Decisión nº 1.624 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 7

Maracay, 27 de octubre de 2005

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/428-00

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

IMPUTADOS: ciudadanos CABRERA B.F.R., J.M.C.U., ARCIA CACHEIRO MANUEL y PEREIRA M.J.

VICTIMA: Sociedad de comercio “DESARROLLO EL BOSQUE”

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° TRANSICION ESTADO ARAGUA (extinto)

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., apoderado judicial del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictada en fecha 25 de marzo de 1999. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado A.S.M., en su condición de defensor del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS; así como la apelación presentada por el abogado J.H.G., en su condición de defensor del ciudadano F.R.C. BLANCO, en contra de la decisión proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 10.421, en fecha 16 de abril de 1999, relacionada con el desistimiento de la acción Penal, por parte del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ. TERCERO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la referida decisión. CUARTO: Con relación a las restantes apelaciones que cursan en las presentes actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 507 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 522), se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya la presente causa a una Fiscalía del Régimen de Transición y prosiga con el procedimiento de rigor.

N° 1.624

Atañe a esta Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación interpuestos de la siguiente manera: PRIMERO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados E.E. BIEL MORALES y CORNELIO VEGAS PEREZ, apoderados del ciudadano J.M.C.U., contra de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, mediante el cual declara Inadmisible la acusación incoada por el referido ciudadano, en contra del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Recurso de apelación propuesto por el abogado A.S.M., defensor del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 1999, por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionado con el desistimiento de la acción Penal, por parte del ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTÍNEZ. TERCERO: Apelación presentada por el profesional del derecho, abogado J.H.G., en su condición de defensor del ciudadano F.R.C. BLANCO, contra el auto dictado por el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Aragua, de fecha 16 de abril de 1999, relacionado con el desistimiento de la acción penal, por parte del ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTÍNEZ. CUARTO: Recurso de apelación que cursa inserta en diligencia suscrita por el abogado F.M., representante legal del ciudadano YUNEZ ESTANGA MARTÍNEZ, contra auto de fecha 26 de abril de 1999, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., representante legal del ciudadano YUNEZ ESTANGA MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: Apelaciones interpuestas por los ciudadanos J.M.C.U. y F.R.C. BLANCO, asistidos por el abogado J.H.G.G., en contra del auto de detención que fuera dictado en fecha 25 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO

Del folio 476 al folio 489, ambos inclusive, pieza IV, aparece inserto escrito, en el cual el ciudadano J.M.C.U., asistido por los abogados E.E. BIEL MORALES y CORNELIO VEGAS PÉREZ, interpone formal acusación en contra del ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTÍNEZ, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS. De los autos del proceso penal al cual se contrae el expediente N° 10421 que cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, se evidencia que el ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTINEZ ….está incurso en los hechos punibles que se señalan a continuación: Primero: En el delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Artículo 465 del Código Penal, ya que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procuró para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno. Tal delito lo cometió usando mandato falso y calidad simulada. Este delito de estafa y subsiguientes fraude procesal, se consumo en fecha 18 de Marzo de 199, cuando el referido ciudadano presentó su querella acusatoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, …se agravó dicho delito el 30 de Julio de 1998, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, engañado por el temerario acusador YUNES ARNALDO ESTANGA MARTINEZ, o sorprendido como parece que lo fue el Juez en su buena fe, dictó auto de Sometimiento a Juicio en mi contra. Decisión Interlocutoria ésta (-auto de Sometimiento a Juicio) que al ejecutarse me ocasionó un grave daño económico en mi patrimonio, ya que como ocurre en los delitos materiales o de resultado, el “Iter.-criminis “ comienza con la efectivización del engaño traducida en la mencionada resolución judicial errónea de fecha 30 de Julio de 1998….YUNES ESTANGA MARTINEZ, utilizó una calidad simulada, ya que la Compañía “Desarrollo el Bosque C.A”, no lo autorizó para querellarse en su carácter de Director Ejecutivo, por lo que estamos en presencia de toda una falacia o maquinación empleada para engañar, enredar o inducir en error a otro, inclusive al propio Tribunal, y el consumado fraude o estafa procesal ha operado en mi perjuicio y también es un delito contra la Administración de justicia, ya que el querellado logró mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de un Juez, que este se pronunciara a favor de su petición, con perjuicios evidentes de mis derechos y de mi patrimonio, y de otros tres ciudadanos, también víctimas del terrorismo Psicológicos y judicial empleado de manera notoria en este caso….Tercero: El prenombrado YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ está incurso, incuestionablemente, en el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal. Así se desprende de las actuaciones que integran o conforman el expediente N° 10421 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, donde corren agregadas copias del expediente o Juicio Civil o Mercantil de Rendición de Cuentas que cursara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 6017 de la nomenclatura interna del archivo de dicho Juzgado. Dicho proceso Civil fue instaurado en mi contra a instancia del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, por los mismos hechos que sirvan de fundamento al también mencionado proceso penal del expediente N° 10421, el Juicio Civil o Mercantil, comienza con la admisión de la demanda el día 05 de Septiembre de 1996, y el proceso penal de autos, por los mismos hechos , lo inicia ESTANGA MARTINEZ, el 18 de Marzo de 199, cuando aún no había concluido definitivamente el juicio o proceso de rendición de cuentas. Es decir, una materia o asunto intrínsicamente Civil o mercantil trata de arrastrarla a la jurisdicción penal, a sabiendas de la absoluta ausencia del delito de Simulación de hecho punible. Simular un delito es hacer creer en la realización de un hecho punible que no ha existido en la realidad. El acto simulado deriva siempre de la idea de fraude o engaño, ya que toda simulación es la antitesis de la verdad y lo simulado lo contrario de lo verdadero. Contra mi persona se ha tratado de forjar un procedimiento penal bajo premisas falsas e inconsistentes, habiéndose logrado mediante el fraude o estafa procesal un ilegal auto de sometimiento a Juicio….Fundamento Legal de la Acusación. De conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de los hechos narrados en los Capítulos precedentes, hago valer mis Derechos como agraviado. Petitorio Por las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito acusatorio, es que ocurro ante la competente autoridad judicial de este Tribunal, para acusar Penalmente, de manera formal, al ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, supra identificado, por estar incurso en los siguientes delitos previstos en el Código Penal. 1.- Delito de Estafa, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 465. 2.- Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321. 3.-Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240; y 4.- Delito de Falso Testimonio, previsto y castigado en el Artículo 243. A los fines legales pertinentes manifiesto a este Tribunal que no me unen vínculos de parentesco con la persona del acusado YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ y juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto. Pido que la presente querella acusatoria sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar en la definitiva con la imposición de la pena máxima aplicable al acusado…”

En foja 531, pieza IV, riela auto donde el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio público del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, declara inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano J.M.C.U., debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados E.E. BIEL MORALES y CORNELIO VEGAS PÉREZ, cuyo texto es el que sigue:

…este tribunal Declara INADMISIBLE dicha acusación en virtud de de que el ciudadano J.M.C.U. es imputado en el presente juicio y contra quien este Despacho en fecha: 30-07-98, mediante decisión decretó en su contra el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1° y 3° en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, encontrándose dicha causa en etapa para designar Defensor Provisorio, rendir indagatoria y cumplir con los demás lapsos de le, además por el presente expediente prosperaría la acusación por parte del ciudadano J.M.C.U., en contra de: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, si se llegase a dictar sentencia absolutoria a favor del mismo y ésta quedase definitivamente firme o si le fuere revocado por el Juzgado Superior el Beneficio de sometimiento a Juicio que le fue dictado. Por todo lo antes expuesto es que se Declara INADMISISBLE la acusación interpuesta…

Consta de foja 532 a foja 533, ambas inclusive, pieza IV, diligencia escrita, en la cual los abogados E.E. BIEL MORALES y CORNELIO VEGAS PEREZ, quienes con el carácter de apoderados del ciudadano J.M.C.U., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, mediante el cual declara Inadmisible la acusación incoada por el referido ciudadano, en contra del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ y, exponen lo siguiente en dicho escrito:

“…con el carácter de apoderados del ciudadano J.M.C.U., plenamente identificados en autos; y exponen: “APELAMOS de la de decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha once (11) de Septiembre del año en curso, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acusación incoada por nuestro representado, J.M.C.U., en contra del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, en los términos contenidos en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal , en fecha 21 de agosto de 1998. Es todo”.

