Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 5093

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano Y.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.846, asistido por el abogado C.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.916

ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. N° 177-03 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la empresa “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” en fecha 28 de febrero de 2000.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante distribución de fecha 10 de enero de 2006, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiocho (28) de julio de (2005), mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, intentado por el ciudadano Y.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.846, asistido por el abogado C.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.916, contra la P.A. N° 177-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2003, a tenor de la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la empresa “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2004, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Alega, que la empresa SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó la calificación de despido del ciudadano Y.P.C.M., por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumentando entre otras cosas, que el ciudadano ya identificado, había “incurrido de manera reiterada por mas de cuatro oportunidades en un mes, incumpliendo de su horario de trabajo” y que “…el día lunes tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), llegó a las 8:05 am, siendo su horario de entrada desde las 8:00 am hasta las 12:00 y de 1:30 pm hasta las 5:00 pm (…Omissis…) y que tal retardo se puede constatar de planilla de control de asistencia, el día martes cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003) llegó a las 8:35 am, el día miércoles cinco (05) de febrero del mismo año llegó a las 9:15 am, el día siete (07) de febrero llegó a las 8:32, el día doce 12 de febrero llegó a las 8:20 am, el día catorce 14 llegó a las 8:10 am, el día diecisiete (17) llegó a las 8:10, el día diecinueve (19) de febrero nuevamente se presentó a laborar con retardo, ingresando a las 8:15 am, el día veinte (20) de febrero llegó a las 10:15 am, el día veintiuno (21) de febrero a las 9:50 am, igualmente los días treintiuno (31) de enero y dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) salió intempestivamente de su lugar de trabajo a las 3:00 p.m. y 2:40 p.m.…”.

Indica, que admitida dicha solicitud, en fecha 05 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazarla y lograda su citación, se llevó a efecto el acto de descargo en fecha 05 de junio del mismo mes y año, en cuya oportunidad compareció a dar contestación a la antes indicada solicitud de calificación de faltas, sin la asistencia jurídica de abogado, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, la parte demandante procedió a promover las pruebas.

Señala, que dicho acto administrativo da lugar al vicio del falso supuesto en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, así como a las pruebas promovidas por el trabajador accionado, por cuanto el texto administrativo no se corresponde con el verdadero contenido del expediente, ya que la persona demandada en este proceso fue el ciudadano Y.P. y no J.G. como se refiere en el Acta de Inspección.

Menciona, que existe una forma de desorden procesal, que como tal consiste en la subversión de actos procesales fundamentales, lo que producía para ese entonces al menos la nulidad de las actuaciones, ya que desestabilizaban el proceso.

Arguye, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto se pudo apreciar claramente del mismo, que el funcionario que lo dictó, no hizo ningún esfuerzo de carácter analítico al momento de tomar en consideración las pruebas promovidas por las partes, en especial sobre los testimoniales promovidos por la parte actora, ya que sin criterio ni fundamentación jurídica alguna y con escueta redacción, determinó que sus dichos fueron claros y no contradictorios.

Señala, que otro de los vicios de los que adolece el acto recurrido es el de ilegalidad, por cuanto el ciudadano antes identificado, compareció al acto de descargo sin tener abogado alguno que lo representara, por lo que la violación de las disposiciones legales como lo es la falta de asistencia jurídica, hace que dicho acto administrativo se encuentre afectado de nulidad absoluta, toda vez que se violan los artículos 4 de la Ley de Abogados y artículo 4 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte, que por diligencia de fecha 17 de junio de 2003, la abogada María Suazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.410, consignó un nuevo poder para representar en el presente juicio a la empresa “Seguros Horizonte, Compañía Anónima”, en el cual no se menciona expresamente las condiciones en que quedaría el anterior apoderado constituido en el juicio, o sea, el otorgado inicialmente a la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.568, por lo que claramente y de manera tácita, quedaba REVOCADO el mandato que le fuera conferido para dicho proceso. Sin embargo, en fechas posteriores al 17 de junio de 2003, la mencionada abogada J.M., continuó actuando en reiteradas oportunidades, en la secuela del proceso administrativo, por lo que se violó con dicho hecho el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, por lo que señala que éste vicio hace nulo de toda nulidad el Acto Administrativo que desembocó en la P.A. N° 177-03 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas.

