Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-O-2010-000053/6.030.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Y.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.896, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.060.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

A.C..

El 6 de octubre del 2010, la ciudadana Y.C.D.D. interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de a.c. contra la decisión dictada el 6 de julio del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez realizado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer dicha solicitud, siendo recibida el 8 de octubre del 2010.

Por providencia del 17 de noviembre del 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el ciudadano P.J.F.M., inició una demanda por resolución de contrato de compra venta contra su persona ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble que le fuera vendido, constituido por la segunda planta de una (1) casa, así como las bienhechurías construidas en una tercera planta de la misma, dicho inmueble está ubicado en el Barrio I.M.A., Sector Las Torres, Calle El Lindero, Nº 38, Parroquia Sucre, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano I.P.; SUR: con casa que es o fue de M.R.; ESTE: con casa que es o fue de la señora F.D.; y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano R.B..

Que el referido inmueble le fue vendido por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO, a nombre de A.M., a partir de la fecha de autenticación del mencionado documento de compra venta. Que en dicho documento quedó establecido que la venta se perfeccionaría y que la trasmisión de la propiedad operaría de pleno en el momento en que la compradora pagara la totalidad del monto acordado, siguiendo los lineamientos de la venta de propiedad horizontal.

Que el vendedor no había cumplido con las normas establecidas para la propiedad horizontal, pues debajo de su inmueble existe otra vivienda propiedad de un tercero. Que el 20 de septiembre del 2007 celebró el contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 52, tomo 52 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría.

Que las cuotas mensuales reclamadas y que se invocaban como insolutas fueron pagadas en su totalidad, pues -agrega- por su oficio de costurera independiente; que por no tener ingresos fijos, optó por cancelar 42 cuotas de forma adelantada, lo que fue avalado por el vendedor durante la vigencia del contrato.

Que el 6 de julio del 2010 el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda; declaró resuelto el contrato de compra venta; condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble; declaró improcedente el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales desde el 20 de septiembre del 2009 hasta la entrega del inmueble. Por daños y perjuicios, acordó que el demandante conservara la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), sin motivación alguna.

Que dicho fallo violentó el debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el juez presuntamente agraviante profirió su fallo a la ligera sin efectuar un concienzudo estudio del expediente. En tal sentido, invocó y transcribió el contenido de los artículos 35º, 36º y 37º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Invocó lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna; concatenado con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a los artículos señalados como infringidos, citó y reprodujo parcialmente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 801, del 11 de mayo del 2005 y en el expediente Nº 03-2286, del 22 de abril del 2005.

Finalmente, solicitó al tribunal que la acción de amparo fuera tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, con la consecuente “condena al pago de costas procesales que a bien tenga imponer”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue realizada cuando la ciudadana Y.C.D.D., debidamente asistida por el profesional del derecho J.M.P., introdujo el escrito de solicitud de amparo, en fecha 6 de octubre del 2010.

Ahora bien, se evidencia por parte de la presunta agraviada una conducta pasiva por más de seis meses, pues, no efectuó acto alguno ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

…omissis…

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que esta sentenciadora acoge, queda manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se resolverá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta el 6 de octubre del 2010 por la ciudadana Y.C.D.D., asistida por el abogado J.M.P. contra la decisión dictada el 6 de julio del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se impone a la parte accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 07/04/2015, siendo las 9:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AC71-O-2010-000053/6.030

MFTT/EMLR/cs.

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