédula de identidad N° V-3.149.355, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentada expuso: Comparezco ante este Tribunal por una biopsia que realice (sic) a un fragmento irregularmente Triangular fijada en formol, era un fragmento de tejido fibroadiposo, tendón y múltiple que recibimos en nuestro laboratorio examinado y recibido en un pequeño fragmento, no recuerdo cuanto medía, donde tanto como macro como en el examen microscópico, lo que identificamos fue un tejido maduro y un tejido vascular y pequeño vasos y filete nervios muy delegado (sic).

Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma practico (sic) una biopsia que realizo (sic) a un fragmento irregularmente triangular fijado en formol, era un fragmento de tejido fibroadiposo, tendón y múltiple que recibió en su laboratorio proveniente del caso del señor TORREALBA CALDERA J.G..

Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una biopsia que realizo (sic) a un fragmento irregularmente triangular fijado en formol, era un fragmento de tejido fribroadiposo, tendón y múltiple que recibió en su laboratorio proveniente del caso del señor TORREALBA CALDERA J.G.. No tiene conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

7. J.E. (sic) G.C. titular de la cédula de identidad N° V-13.137.725, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Esto (sic) fue un informe hecho por mi persona en marzo 2006, haciendo el seguimiento al post operatorio del señor Torrealba, para ese momento el señor presentaba un tumor gigante en la región del glúteo se le hizo una cirugía en nervio ciático y se hizo la rafia del nervio y se le hizo una exploración evidenciándose sección completa del elemento nervioso, este control se mantuvo junto a la rehabilitación y el paciente se evaluó durante un tiempo prolongado de más de seis meses y finalmente se hizo una conclusión se hace un ofrecimiento para mejorar el pie, y se demostró que hubo una mejoría desde (sic) punto (sic) vista y se recupero (sic) la sensibilidad en el tobillo y pie y se estimó realizar una cirugía futura.

Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) informe haciendo el seguimiento al post operatorio del señor Torrealba, que para ese momento el señor presentaba un tumor gigante en la región del glúteo al cual se le hizo una cirugía en el nervio ciático y se hizo la rafia del nervio y se le hizo una exploración evidenciándose sección completa del elemento nervioso.

Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que después de la operación estuvo en control que se mantuvo junto a la rehabilitación, evaluándose, durante un tiempo prolongado de más de seis meses y finalmente se fijo (sic) una conclusión que se le hace un ofrecimiento para mejorar el pie, y se demostró que hubo una mejoría y se recupero (sic) la sensibilidad en el tobillo y pie y se estimó realizar una cirugía futura. Como se puede evidenciar del testimonio de J.E. (sic) G.C.V., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., DR. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

8.- A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.930, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: El año 2008 si mas no recuerdo si fue citado a la fiscalía para declarar en un caso, yo estaba haciendo me (sic) pasantías en el año 2005 donde hubo un paciente con un tumor el glúteo y la operación se hizo una cesión del nervio ciático, yo formaba parte de los medio (sic) residentes del primer año pero lo recuerdo que la operación que era un tumor en la región del glúteo y hubo una cesión del nervio ciático.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia ya que el mismo estaba haciendo unas pasantías en el año 2005 donde hubo un paciente con un tumor en el glúteo y en la operación se hizo una cesión del nervio ciático.

Esta testigo además de aseverar que el año 2.005 cuando hacía sus pasantías, hubo un paciente con un tumor en el glúteo y que en la operación del mismo se hizo una cesión del nervio ciático, y que formaba parte de los médicos residentes del primer año pero no recuerda lo de la operación. Es decir el mismo No (sic) tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que pueden ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

9. R.A.P.M. titular de la cédula de identidad N° V-14.130.207, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “Tengo conocimiento que se estaba investigado (sic) un caso sobre una operación de paciente que fue intervenido en el hospital Universitario de Caracas y fui encargado de realizar un informe de biopsia junto al Dr. J.M., dando resultado que el tumor a pesar de ser de gran tamaño era benigno.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico, y fue quien realizo (sic) una biopsia por punción a un tumor de gran tamaño junto al Dr. J.M.

Esta testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana que el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, que tiene más o menos un diámetro el cual le permitió examinar dicha parte del tumor, por el resultado de esa biopsia no se puede determinar que el tumor es benigno, ya que no se podía llegar a dicha conclusión debido a que era una biopsia muy limitada. El pedazo tumor que se examino (sic) observo (sic) que l.b., a que con el pedacito que examino (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña examinada si era benigna. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. R.A.P.M. en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVELO PAGES R.A.; MOTA GAMBOA J.D.; que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de concluir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

10.- J.P.A.G. titular de la cédula de identidad N° V-13.936.244, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “Tengo entendido que estoy citado en condición de testigo sobre un caso que llego (sic) a mi persona como medico sobre un señor que tenía una lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho, tuve la oportunidad de llevar los primero (sic) meses del año 2006 cuando me encontraba en condición de residente de post grado en el Hospital Vargas y lo evalué y la condición post operatoria y presentó lesiones de raíces del nervio específicamente Ressecion local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, tenía compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría. Seguidamente el testigo fue interrogado por las partes.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo conoció de la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho, y tuvo la oportunidad de llevar los primero (sic) meses del año 2006 cuando me encontraba en condición de residente de post grado en el Hospital Vargas y evaluó la condición post operatoria y presento (sic) lesiones de raíces del nervio específicamente Resseción local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, tenia compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría.

Este testigo además de aseverar que conoció de la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho del señor TORREALBA CALDERA J.G.. No tienen conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio, llegando concluir (sic) quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

11.-J.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-4-077-.582, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: En realidad en el informe que dice que vi al señor en esa fecha señalada, dicho ciudadano perdió parte sencitiviva (sic) motivado a que había tenido un tumor que fue extraído y fue lesionado el nervio ciático. A preguntas formuladas por el Ministerio Público “Que atendió al señor Torrealba y observo (sic) en el mismo una lesión del nervio ciático, que según el paciente el mismo fue operado de un tumor.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) informe en el cual deja constancia que vio al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. El mismo no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.E., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando concluir (sic) quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

12.-V.D.V.R. titular de la cédula de identidad N° V-4.252.350, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Se trata de una persona que fue examinada en el servicio en fecha 05-03-2007, que para el momento deambulaba con bastón, en su que en su (sic) evaluación física, se aprecia una cicatriz de aspecto quirúrgico en cara posterior de muslo izquierdo relacionada con una intervención quirúrgica donde le fue extraído un tumor de partes blandas en región femoral posterior derecha y que después de la intervención dicha persona presentaba trastornos para la marcha y según informe del hospital universitario posterior a la intervención y lesionando presentaba ausencia de la actividad motora. Intervención donde le fue extirpado un tumor gigante que tenía en el glúteo derecho, concluyéndose que para la extirpación del tumor podría traer complicaciones por la relación del tumor con el nervio ciático.

Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo, evaluó al señor TORREALBA CALDERA J.G., al cual se le apreciaba cicatriz de aspecto quirúrgico en cara posterior de muslo izquierdo relacionada con una intervención quirúrgica donde le fue extraído un tumor de partes blandas en región femoral posterior.

Esta testigo además de aseverar que se trataba de la extirpación de un tumor gigante, el mismo explana, que durante de (sic) la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., podría traer complicaciones con la relación del tumor con el nervio ciático. Como se pude evidenciar del testimonio del Dr. V.D.V.R., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en le presente jurídico por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

13.- A.P.R. titular de la cédula de identidad N° V-11.413.172 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Esto fue una biopsia que realice (sic) cuando era residente del segundo año y el procedimiento normal era que al recibir la muestra realizamos un estudio microscópico como microscópica. Y luego diagnosticamos que la muestra era un fragmento de tejido fibrodiposo, endon y múltiple fascículos nerviosos.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia cuando era residente de 2do.Año en caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Esta testigo además de aseverar que realizo (sic) biopsia cuando era residente del segundo año y que el procedimiento normal era que al recibir la muestra se realizaba un estudio macroscópico y microscópica y luego se diagnóstica que la muestra era un fragmento de tejido fibrodiposo, tendón y múltiple fascículos nerviosos. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA JESÜS GERARDO, no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

14- S.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.119.516, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: En fecha 27 de junio de 2005, realice (sic) un informe medico en relación al ciudadano J.T., quien presentaba un tumor localizado en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución, a quien le fue realizada una TUMORECTOMIA con sección del nervio ciático mayor la cual se refirió inmediatamente por el servicio de traumatología, en vista de la (sic) dimensiones del tumor y los hallazgo (sic) operatorios el paciente presenta trastornos motores.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo, realizo (sic) medico en relación al señor TORREALBA CALDERA J.G., quien presentaba un tumor localizado en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución, a quien le fue realizada una TUMORECTOMIA con sección del nervio ciático mayor la cual se refirió inmediatamente por el servicio de traumatología.

Esta testigo además de aseverar que se trataba (sic) un tumor localizada en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución y que el mismo presentaba trastornos motores. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. S.A.H., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E.C.F.B., V.D.V.R., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

15.- R.A.R.L., titular de la cédula de identidad N°V-4.067.752 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Comparezco ante este tribunal en relación a un daño que se le realizó a una persona en uno de los miembros inferiores y como jefe del servicio de cirugía tengo cierto conocimiento en primer lugar los médicos residentes que van de primer año al tercer años (sic) tiene (sic) ciertos programas y son calificado (sic) por los médicos adjuntos, pero no tengo conocimiento en relación al caso del señor Torrealba.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia, por cuanto el mismo se desempeñaba como jefe del servicio de cirugía cuando ocurrió la operación del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Este testigo además de aseverar que comparece al tribunal en relación a un daño que se le realizó a una persona en uno de los miembros inferiores, el mismo manifiesta que no tiene conocimiento en relación al caso del sr (sic) Torrealba. Es decir el misma (sic) no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el a presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio.

16.- M.T., titular de la cédula identidad N° V-5.473.146 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Ciertamente practique (sic) evaluación en incidencias coronales y sagitales en t1 y t2, se corroboro (sic) la presencia de una imagen de LEO en el aspecto posterior de la región glúteo y tercio superior y medio del muslo derecho la cual mide aproximadamente 20 x 26 c, en plano axial, también se observo (sic) la existencia de una comprensión sobre las masas musculares adyacentes, dejándose constancia que para el momento del estudio se dejo (sic) constancia que las imágenes con las dimensiones y características descrita debe ser correlacionado con estudio histopalógico (sic).

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) evaluación en incidencias coronales y sagitales en t1 y t2, se corroboro (sic) la presencia de una imagen de LEO en el aspecto posterior de la región glúteo y tercio superior y medio del muslo derecho la cual mide aproximadamente 20 x 26 cm en plano axial en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Esta testigo además de aseverar que observo (sic) la existencia de una compresión sobre las masas musculares adyacentes, dejándose constancia que para el momento del estudio se dejo (sic) constancia que las imágenes con las dimensiones y características descrita debe ser correlacionado con estudio histopatológico. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

17.-JASMIRA M.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.276.456, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Yo en el momento que vi cuando fue realizada BIOPSIA, estaba en el segundo año de residente y mi adjunto era el Dr. Mota, se recibió 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut, sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso, es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por las partes.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una realizada (sic) BIOPSIA, estaba en el segundo año de residente y que su adjunto era el Dr. Mota, a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut, sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente jurídico en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por no que no se da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

18- C.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.604.452, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Si (sic) realice (sic) un informe de biopsia junto a la Dra. G.C. y la Dra. A.P., y se realizó sobre un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia.

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia sobre un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una realizada (sic) BIOPSIA, junto a la Dra. GHILAINE CESPEDES y la Dra. A.P. a un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

19.- M.C.K.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.424.231, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: se trata de un (sic) experticia practicada por el Dr. V.V., quien es un funcionario que renunció y los jefes de departamentos estamos en una obligaciones (sic) de transcribe (sic) y en el caso especifico el señor no fue evaluado por mi persona simplemente realice (sic) una transcripción y allí se verifico (sic) la condición del lesionado y se indica trastorno para la marcha y se deja constancia sobre una lesión del nervio ciático y tienen otro informe donde se establece que la lesión del nervio ciático es determinante y concluye el Dr. Velandia que el estado general satisfactorio, privación de ocupaciones permanente, asistencia media (sic) legal mas especializada, trastornos de función permanentes de carácter grave, y finalmente había una nota que decía que antes de la intervención le (sic) lesionado no presentaba trastorno para la marcha.

Comunicación (sic) N° C:J: N° 3569/2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo del hospital Universitario de Caracas, donde remite COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA OPERATORIA Y NOTA DE TRM, de fecha 27-05.05 (sic) correspondiente a la intervención quirúrgica practicada al ciudadano J.G.T.C..

Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) la transcripción de la experticia practicada por el Dr. V.V. en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA JESÜS GERARDO.

Esta testigo además de aseverar que practico (sic) la transcripción de la experticia practicada por el Dr. V.V. en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

20.- E.R.C.D.G. titular de la cédula de identidad N° V-3.987.445, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Eso (sic) fue un paciente que evalúe en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, que evalué en una oportunidad y se hizo un estudio y se verifico (sic) una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación, es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por las partes donde a preguntas formulada contesto (sic) que no se acuerda si el paciente le fue referido, que el llego (sic) a la consulta del hospital y se le realizo (sic) un Harry que es un tratamiento (aparato) de rehabilitación para lograr la marcha sin muleta con descarga de peso y con uso aditamento. Se realizo (sic) un informe de electrotromiografía (sic) donde se estableció la lesión completa del nervio ciático. Que la recuperación en esto tipo de lesión depende del nervio ya que todo los humanos no responde (sic) por igual a los tratamiento (sic).

Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) evaluación en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, se hizo un estudio y se verifico (sic) una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Esta testigo además de aseverar que realizo (sic) evaluación en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, se hizo un estudio y se verifico una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

21. B.M.V. titular de la cédula de identidad N° V-6.927.771 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Yo acompañe a mi primo un día domingo a la emergencia del hospital universitario y fuimos y le vieron un tumor en su pierna y fue atendido y luego lo pasaron al piso 2 donde esta cirugía dos y lo atendió el Dr. Navarrete, y el tumor le llamo (sic) mucho la atención y le mandaron a hacer una cantidad de exámenes después de esos resultados iban a ver que se iba a hacer posteriormente de los análisis decidieron operarlo y el (sic) estuvo como un mes hospitalizado y fue operado y recuerdo cuando llegue (sic) un día a la (sic) 8 de la mañana se lo había (Sic) llevado al quirófano y se lo llevaron caminado, pero al rato vino un médico y se llevo (sic) los exámenes y yo me mantuve en la habitación y lo operaron en el piso 6 y a eso de las dos de la tarde es que lo sacaron de quirófano y lo meten a la sala de recuperación y me voy a la habitación y estaba un medico de pelo rojo de nombre Saúl y me dijo que la operación fue un éxito y me dijo que esperara y, me quedó (sic) con el (sic) y no supe más nada y después me notifico por teléfono que el (sic) no sentida (sic) la pierna. Testigo promovido por la Defensa, El (Sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma acompaño (sic) a su p.T.C.J.G. un día domingo a la emergencia del hospital universitario y le vieron un tumor en su pierna y fue atendido. Esta testigo además de aseverar que acompañó a su p.T.C.J.G. a la emergencia del hospital universitario y le vieron un tumor. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

22.- M.Y. titular de la cédula de identidad N° V-9.114.341, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Llega a mi poder una imágenes y como jefe del departamento de radiología ofrecen de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por orden de la Fiscalía realice INFORME RADIOLÖGICO y en base a la individualización de imágenes yo solo a interpretar las imágenes, y consta de un informe que el ciudadano en cuestión y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático, una vez que se describió tal situación me dan dos otras imágenes donde describió (sic) cambio de morfología estructural.

Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma realizo (sic) un INFORME RADIOLOGICO y en base a la individualización de imágenes interpreto (sic) las imágenes, y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático.

Esta testigo además de aseverar que en base a la individualización de imágenes, interpreto (sic) las imágenes, y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático. Como se puede evidenciar del testimonio de M.Y., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., V.D.V.R., S.A.H., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que la estructura del glúteo derecho era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

23.- A.C.M.M.S., quien comparecer (sic) ante este Tribunal en sustitución del ciudadano EXALANDER (sic) LEO, quien funge como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el respectivo Juez de Control en su oportunidad, toda vez que dicho ciudadano no puede comparecer en virtud de haber sido transferido a la Sub-Delegación del Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. En tal sentido, el ciudadano Juez imparte la orden de evacuar al órgano de prueba presente, por lo que solicita al Alguacil hacer comparecer a la sala de audiencias al ciudadano A.C.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.272.947, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado y expuso: Esta es una experticia practicada y firmada por el Dr. A.L. se hace referencia a experticia anterior pero sin embargo interpreto (sic) cuando lo examino (sic) que el doctor observo (sic) que había un trastorno motor sensorial, que se apreciaba una cicatriz y había una conclusión de una lesión de nervio ciático como complicación de una intervención quirúrgica y devino una lesión de una estructura del nervio. Y concluye el doctor Leo que la lesión del nervio ciático es una complicación del acto quirúrgico realizado para la extirpación del tumor.

