Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9118

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana Yunaira Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio C.E.I.R. y A.M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.464.560 y 14.698.180 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: La Universidad del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: Los ciudadanos M.C.M., M.A. de González, C.A. de Rodríguez, M.d.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G., I.A. ballestero y E.S.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10563,6.925, 40.638,60.570, 52.710,65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro.58, tomo 134.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución de la ciudadana Yunaira Abreu de fecha 19 de mayo de 2005 signado con el numero 02824 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de Julio de 2005, el cual se le dio entrada el día 11 de julio del mismo año, y en fecha 14 de julio se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica, así como al Rector de la Universidad del Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que ingresó como funcionaria en la Universidad del Zulia en fecha 01 de enero de 1991 ocupando distintos cargos hasta llegar al cargo de Coordinadora Administrativa en el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia.

Que el 30 de junio de 2004, recibió un comunicado de la Dirección de Recursos Humanos informándole sobre su suspensión, que dicho comunicado no explico el motivo por el cual se le suspendía ni los medios que tenia para impugnarla.

Que no fué si no hasta el 1 de diciembre de 2004 que fué notificada de la apertura del expediente administrativo por parte de la Comisión Reestructuradora de la División de Recursos Humanos, por pedimento de la Comisión Interventora de los Servicios Médicos Odontológicos.

Que el día 09 de diciembre de 2004 se le notifico de la formulación de cargos y se siguió el procedimiento disciplinario, y que sin embargo por causas imputables al órgano sustanciador, el procedimiento se extendió en la evacuación de pruebas y no fue si no hasta el 27 de abril que finalmente el Órgano sustanciador le entregó a la Oficina de asesoria Jurídica el expediente para que procediera al informe.

Que finalmente el 19 de mayo de 2005, se dictó acto administrativo de destitución por la Rectoría signado con el Nro. 02824, motivo por el cual acude a este Tribunal a solicitar la nulidad de dicho acto.

Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro sobre las partes intervinientes en un proceso disciplinario, y que el referido artículo establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de trabajo, quien debe solicitar la apertura del procedimiento disciplinario y que en su caso en la Unidad de Servicio Medico Odontológico y que el funcionario de mayor jerarquía es el Director de dicho servicio.

Que en su caso no fué el Director quien solicitó, si no que fue la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, órgano colegiado, conformado por funcionarios de distintas unidades para evaluar al servicio medico odontológico pero sin competencias propias que pudiesen darle carácter de órgano jerarca de dicho servicio.

Que igualmente establece que la Oficina de recursos Humanos es la encargada de sustanciar el expediente y de formular cargos, y que quien aperturó el expediente disciplinario en su contra fuè la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos, otro órgano colegiado, formado por funcionarios de distintas unidades, que dicha comisión usurpó funciones de la Dirección de Recursos Humanos que estaba plenamente operativas.

Que tales violaciones del ámbito competencial establecido por la Ley del Estatuto a la Función Publica tachan de nulidad absoluta el acto administrativo que surge como efecto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia de los órganos que intervinieron durante el transcurso del procedimiento, y que también es nulo por cuanto viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que la violación al debido proceso y al juez natural es el hecho de que uno de los miembros principales de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, I.M., y uno de los miembros principales de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos y quien sustancio el expediente, M.A., pertenecen a la Oficina de Asesoria Jurídica y ejercen representación de la Universidad del Zulia en juicio.

Que de los cuatro órganos que intervienen el procedimiento disciplinario, tres de ellos fueron representados por la Oficina de Asesoria Legal, que dicha oficina solicitó la apertura del procedimiento administrativo, lo sustancio y luego redactaron el informe, violación al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que esta en tela de juicio la competencia de dichas Comisiones, las cuales según las declaraciones de uno de sus integrantes, I.M., son órganos de apoyo a la Rectoría, órganos asesores, ambos órganos eran incompetentes para tomar las acciones que tomaron, y por sus acciones proveyeron un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta.

Que ningún funcionario puede ejercer dos cargos más de un cargo de manera simultanea, y que si la ciudadana I.M. posee un cargo dentro de la Oficina de Asesoría Legal con competencias propias dentro de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, incurre en una violación del artículo 148 de la Constitución.

Que el procedimiento disciplinario del cual fuè objeto nació en virtud de un informe realizado por la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, llamado Informe Preliminar, Estudio y Evaluación de la Administración SMO” entregado el 27 de octubre de 2004, reflejó únicamente el desempeño de su persona y que dicho informe se desprende que es una evaluación sobre las actividades que realizaba en su cargo.

Que las evaluaciones de desempeño se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 57 y siguientes, y que al artículo 57 de la citada ley establece los requisitos de validez entre los cuales debe estar firmado por el supervisor inmediato, el funcionario evaluador y el funcionario evaluado, y que dicho informe, instrumento principal de su destitución solo esta suscrito por el órgano evaluador como lo es la Comisión Interventora SMO, y que la falta de participación de su supervisor inmediato y de su persona causa invalidez de dicho informe por lo que no puede ser utilizado para proceder a su destitución, y que al no ser parte de la evaluación se le violo el derecho a defenderse y a realizar las observaciones pertinentes, así como ejercer los recursos, y que nunca se le notificó de los resultados de la evaluación ni del posible recurso de reconsideración violando su derecho a la defensa.

Que la Universidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al considerar los resultados del informe preliminar, Estudio y Evaluación de la Administración del SMO, ya que consideró como ciertos unos hechos valorando como prueba una evaluación que es nula de nulidad absoluta por incumplir los requisitos de validez.

Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho es aceptado de manera pacifica y reiterada por el tribunal Supremo de Justicia como vicio que genera nulidad absoluta del acto administrativo, y que en este caso, el acto administrativo falla al considerar ciertos hechos basados en pruebas nulas y lo subsume dentro de los numerales 8º del artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo una errada interpretación de la Ley.

Que las razones de hecho y de derecho que invocó la Universidad del Zulia fueron las siguientes:

Falta de rendición de cuentas del fondo de funcionamiento, que cuando la Rectoría menciona como falta la omisión de rendir cuentas por ser contrario a las normas básicas y principios de contabilidad de aceptación general, omite mencionar que normas y cuales principios, y que tal responsabilidad es imputable a la ciudadana Á.M. y no a su persona y que tampoco explica la querellada en que forma la falta de rendición de cuentas perjudica materialmente a la institución, y que no existe ningún daño patrimonial que surja de dicha falta la cual no encuadra dentro de los supuesto de la causal invocada por la Universidad.

No haber realizado las conciliaciones bancarias, que esta es una responsabilidad de la Administradora Á.M. y que claramente lo establece el manual descriptivo de cargos, en su descripción genérica de funciones, que el administrador es el responsable de realizar las conciliaciones bancarias.

Que en relación a los sobregiros bancarios que efectivamente incurrió el Servicio medico Odontológico de la Universidad del Zulia en sobregiros bancarios, es una responsabilidad de quien ejerce el cargo de administrador en este caso Á.M., ya que no solo es responsable de efectuar conciliaciones bancarias, indispensable para evitar los sobregiros, si no la responsables de emitir cheques y firmarlos conjuntamente con el supervisor.

Que sobre la falta en depositar los intereses de los plazos fijos en la cuenta de ingresos propios del SMO, no fue alegado en la imposición de cargos por lo cual llevarlo a colación en el acto de destitución genera indefinición al no haber tenido una oportunidad apropiada dentro del procedimiento administrativo para defenderse de sus alegatos y que tal falta de deposito en la cuenta de ingresos fijos no le ocasiono daños a la institución por cuanto el dinero no se perdió.

Que en cuanto al Manejo indebido del fondo de caja chica, que se le imputa una responsabilidad que no es propia de su cargo dentro del manual descriptivo de cargos del administrador se encuentra la función de llevar el control y la administración de los fondos de trabajo y/o caja chica, que en la testimonial de la ciudadana B.R., quien administraba la caja chica para el momento de la realización del informe obedecía ordenes de la administradora Á.M. y le rendía cuentas a ella directamente, que por lo tanto de existir algún problema con el funcionamientote caja chica la responsable seria l ciudadana Á.M..

