Decisión nº PJ0142011000014 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes siete (7) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000631

PARTE DEMANDANTE: N.M.R.M., YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO, YUSMARIS DEL C.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7632058, 8408092, 12759223, 12759225 respectivamente y domiciliadas en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, y LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109 respectivamente, de ese mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: QUESERA ESPERANZA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 03. Tomo 15-A.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.R.F. NAVA, YUVISAY R.H., L.H.F.F. y J.J.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.803, 77.740, 83.405 y 57.565 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Villa del Rosario. Municipio R.d.P. del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada con respecto a las ciudadanas: YUNELIS CAROLINA VIERA YASMELYS DEL VALLE VIERA y YUSMARIS DEL CARMEN VIERA, SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto a la ciudadana N.M.R., CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada con respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.M.R.M., YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R. en contra de la sociedad mercantil QUESERA ESPERANZA, C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que su apelación versa sobre la decisión del A-quo con relación a los siguientes puntos:

Denuncia que la sentencia proferida por el A-quo incurrió en error de interpretación con respecto al contenido de los artículos 129, 130 y 131 de la LOPCYMAT, al declarar con lugar la falta de cualidad con respecto a las hijas del trabajador difunto.

Denuncia que la sentencia no contiene una decisión precisa y clara con respecto al informe realizado por la Dirección Estadal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación a la violación de normas en las que incurrió la demandada.

Que la referida sentencia esta viciada de suposición falsa al no valorar el informe realizado por la Dirección Estadal en materia de Seguridad y Salud del estado Zulia, y solo se limito la juez a extraer del referido informe que la empresa cumplía con el mantenimiento del vehiculo.

Que la sentencia esta viciada de inmotivación al no valorar la juez A-quo la declaración de los testigos J.M., K.C. y A.F., alegando que de los mismos se evidencia las violaciones en las que incurrió la empresa en materia de Salud y Seguridad en el trabajo.

Que la sentencia del A-quo esta viciada de inmotivación al declarar improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva del patrono.

Apela del monto condenado por el A-quo por concepto de daño moral alegando que viola la uniformidad de la jurisprudencia.

Que la juez A-quo incurre en el vicio de interpretación del artículo 1185 del Código Civil, al considerar que no se demostró el hecho ilícito.

Que existe error de interpretación del artículo 85 de la LOPCYMAT al declarar improcedente la indemnización por muerte.

Denuncian violación del articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar tener como documento indubitado para la prueba de cotejo la boleta de notificación dirigida al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, alegando que dicha boleta no se encuentra entre los documentos establecidos en dicho articulo.

Denuncia de esta misma forma el error de interpretación del articulo 85 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo al exceder la audiencia de juicio de cinco (5) días en la incidencia de tacha.

Finalmente denuncia el error de interpretación en el que incurrió el A-quo al imponer una multa de 60 U.T. al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, alegando que el mismo no fue citado personalmente, por lo que solicita la nulidad del fallo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que su apelación recae sobre la cualidad de concubina del trabajador fallecido que le otorgo la juez A-quo a la ciudadana N.R., alegando que la misma no presento decisión judicial firme que le acreditara tal carácter, por lo que denuncia que el Tribunal A-quo baso su decisión en una constancia presentada en copia simple que perdió su vigencia en el tiempo de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil.

Apela de la indemnización por responsabilidad objetiva otorgada a la parte actora por el A-quo, alegando que su representada no tiene responsabilidad, debido a que le vehiculo estaba siendo manejado por un tercero al momento del accidente.

Alega que el accidente se produjo por culpa del trabajador difunto L.V., lo que es causal de exímeme de responsabilidad para su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que lo actores fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

- Que la empresa demandada se dedica a la fabricación, procesamiento y comercialización de quesos frescos y otros derivados lácteos.

- Que el día 23-09-2006, el actor, comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Chofer de vehículos acarreadores de leche cruda, devengando un salario básico final de Bs. 35,71 diarios, o sea la cantidad de Bs. 1.071,30 mensuales.

- Que en el desempeño de su trabajo estaba sometido todos los días, de domingos a sábados, a un horario de trabajo comprendido de 4:00 a.m. a 6:00 p.m.; sin intervalo siquiera para almorzar, pues el horario no era definido, sino errático, eventual, dependiendo de sus proveedores de leche cruda fresca, por lo que todos los días almorzaba en su hogar, al regresar del trabajo, después de las 6:00 p.m., a excepción de los domingos que regresaba un poco más temprano.

- Que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 19-11-2007 fecha en la cual L.A.V., al trasladarse de una finca a otra a recolectar la leche, para retornar al establecimiento denominado QUESERA ESPERANZA, con la leche recolectada de las fincas agropecuarias ubicadas en la sub-región Perijá, siendo las 2:10 p.m., sufrió un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo con vuelco con muertos, en la carretera vía Machiques-Colón, potreros de la Hacienda Mi China, Sector San Julián, en la cual resultó muerto, al salirse del vehículo que conducía, a consecuencia de shock hipovolemico causado por hemorragia interna por lesión de viceras y polifracturas con objeto contundente, por lo que la relación de trabajo, tuvo una duración de un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días.

- Que al fallecimiento del ciudadano L.V., quedaron como únicos y universales herederos y beneficiarios legales, N.M.R.M., YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., en su condición de concubina la primera e hijas las demás procreadas en la unión concubinaria con N.M.R.M..

- Que a propósito del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.A.V., la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio inicio con fecha 21-02-2008, a la investigación del accidente ocurrido, a los fines de constatar como sucedieron los hechos, constatando según su decir, que L.V., salió de la quesera en horas de la mañana del día 19-11-2007, con el fin de buscar leche, cuando al retornar, sufrió un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo con vuelco, resultando muerto por shock hipovolemico, hemorragia interna, lesión de viceras y polifracturas, asentado en certificado de defunción No. 303, emanado de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, dependiente de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por lo que la ciudadana F.N., en su condición de Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, procedió a certificar que los hechos referidos se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al ciudadano L.A.V.G. la muerte.

- Que la empresa no tenía inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, y que incumplía con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se hace responsable de la muerte del trabajador.

- Que la empresa se ha negado a cancelarle a los legítimos herederos las prestaciones sociales, indemnizaciones del accidente de trabajo sufrido y demás conceptos laborales que les pudieran corresponder:

- Reclama indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreo la muerte del trabajador por la cantidad de Bs. F. 109.094,40

- Reclama indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por la cantidad de Bs. F. 22.000,00

- Reclama indemnización por daño moral por la cantidad de de Bs. F. 50.000,00

- Reclama indemnización por daño material por la cantidad de de Bs. F. 128.556,00

- Reclama prestación por muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. F. 12.295,80

- Para un total de Bs. F. 321.946,20 así como indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Como primer punto previo opone la inadmisibilidad de la demanda, ya que la ciudadana N.M.R.M., quien dice ser la concubina del difunto L.V., no presentó documento alguno con sentencia firme que acredite su cualidad y en el caso de las ciudadanas YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., no presentaron partidas de nacimiento o declaración de únicas y universales herederas, documento del cual se pudiera verificar su cualidad.