Alega de igual manera, que le fue violado el derecho a la Defensa y el derecho a la Igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que acudió solo a dar contestación al fondo de la controversia, encontrándose en condición de minusvalía con respecto a la contraparte SEGUROS HORIZONTE C.A., por cuanto ésta si estaba representada por profesional del derecho, lo que hace que dicho acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Concluye solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177-03, dictada el 30 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha sido constante al afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y el derecho, por lo que es claro para el Ministerio Público, que lo procedente es desestimar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta pertinente entrar a analizar los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la empresa recurrente.

En ese sentido, expone que si bien la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consideró que los hechos de la Testigo I.H., fueron claros y no contradictorios, no deja de apreciar el contenido de todas las testimoniales evacuadas, y haciendo un análisis en conjunto llegó a la conclusión que quedó probado los retardos del trabajador alegado por la empresa, así como la salida intempestiva del trabajador el día 31 de enero de 2003. En consecuencia, de no haberse valorado el medio probatorio, la decisión hubiese sido la misma, es decir, que la valoración de esa prueba no afectó las resultas del procedimiento.

Así las cosas, habiendo la Administración valorado el mérito favorable de autos, y las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el procedimiento de solicitud de calificación de falta, dándole un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no se constata la existencia del vicio de falso supuesto denunciado.

En lo que respecta a la situación de indefensión en que dice el recurrente que fue colocado, violándose su derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte, que dicha violación se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente se viola este derecho cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Ahora bien, a criterio del recurrente se violó el derecho a la defensa del recurrente sin estar asistido de abogado y en segundo lugar por no haberse fijado el cartel de notificación en su domicilio.

Observa la representación del Ministerio Público, con relación a la primera denuncia que en los procedimientos de solicitud de calificación de falta, el trabajador podrá estar representado por sí o estar asistido o representado por un directivo o delegado sindical, no necesariamente tiene que ser de profesión abogado, pues tal requerimiento no está previsto en la norma que rige al mismo.

De tal manera, que la exigencia denunciada por el recurrente no está prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario de la norma que rige este tipo de procedimiento, se puede inferir que el trabajador puede comparecer por sí, por tal razón no se constata la violación denunciada.

No obstante, a lo antes indicado, de las actas que conforman el expediente administrativo se puede constatar que el trabajador compareció ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de dar contestación a la solicitud y ejerció su defensa en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos hechos por la parte patronal, ya que no son ciertos…”.

De lo transcrito se evidencia que el recurrente tuvo el acceso al órgano administrativo encargado de decidir el caso, se le permitió de acuerdo a la ley que ejerciera los alegatos que consideró para la mejor defensa de su derecho, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa.

Asimismo, se evidencia que en la oportunidad procesal para promover pruebas el accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes para su defensa y en cuanto a la falta de su notificación para la evacuación de la testimonial del ciudadano Francolín D Milla de La Roca, no se constata de los autos que la misma no se hayan verificado, pues se acudió personalmente al domicilio del Escritorio Jurídico encargado del caso y se negaron a recibir la notificación, tal y como se evidencia de la declaración del funcionario del trabajo y posterior a ello se publica un cartel en prensa, por lo tanto se considera que fue debidamente notificado, sin embargo, se observa que el testigo compareció ante la Inspectoría del Trabajo y mediante escrito dejó constancia que se excusaba de declarar, por lo tanto bajo ningún concepto la parte quedó indefensa, pues no se le impidió la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que pudieran entenderse como una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión, por impedimento de promover las pruebas para la defensa de sus alegatos, en este sentido no hay igualmente violación del derecho a la defensa.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, por el hecho de no haber tenido asistencia jurídica y su contraparte Seguros H.C.s. estuvo representada por profesional del derecho.

En el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo, sustanció un procedimiento administrativo a fin de calificar la falta del trabajador hoy recurrente, relativa al incumplimiento de horario y salidas intempestivas de su lugar de trabajo.

