Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente Nº 8000-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos YUNEIXI CORALIS G.C., L.D.C.M. DE VERGARA, A.M.M., EUDA R.P.B., A.B., LISIN D.U.G., H.R.M.G., G.D.V.C.C., M.M.L.H., N.A.F., MILEYSI L.L.S., GLERYS DEL VALLE CONTRERAS GÓMEZ, D.S.L.C., J.R.O.L., TAXILA A.O.A., M.C.G., M.Y.C.S., E.C.A.R., A.D.Z., Z.R.V.G., M.Y.M.G., A.R.M.Z., MINEURIS M.H.B., C.M.R.G., L.D.V.R., FRANCYS YOSIBEL H.G., F.M.M.C., B.D.V.C.R., M.J. ZAMBRANO JAIMEZ, ROSALBA ARAQUE RAMÍREZ y E.H.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.055.883, 12.800.326, 13.281.960, 7.780.903, 5.510.499, 15.357.220, 16.467.597, 18.055.861, 16.836.419, 11.912.899, 16.741.710, 16.679.781, 15.595.528, 9.392.383, 10.241.187, 19.712.355, 15.855.021, 14.762.172, 21.570.673, 13.021.363, 18.499.907, 19.901.895, 19.556.933, 13.020.462, 13.021.575, 18.499.619, 14.530.136, 16.305.135, 10.412.640, 15.357.919 y 12.654.802, respectivamente y B.E.S.D.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 84.206.095.

ABOGADA ASISTENTE: D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.I.M.A. y H.A. CONTRERAS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.468 y 66.141, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, en fecha 08 de marzo de 2010, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Yuneixi Coralis G.C., L. delC.M. de Vergara, A.M.M., Euda R.P.B., A.B., Lisin D.U.G., H.R.M.G., G.D.V.C.C., M.M.L.H., N.A.F., Mileysi L.L.S., Glerys del Valle Contreras Gómez, D.S.L.C., J.R.O.L., Taxila A.O.A., M.C.G., M.Y.C.S., E.C.A.R., A.D.Z., Z.R.V.G., M.Y.M.G., A.R.M.Z., Mineuris M.H.B., C.M.R.G., L.D.V.R., Francys Yosibel H.G., F.M.M.C., B.D.V.C.R., M.J. Zambrano Jaimez, Rosalba Araque Ramírez, E.H.M. y B.E.S. deH., antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegan los accionantes en su escrito libelar, que dieron cumplimiento a los recaudos exigidos por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, para que les fuese adjudicado un apartamento en construcción, ubicado en el Conjunto Residencial “BUBUQUI II”, Tercera Etapa, sector La Pedregosa en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., constituido por 22 torres de 16 apartamentos cada una; que estando concluida la mencionada etapa, en fecha 27 de diciembre de 2008, fueron entregadas o adjudicadas 20 torres, quedando excluidos de la adjudicación, a pesar de reunir la condiciones requeridas para ello; que por cuanto quedaron 2 torres por adjudicar, desde esa fecha, se han convertido en “Guardianes de las Torres 33 y 36” para evitar la invasión de las mismas, actuaciones que han sido apoyados por el C.C. delC.R. “BUBUQUI II”; que se han dirigido a diversos organismos gubernamentales, con la finalidad de solucionar la problemática habitacional.

Continúan exponiendo, que en la adjudicación de los apartamentos de la tercera etapa, hubo un trato discriminatorio; que no hubo un procedimiento de selección público, transparente, imparcial y conocido por los solicitantes; que se les vulneró el derecho a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio, así como el derecho a una vivienda digna y garantía del Estado a la protección de la familia, contenido en el artículo 21 numeral 21, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 27 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de amparo por no disponer de un medio procesal breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo irreparable el daño ocasionado, pues los apartamentos de las torres 33 y 36 no han sido adjudicados ni ocupados.

Solicitan como medida cautelar, se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Mérida, para que se abstenga de adjudicar los apartamentos de las torres 33 y 36, mientras se decide el recurso; así como a los cuerpos policiales o militares para que se abstengan de desalojarlos de las inmediaciones del conjunto residencial.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

…omissis…

Planteada en estos términos la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal para decidir, observa:

(…) En el presente caso, los pretensores de amparo constitucional han denunciado la violación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) de los derechos constitucionales a la igualdad, prohibición de trato discriminatorio, a una vivienda digna consagrados en el numeral 1 del artículo 21, 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que aún cuando cumplen todas las condiciones y han presentado todos los recaudos requeridos por dicho Instituto para que se les adjudicara cualquiera de los apartamentos de las 22 torres del Conjunto Residencial ‘BUBUQUÍ II’ ubicado en el sector conocido como La Pedregosa del la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2008 fueron adjudicadas 20 de las 22 torres y quedaron excluidos de dicha adjudicación, motivo por el cual, pretenden se les adjudique los apartamentos de las torres 33 y 36 de dicho Conjunto Residencial que aún no han sido adjudicadas.