- Como segundo punto previo opone la falta de interés procesal de la ciudadana N.M.R.M., ya que no existe evidencia a partir del documento poder consignado al momento de presentar la demanda, que demuestre la condición de concubina de la ciudadana antes mencionada y en cuanto a las demandantes YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., que consta de poder, que no existe evidencia a partir de este instrumento que demuestre la condición de hijas y su condición únicas y universales herederas y beneficiarias, pero si reseñan, las demandantes tanto en el instrumento poder como en escrito libelar que son mayores de edad, sin ningún tipo de incapacidad.

- Como tercer punto previo opone la prescripción de la acción, ya que han transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, para lograr la interrupción de la prescripción de la demanda, por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como la acción de ciertamente transcurrió dos (2) años, entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha en que se propuso la demanda, se pude verificar: “La relación de trabajo con ella, se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 19-11-2007; que el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha de hoy 26 de Octubre de 2009, siendo las 1:09 PM, se ha recibido; que el comprobante de la Comisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., se libró el 12 de Noviembre de 2009; y que la remisión de la Comisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. se libró el 20 de Noviembre de 2009”.

- Admite que el actor comenzó a prestar servicios personales el 23-09-2006, bajo relación de dependencia para ella, que se le asignó para desempeñar su trabajo un vehículo automotor acarreador de leche cruda, así como también es cierto que el ex trabajador descanaba los domingos.

- Admite que el actor percibía un salario básico final de Bs. 35,71 diarios, o sea la cantidad de Bs. 1.071,30 mensuales, pero siempre se le pagó el séptimo día y siempre se le pagó todos los conceptos y no se le quedó debiendo nada.

- Que es improcedente la acción reclamada de pago de horas extras diarias de lunes a domingo, por cuanto es falso que trabajaba en un horario comprendido de cuatro de la mañana a seis de la tarde, sin intervalo siquiera para almorzar, es falso que el itinerario de recolección a nivel de fincas agropecuarias era errático, por cuanto aún cuando era eventual y dependía de los proveedores, el resto del tiempo el extrabajador podía disponer libremente de su tiempo, o permanecer en el patio de la empresa, todo en virtud que durante el tiempo que laboró para ella, su jornada de trabajo nunca reboso la máxima legal permitida, la que jamás excedió de 48 horas semanales, por cuanto nunca ha laborado horas extras.

- Niega que sea cierto lo alegado por las demandantes, en cuanto a los tipos de salario pretendidos por éstas y a su vez alega la falta de acción y de derecho para su procedencia, en virtud que la misma se encuentra prescrita y así debe declarase al haber transcurrido más de un (1) año y (2) dos meses de haberse producido la terminación de la relación de trabajo.

- Que aún cuando es cierto que el ex trabajador, mantuvo en forma ininterrumpida la relación de trabajo con la empresa demandada, hasta el 19-11-2007, y que la

misma se vio afectada por un accidente de tránsito, alega que es falso que se le ordenó trasladarse de una finca a otra a recolectar la leche, por cuanto lo cierto es que sólo le correspondía acudir a la hacienda Mi China, Sector San Julián, tal como lo narran en el libelo de demanda las actoras, como el lugar donde ocurrieron los hechos.

- Que resulta improcedente imputarle a ella el accidente de tránsito en el cual resultó muerto L.V. al salirse del vehículo automotor, por cuanto según su decir, se evidencia del Acta Policial levantada por los funcionarios de T.T. que para el momento del fatal accidente el vehículo que le fue asignado ese día, estaba conducido por una persona extraña a la empresa demandada, cuyo ciudadano fue identificado con el nombre de R.E. MACHADO FUENMAYOR, el cual desconoce totalmente quien es, para quien trabaja y que relación guarda con las demandantes y el hoy difunto trabajador, por lo que no existe responsabilidad alguna de ella, toda vez que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima, caso de excepción a tenor de los previsto en el numeral 14 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Niega que le adeude a las demandantes, indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreo la muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. F. 109.094,40; indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por la cantidad de de Bs. F. 22.000,00; indemnización por daño moral por la cantidad de de Bs. F. 50.000,00; indemnización por daño material por la cantidad de Bs. F. 128.556,00 y prestación por muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. F. 12.295,80 para un total de Bs. F. 321.946,20

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como, el objeto de apelación de la parte recurrente (demandantes y demandada), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  1. Determinar si esta ajustada a derecho la cualidad de concubina de la ciudadana N.M.R.M., declarada por el A-quo.

  2. Determinar si el juez A- quo incurrió en incongruencia negativa al no motivar expresamente en su sentencia, el informe de investigación del accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en relación a las presuntas

    violaciones en las que incurrió la demandada en materia de salud y

    seguridad en el trabajo.

  3. Determinar si el Juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el informe elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en el cual según la dicho por el apelante, se limito a destacar que la empresa cumplía con el mantenimiento del vehiculo.

  4. Verificar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el testimonio de los ciudadanos J.M., A.F. y K.C..

  5. Verificar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al declarar improcedente la Responsabilidad Subjetiva del Patrono.

  6. Determinar si el A-quo violento el debido proceso, al establecer como monto por daño moral la cantidad de Bs. F. 15.000,00

  7. Determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar improcedente lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

  8. Determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar improcedente la indemnización establecida en el artículo 85 de la LOPCYMAT.

  9. Determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al tomar como documento indubitado la boleta de notificación dirigida al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, violentando el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Verificar si el A-quo incurrió en el error de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exceder la audiencia de cinco (5) días en la incidencia de tacha.

  11. Verificar si el A-quo incurrió en el error de interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponer una multa de 60 U.T al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ.

  12. Determinar si existe falta de cualidad con respecto a las ciudadanas YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERAROMERO, YUSMARYS DEL C.V., quienes alegan ser las hijas del trabajador fallecido.