Testigo promovido por el Ministerio Publico (sic) , el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo expone que acude en sustitución del ciudadano A.L., quien funge como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el respectivo Juez de Control en su oportunidad, toda vez que dicho ciudadano no puede comparecer en virtud de haber sido transferido a la sub delegación del Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

Esta (sic) testigo además de aseverar que acompaño (sic) que es una experticia practicada y firmada por el Dr. A.L. se hace referencia experticia anterior pero sin embargo interpreto (sic) cuando lo examino (sic) que el doctor observo (sic) que había un trastorno motor sensorial que se apreciaba una cicatriz y había una conclusión de una lesión de nervio ciático como complicación de una intervención quirúrgica donde fue extirpado un tumor, esto lo que quiere explicar es esta experticia es que hubo un acto quirúrgico y devino una lesión de estructura del nervio. Y concluye el doctor Leo que la lesión del nervio ciático es una complicación del acto quirúrgico realizada para la extirpación del tumor. Como se puede evidenciar del testimonio de A.C.M.M.S., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (Sic) MOTA GAMBOA J.D., RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., V.D.V.R., S.A.H. y M.Y. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que la estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

De acuerdo a lo expresado por los testigos, existe un alto grado de contesticidad en cuanto a lo formulado, no hubo contradicción, por el contrario todos expresan en forma clara las circunstancias como sucedieron los hechos las (sic) cuales se llevo (sic) a cabo intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. Los testigo presentados hicieron su exposición en una forma clara y objetiva, creando a este Tribunal Unipersonal un gran nivel de credibilidad, sus testimonios en conjunto, guardan relación directa con el testimonio de los expertos traídos al juicio oral y publico (sic) quienes depusieron en razón de los objetos recuperados y sometidos a su estudio, y a su vez guardan intima relación con las pruebas documentales ofrecidas como serian; a) DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Abril de 2007, mediante comunicación N° 24 129 2696-07 practicado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., examinado en ese servicio el 05-03-07, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional V.V., b) COMUNICACIÓN de fecha 07 de Junio de 2007, emanada del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica, signada con el. N°CJ-01-331/2007, mediante la cual remite COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MÉDICA del Ciudadano J.G.T., Cédula de Identidad N° 8.746.434, HISTORIA N° A13-04:58, contentiva de setenta y ocho (78) folios útiles, suscrita por el Dr. JOSË V.E.P., Presidente Director del H;U.C. (sic) , c) INFORME DE LA EXPLORACIO (sic) ELCTROMIOGRAFICA (sic) del ciudadano J.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.746.434, realizado en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, 12-12-05, suscrito por la Dra. M.I.F., d) INFORME ORIGINAL DE LA BIOPSIA POR PUNCIÓN (Tru.Cut) B-004184-05, DE FECHA 14-04-05, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÜS GERARDO TORREALBA 8.746.434, en el instituto Anatomopalogico (sic) JOSE A DALY DE LA UNIVERISDAD CENTRAL DE VENEZUELA SUSCRITO por los Doctores J.N. Y J.D. MOTA el cual fue remitido por el mencionado Instituto, en data 28 de Marzo de 2007¡ (sic) mediante comunicación IAP-DIR075-2007, f) Comunicación N° C.J. N° 3569/2007 de fecha 2007 emanada del Instituto Autónomo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS¡ (sic) donde remite COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA OPERATORIA y NOTA DE TRM, de fecha 27-05-05, correspondiente a la intervención quirúrgica realizada al Ciudadano J.G.T. CALDERA¡ (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-8.746.343, g) INFORME RADIOLOGICO practicado por la Médico-Radiólogo Forense Experto Profesional Dra. M.Y. Experto profesional III Jefe del Departamento de Radiología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, h) INFORME DE BIOPSIA de fecha 14-04-05, de 500 cc de líquido de quiste, extraído del tumor que presentaba la víctima de autos INFORME DE BIOPSIA de fecha 18-03-05, de cuatro (4) fragmentos de Tejido Conjuntiva Fibroso denso hialinizado, los cuales se encontraban en el tumor que presentaba el ciudadano denunciante, i) DICTAMEN PERICIAL practicado al Ciudadano J.G.T., examinado en ese servicio en fecha 27-1108, suscrito por E.L., EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, j) DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano J.G.T., examinado en fecha 29-08-07, suscrito por M.K., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA , JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE AREA CAPITAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, k) DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano JESUS –GERARDO TORREALBA, examinado en data 21-11-07, donde el lesionado consigna informe médico de fecha 07/09/2007, Se (sic) realiza electrodignóstico (sic) por la Dra. AURARROSA (sic) NUÑEZ, Neuróloga donde concluye que la lesión del nervio ciáctica derecho es severa y definitiva, Por (sic) lo antes expuesto se concluye carácter: GRAVE, I) INFORME MEDICO, de fecha 03 de Marzo de 2006, del Hospital Universitario de Caracas, Cátedra de Clínicas Traumatológica y Ortopedia; facultad de Medicina, Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela. Practicado al ciudadano J.T., suscrito por (sic) DR. J.G.C., m) INFORME MÉDICO DE FECHA 27 DE Junio de 2005, del hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cirugía II, Cátedra de Clínica Quirúrgica y Terapéutica “B” Facultad de Medicina, Universidad Central de Venezuela, suscrito por el Médico Residente S.H., n) INFORME POST- OPERATORIO, de fecha 09 de noviembre de 2005, del p.J.T., de la Facultad de Medicina, Escuela “LUIS RAZZETTI, suscrito por el DR. R.R.P., o) RM DE MUSLO de fecha 17 de diciembre de 2005, del Servicio de Diagnostico e Imagenología del Hospital Universitario de Caracas, del p.T.J., suscrito por la DRA K.C., p) INFORME MEDICO de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, en Guatire, suscrito por la DRA: E.C., practicada al Ciudadano J.T., q) INFORME DE LA EXPLORACIÓN ELCTROMIOGRÁFICA (sic) realizada al ciudadano J.T., en fecha 04-0805 (sic), en el HOSPITAL UNIVERSITAIRIO DE CARACAS, suscrito por la Dra. MARIA I FERNANDEZ, estas circunstancias relacionantes, coincidentes y no contradictorias dio origen a que este Tribunal Unipersonal, concluyera que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que no se pudo demostrar la existencia del injusto típico culpable que implica que no se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito tal y como la ha expuesto la dogmática jurídico penal, ya que no existió una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de la ciudadana M.J.M.P., ya que todas las pruebas evacuadas de forma oral y sobre la base del principio de inmediación no fueron suficientes para considerar acreditado el hecho punible en contra de la acusada.

Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elemento de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de un actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pude deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que puede descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulnera el derecho a la presunción de indolencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantía procesales y especialmente con respeto absoluto a los derecho fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 086 de 11/03/03 cuando señaló:

(…Omissis…)

Es importante destacar y así desvirtuar los alegatos planteados por la Vindicta Pública, durante el debate, ya que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público es el delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que condiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derecho y garantía constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con lo elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.J.M.P..

IV

DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que no se pudo demostrar la existencia del INJUSTO TÏPICO CULPABLE que implica que no se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito tal y como lo ha expuesto la Dogmática jurídico penal, en contra de la acusada M.J.M.P., ya que todas las pruebas evacuadas de forma oral y sobre la base del principio de inmediación no fueron suficientes para considerar acreditado el hecho punible en contra de la acusada, pues los dichos útiles, para demostrar su participación sin quedar ni una sola duda al decisor sobre la misma.

El tipo penal descrito en el artículo, 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos LESIONES GRAVISIMAS.

Establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso recordemos que estamos en presencia de una intervención quirúrgica, practicada al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G. y que debido a la estructura del glúteo que era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G. y dentro de la etapa del juicio oral no se pudo probar que dicha ciudadana la acusada M.J.M.P. que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, haya causado lesión alguna al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

Así vistos los hechos y concluido el debate, valoradas las pruebas ha dicho Roxin que en la imputación de los resultados importa el grupo de factores que han condicionado la lesión y la asignación de la causa determinante. Entre esos factores así destacados debe ser este caso no se pudo demostrar que la acusada M.J.M.P. efectuó un comportamiento no permitido, pues se demostró con la comparación efectuada por los distintos medios probatorios, testificales y documentales, que en ningún momento se materializo (sic) el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo, 414 en concordancia con el artículo 420 del Código penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana M.J.M.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de S.d.C., de 35 años de edad, nación en fecha 16-10-1974, de estado civil soltera, profesión y oficio Médico, residenciada en Segunda Avenida de las Delicias Sabana Grande, Edificio Portal Plaza 1, Apto 9-A, hija de R.N.P.V. (v) y de C.F.M.A. (v) titular de la cédula de identidad N° 16.028.315, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que durante la celebración del Juicio Oral y Público, no se pudo determinar la participación de la ciudadana M.J.M.P. en los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico, no lográndose demostrar la responsabilidad o culpabilidad de la absuelta, debiendo ello prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor de la misma, ya que al no existir elemento de convicción, no se podría llegar a otro tipo de sentencia que no fuera una absolutoria, razón por la cual se acuerda el cese de todas las medidas cautelares de coerción personal que pesa sobre la ciudadana M.J.M.P. y a tal efecto se le otorga la L.P. del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Publíquese y diarícese la presente Decisión.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala precisa que la Vindicta Pública dirige la presente acción recursiva en contra de la sentencia que fuera emanada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.J.M.P., de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 concordancia con el articulo 420 ambos de la Normativa Sustantiva Penal, esgrimiendo como fundamento de su denuncia el numeral 2 del articulo 452 del Texto Adjetivo Penal, a saber por falta de motivación en la sentencia.

Alega la recurrente que el Juez A quo, infringió el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, el fallo mediante la cual fue absuelta la ciudadana M.J.M.P., contiene una mera descripción de los testimonios evacuados durante el debate probatorio, sin la debida apreciación, estudio y análisis de los mismos, así como las pruebas documentales ofrecidas en su debida oportunidad pues solo se circunscribió a enunciarlas, sin explicar razonadamente el valor otorgado a cada una de ellas, lo cual conllevo a que las partes desconocieran los argumentos que fueron empleados para proferir la referida decisión, no evidenciándose en tal sentido una evaluación armónica de todos y cada unos de los medios de prueba que se incorporaron al proceso.

Al respecto, argumentó, la Representante Fiscal con relación a las pruebas testimoniales valoradas por el A quo, lo siguiente:

  1. - Que el ciudadano R.A.R.P., fue médico especialista en el año 2005, en el Hospital del Clínico Universitario, oportunidad en la que atendió a la victima, en razón de ello exculpo a la acusada, sin describir las circunstancias por las cuales así lo estimaba, sin tomar en consideración el peligro al que sometía a la victima con la cesión del nervio ciático.

  2. - Que lo expuesto por el ciudadano J.D.M.G., es considerado revelante para la recurrida, sin exponer por que llego a esa convicción, pues solo hace mención que la sindicada de autos, se desempeñaba como médico en el Hospital del Clínico Universitario, sin mencionar cuales fueron las previsiones empleadas por la acusada para hacer el corte del tumor, por el contrario ignoró lo depuesto por el testigo en cuanto a que no había evidencias que el tumor fuera maligno, aunado al hecho que la muestra no tenia el nervio, como se corrobora con los informes de biopsias, los cuales fueron obviado por el Juez al momento de tomar su decisión.

  3. - Que el ciudadano S.A.N.A., manifestó que la médico M.M., fue quien opero a la victima, -con lo cual se aprecia la participación de la galena en los hechos denunciados-, no obstante que el Dr. R.A.R.P., era responsable académicamente, excluyendo de toda responsabilidad a la acusada, sin explicar con razonamientos lógicos y jurídicos por que la comisión del hecho delictivo se le atribuían a otra persona, desconociendo de esa manera que la responsabilidad penal es individual.

  4. - Que si bien el ciudadano C.F.B., afirmó que tanto la Dra. M.M. como el médico R.A.R.P., habían cortado el nervio ciático, el A quo sostuvo de manera irracional que por cuanto este testigo había participado en la rafia del nervio, exculpaba a la referida acusada de autos, no explicando por que motivos la conducta adoptada por la galena era la mas apropiada y por que razón no había obrado con imprudencia.

  5. - El experto V.V., quien no estuvo presente en la operación señaló, tanto en su informe como en su deposición que la extirpación del tumor podría acarrear complicaciones en el nervio ciático.

  6. - El mismo experto practico una segunda evaluación a la victima, en la que se hizo constar que antes de la intervención no presentaba trastornos para la marcha y que para el momento en que se le practico el nuevo estudio sufría daños de función permanente de carácter grave, siendo interpretado dicho informe por la ciudadana M.K.T., en virtud que para el momento el mismo no se encontraba laborando para la institución donde había prestado sus servicios, apreciando el Juzgador A quo, que la referida deponente no aportaba elemento alguno para comprobar o desvirtuar los hechos debatidos, por no tener conocimiento en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano J.T..

    Resultando que las testimoniales, tanto del experto V.V. y la de M.K.T., fueron valoradas de forma distintas aun cuando tuvieron la misma participación en la practica de lo informes médicos, pues al primero quien no estuvo presente en la operación le fue otorgado pleno valor probatorio a los fines de exculpar a la acusada y en cuanto a la ultima, aun cuando había transcrito la experticia realizada, arguyo la recurrida que la misma no poseía conocimiento de la intervención quirúrgica practicada al ciudadano J.T., desestimando en razón a esas argumentaciones lo expuesto por ella.

  7. - Circunstancia igual fue apreciada en relación con el experto A.C.M., quien interpreto el informe practicado por el ciudadano A.L., y que aun cuando este no participó en la operación le fue otorgado pleno valor probatorio, desconociéndose como llegó a ese convencimiento.

  8. - Situaciones como las antes delatadas se aprecian con relación a lo depuesto por la ciudadana R.C.d.G., quien atendió a la victima en el Hospital de Guatire y le practico tratamiento de rehabilitación conocido como Harry y lo manifestado por la ciudadana M.Y., que realizó informe radiólogo en la región anatomopatológica comprometida y analizo las correspondiente imagines de dicho estudio, las cuales aun cuando no intervinieron en la operación el Juzgador de Primera Instancia le otorgo valor probatorio, con un criterio disímil al sostenido en cuanto otros médicos que no presenciaron la intervención quirúrgica y que fueron desestimado empleando dicho argumento, evidenciándose en tal sentido una evidente contradicción.

    Asimismo el Ministerio Fiscal, denuncio que el A quo solo se dedico a mencionar las pruebas documentales sin explicar razonadamente el valor probatorio de cada una de ellas, y sin adminicularlas con los testimonios de quienes las suscribieron, impidiendo así que se conociera el análisis critico que debió acompañarlo; mencionado con especial atención la omisión del contenido de la Nota Operatoria de la cual se desprende que la cirujano de la referida intervención fue la ciudadana M.M., y que los ayudantes fueron los doctores R.R. y C.F.B., y que contradice lo depuesto por el g.R.R. y coincidiendo con lo afirmado por los ciudadanos J.M. y C.F.B., pues el nervio se encontraba desplazado y comprimido y no involucrado en la masa tumoral tal como posteriormente fue aseverado por la acusada de autos; de manera que la sección realizada al nervio ciático de la victima J.T. fue producto de un corte incidental.

    Por su parte, el ciudadano J.G.T.C., en su condición de victima asistido por el abogado O.A.D., impugna la decisión absolutoria proferida a favor de la ciudadana M.J.M.P., de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, es decir por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, al estimar que se realizaron actos que le causaron indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., en virtud de no haber sido aplicado el articulo 84 del Código Penal, a través del cual se hace notoria la participación de la acusada de autos en los hechos sindicados.

    En tal sentido esta Corte de Apelaciones, estudiara primeramente la denuncia propuesta por la Representación Fiscal, referente a la presunta falta de motivación del decisorio proferido en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual fue absuelta a la ciudadana M.J.M.P., de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 ambos de la Normativa Sustantiva Penal; estando dirigida la labor de este Órgano Colegiado en constatar que los medios probatorios apreciados por el Juzgador A quo, para crear su convicción sobre los hechos, estuvieron en consonancia con lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, verificándose en tal sentido los posibles vicios cometidos en el juicio, no correspondiendo en tal caso, apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el debate probatorio, ni establecer los hechos del proceso, por cuanto ello cercenaría el principio de inmediación procesal, la cual constituye una actividad propia de los Tribunales de Instancia.

    En lo relativo a la impugnación fiscal, vemos que el fallo recurrido se encuentra estructurado por títulos, denominándosele al señalado como III, “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN”, y que contiene las consideraciones siguientes:

    En relación a lo anterior y a los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observa que el Ministerio Público presentó y evacuó los testimonios de: TORREALBA CALDERA J.G., RAVELO PAGES R.A., MOTA GAMBOA J.D., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., CHISLAINE CÉSPEDES CARAVACA, J.E. (Sic) G.C., A.E.P.G., R.A.P.M.J.P.A.G., J.J.G.G., V.D.

    VELANDRIA ROLDAN, A.P.R., S.A.H., R.A.R.L., M.T., JASMIRA C.K.T., E.R.C.D.G., B.M.V., M.Y., A.C.M.M.S., cuyos testimonios arrojaron como hechos acreditados y probados que:

  9. RAVELO PAGES R.A., Venezolano, Caracas, 4-09-1964, 46 años, casado medico, laborando en la Clínica El Ávila, Centro Clínico de Sterotacia, 6.559.786 residenciado en Chuao. En este estado solicita la palabra la Fiscalía y solicita que el exponente sea impuesto del precepto constitucional, toda vez que el mismo es imputado ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público a nivel Nacional Expone: “Si mi declaración ayuda a aclara (sic) los hechos, lo voy a hacer. En el 2005, en Cirugía II en el Hospital Universitario del Clínico, tuvimos un paciente de nombre J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, con un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución. Después de realizar los estudios respectivos se preparo (sic) la intervención quirúrgica, la cual fue realizada. Siguiendo los protocolos (sic) quirúrgicos habituales en estos casos, en la intervención quirúrgica hubo necesidad de seccionar el nervio ciático debido a que estaba íntimamente relacionado con el tumor. Al percatarnos que el nervio podía ser reparado con seguridad procedimos a llamar a un equipo que hiciera la reparación del nervio, el post operatorio ya la evolución fue satisfactoria y al paciente se le recomendó rehabilitación. Felizmente el paciente después de 5 años de tratado no tiene ninguna lesión grave para la marcha y esta (sic) libre de tumor.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo para el año 2.005 se (sic) Medico Especialista en el Hospital Universitario de Clínico y para la fecha tuvo un paciente de nombre J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, con un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución.