Consta en autos, que las partes en el procedimiento administrativo antes mencionado tuvieron las mismas oportunidades, tanto de ejercer la debida defensa en sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos, es decir, que se mantuvo y se preservó la igualdad de las partes en el proceso pues, como antes se dijo de acuerdo a la Ley el trabajador podía estar representado por sí mismo, y este hecho dependía de su voluntad, no puede imputarle a la Administración un trato desigual por haberlo dejado ejercer en su primera oportunidad la defensa por sí mismo, con ello, no de verifica un trato discriminatorio o un trato desigual en el procedimiento, en estos términos, no hay violación del derecho a la igualdad de las partes.

Es por lo expresado precedentemente, quien suscribe estima que los vicios denunciados por la parte recurrente deben ser desestimados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la representación del Ministerio Público, considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano Y.P.C.M., debidamente asistido por el abogado C.H.A., contra La P.A. N° 177-03, de fecha 30 de octubre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe declararse SIN LUGAR.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), el ciudadano Y.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.846, asistido por el abogado C.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.916, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. N° 177-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2003, a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la empresa “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante el cual remitió escrito con sus recaudos contentivo del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la presente causa, y en consecuencia declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), se recibió del Juzgado Distribuidor, el presente recuso de nulidad.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), cumplidas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), con presencia de todas las partes.

En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.

En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Aduce la parte recurrente que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, así como la violación al derecho de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 4 de su Reglamento y 165 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al derecho de ser asistido o representado por un abogado, supuesto éste considerado que también se circunscribe dentro de la garantía del debido proceso, toda vez que compareció a dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, sin la asistencia jurídica de abogado. Al respecto, estima necesario este Sentenciador precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciándose que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa del accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177-03 de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expresa:

(…) Vencido el lapso probatorio, y llegado el momento para decidir, este Despacho pasa hacerlo (sic) en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte actora solicitó la autorización para despedir a la ciudadana (sic) Y.P.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.368.846, quien se desempeña con el cargo de Analista de Auditoria I, en virtud de estar incursa en las causales de despido establecidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la misma Ley, en virtud del incumplimiento del horario de trabajo, los días 03, 04, 05, 07, 12, 13, 14, 17, 19, 20 y 21, cuando llegó a las 8:35, 8:32, 8:20, 8:20, 8:10, 8:15, 8:10, 8:15, 10:15, 9:50, respectivamente. Así como también por haber incurrido en abandono de trabajo los días 31 de Enero de 2003 y 18 de Febrero de 2003, por salir intempestivamente de su lugar de trabajo a las 3:00 pm. (sic) y 4:40 p.m., respectivamente.

SEGUNDO: Que en el acto de contestación la parte accionada rechazó y negó los hechos por no ser ciertos. Por su parte, la representación de la parte actora, insistió en la solicitud de calificación de faltas.

TERCERO: Que planteada así la litis corresponde a la parte actora demostrar sus dichos, a cuyo efecto, durante el período probatorio, promovió:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos (…Omissis…) relativas a control de asistencia de personal. (…Omissis…)..

2.- Promovió documental con la letra “I”, contentiva de la convención colectiva (sic) (…Omissis…). Marcadas con las letras “N” y “Ñ”, relativos a los originales de memorandos internos, emanados de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. de fechas 23 de Diciembre de 2002 y 22 de Mayo de 2003, respectivamente (…Omissis…), constancia de trabajo (…Omissis…), reporte de retardo de fecha 03 de febrero de 2003. (…Omissis…) Control de Asistencia de Personal de fecha 31 de Enero de 2003. (…Omissis…).

3.- Testimoniales de los ciudadanos M.J.R.T., I.M.H., A.E.P.M. y L.D.C.P.G., todos identificados en autos (…Omissis…).

4.- Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la accionante, quien providencia pasará a analizar, si quedaron demostrados en autos las (sic) retardos en el cumplimiento del horario por parte del ciudadano Y.P.C.M., alegado por la representación de la parte accionante, en su solicitud. Al respecto se observa, que quedó evidenciado en el procedimiento, con los testigos supra citados que los días 03, 04, 05, 07, 12, 13, 14, 17, 19, 20 y 21 de Febrero de 2003, el mencionado trabajador injustificadamente incumplió su horario de trabajo, en mas (sic) de cuatro (4) oportunidades, en el lapso de un mes, sin que demostrare justificación alguna para ello. Igualmente quedó demostrado en autos, la salida intempestiva del trabajador el día 31 de enero de 2003, sin justificación alguna. Esta situación constituye de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales i) y j) del artículo 102 Ejusdem (sic), causal de despido justificado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir, incoada por SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano Y.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.368.846, que dio inicio al presente procedimiento. (…)

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Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la autorización del despido del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la falta prevista en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe señalarse que la solicitud de calificación de faltas, también denominado procedimiento de calificación para el despido, regulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono pretende despedir sin causa justificada o traslada o desmejora en sus condiciones de trabajo a un trabajador inamovible, el cual es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de Ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido y que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo.

El procedimiento de calificación de despido, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado. En éste, el Inspector debe citar al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solución del patrono. En este acto, si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono, por lo que le corresponde a éste la carga de la prueba. Si comparecieren, el Inspector debe oír las razones o alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación de ocho días hábiles: tres días para promover pruebas y cinco días para evacuarlas.

La falta de comparecencia de una de las partes no produce los mismos efectos ya que al patrono le corresponde en principio la carga de la prueba, es decir, deberá probar los hechos alegados en la solicitud de calificación y si faltare a la citación se le tendrá por confeso, siempre y cuando, no probare nada que lo favoreciera y en estricto cumplimiento del principio de formas moderadas o antiformalismo administrativo, independientemente de que el trabajador no asista al acto de contestación a la solicitud de calificación o que, asistiendo, no rechazare los hechos alegados o simplemente se limitara a hacer acto de presencia.

Es necesario comentar que la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso improrrogable para que las partes, haciendo uso de los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, demuestren la veracidad de sus afirmaciones. Este lapso en el cual las partes harán uso de todos los medios probatorios a su alcance, se divide en dos fases: 1) fase de promoción de tres días hábiles y 2) fase de evacuación de cinco días hábiles. Dentro de la fase de promoción es conveniente hacer la consideración de que una vez vencido este lapso, no podrán promoverse otras pruebas.

Determinado lo anterior, quien decide considera necesario analizar el expediente administrativo para concluir si efectivamente en el caso de marras se cumplieron con las etapas necesarias en el procedimiento de calificación de despido y así concluir si existe o no la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto se observa:

Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, auto de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, admitió la mencionada solicitud de calificación de falta, y en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano accionante, sujeto pasivo en dicho procedimiento administrativo.

Al folio setenta (70) del expediente administrativo, cursa notificación de fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual se informa al ciudadano Y.P.C., hoy recurrente, que ante la referida Inspectoría cursaba la solicitud de calificación de falta incoada en su contra, remitiendo así copia del escrito presentado por la sociedad mercantil Seguros H.C.A. notificación que fue recibida en fecha 03 de junio del mismo año.

Corre inserto a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente administrativo, acta de fecha 05 de junio de 2003, en la cual se evidencia que el actor dio contestación al la solicitud incoada en su contra.

Riela al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 05 de junio de 2003.

Riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo, escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo, se evidencia que al folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, cursa auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2003.

A los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, corren actas de declaración de testigos de los ciudadanos M.R., I.H., A.P., L.P. y Franklin D’ M.d.L.R., prueba promovida por la parte actora en el referido procedimiento.

Cursa a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, escrito de conclusiones presentado por el hoy recurrente.

Al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo, cursa auto mediante el cual la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas acordó evacuar la prueba de testigos promovida por la parte accionada en el procedimiento administrativo.

Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, notificación de fecha 16 de octubre de 2003, dirigida al ciudadano Y.C., hoy recurrente, mediante el cual se le informa que deberá comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darse por notificado del auto de fecha 01 del mismo mes y año, a través del cual fue informado del procedimiento de calificación de faltas, incoado por la empresa Seguros Horizonte, C.A.

Riela al folio trescientos (300) del expediente administrativo, auto de fecha 01 de octubre de 2003, en el cual la referida Inspectoría ordenó subsanar el hecho de que se haya dejado evacuar de manera expresa las pruebas presentadas por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos ocho (308) del expediente administrativo, p.a. Nº 177-03 de fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir, incoada por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. contra el ciudadano Y.P.C..

Al folio trescientos quince (315) del expediente administrativo, corre inserta boleta de notificación de fecha 30 de octubre de 2003, en la que se notifica al actor del contenido de la mencionada P.A., la cual fue recibida por éste en fecha 25 de noviembre del mismo año.

Cursa a los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos veintitrés (323) del expediente administrativo, escrito del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 26 de noviembre de 2003.

Realizado como se hizo el estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia del mismo, que el procedimiento de calificación de faltas, fue realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Éste de Área Metropolitana de Caracas, en apego a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, garantizando el debido proceso, y con ello el derecho a la defensa al ciudadano accionante, toda vez que se desprende de dicho estudio que el mismo fue notificado del procedimiento incoado en su contra, fue capaz de promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente, dio contestación a dicha solicitud, e incluso pudo interponer recurso de reconsideración contra la decisión dictada por el organismo administrativo cuestionado. Así pues, se desprende que la Administración notificó al actor de todas las actuaciones que se realizaron en el proceso, a los fines de que el mismo pudiera contradecir todo lo alegado en su contra, consignase pruebas a su favor y las evacuara de ser el caso, y que pudiese estar asistido de un abogado, por considerarse este último, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

En este mismo sentido, debe advertirse de la denuncia realizada por el actor sobre la revocación del poder otorgado a la ciudadana J.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.568, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante en el procedimiento de calificación de faltas, ya que el mismo menciona que por diligencia de fecha 17 de junio de 2003, la abogada María Suazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, consignó un nuevo poder para representar a la empresa “Seguros Horizonte, Compañía Anónima”, en el cual no se menciona expresamente las condiciones en que quedaría el anterior apoderado, o sea, el otorgado inicialmente a la abogada J.M., antes identificada, por lo que claramente y de manera tácita, quedaba revocado el mandato que le fuera conferido para dicho proceso. Sin embargo, en fechas posteriores al 17 de junio de 2003, la mencionada abogada J.M., continuó actuando en reiteradas oportunidades, durante la continuación del proceso administrativo, por lo que se violó con dicho hecho el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señala que éste vicio hace nulo de toda nulidad el Acto Administrativo que desembocó en la P.A. Nº 177-03 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, este Juzgador debe indicar el contenido del artículo 1.708 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Art. 1.708. – El nombramiento del nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se haga saber el nuevo nombramiento

.

De la norma supra citada se desprende, que un poder se entiende revocado aún cuando no se diga expresamente, con la presentación de un nuevo poder que acredite la representación de un nuevo apoderado. En tal virtud, se evidencia del expediente administrativo, específicamente de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) y ochenta y tres (83), poderes otorgados a las abogadas J.M. y M.S., antes identificadas, por lo que se observa que el poder otorgado a la abogada M.S. en fecha 13 de junio de 2003, revoca tácitamente el poder otorgado a la abogada J.M., ya que no consta en el expediente administrativo ratificación alguna del poder otorgado a ésta última, evidenciándose actuaciones posteriores a la consignación del poder otorgado a la ciudadana M.S..

Ahora bien, es menester de este Sentenciador señalar, que aún cuando se entienda revocado el poder otorgado a la abogada J.M. y no existir ratificación alguna del mismo, encontramos que dicha circunstancia se dio en el desarrollo del procedimiento administrativo de calificación de faltas, y siendo que éste se define como un conjunto de actos, actuaciones y formalidades vinculadas entre sí y ordenados para el ejercicio de la función administrativa, el mismo paradójicamente ha de regirse igualmente por el principio de antiformalismo o informalidad administrativa, consagrado en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, desprendiéndose igualmente del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mencionado principio y, a tenor de éste debe entenderse que las actuaciones realizadas por la abogada J.M., posteriores a la consignación en fecha 17 de junio de 2003, del poder otorgado a la abogada M.S., ratifican por sí mismas el mandato que la sociedad mercantil Seguros H.C.l. otorgó en su oportunidad, por lo que esta situación no puede tenerse vista como una formalidad en el procedimiento administrativo.