SEGUNDO

De foja 785 a foja 786, ambas inclusive, pieza V, se observa auto dictado en fecha 16 de abril de 1999, por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Aragua, que guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por el mencionados abogado, donde dicho Tribunal decidió lo siguiente:

“Vistos los escritos que anteceden, presentados por los ciudadanos abogados A.S.M. y J.H.G., en fecha 13 del corriente mes y año, actuando en sus caracteres de defensores Provisorios de los ciudadanos JOAQUIN PEREIRA MATIAS y F.R.C. BLANCO, respectivamente, así como también el acta de fecha 30 de Marzo de 1999, suscrita por los ciudadanos ESTANGA MARTINEZ YUNES ARNALDO, asistido por el abogado F.M.M. Y CASTILLO USECHE J.M., asistido por el abogado en ejercicio J.H.G. , este Tribunal observa que lo solicitado por los abogados defensores en sus escritos, es contrario a la intención de las partes, que se desprende del acta antes en mención, que si bien es cierto que la parte agraviada expreso en la misma que desistía de la acción penal incoada en contra de la sociedad de comercio denominada “Desarrollos El Bosque”, ampliamente identificada en autos, y su socio accionista, en su carácter de administrador, ciudadano CASTILLO USECHE J.M., también es cierto que la parte imputada hizo entrega de un cheque de gerencia a nombre del ciudadano YUNES ESTANGA, (parte agraviada) por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo) que la conducta desplegada por las partes en la oportunidad de suscribir la mencionada acta se corresponde con la novísima figura de “Los Acuerdos Reparatorios” (Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal) y no con la del desistimiento; en virtud de lo cual este juzgador acuerda de oficio Reponer la Causa al estado en que los ciudadanos ESTANGA MARTINEZ YUNES ARNALDO (Agraviado) y CASTILLO USECHE J.M. (imputado), de mutuo acuerdo manifiesten ante el Tribunal, su voluntad de llegar a un acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 34 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encuentra plasmado en el acta de fecha 30 de Marzo de 199, por cuanto este Tribunal considera: PRIMERO: Que la acción penal del delito de Fraude Continuado es Pública, siendo por lo tanto titular de la acción el Estado y no los particulares, todo esto de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del Artículo 68 del código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. SEGUNDO: En vista de que hay la voluntad de un acuerdo, tal como costa en el acta antes mencionada, en donde el imputado satisfizo la obligación a la víctima al entregarle cheque de gerencia por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo). TERCERO: Para dejar sin efecto, el auto de sometimiento a Juicio y consecuencialmente se extinga la acción penal, tiene que ser por sentencia, una vez que lleguen al concierto de voluntades de poner fin al juicio, a través de la figura del “Acuerdo Reparatorio”. CUARTO: Esta figura de “Los Acuerdos Reparatorios”, es individual (Instuitu Personae), entre cada uno de los imputados y la Víctima, el hecho de que uno haya llegado a dicho acuerdo, no implica que aproveche a todos los demás. Por lo tanto se dejan sin efecto los escritos cursantes a los folios 570, 571 y 572, del presente expediente, por cuanto los mismos guardan relación con el desistimiento de la acción penal, cursante al folio 557, el cual no es procedente por ser un delito de acción pública, “Fraude Continuado…”

Al folio 787, pieza V, se desprende diligencia escrita en la cual el abogado A.S.M., en su condición de defensor del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 1999, por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionado con el desistimiento de la acción Penal, por parte del ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTÍNEZ y, alega para apelar lo siguiente:

“…Visto el auto que riela al folio 138 y 139 de esta causa, expone: APELO de dicho auto dado que el desistimiento de la acción es una figura jurídica VIGENTE en el Código de Enjuiciamiento Criminal; y la figura Jurídica denominada “Acuerdos Reparatorios” es totalmente distinta aquella que no puede ser decretada oficialmente por el Juez…..”