    Este testigo además de aseverar que la causa de la operación al ciudadano J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, fue por un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución, explico (sic) las circunstancia modo, tiempo como sucedieron los hechos, que siguiendo los protocolos quirúrgicos habituales en estos casos, en la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., manifiesta hubo necesidad de seccionar el nervio ciático debido a que estaba íntimamente relacionado con el tumor, posteriormente se percatan que el nervio podía ser reparado con seguridad, se procedió a llamar a un equipo que hiciera la reparación del nervio, así mismo manifestó que el post operatorio y la evolución fue satisfactoria y al paciente se le recomendó rehabilitación. Felizmente el paciente después de 5 años de tratado no tiene ninguna lesión grave para la marcha y esta libre del tumor. Como se puede evidenciar el testimonio del Dr. RAVELO PAGES R.A., en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., se pude (sic) subsumir en el lícito penal descrito en el artículo 999 (sic) ya que el especialista encargado de conducir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando concluir (sic) quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia (sic

  10. MOTA GAMBOA JOSË DAVID, Venezolano, Las Piedras, de Cocuyal Estado Zulia, 7-10-1950, 60 años, casado, medico anatompatólo (sic), Profesor Universitario, laborando en la Universidad Central y ejerzo en privado también (:::Omissis…) Se procede a la exhibición informe de Biopsia N° 3760, de fecha 14-04-2005, Y (sic) el otro informe 7424, de fecha 31-10-2005 y de seguidas el testigo expone: Esto fue una biopsia por punción, tumor de gran tamaño, en esa muestra no podemos pronuncia (sic) por el tipo de tumor, es una muestra muy pequeña, era un tumor departe (sic) blandas (sic), fibrosaza (sic), Por (sic) lo tanto se hizo necesario el estudio de otra biopsia. Con respecto al otro informe se hizo cortes de la pieza. No estamos completamente el tipo de células, tumor de origen neural. El solitario, era de origen fibroblástico, de histología benigna, si era un tumor de gran volumen. Seguidamente la Fiscalía pasa a interrogar al testigo: Soy (sic) Anatomopatólogo desde el año 80, yo analizo este tipo de tumores. Tengo 30 años estudiando la anatomopatológica. No puedo indicar que parte venia (sic) la muestra. Al señor Torrealba lo conocí cuando me fue a entregar una hoja para venir a aquí. Las conclusiones cuando a uno lo refiere un caso, le hacen un resumen breve de la historia. Lo mas (sic) probable es que se un tumor fibrobelsalo Con (sic) este tipo de biopsia puedo saber si era benigno o maligno. Puedo asevera (sic) que era benigno mas (sic) no que tipo de tumor era. Con respecto al otro informe, de fecha 31-10-2005. El tumor completo me llego (sic), la magnitud de 6.800 gramos, bastante grande, mas (sic) de 36 centímetros, es un tumor voluminoso. Cuando hacemos los cortes es para buscar la histología del tumor y que tipo es,.. La conclusión fue de origen fibroblastico benigno rechazando el de origen neural. Hay varios de origen neural. Demostramos que no era neural y no fibriblastico. En el tumor que examinamos no venía adherido el tumor, pero si había sido separado. Yo no puedo hablar de la cirugía, pero como una colega recibió restos de tumor presumo que era de la misma persona, esa adherencia la recibe la Dra. Cespedes, es neuropatólogo, especialista en tejidos neural, en este caso el tumor que examinado micros macros, que eran malignos no hay evidencia de eso, mi experiencia es muy raro que tenga componente maligno, no hubo nada de que nos indicara malignidad. Cesan las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente se le concede la palabra a la defensas para que interrogue al testigo: “En el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, tiene mas o menos un diámetro que nos permite examinarlo. Por esa biopsia no podemos decir que es benigno. Con el pedacito que examine (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña si era benigna. Antes de la intervención no tenía la certeza de tratarse de un tumor benigno. Eso no lo puede garantizar nadie. Con relación al estudio posterior no se puede determinar quien corto el nervio ciático. La pieza que yo examine (sic) no tenía el nervio, eso lo examino (sic) otra colega, puedo presumir que esta adherido a pegado al tumor. Yo examine (sic) y no tenía el nervio. No es determinante el nervio puedo haber estado adherido y reparado Por (sic) el tamaño no es maligno, yo lo vi macroscópicamente y no lo era, En este caso después de haberlo examinado minuciosamente tiene el aspecto macroscópico y microscópico es benigno. El estudio istomilístico lo hacemos para saber el tipo de células que lo conforman, pero la histología convencional a nivel microspocimanete (sic) es benigno. En Ningún (sic) aparte (sic) del mundo se hace el estudio microscópico, seria muy costoso (sic)

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es medico anatomopaló (sic) y Profesor Universitario, laborando en al Universidad Central de Venezuela y fue quien realizo (sic) una biopsia por punición a un tumor de gran tamaño.

    Esta (sic) testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana que el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, que tiene mas o menos un diámetro el cual le permitió examinar dicha parte del tumor, por el resultado de esa biopsia no se puede determinar que el tumor es benigno, ya que no se podía llegar a dicha conclusión debido a que era una biopsia muy limitada, El pedazo tumor que se examino (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña examinada si era benigna. Así mismo expone que antes de la intervención no se tenía la certeza de si se trataba de un tumor benigno o no. Eso no lo puede garantizar nadie. Con relación al estudio posterior no se puede determinar quien corto el nervio ciático. Así mismo manifestó que la pieza que examino (sic) no tenía el nervio, eso lo examino (sic) otra colega. Como se puede evidenciar del testimonio del DR. MOTA GAMBOA JOSË DAVID; en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVERLO PAGES R.A., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de conducir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando concluir quien decide que en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  11. S.A.N.A. titular de la cédula de identidad N° V-4.350.650 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Quiero hacer una aclaratoria, mi hijo no vive en este país, el mismo S.A.N.L., relación al caso el señor fue referido a mi servicio por un tumor en el glúteo muy grande fue puesto a la orden del Dr. R.R., el Dr. R.R. como cirujano se hizo responsable del paciente y se le hicieron diferentes estudios y fue presentado el caso en reunión de servicio para su fijación de la operación, el servicio estaba varios médicos, entre los cuales estaban la Dra. Marcela y Dr. R.R. que el responsable como tutores entiendo fue hecha la operación, y en (sic) estando en la operación el Dr. C.B. hizo otra operación luego de la extracción tumor gigante y entonces luego que me reporta en la próxima reunión de servicio del tipo tumor, de la reparación del nervio y la recuperación del paciente. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por el Ministerio Público: El ciudadano Torrealba le fue referido por quien (sic) y como (sic) llega a su consulta (sic) ”No recuerdo por quien llegó referido”. En el momento que lo evaluó que (sic) observó ”Lo que veo es según general y lo ordeno ver por el Dr. R.R.” ¿Cuál era el principal, es decir el eje de orientación en la operación? “El Dr. R.R.” ¿En su experiencia como médico, el señor Torrealba le fue referido por un tumor de gran magnitud en el glúteo derecho, era necesario la cirugía se le infirmo (sic) alguna lesión el nervio ciático? “Se le debe haber informado y se informo (sic) y si había que le había cortado el nervio eso lo decide el cirujano, la cirugía, es esa debilidad que fortalece al mismo tiempo, es estado le da la potestad a uno de decidir, estimo que lo que se hizo fue lo correcto y estoy convencido de lo que se hizo fue lo correcto” ¿En la operación no había medico residente de post grado” “Si la Dra.., Marcela y el dr. (sic) C.b. (sic)” ¿Quien (sic) lo (sic) autorizo (sic) a ellos para entrar en esa cirugía? “Esto es un proceso los residentes de tercer años (sic) se le asigna la operación de tumor, de manera que el post grado de (sic) tiene un sentido” ¿Y en base de eso quien (sic) tomó la decisión? “El cuerpo colegiado es el que asigna los casos quirúrgicos y después es delegada la responsabilidad al cirujano responsable” ¿Quién (sic) era el experto= “R.R.”. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por la Defensa: ¿Usted en su declaración rendida ante el Ministerio Público usted manifestó lo que habían dicho los cirujanos luego de la intervención? “Si” En su declaración que hizo en el Ministerio Público menciono (sic) quien corto (sic) el nervio ciático, ratifica entonces que fue el Dr. R.R. quien había cortado el nervio ciático? “Si” ¿En la declaración rendida en el Ministerio Público usted manifestó quien (sic) había sido el medico principal y medico residente (sic) “Ella tenía que se dirigía” ¿Es decir que ella dirigía la operación? “Actúan conjuntamente, pero ella tuvo que ser guiada y en el presente caso el Dr., Ravelo era quien guiaba a la residente”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo ¿Había forma de saber que el tumor afectaba el nervio ciática ante de la operación? “Se pidieron los exámenes correspondiente (sic)” ¿Dado su experiencia un tumor de esta magnitud puede afectar el nervio ciático?

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico y en relación al caso del señor TORREALBA CALDERA J.G. el mismo fue referido a su servicio por un tumor en el glúteo muy grande, posteriormente fue puesto a la orden del Dr. R.R., y el Dr. R.R. como cirujano se hizo responsable del paciente al cual se le hicieron diferentes estudios y fue presentado el caso en reunión de servicio para su fijación de la operación, en el servicio estaba (sic) varios médicos, entre los cuales estaban la Dra. Marcela y Dr. R.R. que era el responsable como tutor.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana fue hecha la operación, y en (sic) estando en la operación el Dr. C.B., hizo otra operación luego de la extracción tumor gigante y entonces luego se me reporta en la próxima reunión de servicio del tipo tumor, de la reparación del nervio y la recuperación del paciente. Así mismo manifiesta que el Cirujano fue la Dra. M.M. pero el responsable era el Dr. R.R., es decir el eje de orientación en la operación, además el testigo en su exposición fue mas allá, al manifestar que el estima que lo que se fizo fue lo correcto y está convencido de lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. S.A.N.A., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; MOTA GAMBOA J.D. y DR. RAVELO PAGES R.A., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado que conoció del tumor del cual padecía el ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., manifiesta en su deposición que lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica, es decir había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  12. -I.A.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.217.587, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “El día de la cirugía que se realizo (sic) en el hospital Universitario me encontraba en reunión del servicio cuando la gente del servicio de cirugía del hospital, me llama para pedir nuestra ayuda sobre un caso dado la solicitud yo me dirigí al pabellón central en compañía de unos de mis residentes y cuando llegamos al pabellón encontramos a un equipo quirúrgico y al Dr. Ravelo que estaba operando con su residentes y el motivo de la operación era un tumor de un tamaño considerable y el trascurso (sic) de la intervención ocurrió el corte del nervio ciático y nuestra presencia era para la reparación del nervio y luego operamos, para nosotros la distancia de la masa era de tal tamaño que la reparación fue fácil ya que un extremo del nervio no estaba lejos del otro, ya que el objetivo principal era recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático (sic)

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico y en relación al caso del señor TORREALBA CALDERA J.G. el mismo participo (sic) en la reparación del nervio ciático.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que posteriormente de la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., en compañía de unos de sus residente (sic) fueron llamado (sic) y al llegar al pabellón encontramos a un equipo quirúrgico y al Dr. Ravelo, que estaba operando con sus residentes y el motivo de la operación era un tumor de un tamaño considerable y que en el trascurso (sic) de la intervención ocurrió el corte del nervio ciático y nuestra presencia era para la reparación del nervio, y luego operamos, para nosotros la distancia de la masa era de tal tamaño que la reparación fue fácil ya que un extremo del nervio no estaba lejos del otro, ya que el objetivo principal era recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. I.A.E.E., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., Dr. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicar la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de repara (sic) ración (sic) del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  13. -C.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.564.879, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “Este juicio es por una cirugía realizada en el hospital universitario, y las circunstancias de alrededor del mismo, son las siguiente, (sic) bueno para ese momento yo era residente del servicio del segundo año y coincido en la consulta del servicio con el caso del señor y en un caso de un tumor de grande (sic) dimensiones que podría causarle molestias al señor, para sentarse y en su vida cotidiana y se hizo la evaluación del caso con los adjuntos del servicio y se hicieron las pruebas de la muestra de la (sic) lesiones y pruebas de biopsias y después en virtud de los riesgos de la lesión y debido al gran tamaño del tumor y se acordó con el paciente llevarlo a cirugía, por la lesión para remover el tumor, y en el acto de cirugía, yo tuve, estaba el Dr. R.R. como especialista y la Dra. Molina como residente, se encontró lesiones de grandes proporciones y de difícil manejo y que alteraba la anatomía del paciente, para evitar lesiones posteriores fue necesarios durante la cirugía para la extracción del tumor el corte del nervio ciático mayor, el cual estaba involucrado en el tumor, se llamo (sic) a los especialista (sic) para la reparación inmediata del nervio, lo cual se realizo (sic).. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por el Ministerio Público: Cual (sic) fue su participación en la intervención “Segundo ayudante, me encargue (sic) de mantener el campo de manera optima (sic)” De los cirujanos que usted a mencionado quien (sic) practico (sic) la extracción de la masa “Esta lesión era de gran tamaño, los dos cirujanos participaron y como suele ser el primer adjunto guía al residente y eso fue lo que paso (sic), ambos los hicieron”, Expreso (sic) que se hizo necesario el corte del nervio ciático “Si”. Quién giro (sic) esa instrucción del corte del nervio ciático “El Dr. Ravelo es quien guiaba los pasos de la cirugía”. Usted atiende a la víctima ante de la intervención (sic) “Si se realizaron los exámenes de laboratorio para proceder a la operación” Diga usted al señor Torrealba le fue indicado por escrito los riesgos que pudiese darse por la extracción de la masa (sic) “No se, pero en la historia clínica se le indica a los pacientes, era una lesión muy grande y él lo conocía y se hicieron biopsia y citología”.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo para ese momento era residente del servicio del segundo año y coincidió en la consulta del servicio con el caso del señor TORREALBA CALDERA J.G., que era un caso de un tumor de grande (sic) dimensiones que podría causarle molestias al señor para sentarse y en su vida cotidiana y se hizo la evaluación del caso con los adjuntos del servicio y se hicieron las pruebas con las muestras de las lesiones y prueba de biopsia y después en virtud de los riesgos de la lesión y debido al gran tamaño del tumor y se acordó con el paciente llevarlo a cirugía.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que durante de (sic) la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., se encontraron lesiones de grandes proporciones y de difícil manejo y que alteraba la anatomía del paciente, y que para evitar lesiones posteriores fue necesario durante la cirugía para la extracción del tumor el corte del nervio ciático mayor el cual estaba involucrado en el tumor, posteriormente se llamo (sic) a los especialistas para la reparación inmediata del nervio, lo cual se realizo (sic). Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. C.F.B., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; en concordancia con lo expuesto por los Doctores; MOTA GAMBAO J.D.; Dr. RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A., I.A.E.E. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de la reparación del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G.; llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    6 CHISLAINE CESPEDES CARAVACA titular de la cédula de identidad N° V-3.149.355, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentada expuso: Comparezco ante este Tribunal por una biopsia que realice (sic) a un fragmento irregularmente Triangular fijada en formol, era un fragmento de tejido fibroadiposo, tendón y múltiple que recibimos en nuestro laboratorio examinado y recibido en un pequeño fragmento, no recuerdo cuanto medía, donde tanto como macro como en el examen microscópico, lo que identificamos fue un tejido maduro y un tejido vascular y pequeño vasos y filete nervios muy delegado (sic).

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma practico (sic) una biopsia que realizo (sic) a un fragmento irregularmente triangular fijado en formol, era un fragmento de tejido fibroadiposo, tendón y múltiple que recibió en su laboratorio proveniente del caso del señor TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una biopsia que realizo (sic) a un fragmento irregularmente triangular fijado en formol, era un fragmento de tejido fribroadiposo, tendón y múltiple que recibió en su laboratorio proveniente del caso del señor TORREALBA CALDERA J.G.. No tiene conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  14. J.E. (sic) G.C. titular de la cédula de identidad N° V-13.137.725, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Esto (sic) fue un informe hecho por mi persona en marzo 2006, haciendo el seguimiento al post operatorio del señor Torrealba, para ese momento el señor presentaba un tumor gigante en la región del glúteo se le hizo una cirugía en nervio ciático y se hizo la rafia del nervio y se le hizo una exploración evidenciándose sección completa del elemento nervioso, este control se mantuvo junto a la rehabilitación y el paciente se evaluó durante un tiempo prolongado de más de seis meses y finalmente se hizo una conclusión se hace un ofrecimiento para mejorar el pie, y se demostró que hubo una mejoría desde (sic) punto (sic) vista y se recupero (sic) la sensibilidad en el tobillo y pie y se estimó realizar una cirugía futura.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) informe haciendo el seguimiento al post operatorio del señor Torrealba, que para ese momento el señor presentaba un tumor gigante en la región del glúteo al cual se le hizo una cirugía en el nervio ciático y se hizo la rafia del nervio y se le hizo una exploración evidenciándose sección completa del elemento nervioso.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que después de la operación estuvo en control que se mantuvo junto a la rehabilitación, evaluándose, durante un tiempo prolongado de más de seis meses y finalmente se fijo (sic) una conclusión que se le hace un ofrecimiento para mejorar el pie, y se demostró que hubo una mejoría y se recupero (sic) la sensibilidad en el tobillo y pie y se estimó realizar una cirugía futura. Como se puede evidenciar del testimonio de J.E. (sic) G.C.V., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., DR. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  15. - A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.930, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: El año 2008 si mas no recuerdo si fue citado a la fiscalía para declarar en un caso, yo estaba haciendo me (sic) pasantías en el año 2005 donde hubo un paciente con un tumor el glúteo y la operación se hizo una cesión del nervio ciático, yo formaba parte de los medio (sic) residentes del primer año pero lo recuerdo que la operación que era un tumor en la región del glúteo y hubo una cesión del nervio ciático.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia ya que el mismo estaba haciendo unas pasantías en el año 2005 donde hubo un paciente con un tumor en el glúteo y en la operación se hizo una cesión del nervio ciático.

    Esta testigo además de aseverar que el año 2.005 cuando hacía sus pasantías, hubo un paciente con un tumor en el glúteo y que en la operación del mismo se hizo una cesión del nervio ciático, y que formaba parte de los médicos residentes del primer año pero no recuerda lo de la operación. Es decir el mismo No (sic) tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que pueden ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  16. R.A.P.M. titular de la cédula de identidad N° V-14.130.207, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “Tengo conocimiento que se estaba investigado (sic) un caso sobre una operación de paciente que fue intervenido en el hospital Universitario de Caracas y fui encargado de realizar un informe de biopsia junto al Dr. J.M., dando resultado que el tumor a pesar de ser de gran tamaño era benigno.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico, y fue quien realizo (sic) una biopsia por punción a un tumor de gran tamaño junto al Dr. J.M.

    Esta testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana que el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, que tiene más o menos un diámetro el cual le permitió examinar dicha parte del tumor, por el resultado de esa biopsia no se puede determinar que el tumor es benigno, ya que no se podía llegar a dicha conclusión debido a que era una biopsia muy limitada. El pedazo tumor que se examino (sic) observo (sic) que l.b., a que con el pedacito que examino (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña examinada si era benigna. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. R.A.P.M. en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVELO PAGES R.A.; MOTA GAMBOA J.D.; que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de concluir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  17. - J.P.A.G. titular de la cédula de identidad N° V-13.936.244, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: “Tengo entendido que estoy citado en condición de testigo sobre un caso que llego (sic) a mi persona como medico sobre un señor que tenía una lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho, tuve la oportunidad de llevar los primero (sic) meses del año 2006 cuando me encontraba en condición de residente de post grado en el Hospital Vargas y lo evalué y la condición post operatoria y presentó lesiones de raíces del nervio específicamente Ressecion local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, tenía compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría. Seguidamente el testigo fue interrogado por las partes.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo conoció de la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho, y tuvo la oportunidad de llevar los primero (sic) meses del año 2006 cuando me encontraba en condición de residente de post grado en el Hospital Vargas y evaluó la condición post operatoria y presento (sic) lesiones de raíces del nervio específicamente Resseción local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, tenia compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría.

