Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.081.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana YUNIA DEL VALLE DIAZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.744.243, representada judicialmente por la abogada M.T.G.C. y L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.716 y 49.536, respectivamente contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, representada a través de Defensor Ad-Litem abogado L.L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.189.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 90 al 98, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Bs. 5.354.824,25.

Acordó la indexación monetaria.

Acordó intereses moratorios.

Condenó en costas a la demandada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-03 y 09 al 11 Reforma)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 25 de Agosto de 1998, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 25 de Enero del año 2001, fecha en la cual fue despedido en forma justificada.

 Que ejerció el cargo de Asistente de nómina.

 Que devengó un salario diario de Bs. 11.333,33.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad, 108 L.O.T. 131 13.914,81 1.822.840,11

-Comp. de antigüedad y preaviso, 125 L.O.T. 150 13.914,81 2.087.221,50

-Utilidades, 174 L.O.T. 70.822,00

-Vacaciones vencidas 99-00 1.223.999,64

- Fideicomiso 149.941,00

TOTAL 5.354.824,25

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 75-76)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

 Negó que el actor trabajara para la demandada desde el día 25 de Agosto de 1998.

 Negó que la relación laboral se desarrollara en forma normal y continua, en forma subordinada.

 Negó que fuera despedido injustificadamente

 Negó el tiempo de servicio y el salario alegado.

 Negó los conceptos y cantidades demandadas.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La prescripción de la acción.

  2. La relación de trabajo.

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    De lo actuado al folio 04, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 10 de Abril del 2001.

    Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 25 Enero del 2001, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 25 de marzo del año 2002.-

    De lo actuado al folio 52, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 08 de marzo del año 2002 a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

    En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada fue válidamente citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    ¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

    ¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

    ¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

    A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

    …..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….

    …..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……

    (Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

    ….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..

    (Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

    …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

    (Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

    Corresponde al actor evidenciar:

    • Que prestó sus servicios para la demandada durante el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    En la oportunidad procesal prevista para la promoción de pruebas, sólo el actor ejerció tal derecho, causando las siguientes:

     El mérito favorable de los autos.

     Documentales.

     Testimoniales (no evacuadas).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Corre al folio 79, carnets que identifican a la actora mas no a la demandada, razón por la cual al no aparecer firmado por representante de la accionada, resulta inoponible a esta, en consecuencia se desestiman tales documentos.

    Corre al folio 80, Carnet identificativo de la actora y la accionada, que en su reverso contiene una firma, no desconocida por la accionada, en consecuencia se aprecia dicho documento, del cual se evidencia que la actora prestó servicios para la demandada como analista de personal.

  3. Corre a los folios 81 al 83, copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no se aprecian, toda vez que, los mismos no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en juicio, esto es, por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos.

  4. Corre al folio 84, Carnet emitido por una entidad financiera, la cual es un tercero ajeno a la controversia, por lo que, a los fines de su apreciación debió procederse conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es el reconocimiento por vía testimonial, en consecuencia no se aprecian por carecer de validez probatoria.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  5. Que se interrumpió la prescripción.

  6. Que existió relación laboral entre las partes.

  7. Que la fecha de ingreso del actor fue el día 25 de Agosto de 1998, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  8. Que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de enero de 2001 por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  9. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años y 05 meses.

  10. La parte actora no demostró haber laborado durante el período de vacaciones.

  11. No se acuerdan, ni confirman el pago del siguiente concepto, toda vez que el mismo no fue reclamado por la parte actora: Intereses moratorios

  12. Que el actor devengó un salario de Bs. 11.333,33 y 11.914,81. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, generándose un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario por éste indicado.

  13. Respecto al fideicomiso reclamado por la actora, debe puntualizarse que el mismo es un Sistema de administración sometida bajo la autoridad de una entidad financiera en virtud de acuerdos especiales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, empero el mismo tiene carácter opcional, esto es, que a voluntad del trabajador la prestación de antigüedad se depositará o bien en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, la aplicación de una excluye la otra, en consecuencia, resulta improcedente tal reclamo, toda vez que, se estaría acordando dos veces el mismo concepto, los cuales tienen fuentes jurídicas distintas, una convencional (fideicomiso) y otra legal (contabilidad de la empresa). Y ASI SE DECIDE.

    Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

  14. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, habiéndose prolongado dicha antigüedad por 02 años y 05 meses, le corresponde: 45 días para el primer año y 62 días para el segundo año, para un total de 107 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  15. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por los dos años de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 13.914,81 = Bs. 834.888,60.

  16. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “C”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de Bs. 13.914,81 = Bs. 834.888,60.

  17. Utilidades: Por cuanto la actora no indicó la cantidad de días que paga la accionada por este concepto, se acuerda el mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 15 días a razón de 13.833,33 (último salario devengado) = Bs. 207.499,95.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la YUNIA DEL VALLE DIAZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.744.243 , contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

  18. Antigüedad 107 - -

  19. Indemnización por despido 60 13.914,81 834.888,60

  20. Indemnización sustitutiva de preaviso. 60 13.914,81 834.888,60

  21. Utilidades 15 13.833,33 207.499,95

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 13.914,81) como base de cálculo de los días de antigüedad aquí declarado.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 10.081.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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