  13. Verificar si la juez A-quo actuó apegada a derecho al condenar el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    En este sentido, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el

    riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la falta de cualidad alegada y en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas y con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si fue con ocasión de la relación de trabajo, y si se produjo por hecho ilícito de la patronal, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en

    consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Copia certificada del expediente No. 381-2007, emanado de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, No. 71 Zulia, (folios del 56 al 61), el mismo fue reconocido por la parte contraria, y de el se evidénciale tipo de accidente ocurrido, la hora, el lugar y las personas fallecidas en el mismo, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculado con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  15. - Copia certificada del Acta de Defunción No. 303 de fecha 29-11-2007, correspondiente al ciudadano L.A.V.G. (folio 62); dicha prueba fue reconocida por la contraparte, de la misma, se evidencia la causa de muerte del trabajador, y el numero de hijas que tenia con sus respectivas identificaciones, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  16. - Certificación emanada de la Prefectura del Municipio del R.d.D.P. del estado Zulia de fecha 28-01-1982 (folio 63), consignada en copia simple; esta Alza.o. que la parte contraria la desconoció por estar en copia simple, insistiendo la parte actora en su validez; al respecto observa esta Alzada, que la referida documental no fue atacada con el medio idóneo previsto en la ley para enervar su valor, pues sólo se desconocen los documentos originales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  17. - Constancia expedida por la Intendencia del Municipio R.d.P. del estado Zulia de fecha 04-01-2007, (folio 64), la parte demandada la tacho por ser falsa, desconociendo su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por lo que la parte accionada formuló la incidencia de tacha, alegando que no corresponde la firma que en dicho documento aparece con la del ciudadano intendente LEUBIL BERMUDEZ, posteriormente el Tribunal A-quo verificando que la tacha formulada se encuentra enmarcada en el artículo 84, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a admitir la misma y ordenó la apertura del cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha, posteriormente, el A-quo, procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas

    promovidas por las partes en el cuaderno de tacha, siendo notificado al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, para que compareciera a una audiencia de juicio oral y pública a objeto de tomarle muestra de escritura y firma, y de escuchar su declaración, todo a los fines de obtener el material indubitado que seria entregado a la experta grafotecnica a objeto de garantizar el control de la prueba, considerando el Tribunal A-quo que el tachante consigno documentales a tales efectos, pero a criterio de dicho tribunal la misma no fue controlada por las partes.

    Y en vista que el mencionado ciudadano no asistió a la audiencia de juicio, pese a las dos (2) notificaciones que le fueron realizadas; el A-quo ordenó tener como documento indubitado la boleta de notificación realizad al referido ciudadano que riela al folio 40 de la pieza de tacha, y ordeno la entrega del mismo a la experta grafotecnica designada en la causa.

    De esta manera, la experta nombrada, abogada C.Z., rindió su informe, concluyendo que la firma que suscribe el documento cuestionado C.D.U.C., la cual se encuentra inserta al folio 64 del expediente, NO FUE EJECUTADA por el ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento denominado BOLETA DE NOTIFICACION, inserto al folio 40, del expediente de causa, pieza de tacha, señalada como indubitada para el cotejo, por lo que el A-quo condenó en costas a la parte actora con respecto a la incidencia de tacha referida, conforme lo establece el artículo 59 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a esta documental, ahora bien, visto el informe presentada por la experta, esta Alzada no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decide.-

  18. - Copias de Actas de nacimiento Nos. 898, 336 y 555 de fechas 22-06-1988, 18-04-1978 y 20-07-1976 correspondientes a YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R. respectivamente, (folios del 65 al 67), con relación a dichas documentales en virtud de que no fueron desconocidas por la parte contraria y de las misma se evidencia la filiación entre las referidas ciudadanas y el difunto trabajador L.A.V., esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  19. - Copia Certificada del expediente No. ZUL-47-IA-08-0191, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de la investigación del accidente de L.A.V. (folios del 68 al 97), con relación a dicha documental, visto que la misma fue reconocida por la parte contraria,

    y evidenciarse de la misma, la certificación dada por el referido organismo de que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano L.V., ocurrió con ocasión al trabajo, además de todas las normas que infringió la accionada en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  20. - Información de cuenta individual del asegurado L.A.V.G. al 31-03-2008, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 98); con relación a esta documental, considera esta Superioridad que en vista de no haber sido desconocida por la parte contraria, y evidenciar de la misma que la demandada no realizó las correspondientes cotizaciones al referido Instituto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.C.V.; R.J.P.B.; J.M.A.; J.M.A.C.; H.R.R.G. y E.I.M.W., ya identificados en autos.

    El ciudadano R.J.P.B. manifestó conocer al trabajador fallecido, que el trabajador fallecido laboraba todos los días de lunes a domingos, de 5:00 a 6:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, menos los domingos que llegaba mas temprano; que el fallecido era chofer de un camión de leche; que constantemente viajaba; un día iba a unas fincas y otros días a otras; que la empresa no suministraba equipos de trabajo, que ni al entrar ni al salir no se realizaban exámenes médicos, que la empresa no daba charlas de seguridad a la empresa, y ello le consta porque el mismo personal lo dice; que no ha trabajado para la empresa, y que ha ido a la misma 4 o 5 veces al mes tanto en la mañana como en la tarde.

    El ciudadano H.R.R.G., manifestó conocer a las partes involucradas en este proceso, que el trabajador fallecido tenía una relación muy bonita donde procreó tres hijas; que ellos eran casados; que llega a comprar queso en la Quesera demandada, que el trabajador era conductor de un termo-lechero; que no notificaban de riesgos, no suministraban implementos de seguridad;

    que no realizan exámenes preventivos a los trabajadores, que siempre se conseguía al actor accidentado en la vía, que la empresa vende quesos al mayor.

    La ciudadana E.I.M.W., manifestó conocer a las partes involucradas en este proceso; que el trabajador fallecido y N.R. fueron una pareja; que el trabajador fallecido salía a las 4:00 a.m. y llegaba a las 6:00 o 7:00 p.m. hasta los domingos; que el fallecido era chofer, que iba a muchas fincas, tales como la frontera, San Juan y otras; que si conoce las instalaciones de la quesera; que ella iba de lunes a viernes cuando prestó servicios como ayudante de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00; que allí no hay normas de seguridad; no daban nada y no se les decía nada de los peligros y riesgos, ni los enviaban a ningún médico; que ella ayudaba a lavar, barría, acomodaba, que conoce al ciudadano H.R. porque es su esposo, que el mismo iba a la empresa periódicamente pero no sabe que días, que no sabe como se llama el despachador, ni la secretaria ni el administrador de la finca para la fecha en que ella trabajo.

    La ciudadana Y.C.V., manifestó que conocer a las partes, que el trabajador y N.R., eran pareja por mucho tiempo y tuvieron hijos; que laboraba de lunes a domingo, desde la madrugada hasta la tarde, que el trabajador fallecido era chofer en un camión de leche; que tiene como 20 años conociéndolos, que no presto servicios para la empresa.

