Decisión nº AZ51-2009-000053 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, primero (01) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2009-003248

ASUNTO: AZ51-X-2009-000295.

JUEZA PONENTE: E.C.C..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Nº 01 y Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición interpuesta por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de Juez Nº 01 y Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual corresponde al conocimiento de quien aquí suscribe, en virtud de la insaculación realizada en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual fui elegida como Juez Presidente Accidental de la Corte Superior Primera, a los fines de sustanciar el asunto Nº AP51-R-2009-003248 y sus incidencias.

II

Estando en la oportunidad de decidir la incidencia planteada, esta Corte Superior Primera observa:

PRIMERO

La Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de Juez Nº 01 y Presidente de esta Corte Superior Primera, ha planteado su inhibición para seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº AP51-R-2009-003248 contentivo del recurso de Apelación, interpuesto con ocasión de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección en el juicio de Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana E.H.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 81.680.180, contra el ciudadano J.I.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.162.468, basando su inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, el cual establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

SEGUNDO

La Jueza inhibida consigna Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual expone:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera, quien expone: “Me INHIBO de conocer del Recurso signado bajo el N° AP51-R-2009-003248, interpuesto por la Abg. M.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.I.M.E., en el asunto principal N° AP51-V-2006-013199, contentivo del Divorcio incoado en su contra por la ciudadana E.H.d.M., en virtud de existir en mi persona una causal de Inhibición, la cual se encuentra dispuesta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “…enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, que me impide conocer de la causa en cuestión, expresando además en este mismo acto, que la parte contra la cual obra el impedimento, son las apoderadas judiciales de la ciudadana E.H.D.M., abogadas C.M.T. y P.T., dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; toda vez que quien aquí suscribe, tuvo conocimiento de dicha causa mientras ejercía funciones como Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, hasta el día 04/12/2007, fecha en que me inhibí de conocer del asunto principal contentivo del Divorcio y de sus respectivas causas accesorias, la cual fue declarada Con Lugar por esta Corte Superior Primera, mediante sentencia de fecha 14/01/2008, en ponencia de la Dra. L.M.M., con base en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y demás de los hechos, motivos de tal impedimento, originado a raíz de una oportunidad en audiencia pública, en la cual las abogadas sostuvieron una conversación con mi persona sobre el asunto que me fuere asignado, y durante dicha audiencia, una de las abogadas se dirigió a mi en forma soez y sumamente agresiva, a lo cual su compañera, de mejores modales, le pidió que por favor se callara y que la dejara hablar a ella.

Cabe destacar, esta Jueza Superiora considera que la conducta asumida por las abogadas C.M.T. y P.T., durante el tiempo que tuve conocimiento del juicio de Divorcio, no se compadece con la conducta que debe desplegar un profesional del derecho hacia la majestad de la Justicia, máxime cuando ese Juez o Jueza que la representa ostenta una imagen, honor y reputación intachables, durante el ejercicio de sus funciones, como considera que ostenta quien aquí suscribe.

Aunado a lo expuesto señalo que, durante el decurso del proceso, fui denunciada por las litigantes ante la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. R.I.R.R. por los hechos indicados en el acta de inhibición suscrita como Jueza de Primera Instancia, que corre inserta en el cuaderno separado del principal, N° AH51-X-2007-000839, donde se resolvió la Inhibición, y cuyo contenido se transcribe en la referida sentencia de Alzada, de la cual consignaré posteriormente las copias, a los efectos legales correspondientes.

No bastando lo expuesto, fui denunciada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y luego ante la Inspectoría General de Tribunales, a razón de las circunstancias acaecidas durante el mencionado juicio, todo lo cual se evidencia, algunos hechos de los anexos que serán consignados, y otros del expediente administrativo que cursa ante dicha Inspectoría, y que a los efectos, si esta Alzada lo considera necesario, solicito sea recabada dicha información.

Como corolario de lo expresado ut supra, en la oportunidad procesal de la inhibición que efectuare en la fecha señalada, las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria respectiva, a fin de desvirtuar los hechos señalados por mi persona, avalando con ello todo lo afirmado por mí en esa ocasión.