Tal como fue alegado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la oportunidad de la audiencia constitucional, y según se puede determinar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, no constituye una obligación específica del Instituto, el estudio y selección de los adjudicatarios de viviendas.

De otra parte, tal como fue alegado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la oportunidad de la audiencia constitucional, y según se puede constatar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tal obligación corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, según el numeral 15 del artículo 6, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias: (…) 15. Establecer los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…’

Así las cosas, a pesar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y por tanto, uno de los Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, sin embargo, es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto, e independiente de la República.

Por tal razón, los accionantes en amparo constitucional, debieron hacer uso del mecanismo ordinario existente cual es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, pues lo contrario significaría que este Juzgador, actuando en sede constitucional, se viera en la necesidad de descender a la revisión de las obligaciones específicas que poseen naturaleza legal y no constitucional desnaturalizando el amparo y sustituyendo al recurso por abstención o carencia.

En conclusión, el amparo constitucional no es el medio adecuado a los fines de pronunciarse sobre la omisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, toda vez que la misma, como se dijo, constituye una de sus obligaciones específicas, razón por la cual, el mecanismo adecuado para tal fin es el recurso por abstención o carencia. ASÍ SE ESTABLECE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa que en el caso de autos los accionantes, interponen acción de amparo constitucional para que le sean adjudicados los apartamentos en construcción del Conjunto Residencial Bubuqui II, constituido por veintidós (22) torres ubicado en la tercera etapa del sector La Pedregosa del Vigía Estado Mérida; alegan que concluida la tercera etapa fueron entregadas y adjudicadas 20 torres, quedando excluidos de la adjudicación a pesar de reunir las condiciones requeridas para ello; que con la adjudicación de los apartamentos de la tercera etapa se produjo un trato discriminatorio, toda vez que no hubo un procedimiento de selección público, transparente e imparcial conocido por los solicitantes; que se vulneró el derecho a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio, así como el derecho a una vivienda digna y la garantía del Estado a la protección a la familia, consagrados en los artículos 21 numeral 1, 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan como medida cautelar, se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Mérida, para que se abstenga de adjudicar los apartamentos de las torres 33 y 36 del mencionado conjunto residencial, así como a los cuerpos policiales o militares para que se abstengan de desalojarlos de las inmediaciones del conjunto.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado los agraviados por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los hayan ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por lo accionantes, se derivan de la negativa de adjudicación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida (INAVI) de los apartamentos del Conjunto Residencial Bubuqui II; en tal sentido, considera quien aquí juzga que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos YUNEIXI CORALIS G.C., L.D.C.M. DE VERGARA, A.M.M., EUDA R.P.B., A.B., LISIN D.U.G., H.R.M.G., G.D.V.C.C., M.M.L.H., N.A.F., MILEYSI L.L.S., GLERYS DEL VALLE CONTRERAS GÓMEZ, D.S.L.C., J.R.O.L., TAXILA A.O.A., M.C.G., M.Y.C.S., E.C.A.R., A.D.Z., Z.R.V.G., M.Y.M.G., A.R.M.Z., MINEURIS M.H.B., C.M.R.G., L.D.V.R., FRANCYS YOSIBEL H.G., F.M.M.C., B.D.V.C.R., M.J. ZAMBRANO JAIMEZ, ROSALBA ARAQUE RAMÍREZ, E.H.M. y B.E.S.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.055.883, 12.800.326, 13.281.960, 7.780.903, 5.510.499, 15.357.220, 16.467.597, 18.055.861, 16.836.419, 11.912.899, 16.741.710, 16.679.781, 15.595.528, 9.392.383, 10.241.187, 19.712.355, 15.855.021, 14.762.172, 21.570.673, 13.021.363, 18.499.907, 19.901.895, 19.556.933, 13.020.462, 13.021.575, 18.499.619, 14.530.136, 16.305.135, 10.412.640, 15.357.919, 12.654.802 y 84.206.095, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a lo doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O. MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _X_Conste.

Scria. Acc.FDO

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