    El ciudadano J.M.A., manifestó conocer al actor y su familia; que el actor y N.R., tenían una unión conyugal; que el actor laboraba de 4:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; que el trabajador fallecido era chofer de camión.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos, en las que manifestaron conocer al ciudadano L.V. (trabajador fallecido), así como a sus hijas nacidas en su unión con la ciudadana N.R. y la labor que el desempeñaba para con la demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano J.M.A.C., en vista de que no se presento a la audiencia oral de juicio a rendir sus declaraciones, considera esta Alzada que no tiene material sobre pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  21. - Copia certificada expediente llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; Instituto Nacional de T.T. Nº 381-007, (folio 145 al 165), esta Alza.o. que esta misma documental fue promovida por la parte actora y a la misma se le otorgo valor probatorio, por lo que esta Alzada remite a la valoración que a la misma se hizo ut-supra. Así se decide.-

  22. - Oficio No. 0130-2008, certificación llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en copia simple (folios 168 y 169); esta Alza.o. que esta misma documental fue promovida por la parte actora y a la misma se le otorgo valor probatorio, por lo que esta Alzada remite a la valoración que a la misma se hizo ut-supra. Así se decide.-

  23. - Copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandada; (folio 170 al 177), con relación a la referida documental, en virtud de que la parte no ejerció ningún tipo de ataque sobre la misma, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a las jurisprudencias consignadas (folios del 105 al 144), al no ser éstas un medio susceptible de valoración, esta Alzada no realiza ningún pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  24. - Solicita oficiar al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a dicho oficio se observa que el Tribunal A-quo, admitió la misma sólo en cuanto a los particulares referidos a solicitar a la misma el estado o grado en el que se encuentra la causa o asunto llevado por esa fiscalía en el expediente signado con

    el N° 24-F20-1116-2007, y quienes son las personas involucradas en el mismo. Ahora bien, en cuanto al particular referido a que se remita copia certificada del expediente junto con la necropsia de ley para ser agregada a las presentes actas, el referido tribunal negó su admisión, en virtud de que dicho organismo tiene prohibición expresa por parte de la Fiscalía General de la República de expedir copias de las causas y ello aunado al hecho que solo tienen acceso al mismo las partes intervinientes de la investigación tales como victimas, imputados-acusados y sus apoderados judiciales, de igual forma se observa que no se recibió respuesta al oficio librado al respecto en fecha 30 de abril de 2010 (folio 196), por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  25. - Solicita oficiar al SENIAT, en el sentido que informaran al Tribunal sobre el particular solicitado en dicha prueba, con respecto a la misma se observa que corre inserta los folios 211 al 213 del presente expediente resultas de la misma, sin embargo esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LABRIANO PARRA; J.C.; Y.R.; J.M.; K.C.; A.F. y A.U., ya identificados en autos.

    .

    El ciudadano J.M., manifestó trabajar para la quesera desde el 29-09-2006, tres (3) años aproximadamente; que el trabajador fallecido era compañero de trabajo de él; que él era el encargado; que le daba la ruta a los chóferes de los camiones; que el trabajador fallecido iba los lunes y los jueves a recoger leche y el resto de los días era “office boy”; que el actor tenía que estar a las 5:00 de la mañana para darle la ruta de leche, cargar y descargar los camiones; que ellos salían de 5:30 a 6:30 a.m. a hacer su ruta y ya para las 11:00 de la mañana estaban desocupados; que directamente de transporte habían dos (2) camiones, uno que era de la empresa y otro que no era directamente de la empresa, que chofer había uno solo; que a él ciudadano L.V., que le daban notificación de seguridad, botas de caucho para no quemarse y que no vio que ocurrieran accidentes en la empresa; que ese día del accidente él estaba en la parte de producción y lo llamaron, por lo que se trasladaron al sitio del accidente, que el Sr. L.V., era buen trabajador, responsable en su trabajo; que cuando llegaron al sitio encontraron a los bomberos y a la policía, y los estaban sacando; que eso ocurrió a 50 metros del peaje de Machiques, que dentro del camión había un

    muchacho joven que no conocían y que no trabajaba con ellos en la empresa; que el Sr. LUIS se salió del vehículo y quedó en el frente del mismo; que cuando él salió de la empresa no le hicieron examen médico; que él está inscrito en el seguro social, pero que cuando trabajaba para la empresa la misma no pagaba sus cotizaciones, que recibió la noticia pasada la 1:00 de la tarde y que el trabajador fallecido ya venía con leche y cayeron como en una cañada; que la ruta se asignaba de forma verbal.

    El ciudadano A.F., manifestó conocer al trabajador fallecido del trabajo; que aún está trabajando para la demandada e ingresó 05-11-2007; que no sabe de accidentes de trabajo dentro de la empresa; que después que ocurrió la muerte de L.V., es que un ingeniero de apellidos León, les leyó algo en materia de seguridad, pero hasta en la actualidad no hay ninguna institución (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), correspondiente que haya ido a validar el informe realizado en materia de seguridad, pues le dieron unas guías que hablaban del riesgo en el trabajo, como prevenir accidentes y usar las cosas de seguridad que ameritaba cada trabajador; que el trabajador fallecido era puntual y recogía los lunes y jueves la leche el resto de los días estaba en la empresa y hacía lo que le mandaran; que la empresa es una quesera artesanal porque trabaja con pailas y todo se hace manual; que el comenzó como aprendiz y que trabajaba en la parte producción; que él y Juan fueron al sitio del accidente; que como a 25 o 30 minutos llegaron allá y vieron a LUIS, tirado al frente del camión y les informaron que las dos (2) personas fallecieron; que no sabían que había alguien más con el Sr. Luís, que era un joven que quedó metido en el medio dentro del camión, que esa vía era una recta y no sabe porque ocurrió eso; que el trabajador fallecido traía ya una cantidad de leche; que cada seis meses tenía que renovar el certificado de Salud; que no está inscrito en el seguro social y que el calcula la nómina de los trabajadores y cancela la semana de trabajo; que solo había un recolector de leche, que era el actor y que existía otro camión que traía leche a la empresa pero que venia con su propio chofer.

    La ciudadana K.C., manifestó que ella laboró en la empresa; que empezó el 15-01-07 y se retiró en diciembre de 2009 y luego volvió a entrar; que el trabajador fallecido trabajó como chofer u office boy, pues a demás de ir a dos (2) hacienda a la semana a recolectar leche, iba a hacer otras diligencias; que siempre fue muy responsable en su labor; que el accidente fue un 19-11-07; que ella estaba trabajando y recibió la llamada como a la 1:15 p.m. de un chofer de otra finca que conocía el camión, que después del accidente de tránsito, los visitó el ingeniero J.L., y les hizo un manual de riesgos que fue entregado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y le indicó hicieran un comité

    de higiene de seguridad, que y ahí quedo; que el horario era de 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 excepto el encargado que llegaba a las 5:00 de la mañana y se iban 1:00 o 2:00 de la tarde; que el trabajador fallecido entraba a las 5:00 de la mañana junto con el encargado, quien le decía lo que iba hacer su labor, que los lunes iba a una finca en Cachamana y los jueves a otra; que ella no está inscrita en el seguro social; que la empresa no realiza exámenes de salud, pero si les exigen el certificado de salud; que sabe que el trabajador fallecido tenía tres (3) hijas y supuestamente era separado de su pareja; que los trabajadores usaban botas, delantales, gorros; que allí se trabaja con pailas y se manejan con bombona; que en esa época no daban charlas, sino que el encargado era quien notificaba que debía chequear el vehículo, cauchos etc.

