Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

ASUNTO : BE01-N-2002-000057

PARTES:

QUERELLANTE: YUNYS L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.394, quien actúa representada por las abogadas YULYS GALVIS y GAYD MAZA I.P.S.A Nros. 54.371 y 39.324 respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

La ciudadana YUNYS L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.394, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., de Profesión Odontólogo, representada por las abogadas YULYS GALVIS y GAYD MAZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.371 y 39.324 respectivamente, interpuso en fecha 12 de Agosto de 2.002, querella funcionarial en contra del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de solicitar el pago del monto que por concepto de Prestaciones Sociales, derivado de la relación de trabajo como Odontóloga, le adeuda el Instituto Demandado.

Aduce en su demanda, que ingresó en fecha 14 de Abril de 1.999, en la sede de dicho Instituto Autónomo Municipal de la Salud y Seguridad Social denominado “Dr. P.T.G., en el cargo de medico Odontólogo y que luego laboró en el C.B.A.I “Dr. Arnoldo Gabaldón”, devengando “…su remuneración mensual a través de la figura de honorarios profesionales por porcentaje”…, que cumplió un horario de trabajo asistencial de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6 p.m., que la remuneración promedio mensual que percibió en el último año de trabajo fue de Bs. 159.600,00 y que el 26 de noviembre de 2.001 fue notificada que a partir del 31 de diciembre de 2.001, ya no laboraría mas para ese Instituto, en el entendido que sus prestaciones sociales le serían canceladas en el primer trimestre del 2.002. Siendo que para el momento de su separación del cargo contaba con 2 años, 11 meses y 17 días de servicio.

Expresa la actora, que transcurrido como fue el lapso estipulado por el Instituto demandado, sin que le cancelara sus Prestaciones Sociales, procedió a demandar el pago de Bs. 4.064.877,05, por concepto de prestaciones sociales, que discriminó en la demanda de la siguiente manera: Bs. 704.780,00 (antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 319.200,00 (Artículo 108. Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 319.200,00 (cesantía ordinal 9 Artículo 41 de la Ordenanza de Carrera Administrativa), Bs. 140.928,00 (fracción de Bonificación de fin de año), Bs. 143.164,95 (vacaciones vencidas y no disfrutadas), Bs. 53.200,00 (fracción de vacaciones vencidas y no disfrutadas), Bs. 286.329,90 (sueldo mes de diciembre), Bs. 1.307.136,05 (intereses sobre prestaciones sociales) además de la indexación monetaria.

Admitida la demanda, en fecha 07 de noviembre de 2.002, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del ciudadano Presidente y Director Ejecutivo del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, y se solicitó a través de su persona el expediente administrativo relativo a la presente causa. Citado el Instituto demandado, este no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente.

El 14 de julio de 2.003, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual solamente asistió la parte demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la querella, solicitando la apertura del lapso probatorio. Siendo acordado dicho pedimento.

En la oportunidad procesal, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

De las pruebas aportadas por la parte actora, la representación judicial de la ciudadana Yunys L.G.A., consignó junto con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

  1. - Original de Instrumento Poder,

  2. - Constancia en original emitida por la Coordinadora del Instituto demandado,

  3. - Original de oficio del 26 de Noviembre de 2.001, emanado del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., debidamente firmado por el Presidente y Director Ejecutivo, en el cual se notifica al trabajador de su despido,

  4. - Copia de comunicación dirigida a la Presidenta del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d. fecha 10 de Junio de 2.002, y

  5. - Copia de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., para conciliar con la administración el pago de sus prestaciones sociales.

    Igualmente promovió en el lapso legal treinta y nueve (39) recibos de pago en original por concepto de honorarios profesionales, a favor de la querellante, identificados con el N° 1 al 39.

    Pruebas aportadas por la apoderada judicial, en representación de la parte querellada Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A.:

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los supuestos recibos de pago “por porcentaje” mediante los cuales, la accionante pretende hacer creer a este honorable despacho: Que es funcionario público, que ganaba un salario y una antigüedad de dos años, 8 meses y diecisiete días.

  7. - De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales cursantes al folio once (11), trece (13) en la cual se evidencia una firma que desconoce por cuanto la misma es ilegible.

  8. - De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo, marcado con la letra “B”, la Ordenanza de Carrera Administrativa, para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio B.d.E.A., en la cual se desprende fehacientemente quienes de los empleados que laboran para la Municipalidad son regidos por dicha ordenanza, específicamente el articulo 2 literales A, B, y C.

    Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2.003, la parte demandante invocó la falta de cualidad de la representante del Instituto demandado con base al artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento, solicitando la confesión ficta y se opuso a la admisión de las pruebas del ente recurrido. Por su parte, en esa misma fecha, la representación de la accionada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En fecha 20 de agosto de 2003, el Juez Temporal de este Juzgado admitió y negó la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada y, siendo que no constaba el avocamiento previo del Juez Temporal, se dejó sin efecto dicho auto; avocándose el Juez y ordenando la notificación de las partes.

    En virtud del reintegro a sus labores del Juez natural de la causa, Abog. J.J.N. en fecha 22 de septiembre de 2003, se avocó al conocimiento del procedimiento, y en esa misma fecha en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: Admitió la prueba documental contenida en el particular primero del capitulo primero y la contenida en el particular tercero de dicho capítulo; en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el capítulo primero, particular segundo, las declaró inadmisible; con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo segundo, se admitió cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto se libraron los oficios respectivos. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: Se declararon inadmisibles las tres solicitudes de exhibición de documentos, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito, así como la prueba testimonial, promovida en el numeral 6 del escrito de pruebas; admitiéndose las documentales promovidas en los numerales 4 y 5, por no ser contrarias a derecho.

    El 25 de septiembre de 2003, la Abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de las pruebas, en cuanto a la no admisión de las pruebas de exhibición de documentos de la parte actora, siendo oída dicha apelación en un solo efecto para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, se ordenó enviar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que a bien indicare la parte apelante y el Tribunal sobre la causa.

    El 6 de octubre de 2003, el Alguacil consignó las resultas de las notificaciones libradas, en virtud de las pruebas promovidas.

    A través de diligencia de esa misma fecha, las coapoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron de conformidad con los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, mediante diligiencia del 7 de octubre de ese mismo año, la apoderada del Instituto demandado, solicitó se le otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para remitir la información requerida por este Tribunal; siendo acordado el 9 de octubre de 2003 dichos pedimentos, en consecuencia, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho.

    En fecha 10 de octubre de 2003, se recibió comunicación emanada del Banco Del Sur, mediante la cual se solicitó el otorgamiento de un plazo prudencial para remitir la información solicitada por este Tribunal.

    Mediante auto del 20 de octubre de 2003, se acordó el pedimento efectuado el 15 de octubre de 2005, por la coapoderada judicial de la parte actora, por lo que se ordenó librar nuevamente oficio a los fines de ratificar la información requerida al Gerente del Banco Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Barcelona, la cual se encuentra relacionada con el informe de pruebas promovido por la actora, siendo consignada la resulta de dicha notificación el 5 de noviembre de 2003.

    En virtud del cambio de Juez, en fecha 15 de marzo de 2004, la Juez Suplente Especial designada se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las mismas, el 1 de noviembre de 2004, se libró oficio dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas por la actora y por el Tribunal, ello en virtud de la apelación intentada en esta causa.

    El 31 de enero de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, previa notificación de las partes, ello en razón de la solicitud efectuada el 25 de enero de 2005 por la apoderada de la actora.

    Por motivo de cambio de Juez, el 4 de abril de 2005, el Abogado A.M.C., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del ente demandado mediante correo certificado con acuse de recibo, ello en atención a la solicitud del 21 de marzo de 2005, recibiéndose la resulta de la misma el 28 de abril de ese mismo año.

    Dada la inhibición planteada el 3 de mayo de 2005, por el Abogado A.M.C., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.005, una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta para conocer de la presente querella funcionarial para el cobro de prestaciones sociales, declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la causa a los fines de celebrar la Audiencia Definitiva y constituye el Tribunal Superior Accidental. Una vez notificadas las partes del avocamiento y transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tocó celebrarse la Audiencia Definitiva 12 de agosto de 2005, y a la cual compareció la ciudadana Yunis L.G.A., asistida por su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

    II

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, debe este Tribunal referirse al alegato de la apoderada judicial de la querellante, en el sentido, que el Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A. en fecha 14 de julio de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, carece de validez alguna. Porque el referido poder no reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 10, numeral 12 del proyecto de reforma de la ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., publicado en la Gaceta Municipal Nº 02.2002, del 08 de febrero de 2.002, ya que no fue otorgado con las formalidades necesarias para su validez.

    Continua afirmando en el mismo escrito, que dicho Poder no fue emitido por la autoridad competente para otorgarlo, por cuanto el Presidente del Instituto querellado no completó su competencia con la autorización de la Junta Directiva para otorgar poderes a abogados para la defensa de dicho Instituto, tal y como reza en la referida ordenanza, y que la abogada E.L.B. carece de la cualidad e interés para actuar en este juicio.

