Decisión nº 1Aa-2623-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 6 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2623-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 05-9-2013 por el ABG. MEIRA K.P.P., Defensora Pública 3° Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de YUNIER G.G., contra la decisión mediante la cual el 31-8-2013, la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. N.L.D.M., decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La apelante alegó lo siguiente:

Por otra parte ciudadano Juez, se hace menester destacar la inviolabilidad de la Libertad personal consagrada en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal (sic) 1º derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 9, ordinal (sic) 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto (sic) de San José de Costa Rica”.

De igual manera establece nuestra máxima legislación en su artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal (sic) 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta (sic) forma, consagra nuestra legislación procesal penal de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN L.D.E.P..

Por ultimo culmina la recurrente en señalar:

Solicito ciudadano (sic) Jueces sea revisada la decisión del tribunal de control donde acordó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le acuerde medida (sic) menos gravosa de las previstas en el articulo 242 COPP, (sic) como presentaciones periódicas, fianza personal, libertad vigilada, caución juratoria u otras que a bien considere para asegurar las resultas en esta causa, y sean garantistas al debido proceso que le corresponde a mi defendida (sic)

.

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Para decretar la privación judicial preventiva de l.d.Y.G.G., la A-quo, expresó:

“Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cuya solicitud se opuso la Defensa, quienes solicitaron la imposición de una medida menos gravosa y ante tal petición, considera quien aquí decide, que los alegatos esgrimidos por la defensa no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado, toda vez que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales (sic) 1°, 2° y 2° y 237 ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, considera el Tribunal que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos, ya que tal como lo indica la norma, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que merecen pena privativa de libertad que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que superan los ocho (08) años de prisión, tal como lo prevé el ordinal 2°, que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, son autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, en consideración al Acta (sic) policial de fecha 29/08/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: OFICIAL (PMSF) J.G.R.S. Y OFICIAL (PMSF) J.R.P.Q., adscritos a la Brigada Motorizada, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando, quienes dejan a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de Entrevista de la Testigo (sic) y Victima (sic) ciudadana: R.D.V.R.R., quien (sic) es clara en señalar y dar la descripción de las personas que minutos antes la habían despojado de su cartera bajo amenazas de muerte con un arma de fuego. En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los ocho (08) años de prisión, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, al cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: YUNIER G.G. Y O.O.O.R., titulares de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-16.977.617 y V-22.560.724 respectivamente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 ordinales (sic) 1°, 2° y 2° y 237 ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide. (Resaltado de la Recurrida)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguyó la Defensora Pública ABG. MEIRA K.P., en el escrito impugnativo lo siguiente:

Solicito ciudadano (sic) Jueces sean revisada la decisión del Tribunal de Control donde acordó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se acuerde medida (sic) menos gravosa de las previstas en el articulo (sic) 242 COPP (sic)…

. (Folio 37 del cuaderno de incidencia).

Asume esta Alzada, que la inconformidad de la apelante, está referida a que la A-quo, declaró sin lugar su solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, fundamentando su planteamiento en los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Que esta Corte luego de verificar el presente cuaderno de incidencia, evidenció que cursa al folio 3, el acta de investigación penal, de fecha 29-8-2013, suscrita por los funcionarios Oficial (PMSF) J.G.R.S., y Oficial (PMSF) J.R.P.Q., adscritos a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial Municipal de San Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Nos trasladábamos por la calle independencia, específicamente al frente de la Ferrebloquera San Juan, cuando avistamos a una ciudadana que nos estaba haciendo señas de que nos detuviéramos y nos manifestó que hacían dos minutos aproximadamente dos ciudadanos a bordo de un (sic) moto le habían robado su cartera apuntándola con un arma de fuego, rápidamente nos dio la descripción de los ciudadanos, uno cargaba un chaleco amarillo de moto taxista con blue jeans y el barrillero (sic) una franela azul con rayas blancas y una bermuda, acto seguido emprendimos la búsqueda y por la avenida Caracas al frente del Liceo A.G., observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características que la ciudadana nos había dado, los ciudadanos al notar la presencia policial optaron por ponerse nerviosos e intentaron evadirnos le dimos la voz de alto y le dijimos que se estacionaran a la derecha, nos bajamos de las unidades Moto (sic), le manifestamos que nos permitieran su documentación personal y el conductor de la moto fue identificado como OROPEZA RIVERO O.O. y el parrillero como GONZALEZ YUNIER GABRIEL…le manifestaron los funcionarios que les iban hacer una revisión corporal ya que se presumía que dentro de sus pertenencias pudieran ocultar algún objeto que los comprometiera con un hecho punible, consiguiéndole al ciudadano YUNIER G.G., en la cintura de la bermuda un arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola, calibre 44, color cromado, serial 3268, cacha negra de material sintético y en su mano derecho una cartera marca B.B., con cuadros gris y negro, contentivo de una chequera del banco (sic) de Venezuela, una chequera del banco (sic) Corp. banca, (sic) una tarjeta de crédito American Express, una tarjeta de crédito del banco (sic) Corp. Banca, una tarjeta de crédito del banco (sic) Venezuela y una tarjeta de crédito del banco Mercantil, un monedero de cuero color negro, contentivo de 70 Bolívares… un teléfono celular marca Blackberry, Modelo Curve … manifestándoles los funcionarios que estaban siendo capturados en flagrancia conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad…