    En relación a las deposiciones de los testigos antes mencionados, esta Alzada les otorga valor probatorio, ya que de ellas se evidencia el horario de trabajo del trabajador, las rutas que debía seguir para recolectar la leche, la fecha y condiciones en que ocurrió el accidente, que dentro del camión había un muchacho joven que no conocían y que no trabajaba con ellos en la empresa; que el trabajador fallecido venía cargado con leche y en su ruta de trabajo cuando tuvo el accidente; que la ruta se asignaba de forma verbal por la empresa a través del encargado; que el trabajador fallecido era puntual y recogía los lunes y jueves la leche el resto de los días estaba en la empresa como offi boys y hacía lo que le mandaran; que la empresa es una quesera artesanal porque trabaja con pailas y todo se hace manual; que los trabajadores no están inscritos en el seguro social; y que el trabajador fallecido tenía tres(3) hijas. Así se decide.-

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Y.R. y A.U.; al no haber comparecido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones se tiene como desistidos. Así se decide.-

    Con relación a la ratificación testimonial de los ciudadanos LABRIANO PARRA y J.C.; al no haber comparecido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    PUNTOS PREVIOS

  26. - FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA N.M.R.M. (CONCUBINA).

    Al respecto, antes las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por PARTE y sobre todo y

    en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte CHIOVENDA, define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La parte demandada, opone ante esta Superioridad como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda, ya que la ciudadana N.M.R.M., quien dice ser la concubina del difunto L.A.V.G., no presentó documento alguno con sentencia firme que acredite su cualidad, siendo este el punto controvertido N° 1, que nace con ocasión a la apelación de la parte demandada ante esta Alzada.

    En este sentido, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso:

    Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida

    .

    En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el

    concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, la C.d.C. (folio 63), emanado de la Prefectura del Municipio R.d.D.P. del estado Zulia, consignado en copia simple por la parte solicitante a los fines de demostrar la presunta unión de hecho existente entre la ciudadana N.M.R.M. y el de cuyus, ciudadano L.A.V.G., no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alegada, y sus efectos civiles del matrimonio por lo que debe declararse consecuentemente la falta de cualidad con respecto a la ciudadana N.M.R.M.. Así se decide.-

  27. - FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R. (HIJAS DEL DIFUNTO).

    La parte actora apela ante esta Superioridad de la falta de cualidad con respecto a las referidas ciudadanas, decretada por el A-quo en su sentencia alegando que las mismas son mayores de edad, sumado al hecho de que ninguna demostró que padecía algún tipo de incapacidad, siendo este el punto N° 12, controvertido ante esta Alzada.

    Por otra parte el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

    Por su parte, el artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

    2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que

      hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

      Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

      Si bien es cierto, el articulo anteriormente trascrito señala quienes son los familiares que pueden cobrar las susodichas indemnizaciones reclamadas en el caso concreto por la muerte del ciudadano L.A.V.G., de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las hijas del difunto trabajador, son mayores de edad, por lo que aparentemente quedarían excluidas de la posibilidad de cobrar las referidas indemnizaciones reclamadas por muerte del trabajador, sin embargo, considera esta Superioridad que es importante citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual establece:

      Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

      Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un

      enriquecimiento sin causa del empleador.

      Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

      Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      Ahora bien, en apego de la sentencia anteriormente transcrita, y en virtud de la justicia social y de la equidad que consiste en la aplicación de la justicia al caso concreto, en caso de que no reclamen las indemnizaciones las personas que enumera taxativamente el artículo anteriormente citado, en materia de indemnizaciones se aplica supletoriamente el régimen sucesoral establecido en el Código Civil, para lo cual basta que las reclamantes demuestren su carácter de herederas del difunto L.A.V.G.; en este sentido se cita parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se establece:

      Ahora bien, con vista a la declaratoria emitida por el superior sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la ilegitimidad de los actores, la Sala pasó a revisar las actas del expediente pudiendo constatar a través de esa labor, que los actores llevaron a los autos sus respectivas partidas de nacimiento y el certificado de defunción del padre de estos, por lo que al realizarse la revisión integral de la sentencia impugnada, se verifico que tales documentos no fueron analizados ni valorados por la Corte Superior al momento de decidir acerca de la cualidad de los demandante.

      Es así como ante las características de la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala estima que tales actas requerían de un análisis y valoración por parte del tribunal que decidió en Alzada,

      pues, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al merito o valor probatorio del contenido de dichos instrumentos, advierte que los mismos se constituyen en instrumentos fundamentales para la resolución de la defensa opuesta en el caso de autos, toda vez que conforme a la Ley la cualidad de sucesor y de una comunidad hereditaria puede soportarse en ellas, con especial énfasis en el certificado de defunción del causante, en virtud de las declaraciones que en el mismo realizan los funcionarios públicos, previo el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su validez

      . (Subrayado y negrillas de esta alzada).

      Asimismo, observa esta Alzada que fueron consignadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora las partidas de nacimientos de las ciudadanas demandantes YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., (Folio 65, 66 y 67), e igualmente fue consignada el Acta de Defunción del trabajador difunto ciudadano L.A.V.G. (Folio 70), y en dicha Acta de Defunción, se evidencia que el extrabajador (hoy difunto), tenia tres (3) hijas que se corresponden perfectamente con las demandantes en el presente asunto, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada en relación a las ciudadanas YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R. ya identificadas en autos. Así se decide.-

      Por otra parte, a pesar de que no fue punto de apelación ante esta Alzada lo alegado por la parte demandada en su litiscontestación referente a la prescripción de las acciones tanto del cobro de la antigüedad y otros conceptos laborales, así como la prescripción de las indemnizaciones por accidente de trabajo, esta Alzada por el principio de la exhaustividad de la sentencia procede a referirse sobre las mismas.

  28. - PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES POR ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

    De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, y específicamente de la contestación de la demanda pudo constatar que la parte demandada opuso como punto previo además de la falta de cualidad que ya fue

    resulta anteriormente, la prescripción de la acción con respecto las prestaciones sociales y a las indemnizaciones por el accidente ocurrido, en el cual perdió la vida el ciudadano L.A.V.G..