Es por todo lo expuesto que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los acontecimientos antes expuestos, involucran una falta de respeto de las litigantes de la presente causa, lo cual ha influido subjetivamente en mi ánimo de Juzgadora, al colocarse en tela de juicio en varias oportunidades, mi capacidad profesional, mi imagen, mi honor y mi reputación, son hechos que evidencian la enemistad manifiesta de las abogadas C.M.T. y P.T. en cuestión, hacia mi persona. Siendo que los jueces somos una parte neutral entre las partes procesales, pondría en riesgo con el conocimiento de la causa la seguridad de decidir el proceso con objetividad, lo cual, en mi caso, luego de esas manifestaciones hostiles y los hechos falsos que me fueren inferidos, dudo encontrarme en posición objetiva, capaz de garantizar una correcta imparcialidad a las partes, sirviendo de auxilio a lo expuesto, valga el contenido del artículo 8 del Proyecto de Código de Ética y Disciplina de los Jueces Venezolanos y la sentencia de la Sala Constitucional N° 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la cual sostuvo que:

…vista que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez, que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es que solicito sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, fundamentada en el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en el presente recurso N° AP51-R-2009-003248, cuyos efectos deben ser extendidos a la causa principal y demás accesorias, y en adelante, a toda causa en la cual actúen como litigantes las abogadas en ejercicio C.M.T. y P.T., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente, por las razones expuestas, y que así conste expresamente en la sentencia que decida la misma.”

TERCERO

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto, de modo que no puede estar parcializado a favor o en contra de alguna de las partes, por tener una enemistad manifiesta con respecto a la otra.

Las dos formas de quedar excluido del conocimiento de una causa están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

. (cursivas de la Alzada).

Ahora bien, la Juez inhibida manifiesta que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código adjetivo, el cual se refiere a la existencia de enemistad manifiesta entre el juez y cualquiera de los litigantes, derivada de las injurias y ofensas declaradas con anterioridad mediante sentencia previa.

Resulta a todas luces impretermitible, revisar los hechos planteados por la Jueza Inhibida, a fin de determinar si existe enemistad manifiesta entre la misma y las Dras. C.M.T. y P.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.144 y 24.645, respectivamente y verificar de esta manera, si efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la mencionada causal.

Se observa que en fecha catorce (14) de enero de 2008, esta Alzada dictó sentencia en el cuaderno Nº AH51-X-2007-000839 contentiva de la Inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, cuando se desempeñaba en el cargo de Juez Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial y en la cual se estableció:

(…) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Juez inhibida se fundamentó en el Artículo 82, ordinal 20°, que estipula:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En consecuencia, se evidencia que en el presente caso, se configura el supuesto invocado, en virtud que cuando la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, decidió inhibirse de seguir conociendo del referido asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal invocada, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones dadas por la misma, por cuanto la Inhibición es un derecho que la Ley otorga al Magistrado y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual, a juicio del inhibido, le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez.

Asimismo, del examen de las actas procesales que integran el presente asunto, queda evidenciada la circunstancia que motivó a la Juez en cuestión a privarse para seguir conociendo del mencionado asunto, aunado al hecho que no consta a los autos que se haya producido por las partes el allanamiento de la Juez Inhibida, en consecuencia, estima esta Superioridad que procede en derecho la inhibición planteada, y así se establece.

Acompañó las copias certificadas correspondientes al presente asunto, que sustenta su exposición formulada al momento de levantar el Acta mediante el cual se inhibe.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en el procedimiento de DIVORCIO y sus respectivas causas accesorias incoada por la ciudadana E.H.d.M. contra el ciudadano J.I.M.E., ut supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (…)

La sentencia antes citada y la cual cursa en copia simple en los folios 09 al 14 del presente cuaderno se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

De lo expuesto, se concluye que la Jueza Inhibida se encuentra efectivamente afectada en su fuero interno como consecuencia de las actuaciones realizadas por las Dras. C.M.T. y P.T., lo que conlleva a esta Corte a concluir que su conducta procesal se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Magistrado y será justamente ese elemento subjetivo, vale decir, el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa y la cual, a su juicio, le impida ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho cierto, dada la afirmación efectuada por la Jueza Inhibida en su Acta de Inhibición, referido a que existe enemistad manifiesta entre su persona y las Abogados de autos cuando plasma en su escrito lo siguiente: “...son hechos que evidencian la enemistad manifiesta de las abogadas C.M.T. y P.T. en cuestión, hacia mi persona...”, asimismo, solicita: “sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, fundamentada en el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en el presente recurso Nº AP51-R-2009-003248, cuyos efectos deben ser extendidos a la causa principal y demás accesorias, y en adelante, a toda causa en la cual actúen como litigantes las abogadas en ejercicio C.M.T. y P.T.”, en consecuencia, vista la afectación del fuero interior de la Juez Inhibida, por considerar ésta que las abogadas C.M.T. y P.T. son sus enemigas manifiestas, debe tenerse a las precitadas abogadas como enemigas manifiestas de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en razón que no consta a los autos que se haya producido por las partes intervinientes el allanamiento de la Jueza Inhibida, y en consecuencia no se abrió articulación probatoria alguna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Nº 01 y Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara a las abogadas en ejercicio C.M.T. y P.T., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente enemigas manifiestas de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AZ51-X-2009-000295 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,

(Fdo.-)

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

(Fdo.-)

Abg. D.F.A.

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________ se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2009-003248.

ASUNTO: AZ51-X-2009-000295.

EC/DF/DYSS

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