TERCERO

Desde el folio 785 al folio 786, los dos inclusive, pieza V, se observa auto dictado en data 16 de abril de 1999, por el eliminado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Aragua, que guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por el mencionados abogado, donde dicho Tribunal decidió lo siguiente:

“Vistos los escritos que anteceden, presentados por los ciudadanos abogados A.S.M. y J.H.G., en fecha 13 del corriente mes y año, actuando en sus caracteres de defensores Provisorios de los ciudadanos JOAQUIN PEREIRA MATIAS y F.R.C. BLANCO, respectivamente, así como también el acta de fecha 30 de Marzo de 1999, suscrita por los ciudadanos ESTANGA MARTINEZ YUNES ARNALDO, asistido por el abogado F.M.M. Y CASTILLO USECHE J.M., asistido por el abogado en ejercicio J.H.G. , este Tribunal observa que lo solicitado por los abogados defensores en sus escritos, es contrario a la intención de las partes, que se desprende del acta antes en mención, que si bien es cierto que la parte agraviada expreso en la misma que desistía de la acción penal incoada en contra de la sociedad de comercio denominada “Desarrollos El Bosque”, ampliamente identificada en autos, y su socio accionista, en su carácter de administrador, ciudadano CASTILLO USECHE J.M., también es cierto que la parte imputada hizo entrega de un cheque de gerencia a nombre del ciudadano YUNES ESTANGA, (parte agraviada) por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo) que la conducta desplegada por las partes en la oportunidad de suscribir la mencionada acta se corresponde con la novísima figura de “Los Acuerdos Reparatorios” (Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal) y no con la del desistimiento; en virtud de lo cual este juzgador acuerda de oficio Reponer la Causa al estado en que los ciudadanos ESTANGA MARTINEZ YUNES ARNALDO (Agraviado) y CASTILLO USECHE J.M. (imputado), de mutuo acuerdo manifiesten ante el Tribunal, su voluntad de llegar a un acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 34 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encuentra plasmado en el acta de fecha 30 de Marzo de 199, por cuanto este Tribunal considera: PRIMERO: Que la acción penal del delito de Fraude Continuado es Pública, siendo por lo tanto titular de la acción el Estado y no los particulares, todo esto de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del Artículo 68 del código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. SEGUNDO: En vista de que hay la voluntad de un acuerdo, tal como costa en el acta antes mencionada, en donde el imputado satisfizo la obligación a la víctima al entregarle cheque de gerencia por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo). TERCERO: Para dejar sin efecto, el auto de sometimiento a Juicio y consecuencialmente se extinga la acción penal, tiene que ser por sentencia, una vez que lleguen al concierto de voluntades de poner fin al juicio, a través de la figura del “Acuerdo Reparatorio”. CUARTO: Esta figura de “Los Acuerdos Reparatorios”, es individual (Instuitu Personae), entre cada uno de los imputados y la Víctima, el hecho de que uno haya llegado a dicho acuerdo, no implica que aproveche a todos los demás. Por lo tanto se dejan sin efecto los escritos cursantes a los folios 570, 571 y 572, del presente expediente, por cuanto los mismos guardan relación con el desistimiento de la acción penal, cursante al folio 557, el cual no es procedente por ser un delito de acción pública, “Fraude Continuado…”

A foja 788, pieza V, corre inserta diligencia presentada por el profesional del derecho, abogado J.H.G., en su condición de defensor del ciudadano F.R.C. BLANCO, donde apela contra el auto dictado por el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Aragua, de fecha 16 de abril de 1999, relacionado con el desistimiento de la acción penal, por parte del ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTÍNEZ y, entre otras cosas, adujo:

Visto el auto de fecha 16-04-99, Apelo de la presente decisión, porque tal como lo exprese en mi diligencia de fecha 13-04-99, y tal como se desprende del acta de fecha 30-03-99, el ciudadano YUNES ALNARDO ETSANGA MARTINEZ, manifestó al Tribunal lo siguiente. …

DESISTO DE LA ACCION PENAL” (subrayado mío) y no como pretende este Tribunal confundir lo que es Acuerdo Reparatorio, con lo que dispone el Artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Tales disposiciones son totalmente diferentes. En tal sentido ratifico mi diligencia de fecha 13-04-99, en cuanto a la homologación del desistimiento que debe ser de pleno derecho al ciudadano F.R.C.. Es todo…”

CUARTO

En foja 806, pieza V, corre inserto auto de fecha 26 de abril de 1999, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dice:

Vista la solicitud realizada por el imputado de autos ciudadano: GARCIA CACHEIRO MANUEL, a los fines de que se reconsidere la medida revocatoria del Beneficio de Sometimiento a Juicio por cuanto el mismo no se encontraba en el pías (sic) al momento que se le decreto el Beneficio de Sometimiento a Juicio y posteriormente se le sustituyera por Auto de detención, en consecuencia y por cuanto quedó demostrada la veracidad de los expuestos, este Tribunal acuerda reconsiderar la medida revocatoria concediéndole la referido imputado el Beneficio de Sometimiento a Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 5° y artículo 7° de la Ley del proceso penal, líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que sea remitida en forma original la Boletas de Encarcelación librada al mencionado imputado, de igual manera se acuerda librar oficios a Director de interpol, Onidex, Comandancia de Policía del estado Aragua, Disip, Destacamento N° 21 Guardia Nacional, a los fines de dejar sin efecto la Requisitoria de fecha 26-1-99, librada al ciudadano GARCIA CACHEIRO MANUEL. Líbrese oficios, de igual manera imponga al procesado del beneficio de sometimiento a juicio y de sus obligaciones.

A foja 818, pieza V, corre inserta diligencia, suscrita por el abogado F.M., representante legal del ciudadano YUNEZ ESTANGA MARTÍNEZ, donde expone:

APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-03-1999, en donde acuerda la conversión del Auto de Detención en auto de Sometimiento a Juicio al procesado de autos M.G.C., ampliamente identificado en autos

QUINTO

De foja 954 a foja 959, ambas inclusive, pieza V, aparece auto de detención de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que, en su parte dispositiva decretó:

DECRETA: La detención judicial de los ciudadanos F.R.C. BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY Estado Aragua, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Topógrafo, titular de la cédula de Identidad N° V-348.810, hijo de M.C. (F) y de C.B. (f), domiciliado en Pasaje Orinoco N° 3, Urbanización M.E.L.M.E.A. y J.M.C.U., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Licenciado en Administración Comercial, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.399, hijo de J.C. (V) y de MARIA USECHE DE CASTILLO (V), domiciliado en Urbanización la S.S.A., residencias Zafiro, Piso 1, Maracay Estado Aragua, por encontrarlos incursos en la perpetración del delito de CALUMNIA GENERICA previsto y castigado en el artículo 241 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A. ESTANGA MARTINEZ.- Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase junto con oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Aragua, a los fines de la captura de los ciudadanos J.M.C.U. y F.R.C. BLANCO y su consiguiente reclusión en el Centro Penitenciario Aragua en Tocorón a las ordenes de este Tribunal.

A foja 963, pieza V, corre inserta diligencia, suscrita por el profesional del derecho, abogado F.M., quien manifestó:

Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del asiento del Libro Diario N° 34, (asiento N° 12), llevado por este Despacho. Asimismo por cuanto consta en el asiento N° 12, del Libro Diario llevado por este Tribunal, decisión dictada contra los ciudadanos que allí se señalan por el delito de Calumnia Genérica, expediente N° 5515, en virtud de la acusación interpuesta por el Ciudadano Yunes Estanga, ampliamente identificado en autos, por los Delitos de Calumnia Genérica y Específica, sin embargo, se desprende de dicha decisión que el Tribunal no se pronunció con relación a la Calumnia Específica, en consecuencia APELO en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la Calumnia Específica.

En foja 1.006, pieza V, corre inserto auto de fecha 09 de abril de 1999, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que consigna:

Vista la Apelación interpuesta (f.137) por el Acusador Privado, el Tribunal no oye la misma, por cuanto la falta de pronunciamiento en relación a uno de los delitos a los que se contrae la Acusación no es Apelable; ante tal omisión dolo (sic) le está dado al Acusador requiriendo al Tribunal dicte pronunciamiento al respecto. Así mismo y por cuanto de la revisión de la decisión que cursa del folio 128 al 13, se evidencia que no hubo pronunciamiento en relación al delito de Calumnia Especifica. El tribunal ACUERDA emitir pronunciamiento antes de remitir el expediente en consulta.