    En cuanto a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo de demanda esta Alza.O.:

    Al efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este sentido, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos (2) meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (2) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la

      posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

      En el caso de autos, según el alegato del actor, la relación laboral culminó el día 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual perdió la vida el trabajador L.V., en el accidente de transito ocurrido, en consecuencia desde ese mismo momento comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte, la demanda fue introducida en fecha 26 de octubre de 2009 según la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió holgadamente mas de un (1) año y, no habiendo prueba en el expediente de interrupción a la misma, esta Alzada debe declara la ratificación de la prescripción con respecto a la antigüedad y otros conceptos laborales decidido por la a-quo. Así se establece.-

      Igualmente, con respecto a la prescripción de las reclamaciones por indemnizaciones a causa del accidente laboral en el que perdió la vida el ciudadano L.A.V.G., esta Alzada se pronuncia de la siguiente forma:

      La norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

      Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

      .

      De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De autos se evidencia que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador se produjo en fecha 19 de noviembre de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral), que la demanda fue presentada en fecha 26 de

      octubre de 2009, es decir, que aun no habían transcurrido entre ambas fechas el lapso de cinco (5) años, para que operara la prescripción de dichas reclamaciones, por lo que debe declararse la ratificación de lo decidido por la a-quo improcedente esta defensa opuesta por la demandada. Así se establece.-

      -III-

      MOTIVA

      Resueltos los puntos previos referentes a la prescripción de las acciones y falta de cualidad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y a resolver cada uno de los puntos controvertidos nacidos con ocasión a la apelación hecha por ambas partes ante esta Superioridad, previamente valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las ambas partes.

      Con relación a los puntos controvertidos N° 2, 3 y 4, referentes a 2.-Determinar si el juez A-quo incurrió en incongruencia negativa al no motivar expresamente en su sentencia, el informe de investigación del accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia en relación a las violaciones en las que incurrió la demandada en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3.- Determinar si el Juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el informe elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, en el cual -según lo dicho por el apelante- se limito a destacar que la empresa cumplía con el mantenimiento del vehiculo. 4.-Verificar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al supuestamente no valorar el testimonio de los ciudadanos J.M., A.F. y K.C., respectivamente; con respecto a estos tres puntos de apelación, considera esta Superioridad que por su similitud deben ser resueltos de manera conjunta, ya que la parte apelante verso su apelación, solicitando que se declare la nulidad del fallo apelado, alegando que el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación y los mismos versan sobre la valoración que la juez A-quo realiza, primero, al Informe presentado por el Organismo Estadal de Salud de los Trabajo del estado Zulia, y segundo, sobre las deposiciones de los mencionados testigos, ahora bien, es necesario que esta Alzada, aclare al recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. N° 1501

      de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05077, en la cual se expresa:

      La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

      (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

      Con relación a que el juez A-quo no realizo un análisis detallado del informe realizado por el Organismo Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia referente a las violaciones en materia de Seguridad y Salud en las que incurrió el patrono, e igualmente no valoro y analizó las testimoniales de la parte actora evacuadas en la audiencia de juicio al respecto, específicamente los ciudadanos J.M., A.F. y K.C., con referencia a esta punto, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece :

      para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si

      las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En relación a dichos puntos controvertidos, esta Superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, ni hacer análisis extensos por separado de cada una de las prueba. efectivamente el A-quo analizo y le dio valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, así como otorgo valor al referido informe realizado por la Dirección Estadal del estado Zulia en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de dichas probanzas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, adminiculando las mismas con las demás pruebas del proceso; en consecuencia considera esta Alzada que el juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo denunciado en los puntos de apelación Nros. 2, 3 y 4. Así se decide.-

      Con relación al punto de apelación Nº 5, referido a verificar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al declarar improcedente la responsabilidad Subjetiva del Patrono, en este sentido esta Superioridad se pronuncia de la siguiente manera:

      Con respecto a la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece lo siguiente:

      Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de

      trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

      1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

      2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

      3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

      4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

      5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

      6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

      En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

      Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

      Cuando la secuela o deformaciones permanentes,

      provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

      A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

      . (Subrayado de esta Alzada).

      En ese sentido, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y que dichas violaciones a la referidas normativa incidan directamente en al accidente ocurrido.

      Para ello, en virtud de la inversión de la carga probatoria corresponde a la actora la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva; y de las pruebas de autos, no se observa prueba alguna que demuestre que el vehiculo con el que cumplía la labor el ciudadano L.V., se encontrara en mal estado, y de las testimoniales evacuadas se observa que quienes acudieron al lugar del accidente de transito no se explican como ocurrió el mismo, por el contrario del informe realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia en materia de Seguridad y Salud, se evidencia que el funcionario que realizó dicho informe estableció que la empresa realizaba mantenimiento a sus maquinarias en la que incluyen específicamente los vehículos, indicando el funcionario que en esa oportunidad presento facturas para demostrar dicho cumplimiento (ver parte final del folio 81 del expediente).

      Por otra parte, la responsabilidad subjetiva del empleador, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan

      como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas y que se demuestre la relación de causalidad entre dichas violaciones y el accidente o enfermedad ocurridos, en el caso concreto no se demostró el hecho ilícito del patrono ni la violación de normas que incidieran directamente sobre el accidente en el que murió el ciudadano L.A.V.G., por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

      De seguidas con respecto al punto de apelación Nº 6 que surge de la apelación hecha por la parte actora referente a determinar si el A-quo violento el debido proceso, al establecer como monto por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono la cantidad de Bs. F. 15.000,00 este punto de apelación debe ser resuelto junto al Nº 13 que nace con ocasión a la apelación que la parte demandada hace con relación a la responsabilidad objetiva condenada por el A-quo.

      Al respecto esta Alzada con relación a la procedencia del pago del daño material y moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono a consecuencia por la ocurrencia del accidente laboral que le causó la vida al ciudadano L.V. punto de apelación Nº 13 se pronuncia de la siguiente forma:

      La teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro M.D.L.C., que señala:

      El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

      Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

      ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

      Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

      La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

      . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

      Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

      La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

      (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es

      propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

      De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Por otra parte, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 2 de julio de dos mil cuatro, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

      (…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial

      preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

      En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…). (Subrayado y negrillas de esta alzada).