    Este testigo además de aseverar que conoció de la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho del señor TORREALBA CALDERA J.G.. No tienen conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio, llegando concluir (sic) quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  18. -J.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-4-077-.582, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: En realidad en el informe que dice que vi al señor en esa fecha señalada, dicho ciudadano perdió parte sencitiviva (sic) motivado a que había tenido un tumor que fue extraído y fue lesionado el nervio ciático. A preguntas formuladas por el Ministerio Público “Que atendió al señor Torrealba y observo (sic) en el mismo una lesión del nervio ciático, que según el paciente el mismo fue operado de un tumor.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) informe en el cual deja constancia que vio al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. El mismo no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.E., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando concluir (sic) quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  19. -V.D.V.R. titular de la cédula de identidad N° V-4.252.350, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Se trata de una persona que fue examinada en el servicio en fecha 05-03-2007, que para el momento deambulaba con bastón, en su que en su (sic) evaluación física, se aprecia una cicatriz de aspecto quirúrgico en cara posterior de muslo izquierdo relacionada con una intervención quirúrgica donde le fue extraído un tumor de partes blandas en región femoral posterior derecha y que después de la intervención dicha persona presentaba trastornos para la marcha y según informe del hospital universitario posterior a la intervención y lesionando presentaba ausencia de la actividad motora. Intervención donde le fue extirpado un tumor gigante que tenía en el glúteo derecho, concluyéndose que para la extirpación del tumor podría traer complicaciones por la relación del tumor con el nervio ciático.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo, evaluó al señor TORREALBA CALDERA J.G., al cual se le apreciaba cicatriz de aspecto quirúrgico en cara posterior de muslo izquierdo relacionada con una intervención quirúrgica donde le fue extraído un tumor de partes blandas en región femoral posterior.

    Esta testigo además de aseverar que se trataba de la extirpación de un tumor gigante, el mismo explana, que durante de (sic) la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., podría traer complicaciones con la relación del tumor con el nervio ciático. Como se pude evidenciar del testimonio del Dr. V.D.V.R., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en le presente jurídico por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  20. - A.P.R. titular de la cédula de identidad N° V-11.413.172 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Esto fue una biopsia que realice (sic) cuando era residente del segundo año y el procedimiento normal era que al recibir la muestra realizamos un estudio microscópico como microscópica. Y luego diagnosticamos que la muestra era un fragmento de tejido fibrodiposo, endon y múltiple fascículos nerviosos.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia cuando era residente de 2do.Año en caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que realizo (sic) biopsia cuando era residente del segundo año y que el procedimiento normal era que al recibir la muestra se realizaba un estudio macroscópico y microscópica y luego se diagnóstica que la muestra era un fragmento de tejido fibrodiposo, tendón y múltiple fascículos nerviosos. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA JESÜS GERARDO, no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    14- S.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.119.516, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: En fecha 27 de junio de 2005, realice (sic) un informe medico en relación al ciudadano J.T., quien presentaba un tumor localizado en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución, a quien le fue realizada una TUMORECTOMIA con sección del nervio ciático mayor la cual se refirió inmediatamente por el servicio de traumatología, en vista de la (sic) dimensiones del tumor y los hallazgo (sic) operatorios el paciente presenta trastornos motores.

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    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo, realizo (sic) medico en relación al señor TORREALBA CALDERA J.G., quien presentaba un tumor localizado en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución, a quien le fue realizada una TUMORECTOMIA con sección del nervio ciático mayor la cual se refirió inmediatamente por el servicio de traumatología.

    Esta testigo además de aseverar que se trataba (sic) un tumor localizada en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución y que el mismo presentaba trastornos motores. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. S.A.H., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E.C.F.B., V.D.V.R., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  21. - R.A.R.L., titular de la cédula de identidad N°V-4.067.752 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Comparezco ante este tribunal en relación a un daño que se le realizó a una persona en uno de los miembros inferiores y como jefe del servicio de cirugía tengo cierto conocimiento en primer lugar los médicos residentes que van de primer año al tercer años (sic) tiene (sic) ciertos programas y son calificado (sic) por los médicos adjuntos, pero no tengo conocimiento en relación al caso del señor Torrealba.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia, por cuanto el mismo se desempeñaba como jefe del servicio de cirugía cuando ocurrió la operación del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Este testigo además de aseverar que comparece al tribunal en relación a un daño que se le realizó a una persona en uno de los miembros inferiores, el mismo manifiesta que no tiene conocimiento en relación al caso del sr (sic) Torrealba. Es decir el misma (sic) no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el a presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio.

  22. - M.T., titular de la cédula identidad N° V-5.473.146 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Ciertamente practique (sic) evaluación en incidencias coronales y sagitales en t1 y t2, se corroboro (sic) la presencia de una imagen de LEO en el aspecto posterior de la región glúteo y tercio superior y medio del muslo derecho la cual mide aproximadamente 20 x 26 c, en plano axial, también se observo (sic) la existencia de una comprensión sobre las masas musculares adyacentes, dejándose constancia que para el momento del estudio se dejo (sic) constancia que las imágenes con las dimensiones y características descrita debe ser correlacionado con estudio histopalógico (sic).

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) evaluación en incidencias coronales y sagitales en t1 y t2, se corroboro (sic) la presencia de una imagen de LEO en el aspecto posterior de la región glúteo y tercio superior y medio del muslo derecho la cual mide aproximadamente 20 x 26 cm en plano axial en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que observo (sic) la existencia de una compresión sobre las masas musculares adyacentes, dejándose constancia que para el momento del estudio se dejo (sic) constancia que las imágenes con las dimensiones y características descrita debe ser correlacionado con estudio histopatológico. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  23. -JASMIRA M.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.276.456, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Yo en el momento que vi cuando fue realizada BIOPSIA, estaba en el segundo año de residente y mi adjunto era el Dr. Mota, se recibió 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut, sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso, es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por las partes.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una realizada (sic) BIOPSIA, estaba en el segundo año de residente y que su adjunto era el Dr. Mota, a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut, sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente jurídico en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por no que no se da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    18- C.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.604.452, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Si (sic) realice (sic) un informe de biopsia junto a la Dra. G.C. y la Dra. A.P., y se realizó sobre un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia sobre un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una realizada (sic) BIOPSIA, junto a la Dra. GHILAINE CESPEDES y la Dra. A.P. a un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  24. - M.C.K.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.424.231, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: se trata de un (sic) experticia practicada por el Dr. V.V., quien es un funcionario que renunció y los jefes de departamentos estamos en una obligaciones (sic) de transcribe (sic) y en el caso especifico el señor no fue evaluado por mi persona simplemente realice (sic) una transcripción y allí se verifico (sic) la condición del lesionado y se indica trastorno para la marcha y se deja constancia sobre una lesión del nervio ciático y tienen otro informe donde se establece que la lesión del nervio ciático es determinante y concluye el Dr. Velandia que el estado general satisfactorio, privación de ocupaciones permanente, asistencia media (sic) legal mas especializada, trastornos de función permanentes de carácter grave, y finalmente había una nota que decía que antes de la intervención le (sic) lesionado no presentaba trastorno para la marcha.

    Comunicación (sic) N° C:J: N° 3569/2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo del hospital Universitario de Caracas, donde remite COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA OPERATORIA Y NOTA DE TRM, de fecha 27-05.05 (sic) correspondiente a la intervención quirúrgica practicada al ciudadano J.G.T.C..

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) la transcripción de la experticia practicada por el Dr. V.V. en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA JESÜS GERARDO.

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) la transcripción de la experticia practicada por el Dr. V.V. en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  25. - E.R.C.D.G. titular de la cédula de identidad N° V-3.987.445, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Eso (sic) fue un paciente que evalúe en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, que evalué en una oportunidad y se hizo un estudio y se verifico (sic) una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación, es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por las partes donde a preguntas formulada contesto (sic) que no se acuerda si el paciente le fue referido, que el llego (sic) a la consulta del hospital y se le realizo (sic) un Harry que es un tratamiento (aparato) de rehabilitación para lograr la marcha sin muleta con descarga de peso y con uso aditamento. Se realizo (sic) un informe de electrotromiografía (sic) donde se estableció la lesión completa del nervio ciático. Que la recuperación en esto tipo de lesión depende del nervio ya que todo los humanos no responde (sic) por igual a los tratamiento (sic).

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) evaluación en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, se hizo un estudio y se verifico (sic) una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que realizo (sic) evaluación en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, se hizo un estudio y se verifico una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  26. B.M.V. titular de la cédula de identidad N° V-6.927.771 quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Yo acompañe a mi primo un día domingo a la emergencia del hospital universitario y fuimos y le vieron un tumor en su pierna y fue atendido y luego lo pasaron al piso 2 donde esta cirugía dos y lo atendió el Dr. Navarrete, y el tumor le llamo (sic) mucho la atención y le mandaron a hacer una cantidad de exámenes después de esos resultados iban a ver que se iba a hacer posteriormente de los análisis decidieron operarlo y el (sic) estuvo como un mes hospitalizado y fue operado y recuerdo cuando llegue (sic) un día a la (sic) 8 de la mañana se lo había (Sic) llevado al quirófano y se lo llevaron caminado, pero al rato vino un médico y se llevo (sic) los exámenes y yo me mantuve en la habitación y lo operaron en el piso 6 y a eso de las dos de la tarde es que lo sacaron de quirófano y lo meten a la sala de recuperación y me voy a la habitación y estaba un medico de pelo rojo de nombre Saúl y me dijo que la operación fue un éxito y me dijo que esperara y, me quedó (sic) con el (sic) y no supe más nada y después me notifico por teléfono que el (sic) no sentida (sic) la pierna. Testigo promovido por la Defensa, El (Sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma acompaño (sic) a su p.T.C.J.G. un día domingo a la emergencia del hospital universitario y le vieron un tumor en su pierna y fue atendido. Esta testigo además de aseverar que acompañó a su p.T.C.J.G. a la emergencia del hospital universitario y le vieron un tumor. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  27. - M.Y. titular de la cédula de identidad N° V-9.114.341, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: Llega a mi poder una imágenes y como jefe del departamento de radiología ofrecen de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por orden de la Fiscalía realice INFORME RADIOLÖGICO y en base a la individualización de imágenes yo solo a interpretar las imágenes, y consta de un informe que el ciudadano en cuestión y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático, una vez que se describió tal situación me dan dos otras imágenes donde describió (sic) cambio de morfología estructural.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma realizo (sic) un INFORME RADIOLOGICO y en base a la individualización de imágenes interpreto (sic) las imágenes, y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático.

    Esta testigo además de aseverar que en base a la individualización de imágenes, interpreto (sic) las imágenes, y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático. Como se puede evidenciar del testimonio de M.Y., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., V.D.V.R., S.A.H., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que la estructura del glúteo derecho era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

  28. - A.C.M.M.S., quien comparecer (sic) ante este Tribunal en sustitución del ciudadano EXALANDER (sic) LEO, quien funge como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el respectivo Juez de Control en su oportunidad, toda vez que dicho ciudadano no puede comparecer en virtud de haber sido transferido a la Sub-Delegación del Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. En tal sentido, el ciudadano Juez imparte la orden de evacuar al órgano de prueba presente, por lo que solicita al Alguacil hacer comparecer a la sala de audiencias al ciudadano A.C.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.272.947, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado y expuso: Esta es una experticia practicada y firmada por el Dr. A.L. se hace referencia a experticia anterior pero sin embargo interpreto (sic) cuando lo examino (sic) que el doctor observo (sic) que había un trastorno motor sensorial, que se apreciaba una cicatriz y había una conclusión de una lesión de nervio ciático como complicación de una intervención quirúrgica y devino una lesión de una estructura del nervio. Y concluye el doctor Leo que la lesión del nervio ciático es una complicación del acto quirúrgico realizado para la extirpación del tumor.

    Testigo promovido por el Ministerio Publico (sic) , el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo expone que acude en sustitución del ciudadano A.L., quien funge como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el respectivo Juez de Control en su oportunidad, toda vez que dicho ciudadano no puede comparecer en virtud de haber sido transferido a la sub delegación del Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    Esta (sic) testigo además de aseverar que acompaño (sic) que es una experticia practicada y firmada por el Dr. A.L. se hace referencia experticia anterior pero sin embargo interpreto (sic) cuando lo examino (sic) que el doctor observo (sic) que había un trastorno motor sensorial que se apreciaba una cicatriz y había una conclusión de una lesión de nervio ciático como complicación de una intervención quirúrgica donde fue extirpado un tumor, esto lo que quiere explicar es esta experticia es que hubo un acto quirúrgico y devino una lesión de estructura del nervio. Y concluye el doctor Leo que la lesión del nervio ciático es una complicación del acto quirúrgico realizada para la extirpación del tumor. Como se puede evidenciar del testimonio de A.C.M.M.S., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (Sic) MOTA GAMBOA J.D., RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., V.D.V.R., S.A.H. y M.Y. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que la estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    De acuerdo a lo expresado por los testigos, existe un alto grado de contesticidad en cuanto a lo formulado, no hubo contradicción, por el contrario todos expresan en forma clara las circunstancias como sucedieron los hechos las (sic) cuales se llevo (sic) a cabo intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. Los testigo presentados hicieron su exposición en una forma clara y objetiva, creando a este Tribunal Unipersonal un gran nivel de credibilidad, sus testimonios en conjunto, guardan relación directa con el testimonio de los expertos traídos al juicio oral y publico (sic) quienes depusieron en razón de los objetos recuperados y sometidos a su estudio, y a su vez guardan intima relación con las pruebas documentales ofrecidas como serian; a) DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Abril de 2007, mediante comunicación N° 24 129 2696-07 practicado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., examinado en ese servicio el 05-03-07, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional V.V., b) COMUNICACIÓN de fecha 07 de Junio de 2007, emanada del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica, signada con el. N°CJ-01-331/2007, mediante la cual remite COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MÉDICA del Ciudadano J.G.T., Cédula de Identidad N° 8.746.434, HISTORIA N° A13-04:58, contentiva de setenta y ocho (78) folios útiles, suscrita por el Dr. JOSË V.E.P., Presidente Director del H;U.C. (sic) , c) INFORME DE LA EXPLORACIO (sic) ELCTROMIOGRAFICA (sic) del ciudadano J.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.746.434, realizado en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, 12-12-05, suscrito por la Dra. M.I.F., d) INFORME ORIGINAL DE LA BIOPSIA POR PUNCIÓN (Tru.Cut) B-004184-05, DE FECHA 14-04-05, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÜS GERARDO TORREALBA 8.746.434, en el instituto Anatomopalogico (sic) JOSE A DALY DE LA UNIVERISDAD CENTRAL DE VENEZUELA SUSCRITO por los Doctores J.N. Y J.D. MOTA el cual fue remitido por el mencionado Instituto, en data 28 de Marzo de 2007¡ (sic) mediante comunicación IAP-DIR075-2007, f) Comunicación N° C.J. N° 3569/2007 de fecha 2007 emanada del Instituto Autónomo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS¡ (sic) donde remite COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA OPERATORIA y NOTA DE TRM, de fecha 27-05-05, correspondiente a la intervención quirúrgica realizada al Ciudadano J.G.T. CALDERA¡ (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-8.746.343, g) INFORME RADIOLOGICO practicado por la Médico-Radiólogo Forense Experto Profesional Dra. M.Y. Experto profesional III Jefe del Departamento de Radiología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, h) INFORME DE BIOPSIA de fecha 14-04-05, de 500 cc de líquido de quiste, extraído del tumor que presentaba la víctima de autos INFORME DE BIOPSIA de fecha 18-03-05, de cuatro (4) fragmentos de Tejido Conjuntiva Fibroso denso hialinizado, los cuales se encontraban en el tumor que presentaba el ciudadano denunciante, i) DICTAMEN PERICIAL practicado al Ciudadano J.G.T., examinado en ese servicio en fecha 27-1108, suscrito por E.L., EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, j) DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano J.G.T., examinado en fecha 29-08-07, suscrito por M.K., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA , JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE AREA CAPITAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, k) DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano JESUS –GERARDO TORREALBA, examinado en data 21-11-07, donde el lesionado consigna informe médico de fecha 07/09/2007, Se (sic) realiza electrodignóstico (sic) por la Dra. AURARROSA (sic) NUÑEZ, Neuróloga donde concluye que la lesión del nervio ciáctica derecho es severa y definitiva, Por (sic) lo antes expuesto se concluye carácter: GRAVE, I) INFORME MEDICO, de fecha 03 de Marzo de 2006, del Hospital Universitario de Caracas, Cátedra de Clínicas Traumatológica y Ortopedia; facultad de Medicina, Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela. Practicado al ciudadano J.T., suscrito por (sic) DR. J.G.C., m) INFORME MÉDICO DE FECHA 27 DE Junio de 2005, del hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cirugía II, Cátedra de Clínica Quirúrgica y Terapéutica “B” Facultad de Medicina, Universidad Central de Venezuela, suscrito por el Médico Residente S.H., n) INFORME POST- OPERATORIO, de fecha 09 de noviembre de 2005, del p.J.T., de la Facultad de Medicina, Escuela “LUIS RAZZETTI, suscrito por el DR. R.R.P., o) RM DE MUSLO de fecha 17 de diciembre de 2005, del Servicio de Diagnostico e Imagenología del Hospital Universitario de Caracas, del p.T.J., suscrito por la DRA K.C., p) INFORME MEDICO de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, en Guatire, suscrito por la DRA: E.C., practicada al Ciudadano J.T., q) INFORME DE LA EXPLORACIÓN ELCTROMIOGRÁFICA (sic) realizada al ciudadano J.T., en fecha 04-0805 (sic), en el HOSPITAL UNIVERSITAIRIO DE CARACAS, suscrito por la Dra. MARIA I FERNANDEZ, estas circunstancias relacionantes, coincidentes y no contradictorias dio origen a que este Tribunal Unipersonal, concluyera que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que no se pudo demostrar la existencia del injusto típico culpable que implica que no se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito tal y como la ha expuesto la dogmática jurídico penal, ya que no existió una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de la ciudadana M.J.M.P., ya que todas las pruebas evacuadas de forma oral y sobre la base del principio de inmediación no fueron suficientes para considerar acreditado el hecho punible en contra de la acusada.