    El Tribunal para decidir observa:

    El articulo 10 del proyecto de reforma de la Ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., establece:” Son atribuciones de la Junta Directiva”, ordinal 12:” autorizar al presidente para que otorgue poder a abogados a fin de representar y defender los derechos del Instituto, estableciendo las atribuciones que deben ser conferidas.

    Al respecto el Tribunal observa, de conformidad con la norma transcrita, que para otorgar poder para la representación judicial del Instituto demandado, debe contarse con la autorización expresa de la Junta Directiva del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., para dichos fines, no pudiendo en consecuencia el Presidente del referido Instituto otorgarlo por sí solo, que fue lo que ocurrió en el presente caso.

    De la lectura del poder se constata que el otorgante, ciudadano J.A.M., enunció en el poder, que actuaba en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social, carácter que se desprende del nombramiento Nº 12-2003 de fecha 11 de febrero de 2003, en concordancia con Proyecto de Reforma de la Ordenanza, mediante la cual se creó el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 08-02-02, Número extraordinario Nº 02-2.002, en su artículo 6, organismo creado según Gaceta Municipal del Municipio S.B., de fecha 12 de septiembre de 1995, reformado según se evidencia de Gaceta Municipal del Municipio S.B., de fecha 08 de febrero de 2002, Nº 02-2002, e inscrito su documento estatutario por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo 15, Folios 121 al 129, Protocolo Primero de fecha 28-04-1998 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo Décimo Tercero, Literal N, debidamente facultado por el acta de reunión de junta directiva Nº 13, de fecha 12-05-03.

    Observa el Tribunal, que el otorgante no dejó constancia de que exhibió el Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 12 de marzo de 2003, del cual deriva el carácter con que actúa, al Notario Público que autorizó el acto, quien por lo demás, en la nota marginal sólo dejó constancia que tuvo a su vista Gaceta Oficial Extraordinaria 02-2.002, de fecha 08-02-2002 y Resolución Nº 12-2.003 de fecha 11-02-2003 emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., donde consta la designación de J.A.M. como Presidente del Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social del Municipio S.B.d.E.A.. Sin embargo, no dejó constancia del acta de reunión de junta directiva Nº 13 de fecha 12 de mayo de 2003.

    De lo antes se concluye que el poder otorgado por el Presidente del Instituto querellado, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Proyecto de Reforma de la Ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., en razón que el Presidente otorgante, si bien enunció el recaudo del cual se deriva el carácter con el cual actuaba, sin embargo, el funcionario público ante quien se otorgó el poder no dejó constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista copia certificada del acta de reunión de junta directiva Nº 13, de fecha 12 de mayo de 2005; ya que para el otorgamiento del correspondiente poder, es indispensable, la existencia de la resolución que previamente debe dar ese organismo, como máxima autoridad, al Presidente de dicho Instituto. En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, debe considerar que el referido poder es ineficaz y como consecuencia de ello, son nulas todas las actuaciones que se llevaron a cabo en representación de la demandada. Así se declara.

    En otro orden de ideas, este Tribunal pasa también a pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la apoderada judicial de la querellante:

    En cuanto al alegato de confesión ficta esgrimido por la querellante, al efecto, observa este Tribunal que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989).

    Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

    Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

    .

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,

    dispone:

    Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

    .

    Por su parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

    Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    .

    Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A.. Y así se declara.

    III

    En relación al análisis de las pruebas aportadas a los autos, este Juzgador entra a analizarlas de seguida:

    En relación a los documentos administrativos identificados con las letras “B” y “C”, constancia de trabajo y notificación en original emitidos por el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados por el Instituto querellado por los medios probatorios que la Ley le confiere a tales fines, por consiguiente, este Tribunal Accidental les otorga pleno valor probatorio, a los fines de esta sentencia y así se declara. En relación a las documentales identificados con las letras “D” y “E” contentivos de actuaciones realizadas por ante El Instituto demandado para lograr el pago de las Prestaciones Sociales que dan lugar a la presente querella, al no ser impugnados, ni desvirtuados de forma alguna por el querellado durante el curso del proceso este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En relación a las documentales contenidas en recibos identificados desde el número 01 hasta el 39, siendo los mismos documentos privados emanados del querellado, y al no ser impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los sueldos por ella devengados para calcular las prestaciones sociales. Y así se declara.