SEXTO

De foja 954 a foja 959, ambas inclusive, pieza V, aparece auto de detención de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que, en su parte dispositiva decretó:

DECRETA: La detención judicial de los ciudadanos F.R.C. BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY Estado Aragua, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Topógrafo, titular de la cédula de Identidad N° V-348.810, hijo de M.C. (F) y de C.B. (f), domiciliado en Pasaje Orinoco N° 3, Urbanización M.E.L.M.E.A. y J.M.C.U., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Licenciado en Administración Comercial, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.399, hijo de J.C. (V) y de MARIA USECHE DE CASTILLO (V), domiciliado en Urbanización la S.S.A., residencias Zafiro, Piso 1, Maracay Estado Aragua, por encontrarlos incursos en la perpetración del delito de CALUMNIA GENERICA previsto y castigado en el artículo 241 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A. ESTANGA MARTINEZ.- Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase junto con oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Aragua, a los fines de la captura de los ciudadanos J.M.C.U. y F.R.C. BLANCO y su consiguiente reclusión en el Centro Penitenciario Aragua en Tocorón a las ordenes de este Tribunal.

De foja 968 a foja 969, ambas inclusive, pieza V, corre inserta declaración indagatoria rendida por el ciudadano J.M.C.U., asistido por el abogado J.H.G.G., quien, entre otras cosas, manifestó:

Si estoy dispuesto a rendir mi declaración indagatoria y ratifico mi declaración informativa rendida ante este Tribunal, y por cuanto no estoy conforme de la decisión apelo de la misma, y solicito al Juez Superior la Revocatoria del auto de detención; igualmente solicito al tribunal se sirva concederme el Beneficio de L.P.B. Fianza…

Asimismo, cursa de foja 981 a foja 982, ambas inclusive, pieza V, declaración indagatoria rendida por el ciudadano F.R.C. BLANCO, asistido por el profesional del derecho, J.H.G.G., quien se expresó:

Si estoy dispuesto a rendir mi declaración indagatoria, y ratifico mi declaración informativa rendida ante este Tribunal, y por cuanto no estoy conforme de la decisión apelo de la misma, y solicito al Juez Superior la Revocatoria del auto de detención; igualmente solicito al Tribunal se sirva concederme el Beneficio de L.P.B. Fianza…

De la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., que cursa en el folio 963 de la pieza V:

Por cuanto el recurso que interpusiera el abogado F.M., que riela al folio 963 de la V pieza de las presentes actuaciones, en contra de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictada en fecha 25 de marzo de 1999, y que cursa desde el folio 954 al folio 959, pieza V, no fue oído por el referido tribunal, según auto que cursa en foja 1.006, pieza V, de fecha 09 de abril de 1999. Esta Sala considera que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible el mismo, por cuanto para la época existía el recurso de hecho, previsto en el artículo 54 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y, de acuerdo con la legislación adjetiva vigente en ese momento, le era dable a los tribunales penales oír o no los recursos de apelación que se interpusieran. Así se decide.

De la admisibilidad de los restantes recursos de apelación:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 67, de fecha 31 de mayo de 200, causa 357, entre otras cosas, se pronunció así:

…En el presente caso se observa que la acción fue interpuesta por un particular, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el modo de proceder estuvo y esta ajustado a derecho, aún cuando la actual legislación no prevea la misma tramitación, pues tal como señala Sánchez-Covisa: “Las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados.” (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Obra Jurídica de J.S.-Covisa. Ediciones de la Contraloría General de la República, p. 307. Caracas, 1976.)

Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ...” , ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide…”

Por su parte, el artículo 509 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 524), disponía:

Artículo 509. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

En otro orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en los artículos 26 y 257, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal virtud, y vistas las disposiciones legales antes referidas y el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera que lo ajustado en derecho es admitir los recursos de apelación restantes, y así se decide.

Motivación para decidir:

-I-

Corresponde resolver lo inherente con el recurso de apelación que interpusiera el abogado A.S.M., defensor del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS; y, con la apelación presentada por el abogado J.H.G., en su condición de defensor del ciudadano F.R.C. BLANCO, ambos recursos, en contra de la decisión proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 10.421, en fecha 16 de abril de 1999, relacionada con el desistimiento de la acción Penal, por parte del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ.

Al respecto, esta Superioridad considera que no ha debido el extinto tribunal a quo inferir que, por el hecho que el ciudadano J.M.C.U., en fecha 30 de marzo de 1999, entregara la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo) al ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, se haya verificado la figura de autocomposición procesal del acuerdo reparatorio, vigente anticipadamente para esa época conforme lo preveía el artículo 503 del entonces Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, lo que se configuró en ese avenimiento fue la figura del “desistimiento”, previsto en el artículo 110 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que, al tratarse de tipos penales de acción pública, la causa continuaría su curso; y, en el marco del vigente sistema acusatorio es al Ministerio Público a quien le compete la potestad de presentar el acto conclusivo que considere pertinente, sea archivo fiscal o sobreseimiento de la causa, ora, optar por el ejercicio accionatorio.

Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que, dicha decisión no ha debido colegir acuerdo reparatorio alguno, pues, se desprende del acta levantada en fecha 30 de marzo de 1999, que las partes concordantes no hicieron referencia del instituto alternativo a la prosecución de proceso como lo era el acuerdo reparatorio, sino que, ambas partes se limitaron mutuamente en “desistir” de sus respectivas acciones. Sin embargo, la recurrida determinó,

que si bien es cierto que la parte agraviada expresó en la misma que desistía de la acción penal incoada en contra de la sociedad de comercio denominada “Desarrollos El Bosque”, ampliamente identificada en autos, y su socio accionista, en su carácter de administrador, ciudadano CASTILLO USECHE J.M., también es cierto que la parte imputada hizo entrega de un cheque de Gerencia a nombre del ciudadano YUNES ESTANGA (parte agraviada) por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo), que la conducta desplegada por las partes en la oportunidad de suscribir la mencionada acta se corresponde con la novísima figura de “Los Acuerdos Reparatorios”…”

Por lo anterior, considera el Ad Quem que al suprimido tribunal de la instancia no le era dable inferir el acuerdo reparatorio si el mismo no fue formalmente precisado por las partes, puesto que, de lo que se trataba era del recíproco desistimiento entre los ciudadanos J.M.C.U. y YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, y que ello, de suyo, no entraña la terminación del proceso, por ser los hechos sub judice de acción pública. En tal sentido, se confirma -en los términos que se expresan en la presente decisión- el fallo interlocutorio recurrido. Se declaran sin lugar los recursos de apelación referidos ut supra. Así se decide.

-II-

A su turno, el artículo 507.3 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario del 23/01/1998), disponía lo que sigue:

Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

Asimismo, la primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022, de 25/08/2000), mantuvo prácticamente incólume el contenido del transcrito artículo 507. Y, en la reforma del 14/11/2001, Gaceta Oficial 5.558 -vigente en la actualidad- dicha disposición se encuentra plasmada en el artículo 522, en los mismos términos.

Como es fácil ver, se infiere de la disposición antes transutada que, aquellas causas en las cuales se hayan ejecutado los autos de detención y los beneficios de sometimiento a juicio, y no se hubiesen formulado los cargos fiscales, de conformidad como lo establecía el artículo 218 y siguientes del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo ajustado era -y sigue siendo- proceder en remitir las causas a la Fiscalía del Ministerio Público, para que, imbricado en el actual sistema acusatorio, presentara el acto conclusivo que correspondiera.

En tal virtud, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Órgano Colegiado que, al haberse dictado decisión interlocutoria inherentes al auto de sometimiento a juicio dictado en contra de los ciudadanos J.M.C.U., F.R.C. BLANCO, JOAQUÍN PEREIRA MATIAS y M.G.C., por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1998, causa 10.421 (nomenclatura del extinto juzgado referido ut supra), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1998, causa 16.839 (nomenclatura del mencionado y suprimido Tribunal Superior). E, igualmente, el auto de detención dictado por el eliminado Tribunal Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, a los ciudadanos J.M.C.U. y F.R.C. BLANCO, el cual fue, posteriormente, convertido en libertad bajo fianza una vez impuestos los referidos ciudadanos de dicha decisión privativa de libertad, prevista en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Se evidencia que dichas providencias se encuentran adecuadamente ejecutadas.

A mayor abundamiento, considera este Tribunal Superior procedente hacer referencia de la decisión N° 655, causa 1Aa/4589-04, dictada en fecha 01 de septiembre de 2004, en ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, la cual dispuso:

…con vista al paradigma del sistema acusatorio que precisa de la acción que interponga el Ministerio Público, al ser titular monopolizador de la acción penal, es necesario que se presente acto conclusivo conforme a las disposiciones del vigente texto adjetivo penal y así, imbricar la presente causa dentro del principio de legalidad del proceso…(omissis)…Si la Vindicta Pública competente para el Régimen Procesal Transitorio considera que la presente causa debe ser sometida a Juicio, debe entonces presentar escrito acusatorio y ceñirse al procedimiento especificado en el Código Orgánico Procesal Penal…

De esta manera entra este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado de las presentes actas, y, concluye que, estando dichas decisiones debidamente ejecutadas, lo procedente es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya la presente causa a una Fiscalía del Régimen de Transición y se prosiga con el procedimiento de rigor, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en el artículo 507 (ahora, artículo 522) de la referida ley penal adjetiva. Así se decide.