    Del estudio y análisis de los medios probatorios tomados en cuenta por el Juzgador, se observa en principio un conjunto de declaraciones testifícales en la que se aprecia lo siguiente:

    “RAVELO PAGES R.A., Venezolano, Caracas, 4-09-1964, 46 años, casado medico, laborando en la Clínica El Ávila, Centro Clínico de Sterotacia, 6.559.786 residenciado en Chuao. En este estado solicita la palabra la Fiscalía y solicita que el exponente sea impuesto del precepto constitucional, toda vez que el mismo es imputado ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público a nivel Nacional Expone: “Si mi declaración ayuda a aclara (sic) los hechos, lo voy a hacer. En el 2005, en Cirugía II en el Hospital Universitario del Clínico, tuvimos un paciente de nombre J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, con un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución. Después de realizar los estudios respectivos se preparo (sic) la intervención quirúrgica, la cual fue realizada. Siguiendo los protocolos (sic) quirúrgicos habituales en estos casos, en la intervención quirúrgica hubo necesidad de seccionar el nervio ciático debido a que estaba íntimamente relacionado con el tumor. Al percatarnos que el nervio podía ser reparado con seguridad procedimos a llamar a un equipo que hiciera la reparación del nervio, el post operatorio ya la evolución fue satisfactoria y al paciente se le recomendó rehabilitación. Felizmente el paciente después de 5 años de tratado no tiene ninguna lesión grave para la marcha y esta (sic) libre de tumor.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo para el año 2.005 se (sic) Medico Especialista en el Hospital Universitario de Clínico y para la fecha tuvo un paciente de nombre J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, con un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución.

    Este testigo además de aseverar que la causa de la operación al ciudadano J.T., quien acudió al servicio para ser tratado quirúrgicamente, fue por un tumor gigante del muslo derecho, de no menos de 2 años de evolución, explico (sic) las circunstancia modo, tiempo como sucedieron los hechos, que siguiendo los protocolos quirúrgicos habituales en estos casos, en la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., manifiesta hubo necesidad de seccionar el nervio ciático debido a que estaba íntimamente relacionado con el tumor, posteriormente se percatan que el nervio podía ser reparado con seguridad, se procedió a llamar a un equipo que hiciera la reparación del nervio, así mismo manifestó que el post operatorio y la evolución fue satisfactoria y al paciente se le recomendó rehabilitación. Felizmente el paciente después de 5 años de tratado no tiene ninguna lesión grave para la marcha y esta libre del tumor. Como se puede evidenciar el testimonio del Dr. RAVELO PAGES R.A., en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., se pude (sic) subsumir en el lícito penal descrito en el artículo 999 (sic) ya que el especialista encargado de conducir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando concluir (sic) quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia (sic) ( negrilla de esta Sala).

    Teniendo en cuenta lo señalado por el deponente, la recurrida consideró que la conducta desplegada por la ciudad M.J.M.P., no podía estar inmersa en un hecho criminal, pues al ser este quien se desempeñaba como especialista encargado de conducir la cirugía, y mencionar que había surgido la “necesidad” de seccionar el nervio ciático, era suficiente para exculpar a la acusada de autos; No obstante obvió mencionar el Juez de Primera Instancia con razonamientos explícitos como obtuvo su convencimiento sobre lo ocurrido, pues si bien debe ajustarse sus valoraciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, en su decisorio tiene que haberse plasmado con la debida racionalidad y coherencia, de que manera constituía la ausencia del mencionado proceder infaliblemente un daño o peligro a la vida del ciudadano J.G.T., y por que su proceder no se configuraba en una imprudencia, negligencia o impericia, circunstancias que no se observan reflejadas, y que sin lugar a duda limita el control de la actividad valorativa realizada por el A quo, pues tal como lo señaló E.R.V., en sus breves consideraciones sobre los indicios, las presunciones y la motivación de la sentencia, la motivación de las sentencias no solo afecta la estructura formal de las resoluciones, sino que incide de manera directa en el derecho a la defensa, por ser parte sustancial de ese garantía.

    “ JOSË D.M.G., médico a quien luego de exhibirle informe de Biopsia N° 3760, de fecha 14-04-2005, e informe nro 7424, de fecha 31-10-2005 y (sic) expuso: Esto fue una biopsia por punción, tumor de gran tamaño, en esa muestra no podemos pronuncia (sic) por el tipo de tumor, es una muestra muy pequeña, era un tumor departe (sic) blandas (sic), fibrosaza (sic), Por (sic) lo tanto se hizo necesario el estudio de otra biopsia. Con respecto al otro informe se hizo cortes de la pieza. No estamos (sic) completamente el tipo de células, tumor de origen neural. El solitario, era de origen fibroblástico, de histología benigna, si era un tumor de gran volumen. Seguidamente la Fiscalía pasa a interrogar al testigo: Soy (sic) Anatomopatólogo desde el año 80, yo analizo este tipo de tumores. Tengo 30 años estudiando la anatomopatológica. No puedo indicar que parte venia (sic) la muestra. Al señor Torrealba lo conocí cuando me fue a entregar una hoja para venir a aquí. Las conclusiones cuando a uno lo refiere un caso, le hacen un resumen breve de la historia. Lo mas (sic) probable es que sea un tumor fibrobelsalo Con (sic) este tipo de biopsia puedo saber si era benigno o maligno. Puedo asevera (sic) que era benigno mas (sic) no que tipo de tumor era. Con respecto al otro informe, de fecha 31-10-2005. El tumor completo me llego (sic), la magnitud de 6.800 gramos, bastante grande, mas (sic) de 36 centímetros, es un tumor voluminoso. Cuando hacemos los cortes es para buscar la histología del tumor y que tipo es. La conclusión fue de origen fibroblastico benigno rechazando el de origen neural. Hay varios de origen neural. Demostramos que no era neural y no fibriblastico. En el tumor que examinamos no venía adherido el tumor, pero si había sido separado. Yo no puedo hablar de la cirugía, pero como una colega recibió restos de tumor presumo que era de la misma persona, esa adherencia la recibe la Dra. Céspedes, es neuropatólogo, especialista en tejidos neural, en este caso el tumor que examinado micros macros, que eran malignos no hay evidencia de eso, mi experiencia es muy raro que tenga componente maligno, no hubo nada de que nos indicara malignidad. Cesan las preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente se le concede la palabra a la defensas para que interrogue al testigo: “En el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, tiene mas o menos un diámetro que nos permite examinarlo. Por esa biopsia no podemos decir que es benigno, no podíamos por que era una biopsia muy limitada. El pedazo que vimos luce benigno. Con el pedacito que examine (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña si era benigna. Antes de la intervención no tenía la certeza de tratarse de un tumor benigno. Eso no lo puede garantizar nadie. Con relación al estudio posterior no se puede determinar quien corto el nervio ciático. La pieza que yo examine (sic) no tenía el nervio, eso lo examino (sic) otra colega, puedo presumir que esta adherido a pegado al tumor. Yo examine (sic) y no tenía el nervio. No es determinante el nervio puedo haber estado adherido y reparado Por (sic) el tamaño no es maligno, yo lo vi macroscópicamente y no lo era, En este caso después de haberlo examinado minuciosamente tiene el aspecto macroscópico y microscópico es benigno. El estudio istomilístico lo hacemos para saber el tipo de células que lo conforman, pero la histología convencional a nivel microspocimanete (sic) es benigno. En Ningún (sic) aparte (sic) del mundo se hace el estudio microscópico, seria muy costoso (sic).”

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es medico anatomopaló (sic) y Profesor Universitario, laborando en al Universidad Central de Venezuela y fue quien realizo (sic) una biopsia por punición a un tumor de gran tamaño.

    Esta (sic) testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana que el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, que tiene mas o menos un diámetro el cual le permitió examinar dicha parte del tumor, por el resultado de esa biopsia no se puede determinar que el tumor es benigno, ya que no se podía llegar a dicha conclusión debido a que era una biopsia muy limitada, El pedazo tumor que se examino (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña examinada si era benigna. Así mismo expone que antes de la intervención no se tenía la certeza de si se trataba de un tumor benigno o no. Eso no lo puede garantizar nadie. Con relación al estudio posterior no se puede determinar quien corto el nervio ciático. Así mismo manifestó que la pieza que examino (sic) no tenía el nervio, eso lo examino (sic) otra colega. Como se puede evidenciar del testimonio del DR. MOTA GAMBOA JOSË DAVID; en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVERLO PAGES R.A., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de conducir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando concluir quien decide que en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (negrila por esta sala)

    Este testimonio, es revelante para la recurrida, por ser este el médico anatomopatólogo y profesor universitario, que realizó la biopsia por punción al tumor de gran tamaño, mencionando además que lo adminicula con lo depuesto por el Dr. Ravelo Pages R.A., por ser este quien se desempeñaba como especialista encargado de conducir la cirugía, y mencionar que había surgido la “necesidad” de seccionar el nervio ciático, y que sirvieron de fundamentos para aseverar que la conducta desplegada por la ciudadana M.J.M.P., no se subsumía en el tipo penal previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Texto Sustantivo Penal, apreciaciones estas imprecisas, parcas y escasas que no permiten conocer el razonamiento realizado por el Juzgador para obtener el convencimiento sobre la inocencia de la sindicada de autos, pues fue transcrito lo testificado por el Dr J.D.M.G., sin haberse efectuado una valoración propia y lógica que hilara los fundamentos que sustentaron su convencimiento de lo ocurrido, por el contrario se devela una mera declaración de conocimiento, que de manera alguna garantiza la Tutela Judicial efectiva, con la cual se le permite al justiciable conocer que dicho pronunciamiento se encuentra fundada en derecho.

    S.A.N.A. quien expuso: “Quiero hacer una aclaratoria, mi hijo no vive en este país, el mismo S.A.N.L., (sip) relación al caso el señor fue referido a mi servicio por un tumor en el glúteo muy grande fue puesto a la orden del Dr. R.R., el Dr. R.R. como cirujano se hizo responsable del paciente y se le hicieron diferentes estudios y fue presentado el caso en reunión de servicio para su fijación de la operación, el servicio estaba varios médicos, entre los cuales estaban la Dra. Marcela y Dr. R.R. que el responsable como tutores entiendo fue hecha la operación, y en (sic) estando en la operación el Dr. C.B. hizo otra operación luego de la extracción tumor gigante y entonces luego que me reporta en la próxima reunión de servicio del tipo tumor, de la reparación del nervio y la recuperación del paciente. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por el Ministerio Público: El ciudadano Torrealba le fue referido por quien (sic) y como (sic) llega a su consulta (sic) ”No recuerdo por quien llegó referido”. En el momento que lo evaluó que (sic) observó ”Lo que veo es según general y lo ordeno ver por el Dr. R.R.” ¿Cuál era el principal, es decir el eje de orientación en la operación? “El Dr. R.R.” ¿En su experiencia como médico, el señor Torrealba le fue referido por un tumor de gran magnitud en el glúteo derecho, era necesario la cirugía se le infirmo (sic) alguna lesión el nervio ciático? “Se le debe haber informado y se informo (sic) y si había que le había cortado el nervio eso lo decide el cirujano, la cirugía, es esa debilidad que fortalece al mismo tiempo, el estado le da la potestad a uno de decidir, estimo que lo que se hizo fue lo correcto y estoy convencido de lo que se hizo fue lo correcto” ¿En la operación no había medico residente de post grado” “Si la Dra.., Marcela y el dr. (sic) C.b. (sic)” ¿Quien (sic) lo (sic) autorizo (sic) a ellos para entrar en esa cirugía? “Esto es un proceso los residentes de tercer años (sic) se le asigna la operación de tumor, de manera que el post grado de (sic) tiene un sentido” ¿Y en base de eso quien (sic) tomó la decisión? “El cuerpo colegiado es el que asigna los casos quirúrgicos y después es delegada la responsabilidad al cirujano responsable” ¿Quién (sic) era el experto?“R.R.”. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por la Defensa: ¿Usted en su declaración rendida ante el Ministerio Público usted manifestó lo que habían dicho los cirujanos luego de la intervención? “Si” En su declaración que hizo en el Ministerio Público menciono (sic) quien corto (sic) el nervio ciático, ratifica entonces que fue el Dr. R.R. quien había cortado el nervio ciático? “Si” ¿En la declaración rendida en el Ministerio Público usted manifestó quien (sic) había sido el medico principal y medico residente (sic) “Ella tenía que se dirigía” ¿Es decir que ella dirigía la operación? “Actúan conjuntamente, pero ella tuvo que ser guiada y en el presente caso el Dr., Ravelo era quien guiaba a la residente”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo ¿Había forma de saber que el tumor afectaba el nervio ciática ante de la operación? “Se pidieron los exámenes correspondiente (sic)” ¿Dado su experiencia un tumor de esta magnitud puede afectar el nervio ciático?

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico y en relación al caso del señor TORREALBA CALDERA J.G. el mismo fue referido a su servicio por un tumor en el glúteo muy grande, posteriormente fue puesto a la orden del Dr. R.R., y el Dr. R.R. como cirujano se hizo responsable del paciente al cual se le hicieron diferentes estudios y fue presentado el caso en reunión de servicio para su fijación de la operación, en el servicio estaba (sic) varios médicos, entre los cuales estaban la Dra. Marcela y Dr. R.R. que era el responsable como tutor.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana fue hecha la operación, y en (sic) estando en la operación el Dr. C.B., hizo otra operación luego de la extracción tumor gigante y entonces luego se me reporta en la próxima reunión de servicio del tipo tumor, de la reparación del nervio y la recuperación del paciente. Así mismo manifiesta que el Cirujano fue la Dra. M.M. pero el responsable era el Dr. R.R., es decir el eje de orientación en la operación, además el testigo en su exposición fue mas allá, al manifestar que el estima que lo que se fizo fue lo correcto y está convencido de lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. S.A.N.A., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; MOTA GAMBOA J.D. y DR. RAVELO PAGES R.A., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado que conoció del tumor del cual padecía el ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., manifiesta en su deposición que lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica, es decir había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla por la Sala)

    En cuanto a este testimonio el Juez A quo, expuso que le resultaba relevante, por ser médico, y haber recibido a la victima luego que fue referida a su servicio en el centro hospitalario, en virtud que presentaba tumor de gran tamaño en el glúteo, por lo que posteriormente se coloco a la orden del Dr. R.R., el cual junto con la Dra. M.J.M.P., quien fuera la cirujano en dicha intervención quirúrgica, extrajeron el tumor y seccionaron el nervio ciático, considerando que por haber expuesto el testigo: “que lo que se hizo fue lo correcto y está convencido de lo que se hizo fue lo correcto en dicha intervención quirúrgica, es decir había la necesidad de seccionar el nervio ciático;” era suficiente para otorgarle a su deposición valor probatorio y exculpar a la acusada de autos, no comprendiendo en dicha apreciación, indicación alguna sobre el razonamiento expreso que debió acompañar su convicción de lo sucedido, por el contrario se trato de una mera descripción formal, con la que se afirmó que era correcto, lo realizado.

    I.A.E.E., estando debidamente juramentado expuso: “El día de la cirugía que se realizo (sic) en el hospital Universitario me encontraba en reunión del servicio cuando la gente del servicio de cirugía del hospital, me llama para pedir nuestra ayuda sobre un caso dado la solicitud yo me dirigí al pabellón central en compañía de unos de mis residentes y cuando llegamos al pabellón encontramos a un equipo quirúrgico y al Dr. Ravelo que estaba operando con su residentes y el motivo de la operación era un tumor de un tamaño considerable y el trascurso (sic) de la intervención ocurrió el corte del nervio ciático y nuestra presencia era para la reparación del nervio y luego operamos, para nosotros la distancia de la masa era de tal tamaño que la reparación fue fácil ya que un extremo del nervio no estaba lejos del otro, ya que el objetivo principal era recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático (sic)

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico y en relación al caso del señor TORREALBA CALDERA J.G. el mismo participo (sic) en la reparación del nervio ciático.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que posteriormente de la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., en compañía de unos de sus residente (sic) fueron llamado (sic) y al llegar al pabellón encontramos a un equipo quirúrgico y al Dr. Ravelo, que estaba operando con sus residentes y el motivo de la operación era un tumor de un tamaño considerable y que en el trascurso (sic) de la intervención ocurrió el corte del nervio ciático y nuestra presencia era para la reparación del nervio, y luego operamos, para nosotros la distancia de la masa era de tal tamaño que la reparación fue fácil ya que un extremo del nervio no estaba lejos del otro, ya que el objetivo principal era recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. I.A.E.E., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., Dr. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicar la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de repara (sic) ración (sic) del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (negrilla de la sala).

    Este testimonio fue significativo, para la recurrida pues proviene del médico que participo en la reparación del nervio ciático de la victima J.G.T.C., aun cuando solo se limitó en mencionar: “ Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. I.A.E.E., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., Dr. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicar la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de repara (sic) ración (sic) del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia que dicho testimonio exculpa la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.” Con lo cual se evidencia una mera descripción de lo aportado por el deponente, de la forma más genérica, en donde no se expresan las razones o motivos que le condujeron a otorgarle eficacia probatoria, pues solo menciona que por ser llamado a reparar el nervio ciático, que había sido lesionado de manera necesaria, exculpaba a la acusada de autos, y que además lo concordaba con lo expuesto por los Doctores J.D.M.G., R.A.R.P., S.A.N.A., sin mencionar específicamente como se encontraba relacionado lo aportado por cada uno de ellos durante el debate probatorio, con lo expuesto por este testigo.