    En cuanto al capítulo tercero del mismo escrito de pruebas, donde se requirió a la Administración, representada por el Instituto Autónomo querellado, que enviara al Tribunal el Expediente Administrativo de la ciudadana YUNYS L.G.A., lo cual no fue cumplido por la querellada, a pesar que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, lo cual implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta que no subsanada por el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., en ningún estado y grado del presente procedimiento, operando en su contra dicha situación, pues la administración asumió por entero la carga de la prueba, al decidir no enviar los antecedentes administrativos del presente caso, debiéndose considerar en consecuencia que lo alegado por la querellante en su demanda es cierto. Así se declara

    Pruebas Promovidas por la parte querellada:

    Al ser declarado por este Tribunal en el punto previo señalado supra, que el poder otorgado por el Presidente del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., a favor de la Abogada E.L.B., es ineficaz y como consecuencia de ello, son nulas todas las actuaciones que se llevaron a cabo en representación de la demandada. En este sentido, considera el Tribunal que las pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellado, se tienen como no presentadas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa:

    Al respecto observa, que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en las disposiciones legales pertinentes, ya que no existe ninguna prohibición legal de admitir la querella interpuesta, de las actas del expediente se puede constatar el interés de la parte recurrente en la interposición de la presente acción, a la demanda se han acompañado los recaudos fundamentales para su admisión, y en dicho escrito libelar no se evidencian alusiones ni conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles., tampoco se han acumulado acciones excluyentes, ni existe un recurso paralelo al intentado.

    La querellante pretende la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (4.064.877,05 Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales, por los conceptos ya esgrimidos al inicio de la presente decisión.

    El articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Aunado a ello, es de observar a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo, por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado.

    En el presente caso, ha quedado demostrado la condición del actor que prestó servicio como Odontólogo al servicio del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A., como también que comenzó a prestar servicios el 14 de abril de 1.999, en la Clínica Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio S.B.d.E.A. “Dr. Rafael Rangel” hasta el 31 de diciembre de 2.001, fecha en que terminó la relación de trabajo tal como se evidencia de la notificación de su despido inserta al folio 12 marcado con la letra “C” donde consta el original de dicha notificación dirigida a la Dra. Yunys Galvis, donde le participan que de conformidad con lo establecido en el articulo N° 3 del Decreto de Emergencia N° 91-2001, por razones de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social, se ha decidido prescindir de sus servicios como odontólogo que venía desempeñando a partir del 31 de diciembre de 2.001, y que dicha institución procederá a tramitar durante el primer trimestre del 2.002 el pago de su liquidación que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle. Considera este Tribunal que con esta confesión expresa queda demostrado y determinado el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el accionante. Así se decide.

    Aunado a ello, durante la secuela del proceso, la administración no asistió a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Definitiva, donde solamente estuvo presente la representación legal de la accionante y siendo omiso el querellado con sus deberes procesales, al no remitir el expediente administrativo relacionado con la causa. En consecuencia, esa actitud omisa de la administración, se equipara como una aceptación de las pretensiones del querellante. Así se decide.

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este juzgador que los conceptos reclamados por la parte querellante están ajustados a derecho, en consecuencia ordena el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales:

  9. Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 704.780,00.

  10. Artículo 108. Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 319.200,00.

  11. Fracción de Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 140.928,00

  12. Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 143.164,95

  13. Fracción de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 53.200,00

  14. Sueldo mes de diciembre, la cantidad de Bs. 286.329,90

  15. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.307.136,05 y además de la indexación monetaria.

    Excluyéndose del pago reclamado, el contenido en el Artículo 41, ordinal 9 Ordenanza de Carrera Administrativa, referente a la indemnización por cesantía, es decir la suma de Bs. 319.200,00, pues dicho concepto está contenido en las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana YUNYS L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.394, de profesión Odontólogo, debidamente registrada en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el Nº 14.211, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 13.904 y en el Colegio de Odontólogos Regional bajo el Nº 545, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (3.745.677,05 Bs.) correspondientes a las prestaciones sociales de la parte querellante, incluyendo los intereses devengados por dicha suma, tal y como fue discriminado en el escrito libelar.

TERCERO

Se ordena el pago de la suma que resulte del debido ajuste monetario de la moneda a su valor actual, efectuándose la respectiva corrección monetaria del monto adeudado por el querellado desde el día 31 de Diciembre de 2.001 hasta el momento de su efectiva cancelación por parte del patrono obligado, por ser ésta una obligación de valor y no pecuniaria cuya finalidad es permitir la subsistencia digna del trabajador, a los efectos de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único experto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por ser declarada parcialmente con lugar la demanda.

Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, e igualmente se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la presente sentencia, a tenor de lo preceptuado por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD DE QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

El Juez Accidental,

Dr. R.J.T..

La Secretaria,

Dra. M.T.Z..

En la misma fecha, 16 de noviembre de 2005, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

La Secretaria,

Dra. M.T.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR