Decisión nº 302-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2013-002553

Asunto: VP02-R-2013-000904

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Catorce (14) de Octubre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUNINA E.L.M., portadora de la cédula de identidad N° 12.134.181, asistida por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943, contra la decisión N° 806-13, de fecha 19.08.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 15.531.199, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de la Vivienda, en perjuicio de la ciudadana YUNINA E.L..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20.09.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B..

La admisión del recurso se produjo el día 25.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana YUNINA E.L.M., asistida por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la apelante, que la imputada de autos por medio de un documento privado le dio en arrendamiento una vivienda situada en la Urbanización Villa Paraíso, Avenida 5D, casa N° 42B, en el Municipio San Francisco del estado Zulia, viviendas que fueron fabricadas por el Estado venezolano para cubrir un interés social, por lo que tienen una prohibición expresa so pena de ser revocada la adjudicación, que luego de ser adjudicadas sean vendidas, dadas en comodato, arrendadas, cedidas o traspasadas, abandonadas o dadas al cuido, ya que su adjudicación implica la necesidad de una vivienda digna y nunca para lucrarse, ni enriquecerse con bienes propiedad del Estado, condiciones que fueron incumplidas por la ciudadana YANNELIS MÉNDEZ, razón por la cual, el órgano competente decidió adjudicarle el referido inmueble a la ciudadana YUNINA E.L.M..

Siguiendo con este orden de ideas, la recurrente alega, que luego de una serie de investigaciones se logró constatar que la ciudadana YANNELIS MÉNDEZ, habita desde hace 2 años con su actual pareja y su grupo familiar en otra vivienda ubicada en el mismo sector, razón por la cual, el Director Ministerial Zulia encargado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 04.10.2012 le informó a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que dicho inmueble le había sido adjudicado a la apelante de autos, autorizándola incluso a realizar las mejoras que considerare pertinentes en función del mejoramiento del hábitat de la vivienda.

Así las cosas, la apelante sostiene, que a pesar que el órgano competente le adjudicó el inmueble antes indicado, la imputada de marras la despojó del mismo junto con su hija y algunos vecinos, mientras salía a hacer algunas diligencias, rompiendo cerraduras e instrumentos públicos que estaban colocados en la puerta del inmueble, razón por la cual, la recurrente considera que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, debió decretar una medida cautelar innominada, (incluso de oficio), por el daño que se le está causando, tomando en cuenta su condición de víctima.

En este sentido, la apelante expresa, que al momento de celebrar la audiencia preliminar ésta le solicitó a la Jueza de instancia, la imposición de una medida cautelar innominada, sin embargo, la misma fue negada y declarada sin lugar, alegando que esa Juzgadora no era el órgano competente para decretarla, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, presentándose, entonces, una absoluta falta de motivación en la decisión impugnada, lo que, le causa un daño irreparable, no solo patrimonial sino también emocional, psicológico y familiar, situación que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, la apelante cita lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la recurrente refiere, que la conducta delictual de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ continuará hasta que no le sea devuelta la posesión del inmueble objeto del proceso, aunado a la cual, la Jueza de instancia ha incumplido con su deber de garantizar la vigencia de los derechos legales y constitucionales que como víctima posee, en virtud que dictó una decisión sin establecer los fundamentos en los cuales se basó.

Finalmente, la apelante arguye, que en el caso de marras, se debió tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el deber del Estado de proteger a la víctima de delitos comunes, y procurar que el o los responsables reparen el daño ocasionado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la apelante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ser violatoria de los preceptos constitucionales.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la defensa ni del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida fue proferida en fecha 19.08.2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar lo solicitado por la víctima, referente a la restitución del inmueble, ordenando la apertura a juicio, en contra de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de la Vivienda, en perjuicio de la ciudadana YUNINA E.L..

En este orden de ideas, la apelante denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, en virtud que la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por ésta, en el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, esta Sala de Alzada considera necesario citar un extracto de la decisión impugnada y al respecto la Jueza de instancia estableció:

…EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente, se le concede la palabra a la víctima de autos, quien expuso: “vengo a la audiencia para la decisión del inmueble pero en vista que por acá no se puede realizar nada por acá, pido una medida para que me sea entregado el inmueble, es todo”

(…Omissis…)

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta la hoy acusada YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesta la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde la acusada ha manifestado que no desea admitir los hechos, ni hacer uso de ninguna formula (sic) alternativa de prosecución del proceso, conforme el (sic) artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ (…Omisss…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, cometido en perjuicio de la víctima YUNINA E.L.. (…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la acusada YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, cometido en perjuicio de la víctima YUNINA E.L., de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la defensa técnica de la imputada de autos, promovidos en tiempo hábil, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 eiusdem. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la víctima, en virtud que esta Juzgadora no es el órgano competente para emitir pronunciamiento. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ…

. (Negritas de esta Sala).

Del anterior resumen realizado, se puede constatar que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la víctima, concerniente a la restitución del bien inmueble, objeto de la presunta perturbación a la posesión pacífica, sin explanar motivadamente las razones y fundamentos para tal dictamen, máxime cuando indica que no resultaba competente para emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual se traduce en una respuesta sin la debida motivación, aunado a lo cual se observa la contradicción en el referido dictamen, pues, por un lado, declara sin lugar la solicitud de la víctima, y por otro, refiere no ser el órgano competente para resolver dicho pedimento; todo lo cual, deviene en un pronunciamiento que no otorga seguridad jurídica a la parte solicitante, por cuanto de actas se constata que la Jueza a quo, procedió a admitir la acusación por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, en contra de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE MÉNDEZ, ordenando la apertura a juicio oral y público, ello como resultado que la misma consideró la existencia de un poseedor pacífico, a quien, presuntamente se le perturbó en dicha posesión, razón por la cual, la Juzgadora de instancia, es el órgano ante quien las partes en conflicto, con relación al p.p., pueden acudir a solicitar las medidas que consideren necesarias, a los fines de lograr la restitución de los derechos y garantías que aleguen vulnerados.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1008, de fecha 26.10.2010, estableció:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida…

(Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación con respecto al argumento impugnado por la solicitante, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a la ciudadana YUNINA E.L.M., por lo que resulta procedente en derecho declarar parcialmente con lugar, el recurso interpuesto, y en consecuencia, revocar la decisión recurrida, únicamente con respecto al punto cuarto de la dispositiva del fallo, debiendo el mismo Tribunal de instancia emitir el correspondiente pronunciamiento de forma motivada sobre la solicitud realizada por la víctima. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 11.09.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público (Folio 19), siendo hasta la fecha 17.09.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 4984-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado (Folio 38).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUNINA E.L.M., asistida por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión N° 806-13, de fecha 19.08.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente con respecto al punto cuarto de la dispositiva del fallo, debiendo el mismo Tribunal de instancia emitir el correspondiente pronunciamiento de forma motivada sobre la solicitud realizada por la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 302-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000904

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