En este sentido, se advierte que son perfectamente válidas las actuaciones de ambas apoderadas dentro del procedimiento de calificación de faltas, circunstancia que de manera alguna origina una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, quien decide debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relacionado a la no asistencia jurídica, que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que el recurrente estuvo asistido por un profesional del derecho en el transcurso del procedimiento administrativo, motivo por el cual, debe desecharse dicho argumento, y así se establece.-

Señala el recurrente, que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0177-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de falso supuesto, fundamentándolo en que el texto del acto administrativo no se corresponde con el verdadero contenido del expediente, ya que la persona demandada en este proceso fue el ciudadano Y.P. y no J.G. como se refiere en el Acta de Inspección. Asimismo, se observa que el actor aduce que acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir no se pudo apreciar claramente del mismo, que el funcionario que lo dictó, no hizo ningún esfuerzo de carácter analítico al momento de tomar en consideración las pruebas promovidas por las partes, en especial sobre los testimoniales promovidos por la parte actora, ya que sin criterio ni fundamentación jurídica alguna y con escueta redacción, determinó que sus dichos fueron claros y no contradictorios, en tal virtud, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de falso supuesto ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, de la siguiente manera:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Resaltado del Tribunal)

De donde se colige, que en el caso de marras, habiendo sido invocado por el recurrente el vicio de falso supuesto, cuya naturaleza viene determinada por la ocurrencia en el tiempo y en el espacio de varios supuestos; en principio se exige que los hechos sobre los que descanse la “totalidad” de la decisión sean falsos o no guarden relación con los hechos investigados, es decir, no basta a juicio de quien decide que uno de los hechos aducidos presente un contenido inexacto, sino que para que se materialice el vicio bajo análisis debe necesariamente acreditarse que “todos” los hechos narrados que sirven de fundamento al acto administrativo son falsos o no guardan relación con el acto administrativo. De igual forma, en aquellos casos en los que el vicio de falso supuesto se configure sobre el derecho, se exige que aún cuando los hechos sean ciertos, la Administración al momento de encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, lo haga en una norma que sea inexistente o errónea.

Visto lo anterior, debe advertirse que si bien es cierto que se desprende de los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo acta de inspección de fecha 30 de septiembre de 2003, en la cual se menciona que la misma es realizada “…en virtud del escrito de promoción de pruebas promovida por el trabajador accionado J.G.U.M. en el procedimiento que por calificación de faltas sigue la Empresa Seguros Horizonte C.A. en su contra…”, no es menos cierto que del resto de las actas que conforman el mencionado expediente el ciudadano Y.C., hoy recurrente, está suficientemente identificado y no cabe dudas que contra el es quien se siguió el mencionado procedimiento de calificación de faltas. Asimismo, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Administración en ningún momento mencionó a un tercero en lugar del actor, por lo que mal podría señalarse que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falso supuesto por los motivos antes señalados, razón por el cual debe este Tribunal desechar forzosamente el presente alegato, y así se establece.

En cuanto al contenido del vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial del recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Aunado a lo anterior, se observa que el accionante al establecer el vicio de inmotivación en que se pudo apreciar del acto administrativo recurrido, que el funcionario que lo dictó, no hizo ningún esfuerzo de carácter analítico al momento de tomar en consideración las pruebas promovidas por las partes, en especial sobre los testimoniales promovidos por la parte actora, ya que sin criterio ni fundamentación jurídica alguna y con escueta redacción, determinó que sus dichos fueron claros y no contradictorios.

Ahora bien, se evidencia de la P.A. Nº 177-03 de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos ocho (308) del expediente administrativo, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa el análisis realizado de las probanzas en dicho procedimiento de calificación de faltas, así como las normas jurídicas empleadas al caso concreto, motivo por el cual debe desecharse el presente alegato, y así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Y.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.846, asistido por el abogado C.H.A., contra la P.A. Nº 177-03 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir, incoada por la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 05093

AG/EM/nfg.-

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