      En el caso de autos, no fue un hecho controvertido ante esta Superioridad que el ciudadano L.V., sostuvo una relación laboral con la accionada, que se dedicaba a transportar leche cruda que recolectaba en las fincas para ser llevada a la empresa demandada para la fabricación y procesamiento de quesos y otros

      derivados lácteos; que el mismo trabajó como Chofer y que dicha relación culminó el 19 de noviembre de 2007, por muerte del trabajador, quien falleció en suceso de tránsito que ocurrió en la carretera vía Machiques-Colón, potreros de la Hacienda Mi China, Sector San Julián, cuando iba en un vehículo asignado por la empresa que conducía presuntamente el ciudadano R.E.M.F., en un vehículo, Placas 79K-VAP, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Tanque, Clase camión, Año 1991, S/C AJF3ME14586, Color Blanco, propiedad de ENFINAL, S.R.L (Ver Acta Policial No. 381-2007, folio 149).

      Ahora bien, en este caso el trabajador fallecido, tenía un trayecto de ida y vuelta, es decir, un ir y venir de la sede de la empresa a las fincas a recolectar la leche principalmente los lunes y jueves, y de éstas a la empresa para entregar la misma para la elaboración del quesos o productos lácteos, y en cuyo recorrido habitual ocurrió el accidente alegado.

      Así las cosas, se evidencia que si bien el actor se desempeñaba como Chofer, recolectando la leche en las fincas y que para ejecutar sus labores debía necesariamente trasladarse en un vehículo automotor, no es menos cierto, que el día de la ocurrencia del accidente, se encontrara o no conduciendo el vehículo a pesar de ello tal y como fue referido anteriormente el accidente ocurrió en su jornada habitual de trabajo el día lunes 19 de noviembre de 2007, cuando en el trayecto de regreso de recolectar la leche tal y como quedo constatado de las testimoniales rendidas pues se pudo constatar que dicho camión ya venia cargado de leche, lo que conlleva a considerar ésta Superioridad que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que sin duda es un accidente de naturaleza laboral.

      En este sentido, es preciso destacar que si bien la parte demandada señaló en su escrito de contestación, que no puede imputársele a ella el accidente de tránsito en el cual resultó muerto L.V., al salirse del vehículo automotor, por cuanto se evidenció del Acta Policial, levantada por los funcionarios de T.T. que para el momento del fatal accidente el vehículo que le fue asignado ese día, estaba conducido por una persona extraña a la empresa demandada, cuyo ciudadano fue identificado con el nombre de R.E. MACHADO FUENMAYOR, el cual desconoce totalmente quien es, para quien trabaja y que relación guarda con las demandantes y el hoy difunto trabajador, señalando que no existe responsabilidad alguna de ella, toda vez, que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima, caso de excepción a tenor de los previsto en el numeral 14 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, conforme lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), que prevé que si el accidente se debiera a fuerza mayor extraña al

      trabajo, y no se comprobare la existencia de un riesgo especial, solo así quedaría exceptuada de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo la accionada.

      En tal sentido, en el presente caso, no se exime de responsabilidad a la demandada, por el motivo alegado, debido a que existía un riesgo especial en el desempeño del trabajo y es el hecho que el actor tenía que desempeñar sus funciones en la calle, movilizándose en un vehículo automotor, que debía trasladarse todos los días bien de “Office boy” o los lunes y jueves para recolectar la leche en las fincas, lo que, genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador independientemente de la culpa o negligencia del trabajador y/o empresa, Así se decide. (Ver sentencia Nº 832, del 28 de julio de 2005, Sala de casación Social).

      Expresado lo anterior, al constatarse de autos, que el trabajador fallecido no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y que la empresa demandada QUESERA ESPERANZA C.A., no realizó el pago de las cotizaciones obligatorias, en consecuencia debe el patrono cancelar la indemnización por responsabilidad material derivada de la responsabilidad objetiva establecida en el articulo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo a las herederas demandantes del ciudadano L.V., la cantidad de Bs. F. 25.711,2 que resultan de multiplicar la cantidad de Bs. 1.071,30 salario que devengada mensualmente por el trabajador, por 24 meses ( dos (2) años de salario que establece el articulo 567 L.O.T) y siendo que el salario mínimo vigente según gaceta oficial N° 7237 del 9 de febrero de 2009 es la cantidad de 1.223,89 que multiplicado por 24 meses arrojan la cantidad de Bs. 29. 373,34, se evidencia que la cantidad condenada no excede dicho limite máximo de (25 salarios mínimos), que establece la referida norma. Así se decide.-

      Con relación al punto de apelación Nº 6 relacionado al monto condenado por el A-quo por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono por el fallecimiento del trabajador L.V., al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon, S.A.),

      que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo

      profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

      En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación

      En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

      Encontrándonos que quedo evidenciada la muerte del trabajador con ocasión al accidente ocurrido durante el desempeño de su labor, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito, el monto de la indemnización correspondiente por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono será estimada por este Juzgador siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

    5. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el caso bajo análisis el trabajador perdió la vida con ocasión al accidente de transito sufrido, mientras desempeñaba su labor como chofer para la empresa QUESERA ESPERANZA C.A.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal que haga constatar una relación de causalidad entre la violación de las normativas con el accidente acaecido, mas sin embargo en el caso concreto existe un riesgo especial.

    7. La conducta de la víctima: se observa que no hubo culpa por parte del trabajador fallecido en la forma en que ocurrió el accidente, y por máximas de experiencias considera esta Superioridad que en virtud de la labor prestada por el trabajador (chofer), como era el transporte de la leche de diferentes fincas a la demandada, necesitaba realizar su labor obligatoriamente a través de un vehiculo, que en este caso es el objeto que causo el daño y que el patrono por ser guardián de la cosa (vehiculo), debe repararlo, sumado al hecho de que por el desempeño de su labor el trabajador estaba expuesto a un riesgo especial.

      .

    8. Grado de educación y cultura del reclamante: solo consta de las actas que el trabajador fallecido se desempeñaba como chofer, tenía 50 años de edad.

    9. Posición social y económica del reclamante: de lo que puede evidenciarse de las actas y de la labor prestada por el trabajador difunto, puede constatarse que es una familia de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo como chofer.

    10. Capacidad económica de la parte accionada: de lo que pudo evidenciarse, es una empresa manual que no cuenta con maquinaria, posee pocos trabajadores y se dedica a la elaboración de quesos para vender al mayor, y cuenta con un capital social de Bs. F. 5.000,00

    11. Los posibles atenuantes a favor del responsable: en el informe presentado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se evidencia que le patrono cumplía con el mantenimiento del vehiculo.

    12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: en el caso de autos el trabajador murió.

    13. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: en v.d.P.d.E. y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de la familia del trabajador, quien merece una

      indemnización por el daño sufrido por la muerte del mismo; y por otra parte el patrimonio de las empresas, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 30.000,00), que deberá ser cancelada a las hijas (ya identificadas en auto) del difunto trabajador L.A.V.G.. Así se decide.-

      En este mismo orden, procede esta Superioridad a resolver el punto de apelación Nº 7 referente a determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivacón, al declarar improcedente lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, este artículo se refiere a la configuración del hecho ilícito, al respecto resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay

      un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005). (Subrayado de esta Alzada)

      De todos estos criterios jurisprudenciales observa esta Superioridad que las Indemnizaciones donde corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito patronal, vale decir, las de derecho común, establecidos en el articulo 1185 del Código Civil, el que determina que el con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se de el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, es por ello, que analizadas las probanzas presentadas por la parte actora se observa claramente que no se presento prueba alguna en la cual se demostrara los extremos para que se configure el hecho ilícito, y en consecuencia, para que en derecho puedan prosperar las indemnizaciones que proceden una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, por con siguiente se declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.-

      Con respecto al siguiente punto de apelación Nº 8, consistente en determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivacón, al declarar improcedente la indemnización por muerte establecida en el articulo 85 de la LOPCYMAT, al respecto esta Alza.o. que esta indemnización reclamada por muerte del trabajador, en virtud del principio iura novit curia la misma debe ser desestimada de conformidad con las disposiciones transitorias Quinta y Sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, por mandato del legislador la entrada en vigencia de los dispositivos que regulan dicha

      indemnización, se encuentra suspendida de manera transitoria, por lo que al no poder ser exigible debe declararse improcedente la misma. Así se decide.-

      En relación al punto de apelación Nº 9, referido a determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al tomar como documento indubitado la boleta de notificación dirigida al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, violentando el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto el articulo antes mencionado señala:

      se consideraran como indubitados para el cotejo:

      1.-instrumento que las partes reconozcan como tales.

      2.-instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público.

      3.-instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se le atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos;

      4.-la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar

      (Subrayado de esta Alzada).

      Ahora bien, observa esta Alzada que boleta de notificación utilizada como documento indubitado en la incidencia de tacha que se abre con ocasión al desconocimiento de la c.d.c. expedida por la intendencia del Municipio Machiques a cargo del ciudadano intendente LEUBIL BERMUDEZ, es firmada delante del alguacil del tribunal, y de la declaración dada por el alguacil constituye un documento público, por cuanto el alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración, siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil J.P.G., (cursante al folio 39 del cuaderno de tacha), por lo que la misma tiene plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil establece que: ‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado’, y el articulo anteriormente trascrito establece en su numeral segundo que son documentos indubitados, los documentos firmados ante un registrado u otro funcionario público, por lo cual dicha boleta de notificación se tiene como fidedigna toda vez, que la misma fue certificada por un funcionario que da fe pública del acto realizado como es el caso del referido alguacil, en consecuencia se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.-

      En relación al punto de apelación N° 10 que consiste en verificar si el A-quo incurrió en el error de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exceder la audiencia de cinco (5) días para la solución de la incidencia de tacha, con relación a este punto esta Alza.o. que el referido artículo 85 eiusdem establece:

      la audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuera necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma.

      (Subrayado de esta Alzada).

      Se observa que el susodicho artículo se refiere al lapso de evacuación de las pruebas con respecto a la incidencia de tacha, dicha evacuación debe llevarse a cabo en la audiencia de juicio que se fije al respecto una vez que conste en el expediente las pruebas promovidas para tal efecto, en el presente caso: se promovió la prueba de la experticia sobre el documento público tachado de falsedad, la ratificación de la prueba mediante la testimonial del intendente que suscribió dicho documento público tachado de falso y la prueba informativa dirigida la Coordinación de Intendencia; jefaturas Civiles y Retenes, por lo que debió la jueza A-quo, esperar que constara en el expediente las resultas de dichas pruebas para proceder a la evacuación de las mismas, ahora bien el Tribunal una vez consignada al expediente el resultado de la prueba grafotecnica, realizada por la experta C.Z.; procedió a fijar la audiencia de juicio respectiva a los fines de la evacuación de dicha prueba determinante para aclarar la validez o no del documento público tachado de falsedad, fijando la audiencia para el día seis (6) de diciembre de 2010, donde hizo acto de presencia la experta grafotecnica a rendir su informe oral sobre la experticia realizada, realizando las partes sus observaciones, dictando la juez en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo de la presente causa, por lo que en ningún momento violento el referido articulo, ya que la audiencia para la evacuación de las pruebas con relación a la incidencia de tacha, solo se consumo en una sola oportunidad que fue el día seis (6) de diciembre de 2010, en consecuencia, dicha denuncia debe ser declarada improcedente e igualmente esta Alza.o. que resultando perdidosa de la experticia realizada a la supra C.d.c. promovida por la parte actora, en ocasión a la tacha de falsedad propuesta por la demandada la misma debe pagar las costas que genero dicha incidencia. Así se decide.-

      De seguidas, pasa esta Alzada a resolver el punto de apelación Nº 11, que consiste en verificar si el A-quo incurrió en el error de interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponer la multa de 60 U.T al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, intendente del Municipio Machiques quien fue notificado para asistir a la audiencia de juicio con ocasión a una incidencia de tacha formulada por la parte demandada sobre una C.d.c. emitida por la intendencia a su cargo, al respecto esta Superioridad señala:

      Artículo 48. “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

      Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  29. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  30. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  31. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la

    multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

    La ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Superioridad en sintonía con jurisprudencia sobre el tema emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, discurre que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es, que se le consideran decisiones irrecurribles. Siendo así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 268 del 17 de febrero de 2006 (Caso: L.R.G.), expuso lo siguiente:

    ... en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria- cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el artículo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.

    Ciertamente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: ‘También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo

    control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas

    .

    Dicho lo anterior esta Alza.o. que del referido artículo se desprende la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a los terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, y que como lo indica el mismo articulo, tales multas son irrecurribles, por lo que no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sumado al hecho de que no es la legitimada para objetar dicha multa, ya que la misma fue impuesta a un tercero, en consecuencia dicha denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

    Resueltos los puntos de apelación controvertidos ante esta Alzada se concluye que la empresa demandada QUESERA ESPERANZA C.A., debe cancelar a las hijas del difunto trabajador L.A.V.G., ciudadanas YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., ya identificadas en autos, los siguientes conceptos:

    INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO (de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de (Bs. F. 25.711,2)

    INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO: la cantidad de (Bs. F. 30.000,00)

    TOTAL DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO: la cantidad de (Bs. F. 55.711,2). Así se decide.-

    Se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulte condenada a pagar, desde la notificación de la demandada a saber; el 1-12-2009, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    Y con respecto a la corrección monetaria del Daño Moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario.

    Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto y los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado. TERCERO: PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas N.M.R.M., YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R. en contra de la empresa QUESERA ESPERANZA, C.A. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES RECURRENTES, dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000014

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2010-000631

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