Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000186

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Y.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.773, representado judicialmente por los abogados P.E.R., M.J.P., M.A.M.P., G.P. y J.A.Q.I. Nº 43.144, 132.700, 113.059, 24.077 y 124.644 respectivamente, contra la P.A. Nº 2007-217 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR en fecha nueve (09) de mayo de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados L.R.M.G., M.S.G.C., C.H.B.M., Egleidis Rosemil Osuna, S.C.S., M.R., M.C.A., V.I.M., M.A.A., P.S.L., K.F.D.L., A.I.C. y E.F.L., Inpreabogado Nº 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641, respectivamente se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2007-217 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha nueve (09) de mayo de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha siete (07) de agosto de 2001, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores como Técnico I y ocupando el cargo de Secretario de Deporte y Disciplina en el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRACEMIN). Que en fecha siete (07) de agosto de 2007 se dio por notificado de la p.a. Nº 2007-217 dictada el 09 de mayo de 2007 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A.

  2. Que el acto administrativo delatado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el único medio probatorio en el cual fundamentó su decisión de autorización de despido, consiste en el falso alegato que el día dieciséis (16) de agosto de 2006 presuntamente paralizó las actividades de la empresa e impidió el llenado de los sacos en el silo de almacenamiento de alúmina, hechos éstos probados a través de una inspección extra judicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de la cual se desprende que aparecen mencionados los trabajadores J.R. y L.L., confirmado a través de la valoración de las pruebas documentales por parte de la Inspectoría del Trabajo.

  3. Que la Administración Laboral suplió elementos de hecho no alegados por las partes, violentando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de incongruencia positiva y transgrediendo las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

  4. Que el acta consignada el 26 de octubre de 2006 fue levantada y consignada por el supervisor del trabajo antes de ser admitida la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido interpuesta por la parte patronal y en tal virtud no se evacuó ni promovió en la oportunidad legal correspondiente, considerándose entonces como una prueba irregular, que por sus características propias no podía ser apreciada por la funcionarial laboral.

  5. Que la Inspectoría del Trabajo desechó inmotivadamente las pruebas promovidas por el trabajador a los efectos de demostrar que en fecha 16 de agosto de 2006 se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, documentales éstas constituidas por recibos de pago y liquidación de vacaciones para el periodo 2005/2006, las cuales fueron promovidas en la oportunidad legal probatoria y no fueron desconocidas, negadas, impugnadas, ni objetadas por la parte patronal dentro de los cinco (05) días siguientes a su promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Alegó que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, toda vez que al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.L. e H.M., las resultas de la misma fueron recibidas 64 días después de su admisión, lo que demuestra que la causa se encontraba paralizada al exceder en su trámite de los 5 días que dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por ende notificar a las partes de la reanudación de la causa conforme establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión impidió que presentara conclusiones en el procedimiento administrativo.

  7. Que la P.A. delatada violó el principio de tutela judicial efectiva y transgredió los principios de imparcialidad y equidad, al dejar constancia la funcionaria del trabajo que las conclusiones consignadas por la representación de la empresa, fueron presentadas dentro del lapso oportuno, siendo las mismas extemporáneas pues la causa estaba paralizada en espera de las resultas de la comisión de evacuación de las testimoniales, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que la Inspectora del Trabajo desechó las pruebas testimoniales promovidas sin presentar motivación alguna e incumpliendo la regla de valoración de la prueba establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al descartar las testimoniales de cuatro testigos que fueron contestes en afirmar que el trabajador no paralizó las actividades de llenado de sacos en el silo de almacenamiento de alúmina el día 16 de agosto de 2006.