    C.F.B., estando debidamente juramentado expuso:“Este juicio es por una cirugía realizada en el hospital universitario, y las circunstancias de alrededor del mismo, son las siguiente, (sic) bueno para ese momento yo era residente del servicio del segundo año y coincido en la consulta del servicio con el caso del señor y en un caso de un tumor de grande (sic) dimensiones que podría causarle molestias al señor, para sentarse y en su vida cotidiana y se hizo la evaluación del caso con los adjuntos del servicio y se hicieron las pruebas de la muestra de la (sic) lesiones y pruebas de biopsias y después en virtud de los riesgos de la lesión y debido al gran tamaño del tumor y se acordó con el paciente llevarlo a cirugía, por la lesión para remover el tumor, y en el acto de cirugía, yo tuve, estaba el Dr. R.R. como especialista y la Dra. Molina como residente, se encontró lesiones de grandes proporciones y de difícil manejo y que alteraba la anatomía del paciente, para evitar lesiones posteriores fue necesarios durante la cirugía para la extracción del tumor el corte del nervio ciático mayor, el cual estaba involucrado en el tumor, se llamo (sic) a los especialista (sic) para la reparación inmediata del nervio, lo cual se realizo (sic).. Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado por el Ministerio Público: Cual (sic) fue su participación en la intervención “Segundo ayudante, me encargue (sic) de mantener el campo de manera optima (sic)” De los cirujanos que usted a mencionado quien (sic) practico (sic) la extracción de la masa “Esta lesión era de gran tamaño, los dos cirujanos participaron y como suele ser el primer adjunto guía al residente y eso fue lo que paso (sic), ambos los hicieron”, Expreso (sic) que se hizo necesario el corte del nervio ciático “Si”. Quién giro (sic) esa instrucción del corte del nervio ciático “El Dr. Ravelo es quien guiaba los pasos de la cirugía”. Usted atiende a la víctima ante de la intervención (sic) “Si se realizaron los exámenes de laboratorio para proceder a la operación” Diga usted al señor Torrealba le fue indicado por escrito los riesgos que pudiese darse por la extracción de la masa (sic) “No se, pero en la historia clínica se le indica a los pacientes, era una lesión muy grande y él lo conocía y se hicieron biopsia y citología”.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo para ese momento era residente del servicio del segundo año y coincidió en la consulta del servicio con el caso del señor TORREALBA CALDERA J.G., que era un caso de un tumor de grande (sic) dimensiones que podría causarle molestias al señor para sentarse y en su vida cotidiana y se hizo la evaluación del caso con los adjuntos del servicio y se hicieron las pruebas con las muestras de las lesiones y prueba de biopsia y después en virtud de los riesgos de la lesión y debido al gran tamaño del tumor y se acordó con el paciente llevarlo a cirugía.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que durante de (sic) la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., se encontraron lesiones de grandes proporciones y de difícil manejo y que alteraba la anatomía del paciente, y que para evitar lesiones posteriores fue necesario durante la cirugía para la extracción del tumor el corte del nervio ciático mayor el cual estaba involucrado en el tumor, posteriormente se llamo (sic) a los especialistas para la reparación inmediata del nervio, lo cual se realizo (sic). Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. C.F.B., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; en concordancia con lo expuesto por los Doctores; MOTA GAMBAO J.D.; Dr. RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A., I.A.E.E. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista se encargo (sic) de la reparación del nervio ciático, con el objetivo principal de recuperar las funciones neurológicas del nervio ciático, afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G.; llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla de la Sala)

    Esta declaración fue catalogada por el Juez de Primera Instancia como relevante, por cuanto para ese momento el testigo era médico residente de segundo año y conocía el caso del ciudadano J.G.T.C., pues este habría mencionado el tumor de gran volumen que la victima poseía y que alteraba su anatomía, indicando además que para impedir lesiones ulteriores fue necesario durante la cirugía el corte del nervio ciático, el cual se reparó de inmediato; al respecto señaló la recurrida que ello se relacionaba con lo testificado por los Doctores; J.D.M.G.; R.A.R.P., S.A.N.A., I.A.E.E., en virtud que para el momento en el que se sucintaron los hechos los especialistas se encargaron de reparar el nervio y recuperar las funciones neurológicas; consideraciones estas que a nuestro criterio fueron asentadas en el decisorio sin aportar las razones o fundamentos propios del Juez A quo, con los que se dejara expresado los elementos observados que justificaron su convencimiento de lo ocurrido; constatándose por el contrario una transcripción de extractos de la deposición efectuada por el deponente, sin el mas mínimo análisis, los cuales le sirvieron para absolver a la ciudadana M.J.M.P. de la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hecho, y que sin lugar a duda bajo ningún concepto pude constituir un proceso de valoración del medio probatorio .

    CHISLAINE CESPEDES CARAVACA, quien, estando debidamente juramentada expuso: “Comparezco ante este Tribunal por una biopsia que realice (sic) a un fragmento irregularmente Triangular fijada en formol, era un fragmento de tejido fibroadiposo, tendón y múltiple que recibimos en nuestro laboratorio examinado y recibido en un pequeño fragmento, no recuerdo cuanto medía, donde (sic) tanto como macro como en el examen microscópico, lo que identificamos fue un tejido maduro y un tejido vascular y pequeño vasos y filete nervios muy delegado (sic).”

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma practico (sic) una biopsia que realizo (sic) a un fragmento irregularmente triangular fijado en formol, era un fragmento de tejido fibroadiposo, tendón y múltiple que recibió en su laboratorio proveniente del caso del señor TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una biopsia que realizo (sic) a un fragmento irregularmente triangular fijado en formol, era un fragmento de tejido fribroadiposo, tendón y múltiple que recibió en su laboratorio proveniente del caso del señor TORREALBA CALDERA J.G.. No tiene conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    (negrilla d ela sala)

    En relación a este testimonio la recurrida inicialmente argumentó que era relevante, por cuanto se trataba del médico que practicó la biopsia a un fragmento del tejido fibroadiposo extraído a la victima, J.G.T.C.; no obstante a ello menciono posteriormente de manera contradictoria que al no tener el testigo conocimiento de los hechos debatidos, específicamente de la intervención quirúrgica, no aportaban fundamentos que corroboraban lo ocurrido, por lo tanto no le otorgaba valor probatorio, estima este Órgano Colegiado en relación a estos planteamientos que los mismos son totalmente disímiles y desnaturalizan la concepción de la motivación al no ser expresado de manera clara, diáfana y lógica, los méritos de este medio probatorio, impidiendo conocer el examen de razonamiento utilizado por el Juzgador para arribar a dicha conclusión.

    J.E. (sic) G.C., quien debidamente juramentado expuso:“ Esto (sic) fue un informe hecho por mi persona en marzo 2006, haciendo el seguimiento al post operatorio del señor Torrealba, para ese momento el señor presentaba un tumor gigante en la región del glúteo se le hizo una cirugía en nervio ciático y se hizo la rafia del nervio y se le hizo una exploración evidenciándose sección completa del elemento nervioso, este control se mantuvo junto a la rehabilitación y el paciente se evaluó durante un tiempo prolongado de más de seis meses y finalmente se hizo una conclusión se hace un ofrecimiento para mejorar el pie, y se demostró que hubo una mejoría desde (sic) punto (sic) vista y se recupero (sic) la sensibilidad en el tobillo y pie y se estimó realizar una cirugía futura. “

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) informe haciendo el seguimiento al post operatorio del señor Torrealba, que para ese momento el señor presentaba un tumor gigante en la región del glúteo al cual se le hizo una cirugía en el nervio ciático y se hizo la rafia del nervio y se le hizo una exploración evidenciándose sección completa del elemento nervioso.

    Este testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana, que después de la operación estuvo en control que se mantuvo junto a la rehabilitación, evaluándose, durante un tiempo prolongado de más de seis meses y finalmente se fijo (sic) una conclusión que se le hace un ofrecimiento para mejorar el pie, y se demostró que hubo una mejoría y se recupero (sic) la sensibilidad en el tobillo y pie y se estimó realizar una cirugía futura. Como se puede evidenciar del testimonio de J.E. (sic) G.C.V., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D., DR. RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla de la Sala)

    La recurrida le otorgó pleno valor probatorio a este testimonio, señalando que el deponente había realizado seguimiento de post operatorio a la victima de autos, y que además había manifestado en su declaración que el tumor que poseía el ciudadano J.T. era de gran volumen, que luego de la intervención quirúrgica en la que se produjo sección del nervio ciático, se sometió a tratamiento de rehabilitación durante un lapso prolongado de tiempo, el cual le permitió recuperar la sensibilidad en el tobillo y pie, precisando también que debía realizarse cirugía en el futuro; concluyendo finalmente el Tribunal A quo que esta declaración junto con la de los Doctores; J.D.M.G.; R.A.R.P., S.A.N.A., I.A.E.E., en ningún momento le permitía subsumir la conducta de la ciudadana M.J.M.P. en la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento que ocurrieron los hechos; apreciación que a criterio de estos Juzgadores arribo la recurrida sin explanar como influyo la declaración del testigo con cada de una de las deposiciones mencionadas, de la convicción que obtuvo sobre los hechos, pues se observa que en relación a lo expuesto por el ciudadano J.E.G.C., se limito a reproducir el contenido de su testimonio sin racionalizar, analizar e interpretar lo aportado por él, entrelazándolo con otros medios probatorios que solo enunció, sin transmitir, expresar o comunicar, a los justiciables lo que cada de una de ellos le aporto durante esa labor valorativa y que le permitió obtener certeza de lo sucedido.

    A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.930, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado expuso: El año 2008 si mas no recuerdo si fue citado a la fiscalía para declarar en un caso, yo estaba haciendo me (sic) pasantías en el año 2005 donde hubo un paciente con un tumor el glúteo y la operación se hizo una cesión del nervio ciático, yo formaba parte de los medio (sic) residentes del primer año pero lo recuerdo que la operación que era un tumor en la región del glúteo y hubo una cesión del nervio ciático.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia ya que el mismo estaba haciendo unas pasantías en el año 2005 donde hubo un paciente con un tumor en el glúteo y en la operación se hizo una cesión del nervio ciático.

    Esta testigo además de aseverar que el año 2.005 cuando hacía sus pasantías, hubo un paciente con un tumor en el glúteo y que en la operación del mismo se hizo una cesión del nervio ciático, y que formaba parte de los médicos residentes del primer año pero no recuerda lo de la operación. Es decir el mismo No (sic) tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que pueden ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    Con relación a esta declaración expuso la recurrida que la misma le resultaba relevante, por cuanto el testigo se encontraba como médico residente, durante el año 2005, en el centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano J.T., intervalo en el cual obtuvo conocimiento del tumor de gran tamaño que poseía en el glúteo, así como del corte del nervio ciático practicado durante la operación, sin embargo estimó el Juzgador que dicho testimonio no le aportaban elementos que comprobaran o desvirtuaran los hechos debatidos por lo que no le otorgaba valor probatorio; al respecto se constata que inicialmente es catalogado como importante lo aportado por el deponente el cual narra una serie de circunstancias vinculadas a lo debatido en el juicio oral y público y posteriormente sin mayores especificaciones lo desecha empleando como argumento la ausencia de aportes que diluciden lo ocurrido en el caso sub iudece, careciendo indudablemente los argumentos explanados por el Tribunal de Primera Instancia de fundamentos racionales y lógicos capaces de revestirlo de una justificación apropiada .

    R.A.P.M. titular de la cédula de identidad N° V-14.130.207, estando debidamente juramentado expuso: “Tengo conocimiento que se estaba investigado (sic) un caso sobre una operación de paciente que fue intervenido en el hospital Universitario de Caracas y fui encargado de realizar un informe de biopsia junto al Dr. J.M., dando resultado que el tumor a pesar de ser de gran tamaño era benigno.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo es médico, y fue quien realizo (sic) una biopsia por punción a un tumor de gran tamaño junto al Dr. J.M.

    Esta testigo además de aseverar que se trataba de un tumor de gran volumen, el mismo explana que el informe previo a la biopsia por punción se obtiene con una aguja de grosor, que tiene más o menos un diámetro el cual le permitió examinar dicha parte del tumor, por el resultado de esa biopsia no se puede determinar que el tumor es benigno, ya que no se podía llegar a dicha conclusión debido a que era una biopsia muy limitada. El pedazo tumor que se examino (sic) observo (sic) que l.b., a que con el pedacito que examino (sic) al principio no podía decirlo. La muestra pequeña examinada si era benigna. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. R.A.P.M. en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVELO PAGES R.A.; MOTA GAMBOA J.D.; que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de concluir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla de la Sala)

    En cuanto a este testimonio al igual que a los anteriores, la recurrida menciono que era relevante, refiriéndose específicamente en relación a esta deposición, que dicha importancia devenía del desempeño efectuado por el médico, quien realizó junto con el g.J.M., biopsia por punción al tumor el cual era de gran tamaño; aseverando que con el resultado de la biopsia no se podía determinar si el mismo era benigno, por ser dicho examen muy limitado, aun cuando el fragmento de la muestra examinada arrojaba una condición benigna, concluyendo que “ del testimonio del Dr. R.A.P.M. en concordancia con lo expuesto por el Dr. RAVELO PAGES R.A.; MOTA GAMBOA J.D.; que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el especialista encargado de practicar dicho estudio además de concluir dicha intervención quirúrgica, manifiesta en su deposición que había la necesidad de seccionar el nervio ciático, llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. Al respecto se desprende que las consideraciones explanadas por la recurrida no cuenta con el análisis hilvanado, preciso y detallado que debe acompañar el estudio de todo medio prueba, dado que el Juzgador A quo se circunscribe a reproducir aspectos íntegros de lo expuesto por el deponente sin realizar una argumentación convincente que le permita develar la actividad intelectiva efectuada para acreditar lo percibido por él, indicando además por otro lado el nombre de los testigos evacuados durante el debate en el Juicio Oral y Público, sin por lo menos mencionar como cada de uno de ellos se conjugaron para trasmitirle, de manera integra y completa el conocimiento que sobre los hechos manifiesta tener; proceder éste reiterado que se ha dejado señalado precedentemente en las consideraciones expresadas por esta Alzada, en el que lejos de confrontar o comparar los órganos de pruebas se trata de meras menciones sin sustrato o fundamento que justifique el motivo de su valoración.

    J.P.A.G. titular de la cédula de identidad N° V-13.936.244, quien expuso: “Tengo entendido que estoy citado en condición de testigo sobre un caso que llego (sic) a mi persona como medico sobre un señor que tenía una lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho, tuve la oportunidad de llevar los primero (sic) meses del año 2006 cuando me encontraba en condición de residente de post grado en el Hospital Vargas y lo evalué y la condición post operatoria y presentó lesiones de raíces del nervio específicamente Ressecion local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, tenía compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría.”

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo conoció de la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho, y tuvo la oportunidad de llevar los primero (sic) meses del año 2006 cuando me encontraba en condición de residente de post grado en el Hospital Vargas y evaluó la condición post operatoria y presento (sic) lesiones de raíces del nervio específicamente Resseción local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, tenia compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría.

    Este testigo además de aseverar que conoció de la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho del señor TORREALBA CALDERA J.G.. No tienen conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio, llegando concluir (sic) quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.( Negrilla de la sala)

    La recurrida en cuanto a esta declaración menciono que era relevante, en virtud que el testigo conoció la lesión post quirúrgica del nervio ciático del lado derecho sufrida por el ciudadano J.T., cuando se desempeñaba como residente de post grado en el Hospital Vargas, ocasión en la que evalúo la condición post operatoria del paciente, observando que presentaba lesiones de raíces del nervio, específicamente Resseción local marginal de lesión sarcomatosa de partes blanda en cara posterior de muslo derecho complicada con sección completa del nervio ciático lo cual le impedía movilidad, generándole compromiso motor en miotoma de las raíces y con motivo de la evolución de la lesión se recomendó realización de fisiatría; Sin embargo, el Tribunal A quo al indicar los resultados obtenidos en la valoración de esta prueba menciono que no aportaba elemento alguno que pudiera apreciar, por lo que la desechó, aun cuando al inicio de sus argumentaciones la habría referido como importante, lo que evidencia una visible incongruencia de las razones o motivos explanados por la recurrida al momento de justificar su pronunciamiento, el cual debe estar revestido de un análisis critico, intelectual y adecuado que contenga el iter formativo de la convicción que obtuvo con esta delación, ello con el simple objetivo de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes.

    J.J.G.G., estando debidamente juramentado expuso: En realidad en el informe que dice que vi al señor en esa fecha señalada, dicho ciudadano perdió parte sencitiviva (sic) motivado a que había tenido un tumor que fue extraído y fue lesionado el nervio ciático. A preguntas formuladas por el Ministerio Público “Que atendió al señor Torrealba y observo (sic) en el mismo una lesión del nervio ciático, que según el paciente el mismo fue operado de un tumor.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) informe en el cual deja constancia que vio al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. El mismo no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.E., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando concluir (sic) quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia. Negrilla de la Sala)

    El Tribunal A quo, con relación a este testimonio señaló como en las anteriores oportunidades que le resultaba relevante, por cuanto se trata de la persona que le había practicado evaluación médica al ciudadano J.T. con posterioridad al acto quirúrgico, tal como había quedado asentado en el informe al respecto; no obstante afirmo la recurrida que el mismo no tenia conocimiento de los hechos debatidos y que por lo tanto no aportaba elementos que pudiera darle valor probatorio, al respecto observa esta Alzada que la recurrida inicialmente considera como prominente la deposición del testigo y luego la desecha con apreciaciones que carecen de fundamentos y razonamientos suficientes para sustentarlo, incurrieron por tanto en una notable antinomia, que en nada permite conocer cual es la verdadera apreciación que sobre los hechos posee, de manera que el contrasentido advertido en el juicio de valor explanado por el Juez de Primera Instancia nos demuestra una indiscutible falta de motivación .

    V.D.V.R., estando debidamente juramentado expuso: Se trata de una persona que fue examinada en el servicio en fecha 05-03-2007, que para el momento deambulaba con bastón, en su que en su (sic) evaluación física, se aprecia una cicatriz de aspecto quirúrgico en cara posterior de muslo izquierdo relacionada con una intervención quirúrgica donde le fue extraído un tumor de partes blandas en región femoral posterior derecha y que después de la intervención dicha persona presentaba trastornos para la marcha y según informe del hospital universitario posterior a la intervención y lesionando presentaba ausencia de la actividad motora. Intervención donde le fue extirpado un tumor gigante que tenía en el glúteo derecho, concluyéndose que para la extirpación del tumor podría traer complicaciones por la relación del tumor con el nervio ciático.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo, evaluó al señor TORREALBA CALDERA J.G., al cual se le apreciaba cicatriz de aspecto quirúrgico en cara posterior de muslo izquierdo relacionada con una intervención quirúrgica donde le fue extraído un tumor de partes blandas en región femoral posterior.

    Esta testigo además de aseverar que se trataba de la extirpación de un tumor gigante, el mismo explana, que durante de (sic) la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., podría traer complicaciones con la relación del tumor con el nervio ciático. Como se pude evidenciar del testimonio del Dr. V.D.V.R., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en le presente jurídico por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla de la Sala)

    A este testimonio el Juez de Primera Instancia, lo catalogó de relevante, por cuanto correspondía al de un experto que evalúo a la victima, y observo que poseía una cicatriz de aspecto quirúrgico producto de una intervención médica, en la cual le fue extraído tumor, y se le ocasiono ausencia de la actividad motora, por corte del nervio ciatico; arribando la recurrida a concluir que esta deposición junto con lo expuesto por los Doctores. MOTA GAMBOA J.D., RAVELO PAGES R.A.; A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., le era suficiente para exculpar a la acusada de autos, de los hechos por los que estaba siendo acusada; en relación a dichas aserciones, observa esta Alzada que la argumentaciones esgrimidas por la recurrida carecen de un análisis propio, que lejos de circunscribirse a exteriorizar detalladamente lo que este medio de prueba le aporto para formar su convicción, transcribió extracto de lo manifestado por el testigo durante el debate probatorio, e indicó los nombres de varios de los deponentes sin razonar y explicar como cada unos de ellos se interrelacionaron entre si para concluir que la conducta desplegada sindicada de autos no se subsume en el hecho criminal atribuido.