Al folio 6 del cuaderno de incidencia corre inserta acta de entrevista de fecha 29-8-2013, tomada a la persona que figura como víctima a saber R.D.V.R.R., quien narró a la comisión actuante lo siguiente:

Bueno yo estaba estacionando mi carro por la calle Independencia, y de repente llegaros dos ciudadanos en una moto, el parrillero se bajo y me dijo que le entregara la cartera, yo le dije que no le iba a entregar nada, entonces él me dijo que si no se la entregaba me iba a matar, se sacó un arma de fuego que cargaba por dentro de la camisa y me apuntó (sic) y yo no tuve más opción que entregarle la cartera, dentro de mi cartera estaba mi teléfono BlackBerry, y un monedero mis tarjetas de crédito unas chequeras…

Por ello, dio por configurado la A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de aprehensión, donde se evidencia que la ciudadana R.D.V.R.R., momentos cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Independencia y se disponía a ingresar a su vehículo, fue interceptada por dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, y uno de ellos (el parrillero) mediante amenazas a la vida, pues el mismo portaba un arma de fuego, la constriño a que entregara el objeto mueble (cartera) que portaba, accediendo la víctima a su entrega, para posteriormente retirarse del sitio en el vehículo ya referido, procediendo la víctima a realizar el llamado a una comisión motorizada de la Policía del Municipio San Fernando, Estado Apure, integrada por los ciudadanos oficial (PMSF) J.G.R.S., y oficial (PMSF) J.R.P.Q., quienes realizaban un recorrido por ese mismo sector, informándole la referida víctima sobre los hechos de que fue objeto, suministrando las características de los autores, razón por la cual tal comisión emprendió la búsqueda de los imputados de autos, dando con su detención a escasos metros del sitio, lográndoles incautar los bienes objetos del robo.

Que tal actuación policial se encuentra avalada por la entrevista realizada a quién figura como víctima a saber R.D.V.R.R., por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 29-8-2013, siendo clara está en referir, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaros los hechos, señalando los objetos que le fueron despojados por los imputados, tales como una (01) cartera marca B.B. con cuadros de colores gris y negro, contentiva en su interior de sus tarjetas de crédito de los Bancos, Venezuela, Corp Banca, y Mercantil, chequera, un monedero de cuero color negro, así como un teléfono BlackBerry, objetos estos recuperados por los funcionarios actuantes, e identificados en el registro de cadena de custodia Nº 0081-13 de fecha 29-8-2013.

Dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el acta de investigación penal, donde se documenta la aprehensión del hoy encausado, y con el dicho de la víctima en su entrevista. El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena asignada en su límite máximo que supera los 10 años, el segundo tipo penal imputado a saber Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene asignada una pena que en su límite máximo es de 5 años, y en cuanto al tercer tipo penal imputado a saber el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, señala una pena en su límite máximo de 8 años de prisión.

Que la decisión de la A-quo, atendió al principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos “secundum allegate et probata judicata” decidiendo de forma congruente en base a las diligencias de investigación cursantes en autos, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos, siendo fiel reflejo de la verdad procesal resultante de las actas que acompaño a su solicitud el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia.

No hay dudas entonces en cuanto a que la A-quo, acredito en este asunto los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 05-9-2013 por la Abg. Meira K.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano YUNIER G.G., contra la decisión dictada en fecha 29-8-2013 por la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. N.L.D.M., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 5-9-2013 por la ABG. MEIRA K.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano YUNIER G.G., contra la decisión dictada en fecha 29-8-2013 por la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L.d.M., mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/ NMRR / EMBL.

Causa Nº 1Aa-2623-13

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