  9. Arguyó que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, al atribuirle al contenido del acta de evacuación del testigo B.G., hechos y consecuencias no contenidos en la misma, decidiendo falsamente sobre un hecho que no se desprende de la prueba de testigo analizada, en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que la providencia que acordó el despido del trabajador recurrente carece de motivación por ser contradictoria y vaga en cuanto a su fundamentación para emitir el referido fallo, ya que al analizar los recibos de pago consignados por el trabajador para demostrar que para la fecha de los hechos ocurridos se encontraba de vacaciones incurrió en contradicción, alegando que: “…los recibos de pago no sirven para demostrar el hecho de que estaba de vacaciones, pero en cambio si sirven para demostrar el hecho de que estaba trabajando, contradiciéndose, porque en el segundo supuesto de que no se pueda con dichos documentos demostrar mi ausencia de la empresa tampoco sirven para demostrar mi presencia”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones y emplazamientos de Ley y se declaró improcedente el amparo cautelar incoado y la suspensión de los efectos del acto impugnado.

I.3. Practicados los emplazamientos y las notificaciones ordenados en el auto de admisión, en fecha quince (15) de mayo de 2009 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, consignado mediante diligencia en fecha primero (1º) de junio de 2009 y publicado en el diario “Últimas Noticias” el veinticinco (25) de mayo de 2009.

I.4. En fecha veintisiete (27) de julio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del ciudadano Y.B.B., parte recurrente, su representante judicial, abogado G.P. y la abogada M.A.A., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en la demanda y la coapoderada judicial de la tercera interesada, C.E. Minerales de Venezuela C.A., manifestó que la p.a. cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido que la Inspectora del Trabajo valoró todas las pruebas aportadas y se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes.

I.5. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación.

I.6. Mediante auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada se observa que el recurrente ciudadano Y.B.B. ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia Nº 2007-217, dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que autorizó a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A. despedirlo del cargo que desempeñaba, alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad por silencio de prueba, incongruencia omisiva, violación del debido proceso, falso supuesto de hecho y errada apreciación de la inspección extrajudicial en que se sustentó el acto impugnado.

    De los autos se desprende que el recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2006-01-01382, las cuales poseen valor probatorio como unidad y a las instrumentales incorporadas al expediente administrativo se valorarán conforme a la naturaleza del documento que se trate.

    II.2. Observa este Juzgado que el recurrente invocó que la providencia cuestionada erró al otorgarle pleno valor a la única prueba promovida por la empresa para demostrar las causales de despido que alegó haber incurrido, porque la inspección extrajudicial no tiene valor de plena prueba sino de indicio que ha de adminicularse con otras pruebas para darle valor probatorio, alegando que “…la única prueba promovida por la parte patronal para intentar, fallidamente, demostrar, el falso alegato de que en fecha 16 de agosto de 2006 paralicé actividades e impedí el llenado de sacos fue la prueba de inspección judicial extralitem evacuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y, en segundo lugar, se demuestra que fueron sus únicos alegatos y argumentos argüidos respecto a mi supuesta actuación y falta cometida el día 16 de agosto de 2006”.

    En el contexto de la denuncia expuesta, luego de una revisión de la p.a. de autos, observa este Juzgado Superior que la Inspectoría del Trabajo desestimó las presuntas faltas en que incurrió el trabajador los días 04 y 05 de agosto de 2006, considerando que no formaban parte de la controversia por haber precluído el lapso para intentar la solicitud de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; desestimó las pruebas promovidas por el trabajador solicitado y de las documentales marcadas B y C por la empresa solicitante, sin embargo, autorizó el despido del trabajador Y.B., al estimar que de la inspección ocular que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, se evidenciaba la paralización ilegal de las actividades el 16 de agosto de 2006 y de la duda razonable que afirmó surgir sobre la participación del trabajador en dicha paralización, concluyendo que éste incurrió en las causales de despido previstas en los literales d, g, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente la motivación del acto en cuestión:

    TERCERO: DE LAS PRUEBAS

    (…)

    DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 02/02/2007 presentó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles con dieciséis (16) anexos, folios 94 al 115, admitido por auto de fecha 06/02/2007 (folios 121 y 122), el cual se señala y analiza a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Marcado “A”: Copia fotostática de acta de inspección extrajudicial de fecha 16/08/2006 realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folios 101 al 105) en las instalaciones de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “Para el momento de la inspección, nos trasladamos a la planta de lavado de alúmina donde está ubicado el silo de almacenamiento, de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., encontrándose presentes en este sitio dos representantes del sindicato (SUTRACEMIN) y a la vez trabajadores de la mencionada empresa, identificadas como L.L., (…) y YONNY ROJAS (…), quienes manifestaron estar en paro, los cuales impedían realizar labores de llenado en el silo de almacenamiento de alúmina, ubicado en la planta de lavado, alegando que ellos mantendrían esa posición hasta tanto la empresa le reconozca el pago de llenado de sacos, en el silo de almacenamiento, como bono de producción…”. Del contenido del acta se ratifica el hecho de que efectivamente hubo paralización en las actividades de la empresa hasta tanto no se reconociera el pago de llenado de sacos, en el silo de almacenamiento, como bono de producción, y de la inspección se infiere que el ciudadano Y.B. en la oportunidad de practicarse la misma (03:45 pm) no se encontró presente en el área inspeccionada. Así se declara.

    (…)

    Por otra parte, del acta de inspección notarial, folio 64, se verificó la paralización del día 16 de agosto, fue ejecutada para obtener el reconocimiento del pago de llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento, como bono de producción y del legajo consignado por el representante legal del solicitado el 27/03/2007, señala el sindicato que las paralizaciones son producto de la condiciones bajo las cuales se encuentran trabajando (higiene y seguridad), provocando con ello nuevamente contradicción en las afirmaciones de la parte solicitada, promoviendo así la duda razonable sobre el resto de las aseveraciones explanadas durante el procedimiento. Así se declara.

    CUARTO: Analizado todo el acervo probatorio cursante en autos, teniendo por cierto que el trabajador prestó servicios para la fecha de la falta imputada, y que dentro de la actividad probatoria se evidenció la materialización y participación del trabajador solicitado en las paralizaciones alegadas, pasa de seguidas esta Inspectoría a determinar si el hecho que constituye el objeto de esta solicitud configura alguna de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la LOT.

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo… visto que en autos cursan pruebas que conllevan a determinar que efectivamente el trabajador incurrió en la paralización señalada, en consecuencia, se debe afirmar que hubo un hecho intencional que efecto a la empresa de marras. Así se decide

    .

    De la cita del acto impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo sustentó la autorización del despido en la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, cuya validez fue impugnada por el hoy recurrente. En tal sentido, a los fines de resolver la alegada denuncia de errada apreciación del valor probatorio de la inspección extrajudicial, considera necesario este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en este sentido destaca que la Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, tal facultad la prevé el artículo 74.13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuya virtud el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, reza:

    Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

    (…)

    13. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial

    .

    Ahora bien, en tales casos la Administración debe ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y su valor probatorio es, el de un indicio, citándose lo expuesto en la doctrina al efecto:

    Por cuanto la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y actividades, practica tanto inspecciones de carácter policial como inspecciones oculares en sentido estricto, es conveniente establecer las diferencias que separan ambas categorías de medios probatorios.

    Cuando la Administración en determinados procedimientos, debe practicar una inspección ocular, bien por propia iniciativa, haciendo uso de su potestad probatoria; o bien a iniciativa de parte interesada, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).

    Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista

    (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).

    En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J. en la materia, entre otras decisiones:

    En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado

    (SPA/febrero/00201-20208).

    Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).

    Aunado a lo expuesto observa este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la p.a. cuestionada actuó contra tales principios ya que, autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, en cuya inspección no estaba presente el recurrente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la planta de lavado de alúmina ubicada en el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. en la fecha referida, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad de la P.A. Nº 2007-217 dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. a despedir al recurrente. Así se decide.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Y.B.B. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ANULA la P.A. Nº 2007-217, dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y se ORDENA a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    FRANXIS G.E.

    Asunto antiguo Nº 11.979

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