    A.P.R., estando debidamente juramentado expuso: Esto fue una biopsia que realice (sic) cuando era residente del segundo año y el procedimiento normal era que al recibir la muestra realizamos un estudio microscópico como microscópica. Y luego diagnosticamos que la muestra era un fragmento de tejido fibrodiposo, endon y múltiple fascículos nerviosos.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia cuando era residente de 2do.Año en caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que realizo (sic) biopsia cuando era residente del segundo año y que el procedimiento normal era que al recibir la muestra se realizaba un estudio macroscópico y microscópica y luego se diagnóstica que la muestra era un fragmento de tejido fibrodiposo, tendón y múltiple fascículos nerviosos. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA JESÜS GERARDO, no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla de la Sala)

    En cuanto a lo depuesto por este testigo, el Juez A quo, lo consideró como relevante a los fines de la sentencia, en virtud que había realizado biopsia cuando era residente de segundo año, a una muestra de tejido fibrodiposo, tendón y múltiples fascículos nerviosos; no obstante a ello la recurrida estimó que el testigo no tenia conocimiento de los hechos debatidos en el juicio oral público, por lo que no le otorgó eficacia probatoria, al respecto estima este Órgano Colegiado, que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia resulta discordante pues inicialmente visualiza el testimonio como relevante, importante, significativo; y posteriormente la desecha por considerar que nada le aportaba, de ninguna manera dichas apreciaciones pueden constituirse en una garantía de la actividad probatoria, pues frente a la existencia de estos resultados, - los cuales fueron obtenidos por el Juzgador en cumplimiento de su labor valorativa -, carente de una argumentación coherente, no puede verse satisfecho el contenido del articulo 22 del Texto Adjetivo Penal.

    S.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.119.516, estando debidamente juramentado expuso: En fecha 27 de junio de 2005, realice (sic) un informe medico en relación al ciudadano J.T., quien presentaba un tumor localizado en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución, a quien le fue realizada una TUMORECTOMIA con sección del nervio ciático mayor la cual se refirió inmediatamente por el servicio de traumatología, en vista de la (sic) dimensiones del tumor y los hallazgo (sic) operatorios el paciente presenta trastornos motores.”

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo, realizo (sic) medico en relación al señor TORREALBA CALDERA J.G., quien presentaba un tumor localizado en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución, a quien le fue realizada una TUMORECTOMIA con sección del nervio ciático mayor la cual se refirió inmediatamente por el servicio de traumatología.

    Esta testigo además de aseverar que se trataba (sic) un tumor localizada en la región femoral posterior de miembros inferior derecho de dos años de evolución y que el mismo presentaba trastornos motores. Como se puede evidenciar del testimonio del Dr. S.A.H., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E.C.F.B., V.D.V.R., que en ningún momento la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia. (Negrilla de la Sala).

    En relación a este medio de prueba, la recurrida lo califica como relevante, pues se trata de un profesional de medicina que realizó evaluación médica a la victima, y refirió en su deposición que lo padecido por el ciudadano J.T., se trataba de un tumor localizado en la región femoral posterior, de dos años evolución, al cual le fue realizada TUMORECTOMIA, con sección del nervio ciático, ocasionándole trastornos motores, en razón de ello fue referido inmediatamente al servicio de traumatología; aunado a lo antes mencionado el Juez A quo esgrimió que con la declaración de los Doctores. MOTA GAMBOA J.D., RAVELO PAGES R.A.; A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., la conducta de la ciudadana M.P., no podía subsumirse en el delito Lesiones Gravísimas Culposa, por cuanto al practicarse la intervención quirúrgica podría presentarse complicaciones con el nervio ciático; Observa esta Corte de Apelaciones que al igual que en las apreciaciones anteriores, los argumentos empleados por el Juez de Instancia no se encuentran acompañado del razonamiento debido, pues no hilvana debidamente el aporte que cada deposición le suministro, para exculpar a la sindicada de autos de los hechos incriminados, por el contrario pretende que con el solo señalamientos de los testigos, se conozca como incidió cada uno de ellos en la formación de su convencimiento, lo cual se aleja profundamente de los criterios de racionalidad, imperante en nuestro sistema penal como una autentica garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener una resolución fundada en derecho.

    R.A.R.L., quien estando debidamente juramentado expuso: Comparezco ante este tribunal en relación a un daño que se le realizó a una persona en uno de los miembros inferiores y como jefe del servicio de cirugía tengo cierto conocimiento en primer lugar los médicos residentes que van de primer año al tercer años (sic) tiene (sic) ciertos programas y son calificado (sic) por los médicos adjuntos, pero no tengo conocimiento en relación al caso del señor Torrealba.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia, por cuanto el mismo se desempeñaba como jefe del servicio de cirugía cuando ocurrió la operación del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Este testigo además de aseverar que comparece al tribunal en relación a un daño que se le realizó a una persona en uno de los miembros inferiores, el mismo manifiesta que no tiene conocimiento en relación al caso del sr (sic) Torrealba. Es decir el misma (sic) no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el a presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio. ( Negrilla de la Sala)

    El Juez A quo, inicia sus consideraciones estimando a este testigo como relevante, pues indicó que para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe del Servicio de Cirugía, y que además tenía conocimiento del daño ocasionado a la victima en uno de los miembros inferiores, sin embargo posteriormente la recurrida manifestó que este no tenia conocimiento en relación a los hechos debatidos, ni aportaba elementos que pudieran ser valorado y por ello no le otorgaba valor probatorio; en relación a tal apreciación esta Sala constata que la recurrida al examinar esta deposición condujo motivos para otorgarle eficacia probatoria y luego los negó, con argumentos divergentes, al explanar que sabia del daño que le fuere ocasionado a la victima, no obstante refirió que el mismo desconocía lo ocurrido, circunstancias que desdicen de la actividad valorativa realizada por el A quo, en virtud que hace mención de dos situaciones totalmente disímiles, con la que no se refleja una postura armónica, clara y coherente de su convencimiento psicológico de los hechos, por el contario el Jugador tiende a causar confusión de lo realmente percibido con este testimonio.

    M.T., estando debidamente juramentado expuso: Ciertamente practique (sic) evaluación en incidencias coronales y sagitales en t1 y t2, se corroboro (sic) la presencia de una imagen de LEO en el aspecto posterior de la región glúteo y tercio superior y medio del muslo derecho la cual mide aproximadamente 20 x 26 c, en plano axial, también se observo (sic) la existencia de una comprensión sobre las masas musculares adyacentes, dejándose constancia que para el momento del estudio se dejo (sic) constancia que las imágenes con las dimensiones y características descrita debe ser correlacionado con estudio histopalógico (sic).

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) evaluación en incidencias coronales y sagitales en t1 y t2, se corroboro (sic) la presencia de una imagen de LEO en el aspecto posterior de la región glúteo y tercio superior y medio del muslo derecho la cual mide aproximadamente 20 x 26 cm en plano axial en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que observo (sic) la existencia de una compresión sobre las masas musculares adyacentes, dejándose constancia que para el momento del estudio se dejo (sic) constancia que las imágenes con las dimensiones y características descrita debe ser correlacionado con estudio histopatológico. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en el presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.(

    En relación a esta testimonio, comienza el Juez de Primera Instancia señalándolo como relevante, por cuanto se trataba de la persona que había realizado a la victima evaluación en incidencias coronales y sagitales, donde observó la existencia de compresión sobre las masas musculares adyacentes, ubicado en el muslo derecho con una medida aproximada de veinte (20) a veintiséis (26) centímetros, sin embargo concluyo que tal declaración no le aportaba elemento alguno que comprobara o desvirtuara los hechos debatidos, por lo que no le otorgó valor probatorio; tal desestimación en criterio de esta Alzada, no contó con un análisis completo, por cuanto, señalar que nada aporta en relación a la intervención quirúrgica, es limitar su contenido; aun cuando inicialmente había aseverado que era importante, en virtud que se trataba del galeno que había efectuado evaluación médica a la victima, donde fue estudiado las dimensiones y característica del tumor, de manera que las apreciaciones efectuada por la recurrida, evidencian un notable antagonismo que impide conocer el fundamento del pronunciamiento adoptado.

    JASMIRA M.N.S., estando debidamente juramentado expuso: Yo en el momento que vi cuando fue realizada BIOPSIA, estaba en el segundo año de residente y mi adjunto era el Dr. Mota, se recibió 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut, sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso, es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por las partes.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una realizada (sic) BIOPSIA, estaba en el segundo año de residente y que su adjunto era el Dr. Mota, a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut, sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente jurídico en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presenten sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por no que no se da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    La recurrida en su apreciaciones señala: “el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia a 4 fragmentos cilíndricos y realizo (sic) biopsia por punción tru cut sobre fragmento de tejido conjuntivo fibroso en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..”

    Ahora bien, como se puede apreciar el Juez A quo, menciona que este testimonio es de relevancia a los fines de la sentencia, pues se trata de una especialista que practicó biopsia a varios fragmentos cilíndricos, así como biopsia por punción, del tumor que padecía la victima, sin embargo la recurrida prescinde de esta deposición por cuanto nada le aporta para comprobar o desvirtuar los hechos debatidos, ante tal circunstancia observa esta Alzada que lo señalado por el Juzgador, carece de una actividad valorativa coherente pues, aun cuando lo considera notable a los fines de la sentencia, menciona que nada le proporciona, demostrándose con ello una ausencia de criterios de racionalidad, que son necesarios para conocer la operación de apreciación probatoria realizada y que de manera alguna pudiera entenderse cumplida con los argumentos señalados por la recurrida.

    C.C.L.C., estando debidamente juramentado expuso: Si (sic) realice (sic) un informe de biopsia junto a la Dra. G.C. y la Dra. A.P., y se realizó sobre un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) una biopsia sobre un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) una realizada (sic) BIOPSIA, junto a la Dra. GHILAINE CESPEDES y la Dra. A.P. a un segmento de nervio ciático, pero no era en realidad parte de un nervio ciático, sino fragmento de tejido fibroadiposo y se constató que no hubo evidencia de neoplasia. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    De la lectura realizada a los argumentos empleados por la recurrida se desprende que luego de mencionar que era relevante la referida deposición, se transcribe el contenido de la misma, observándose incoherencia y poca inteligibilidad, lo que dificultad comprender como el Juzgador formo su convicción acerca de este medio de prueba.

    M.C.K.T., estando debidamente juramentado expuso: se trata de un (sic) experticia practicada por el Dr. V.V., quien es un funcionario que renunció y los jefes de departamentos estamos en una obligaciones (sic) de transcribe (sic) y en el caso especifico el señor no fue evaluado por mi persona simplemente realice (sic) una transcripción y allí se verifico (sic) la condición del lesionado y se indica trastorno para la marcha y se deja constancia sobre una lesión del nervio ciático y tienen otro informe donde se establece que la lesión del nervio ciático es determinante y concluye el Dr. Velandia que el estado general satisfactorio, privación de ocupaciones permanente, asistencia media (sic) legal mas especializada, trastornos de función permanentes de carácter grave, y finalmente había una nota que decía que antes de la intervención le (sic) lesionado no presentaba trastorno para la marcha.

    Comunicación (sic) N° C:J: N° 3569/2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo del hospital Universitario de Caracas, donde remite COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA OPERATORIA Y NOTA DE TRM, de fecha 27-05.05 (sic) correspondiente a la intervención quirúrgica practicada al ciudadano J.G.T.C..

    Testigo promovido por el Ministerio Público, el testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) la transcripción de la experticia practicada por el Dr. V.V. en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA JESÜS GERARDO.

    Esta testigo además de aseverar que practico (sic) la transcripción de la experticia practicada por el Dr. V.V. en el caso relacionado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    El Juez A quo, menciona que le resulta relevante este testimonio, por cuanto se trata de la persona quien transcribió la experticia practicada por el Dr. V.V. - quien era funcionario de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y renuncio -, en el caso relacionado al ciudadano J.T., señalando posteriormente que esta testigo no tenía conocimiento de los hechos debatidos en el juicio oral y público, por lo que no le daba valor probatorio; al respecto observa esta Alzada que se desprende de un simple vistazo dado a dicha deposición que en la evaluación practicada a la victima se verificó su condición física, en la que se hizo constar que poseía trastornos para la marcha, lesión del nervio ciático, privación de ocupaciones permanentes, trastornos de función de carácter grave, los cuales antes de la intervención quirúrgica no se encontraban presentes, de manera que ante dichas circunstancias se denota una ausencia de fundamentos que justificaran la convicción expresada por la recurrida, para desechar el mencionado medio de prueba.

    E.R.C.D.G., estando debidamente juramentado expuso: Eso (sic) fue un paciente que evalúe en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, que evalué en una oportunidad y se hizo un estudio y se verifico (sic) una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación, es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por las partes donde a preguntas formulada contesto (sic) que no se acuerda si el paciente le fue referido, que el llego (sic) a la consulta del hospital y se le realizo (sic) un Harry que es un tratamiento (aparato) de rehabilitación para lograr la marcha sin muleta con descarga de peso y con uso aditamento. Se realizo (sic) un informe de electrotromiografía (sic) donde se estableció la lesión completa del nervio ciático. Que la recuperación en esto tipo de lesión depende del nervio ya que todo los humanos no responde (sic) por igual a los tratamiento (sic).

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto realizo (sic) evaluación en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, se hizo un estudio y se verifico (sic) una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G..

    Esta testigo además de aseverar que realizo (sic) evaluación en el Hospital de Guatire como jefe del servicio de medicina física y rehabilitación, se hizo un estudio y se verifico una lesión del nervio ciático y se recomendó rehabilitación al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G.. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    A este testimonio la recurrida lo considera relevante por cuanto se trata de la médico que evalúo al ciudadano J.T., en el Hospital de Guatire, específicamente en el servicio de medicina física y rehabilitación, la cual constató la lesión del nervio ciático y le recomendó rehabilitación, aun cuando el Juez menciona posteriormente que la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos en el juicio y que lo depuesto por ella no le aporta elemento alguno que pueda valorar, sin lugar a duda se aprecia un contrasentido en los argumentos empleados para desechar este medio probatorio pues inicia señalándolo de importante para luego estimarlo carente de meritos a los fines de la decisión.

    B.M.V. titular de la cédula de identidad N° V-6.927.771, estando debidamente juramentado (sic) expuso: “ Yo acompañe a mi primo un día domingo a la emergencia del hospital universitario y fuimos y le vieron un tumor en su pierna y fue atendido y luego lo pasaron al piso 2 donde esta cirugía dos y lo atendió el Dr. Navarrete, y el tumor le llamo (sic) mucho la atención y le mandaron a hacer una cantidad de exámenes después de esos resultados iban a ver que se iba a hacer posteriormente de los análisis decidieron operarlo y el (sic) estuvo como un mes hospitalizado y fue operado y recuerdo cuando llegue (sic) un día a la (sic) 8 de la mañana se lo había (Sic) llevado al quirófano y se lo llevaron caminado, pero al rato vino un médico y se llevo (sic) los exámenes y yo me mantuve en la habitación y lo operaron en el piso 6 y a eso de las dos de la tarde es que lo sacaron de quirófano y lo meten a la sala de recuperación y me voy a la habitación y estaba un medico de pelo rojo de nombre Saúl y me dijo que la operación fue un éxito y me dijo que esperara y, me quedó (sic) con el (sic) y no supe más nada y después me notifico por teléfono que el (sic) no sentida (sic) la pierna“.

    El (Sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma acompaño (sic) a su p.T.C.J.G. un día domingo a la emergencia del hospital universitario y le vieron un tumor en su pierna y fue atendido.

    Esta testigo además de aseverar que acompañó a su p.T.C.J.G. a la emergencia del hospital universitario y le vieron un tumor. La misma no tiene conocimiento de los de los (sic) hechos debatidos en el presente juicio en relación a la intervención quirúrgica del ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., no aportando dicho testimonio elementos que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio, llegando (sic) concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio no aporta elementos que puedan ser valorados en el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    Estima este Tribunal Colegiado, del análisis efectuado a los argumentos empleados por el Juez A quo, para desechar este medio probatorio, que no cuenta con la consonancia debida pues, considera importante este testimonio para la sentencia y luego expone que nada le aporta para la misma, develándose una evidente incompatibilidad en sus apreciaciones, ocasionando inseguridad jurídica al desconocerse los motivos reales que lo llevaron a esa conclusión.

    M.Y. titular de la cédula de identidad N° V-9.114.341, estando debidamente juramentado (sic) expuso: Llega a mi poder una imágenes y como jefe del departamento de radiología ofrecen de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por orden de la Fiscalía realice INFORME RADIOLÖGICO y en base a la individualización de imágenes yo solo a interpretar las imágenes, y consta de un informe que el ciudadano en cuestión y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático, una vez que se describió tal situación me dan dos otras imágenes donde describió (sic) cambio de morfología estructural.

    Testigo promovido por el Ministerio Público, El (sic) testimonio de esta ciudadana es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto la misma realizo (sic) un INFORME RADIOLOGICO y en base a la individualización de imágenes interpreto (sic) las imágenes, y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático.

    Esta testigo además de aseverar que en base a la individualización de imágenes, interpreto (sic) las imágenes, y en base a eso observe (sic) una estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático. Como se puede evidenciar del testimonio de M.Y., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (sic) MOTA GAMBOA J.D.; RAVELO PAGES R.A.; S.A.N.A.; I.A.E.E., C.F.B., V.D.V.R., S.A.H., que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que la estructura del glúteo derecho era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    Al igual que en las circunstancias anteriores, el Juzgado de Primera Instancia menciono que era relevante, la deposición antes transcrita; por cuanto se trataba de la Jefe del Departamento de Radiología quien se encargo de interpretar las imágenes relacionada a informe radiólogo en el cual observó estructura del glúteo derecho de gran tamaño y que involucraba el nervio ciático.

    Asi mismo indicó que el testimonio de la ciudadana M.Y., junto con las de los doctores Mota Gamboa J.D.; Ravelo Pages R.A., S.A.N.A., I.A.E., C.F.B., V.D.V., S.A.H., no le permitía encuadrar la conducta de la acusada M.J.M.P., en el delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, exponiendo que por tratarse de una estructura de gran tamaño que comprometía el nervio ciático podría traer complicaciones, consideraciones estas, que a criterio de este Tribunal Colegiado carecen del análisis hilvanado, preciso y detallado que debe contener todo examen realizado a cualquier medio prueba ya que fueron enunciados los testimonios de los distintos deponentes, sin que fuera mencionado como cada de uno de ellos se conjugaron entre si para crearle el convencimiento sobre lo ocurrido, por el contrario se constata la transcripción de fragmentos relacionados al testimonio de la experta M.Y., carentes de interpretaciones propias por parte de la recurrida, donde señale los aportes que esta le otorga para conocer la verdad de lo ocurrido, fin ultimo de este proceso penal.

    A.C.M.M.S., quien comparecer (sic) ante este Tribunal en sustitución del ciudadano EXALANDER (sic) LEO, quien funge como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el respectivo Juez de Control en su oportunidad, toda vez que dicho ciudadano no puede comparecer en virtud de haber sido transferido a la Sub-Delegación del Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. En tal sentido, el ciudadano Juez imparte la orden de evacuar al órgano de prueba presente, por lo que solicita al Alguacil hacer comparecer a la sala de audiencias al ciudadano A.C.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.272.947, quien viene a deponer en relación a la presente causa, estando debidamente juramentado y expuso: Esta es una experticia practicada y firmada por el Dr. A.L. se hace referencia a experticia anterior pero sin embargo interpreto (sic) cuando lo examino (sic) que el doctor observo (sic) que había un trastorno motor sensorial, que se apreciaba una cicatriz y había una conclusión de una lesión de nervio ciático como complicación de una intervención quirúrgica y devino una lesión de una estructura del nervio. Y concluye el doctor Leo que la lesión del nervio ciático es una complicación del acto quirúrgico realizado para la extirpación del tumor.

    Testigo promovido por el Ministerio Publico (sic) , el testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia por cuanto el mismo expone que acude en sustitución del ciudadano A.L., quien funge como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el respectivo Juez de Control en su oportunidad, toda vez que dicho ciudadano no puede comparecer en virtud de haber sido transferido a la sub delegación del Estado B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    Esta (sic) testigo además de aseverar que acompaño (sic) que es una experticia practicada y firmada por el Dr. A.L. se hace referencia experticia anterior pero sin embargo interpreto (sic) cuando lo examino (sic) que el doctor observo (sic) que había un trastorno motor sensorial que se apreciaba una cicatriz y había una conclusión de una lesión de nervio ciático como complicación de una intervención quirúrgica donde fue extirpado un tumor, esto lo que quiere explicar es esta experticia es que hubo un acto quirúrgico y devino una lesión de estructura del nervio. Y concluye el doctor Leo que la lesión del nervio ciático es una complicación del acto quirúrgico realizada para la extirpación del tumor. Como se puede evidenciar del testimonio de A.C.M.M.S., en concordancia con lo expuesto por los Doctores; (Sic) MOTA GAMBOA J.D., RAVELO PAGES R.A., S.A.N.A., I.A.E.E., C.F.B., V.D.V.R., S.A.H. y M.Y. que en ningún momento, la conducta desplegada por la acusada M.J.M.P., al momento de practicarse la intervención quirúrgica, se pude (sic) subsumir en el ilícito penal descrito en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que la estructura del glúteo derecho que era muy grande e involucraba el nervio ciático y que al momento de la intervención quirúrgica para extraer el tumor de grandes proporciones podría presentarse complicaciones con el nervio ciático, el cual se podía ver afectado necesariamente en la intervención quirúrgica del tumor que padecía el (sic) TORREALBA CALDERA J.G., llegando a concluir quien decide en la presente sentencia, que dicho testimonio exculpa a la acusada en el presente juicio por lo que le da pleno valor probatorio a los fines de esta sentencia.

    Finalmente el A quo en cuanto este testimonio, menciono que lo consideraba relevante a los fines de la sentencia, por cuanto este experto acude en sustitución del funcionario que practicó la experticia, en la cual se deja constancia de una de una cicatriz, producto de una intervención quirúrgica en la que devino una lesión de la estructura del nervio ciático, y que le ocasiono trastorno motor sensorial al ciudadano J.T.; mencionado la recurrida que esta deposición, junto con la de los doctores Mota Gamboa J.D.; Ravelo Pages R.A., S.A.N.A., I.A.E., C.F.B., V.D.V., S.A.H. y M.Y., no permitía que se subsumiera la conducta de la sindicada de autos en el hecho criminal atribuido, por tratarse el tumor de una estructura de gran tamaño que comprometía el nervio ciático el cual podía traer complicaciones, apreciación que a juicio de estos Juzgadores no estuvo cimentada de argumentos constatables, pues lo que se observa son fragmentos textuales de lo depuesto por el testigo, y la mención de los distinto deponentes evacuados durante el debate probatorio, ello sin divisarse un proceso mental razonado que permita comprender o conocer como alcanzo a través de ese acervo probatorio su convicción de los hechos.

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    Como puede observarse, este Órgano Colegiado adecuó el estudio de la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciándose al respecto que lejos de hacer constar explícitamente los motivos por los cuales otorgaba o negaba el valor probatorio al cúmulo de pruebas que fueron por el recibidas durante el debate oral y público, se circunscribía a reproducir parte de lo depuesto por los testigos, si detenerse analizar, razonar e interpretar lo expuesto por cada uno de ellos; tal como fue advertido durante la revisión efectuada - capitulo III, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN”, al decisorio impugnado.

    Tenemos que con relación a la declaración de los ciudadanos Ravelo Pages R.A., J.D.M.G., S.A.N.A., I.A.E., C.F.B., J.E.G., R.A.P.M., V.V., S.A.H., M.Y. y A.C.M., el Juzgador en el proceso de apreciación y valoración realizó una transcripción literal de lo manifestado por cada uno de ellos, desprendiéndose del minucioso estudio que fuera efectuado por esta Alzada a las mencionadas testifícales, que en esa labor emprendida por la recurrida no se constato una fundamentación analítica ni intelectiva, con el que quedara debidamente expresado la exteriorización del razonamiento realizado para otorgarle la debida eficacia probatoria, si bien el A quo al momento de valoración de la prueba puede formar libremente su convencimiento sin someterse a ninguna regla de tipo legal que lo limite, no obstante tal proceder debe cimentarse sobre la base de un pensamiento lógico, racional y critico.

    Asimismo, se apreció que la recurrida se ciñó a mencionar el nombre de los deponentes, sin exponer las afirmaciones, aseveraciones y aserciones obtenidas con la práctica de las referidas pruebas, desconociéndose en tal sentido la manera en que coincidieron las mismas para interrelacionarse, pues se debió confrontar la versión de cada una de ellas, con los elementos y medios producidos para acreditarlas; obteniendo a través de ese proceso su convicción acerca de la verosimilitud de los hechos invocados; ello en ejercicio de las potestades que le han sido conferidas, de valorar el acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y público, de conformidad con los principios de la razón, la lógica, y del sentido común, siempre en el supremo interés de la justicia, con el conocimiento del bien que debe hacerse y el mal que debe evitarse, recurriendo a las más elevada de sus facultades mentales para obtener un análisis lógico, donde se unifique los múltiples hechos sometidos a su consideración.

    En este orden de idea la Juez A quo en cuanto a lo depuesto por los ciudadanos Chislane Céspedes Caravaca, A.E.P., J.P.A.G., J.J.G.G., A.P.R., R.A.R.L., M.T., Jasmira M.N.S., C.C.L., M.C.K.T., E.R.C.d.G. y B.M.V., inicio sus consideraciones asegurando que las mismas les resultaban relevantes, - adjetivo que proviene del latín relevans, definido por la Real Academia Española como sobresaliente, destacado, importante,- a los efectos de la sentencia, en razón de ello se entiende que poseía para la recurrida gran significado lo aportado por los referidas pruebas testifícales, sin embargo al concluir su tarea valorativa dejaba expresamente señalado que no le proporcionaba elemento alguno que pudiera apreciar, asertos estos que demuestran un contrasentido en lo expresado por el Juzgador; pues no debe circunscribirse su labor a una mera descripción formal, producto de la simple percepción de las pruebas, tienen que quedar expresamente razonado los motivos por los que no considero atendibles estos medios probatorios.

    En este sentido, fue observado que no fueron exteriorizados con razonamientos críticos tanto el valor o contundencia que le confería a cada prueba, como la insuficiencia probatoria que le abroga, labor que le ha sido exigida a los Jueces, con la finalidad de conocer como alcanzo el grado de convicción y certeza de los hechos que fueron declarados comprobados; conocido en la doctrina Italiana como la explicación del iter formativo de la convicción: “ del Códice di Torcedura Pénale que señala que dicha motivación exige: a) la indicación de los resultados obtenidos en la valoración de la prueba, lo que permitirá controlar si la convicción judicial se ha formado secundum allegata et probata, o en base al saber privado del juez ; b) La indicación de los criterios de valoración adoptados ( sub specie di máxime d´ esperienza), lo que trata de garantizar la coherencia argumentativa del razonamiento, y c) la explicación del iter formativo de la convicción, exponiendo, a su vez, las razones por las cuales el juez no consideró.”

    La Vindicta Pública, en cuanto a las pruebas documentales denuncio que el A quo solo se limito a mencionarlas, sin razonar por que le otorgaba eficacia probatoria, al respecto aprecia este Órgano Colegiado que la recurrida en cuanto este punto explanó lo siguiente:

    “ (……) Los testigo presentados hicieron su exposición en una forma clara y objetiva, creando a este Tribunal Unipersonal un gran nivel de credibilidad, sus testimonios en conjunto, guardan relación directa con el testimonio de los expertos traídos al juicio oral y publico (sic) quienes depusieron en razón de los objetos recuperados y sometidos a su estudio, y a su vez guardan intima relación con las pruebas documentales ofrecidas como serian; a) DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Abril de 2007, mediante comunicación N° 24 129 2696-07 practicado al ciudadano TORREALBA CALDERA J.G., examinado en ese servicio el 05-03-07, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional V.V., b) COMUNICACIÓN de fecha 07 de Junio de 2007, emanada del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, Consultoría Jurídica, signada con el. N°CJ-01-331/2007, mediante la cual remite COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MÉDICA del Ciudadano J.G.T., Cédula de Identidad N° 8.746.434, HISTORIA N° A13-04:58, contentiva de setenta y ocho (78) folios útiles, suscrita por el Dr. JOSË V.E.P., Presidente Director del H;U.C. (sic) , c) INFORME DE LA EXPLORACIO (sic) ELCTROMIOGRAFICA (sic) del ciudadano J.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.746.434, realizado en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, 12-12-05, suscrito por la Dra. M.I.F., d) INFORME ORIGINAL DE LA BIOPSIA POR PUNCIÓN (Tru.Cut) B-004184-05, DE FECHA 14-04-05, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÜS GERARDO TORREALBA 8.746.434, en el instituto Anatomopalogico (sic) JOSE A DALY DE LA UNIVERISDAD CENTRAL DE VENEZUELA SUSCRITO por los Doctores J.N. Y J.D. MOTA el cual fue remitido por el mencionado Instituto, en data 28 de Marzo de 2007¡ (sic) mediante comunicación IAP-DIR075-2007, f) Comunicación N° C.J. N° 3569/2007 de fecha 2007 emanada del Instituto Autónomo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS¡ (sic) donde remite COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA OPERATORIA y NOTA DE TRM, de fecha 27-05-05, correspondiente a la intervención quirúrgica realizada al Ciudadano J.G.T. CALDERA¡ (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-8.746.343, g) INFORME RADIOLOGICO practicado por la Médico-Radiólogo Forense Experto Profesional Dra. M.Y. Experto profesional III Jefe del Departamento de Radiología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, h) INFORME DE BIOPSIA de fecha 14-04-05, de 500 cc de líquido de quiste, extraído del tumor que presentaba la víctima de autos INFORME DE BIOPSIA de fecha 18-03-05, de cuatro (4) fragmentos de Tejido Conjuntiva Fibroso denso hialinizado, los cuales se encontraban en el tumor que presentaba el ciudadano denunciante, i) DICTAMEN PERICIAL practicado al Ciudadano J.G.T., examinado en ese servicio en fecha 27-1108, suscrito por E.L., EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, j) DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano J.G.T., examinado en fecha 29-08-07, suscrito por M.K., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA , JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE AREA CAPITAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, k) DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano JESUS –GERARDO TORREALBA, examinado en data 21-11-07, donde el lesionado consigna informe médico de fecha 07/09/2007, Se (sic) realiza electrodignóstico (sic) por la Dra. AURARROSA (sic) NUÑEZ, Neuróloga donde concluye que la lesión del nervio ciáctica derecho es severa y definitiva, Por (sic) lo antes expuesto se concluye carácter: GRAVE, I) INFORME MEDICO, de fecha 03 de Marzo de 2006, del Hospital Universitario de Caracas, Cátedra de Clínicas Traumatológica y Ortopedia; facultad de Medicina, Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela. Practicado al ciudadano J.T., suscrito por (sic) DR. J.G.C., m) INFORME MÉDICO DE FECHA 27 DE Junio de 2005, del hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cirugía II, Cátedra de Clínica Quirúrgica y Terapéutica “B” Facultad de Medicina, Universidad Central de Venezuela, suscrito por el Médico Residente S.H., n) INFORME POST- OPERATORIO, de fecha 09 de noviembre de 2005, del p.J.T., de la Facultad de Medicina, Escuela “LUIS RAZZETTI, suscrito por el DR. R.R.P., o) RM DE MUSLO de fecha 17 de diciembre de 2005, del Servicio de Diagnostico e Imagenología del Hospital Universitario de Caracas, del p.T.J., suscrito por la DRA K.C., p) INFORME MEDICO de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, en Guatire, suscrito por la DRA: E.C., practicada al Ciudadano J.T., q) INFORME DE LA EXPLORACIÓN ELCTROMIOGRÁFICA (sic) realizada al ciudadano J.T., en fecha 04-0805 (sic), en el HOSPITAL UNIVERSITAIRIO DE CARACAS, suscrito por la Dra. MARIA I FERNANDEZ, estas circunstancias relacionantes, coincidentes y no contradictorias dio origen a que este Tribunal Unipersonal, concluyera que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que no se pudo demostrar la existencia del injusto típico culpable que implica que no se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito tal y como la ha expuesto la dogmática jurídico penal, ya que no existió una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de la ciudadana M.J.M.P., ya que todas las pruebas evacuadas de forma oral y sobre la base del principio de inmediación no fueron suficientes para considerar acreditado el hecho punible en contra de la acusada.

    Como vemos el Tribunal de Primera Instancia, se ciño a mencionar que lo expuesto por los testigos guardaba relación con lo depuesto por los expertos en cuanto a los objetos recuperados y sometidos a su estudio (aserto este que no guarda relación con el (Thema decidendum), así como con el cumulo de pruebas documentales, las cuales únicamente enunció, desconociéndose en tal sentido la eficacia probatoria de cada una ellas; pues en esa tarea valorativa el Juzgador esta obligado no solo a la apreciación y valoración de las mismas, debe cumplir con la concatenación de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, de manera que se relacionen y se eslabonen entre si suficientemente, para que de esta forma se conozca los elementos que le permitieron al A quo llegar a la convicción de lo ocurrido, método este exigible para revestir de una fundamentación adecuada la sentencia, el cual no fue observado en la revisión efectuada al caso de marras.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

    ‘… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…’.

    Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia

    FAIRÉN GUILLÉN, VICTOR, en su obra la Doctrina General del Derecho Procesal, 1990, Págs. 422-423 señala:

    El Juez debe proceder a la reunión de los diferentes hechos afirmados por las partes para, a continuación, sujetarlos a una comparación con la realidad exterior, eligiendo de las diversas versiones ofrecidas aquellas que mas le convenza, la cual se convertirá en su única versión aplicando ésta , a través de la subsunción posterior, la n.J. correspondiente.

    Con base a los planteamientos expuesto, aprecia este Órgano Colegiado, que el decisorio dictado el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual absolvió a la ciudadana M.P., de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem, no cumplió con una motivación adecuada, tal como quedo asentado en las consideraciones precedentes, pues luego del minucioso y pormenorizado estudio del mencionado fallo, se develo que este carecía de elementos y razones de juicio que permitieran conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la instituyeron, implicando con ello la imposibilidad de conocer los fundamentos que siguió el Juez para dictar la sentencia.

    En efecto todos y cada uno de los actos procesales específicamente los mencionados en el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub. iudíce se trata de una sentencia definitiva que debe estar dotada de una motivación idónea, integral, congruente y armónica, que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual solo es posible con una solución racional de la controversia sometida al conocimiento del Juzgador.

    El artículo 173 (hoy 157) del Texto Adjetivo Penal dispone:

    “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. expuso:

    (….) Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: (….)

    De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

    En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial. “

    En criterio de esa misma Sala, la sentencia constituye el punto culminante de todos lo procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo la sentencia en tal sentido una gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.

    Siendo así, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee la sentencia y mas aun cuando son de aquellas que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, como son las definitivas; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justifican el decisorio, se configurará el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de valoración y motivación, de todas y cada unas de las pruebas que fueron practicada en el debate oral, y público, pues no quedo plamasdo en autos el examen, estudio, análisis y comparación que debió realizarse a las mismas y que sin lugar a duda acarrean la nulidad del fallo impugnado, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a las Nulidades el Texto Adjetivo Penal Vigente dispone lo siguiente:

    Artículo 174:

    Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    Articulo 175:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 179:

    Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)

    La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, explanó lo siguiente:

    “ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público

    De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

    Esa misma Sala, en sentencia nro 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:

    …Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..

    Finalmente este Tribunal Colegiado, luego del detallado y pormenorizado estudio efectuado a la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual absolvió a la ciudadana M.P., de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem, tal como fue anteriormente mencionado adolece del vicio de inmotivación, - por cuanto no fue analizado y comparado el acervo probatorio el cual esta dirigido a establecer los hechos que dimanan de ellos -, el cual violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su Nulidad Absoluta, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, por lo que en tal sentido se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.E.G.T. y A.S.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia Intermedia y Juicio Oral. .Así se decide

    En cuanto a las denuncias realizadas en la acción recursiva ejercida por el ciudadano J.G.T.C., actuando en su condición de victima, y asistido por el profesional del derecho O.A.D., esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse sobre ellas, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración en un lapso razonable, debiendo prescindirse del vicio advertido por esta Instancia Judicial. Y así se declara.

    Capítulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.E.G.T. y A.S.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia Intermedia y Juicio Oral respectivamente y como se consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta, del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual absolvió a la ciudadana M.P., de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Normativa Adjetiva Penal Vigente. SEGUNDO Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo que hoy se anula. Y así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    DRA. E.D.M.H.

    Presidente Ponente

    DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-

    CAUSA N° 2810

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