Incumbe, asimismo, a esta Sala Accidental, resolver lo relativo a los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.C.U. y F.R.C. BLANCO, debidamente asistidos por el abogado J.H.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 1999, causa 05515-98, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se decretó auto de detención en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Calumnia Genérica, previsto en el artículo 241 del vigente para la época Código Penal.

Como antes hemos expuesto, lo ajustado en derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto que sea una Fiscalía del Régimen de Transición la que conozca la presente causa, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en el artículo 507 (ahora, artículo 522). Todo ello en virtud que, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, emerge el llamado principio de oficialidad u oficiosidad, que consiste en la reserva del Estado en accionar. Es el Ministerio Público quien lleva a efecto la investigación que sea menester. La titularidad de la acción que ejerce el Ministerio Público está consignada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.

De la misma manera, bajo el paradigma acusatorio, surge el principio de oportunidad, que significa la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar el o los involucrados; determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal; empero, igualmente podrá prescindir del ejercicio de la acción, esta facultad es la referida al principio de oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal cuenta con la oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente al imputado, o simplemente buscará la culminación del procesamiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su disposición 108 (antes, artículo 105), plasma las atribuciones del Ministerio Público, las cuales son:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos y jurados;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del Tribunal competente la separación del proceso del querellante, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

De otra parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, impone en su artículo 34 los deberes y atribuciones de los fiscales:

Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

1. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés y en los casos establecidos en las leyes,

2. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso,

3. Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal,

4. Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal,

5. Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública,

6. Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales,

7. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes,

8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos,

9. Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar,

10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda,

11. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado,

12. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado,

13. Solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad,

14. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes,

15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal,

16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes,

17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes,

18. Ejercer la acción penal, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo,

19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley Sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena,

20. Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente,

21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional,

22. Vigilar el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.

En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente.

Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.

Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias,

23. Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas,

24. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones,

25. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

En el caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el presente proceso, que los ciudadanos J.M.C.U. y F.R.C. BLANCO, fueron impuestos del auto de detención dictado por el suprimido Tribunal Séptimo Penal del estado Aragua, y les fue debidamente concedido el beneficio de libertad bajo fianza que preveía la derogada Ley de L.P.B.F.. Por lo que, como se ha dicho reiteradamente, lo procedente es enviar las presentes actuaciones a una Fiscalía del Régimen de Transición para que las conozca, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 507 del vigente para ese entonces Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 522). Así se decide.

-III-

En consecuencia, es criterio de esta Sala Accidental, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado A.S.M., en su condición de defensor del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS; así como la apelación presentada por el abogado J.H.G., defensor del ciudadano F.R.C. BLANCO, en contra de la decisión proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 10.421, en fecha 16 de abril de 1999, relacionada con el desistimiento de la acción Penal, por parte del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ. Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la referida decisión.

De la misma manera, y con relación a las restantes apelaciones que rielan en las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 507 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 522), se ordena remitir las presentes actas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya la presente causa a una Fiscalía del Régimen de Transición y se prosiga con el procedimiento de rigor, ello, en virtud de que las decisiones recurridas, fueron formalmente impuestas a los encartados y debidamente ejecutadas, aunado a que tratan sobre delitos de acción pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., apoderado judicial del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictada en fecha 25 de marzo de 1999. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado A.S.M., defensor del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS; así como la apelación presentada por el abogado J.H.G., en su condición de defensor del ciudadano F.R.C. BLANCO, en contra de la decisión proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 10.421, en fecha 16 de abril de 1999, relacionada con el desistimiento de la acción Penal, por parte del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ. TERCERO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la referida decisión. CUARTO: Con relación a las restantes apelaciones que cursan en las presentes actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 507 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 522), se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya la presente causa a una Fiscalía del Régimen de Transición y prosiga con el procedimiento de rigor.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 7

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. F.R. MOTTA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

JLIV/AGBO/FRM/tibaire

CAUSA N° 1Aa/428-00

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