Que en relación a la retención en el almacén de documentos el encargado de almacén e s el jefe de almacén y no el coordinador administrativo, por lo que mal podría considerarla como responsable de los documentos que se hallen dentro del almacén y que dichos documentos no se encontraban dentro de su despacho por lo cual no los retuvo.

Que la falta de pago oportuno de diversos impuestos es otra de las funciones del administrador, tramitar las liquidaciones de impuestos, y que no se le puede hacer responsable por ese hecho.

Que en la ausencia de controles en la incorporación y movimiento de personal, alega la Universidad que incorporo de manera inapropiada a trabajadores sin el previo cumplimiento de los procedimientos y que de actas se desprende que fue el Director del SMO quien incorporo a dichos empleados por lo que es el responsable de la falta cometida.

Que en relación a la falta de soportes en pagos realizados alega la universidad que según informe de CILUZ, no existe soporte por pagos realizados, y que dicho informe signado con el Num. AUD-209-2004, fue realizado en fecha 28 de octubre de 2004 en base a un comunicado de fecha 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual ya no se encontraba en posesión del cargo como se desprende del acto de suspensión de fecha 30 de junio de 2004, y que tampoco constan en el expediente los soportes de dicho informe ya que solo están los resultados de una auditoria y que al no tener conocimiento de dicho procedimiento, ni haber participado directa o indirectamente, mal pude invocarse pues no tuvo los medios para defenderse de tales acusaciones.

Que se invoca un informe de la Contraloría de fecha 13 de mayo de 2005 y que fue anexado por la Rectoría después del acto administrativo de destitución por lo que no pudo controlar la prueba y que tal actuación genero indefensión y viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que no es cierto que las faltas invocadas por la Rectoría constituyan causal de destitución encausadas en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sin embargo son causales de amonestación escrita según el numeral 2 de la citada ley, como lo es perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

Que para ser causa destitución no basta con ser negligente, debe ir más allá de eso, debe llegar al extremo del incumplimiento absoluto, en cuanto al perjuicio material, no debe ser cualquier perjuicio material, debe ser severo o muy grave, y las faltas imputadas no constituyeron perjuicio material de gran cuantía para la Institución ya que no fué comprobado ni cuantificado por la Universidad.

Por todo lo antes expuesto solicita al tribunal declare la nulidad del acto de efectos particulares contentivo de su destitución de fecha 19 de mayo de 2005 signado con el numero 02824 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, así mismo solicita le sea cancelado el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir durante el transcurso de su separación del cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada comparecieron los abogados J.G.Á. y E.S., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado Nro.10.451.874 y 12.694.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 134 de los libros y autenticaciones llevado por dicha Notaria, y lo hacen en los siguientes términos:

Que niegan rechazan y contradicen los hechos alegados y el derecho invocado por la querellante, ya que no es cierto que hayan existido irregularidades en el procedimiento de destitución como alega la parte actora.

Que tal y como lo señala la querellante, el oficio de fecha 30 de junio del 2004 mediante el cual se le notifico de la suspensión del cargo, emano de la Dirección de Recursos Humanos, órgano competente para tomar la medida, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante el cual se le hace saber que la medida fué tomada a los fines de que la Comisión Interventora de la Dirección del Servicio Medico Odontológico pudiese realizar las funciones que se le habían encomendado, por lo que seria falso que la demandante ignorase la motivación de la suspensión y que en relación al alegato de que no se le indicaron los medios que tenia para impugnar la referida medida, la misma fue concebida por el legislador como una medida cautelar que en ningún caso esta dirigida a lesionar los derechos subjetivos del funcionario, quien continua ostentando el cargo y disfrutando del sueldo y de todos los demás beneficios inherentes a su desempeño, y que además es extemporáneo porque en ningún momento fué formulado durante el procedimiento administrativo disciplinario.

Que la actuación del sustanciador, como se demuestra en actas fue de extremada diligencia, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y que la representación legal de la demandante solicitó, además de pruebas testimoniales, pruebas de informes al banco Banesco, los cuales fueron proveídos en fecha 09 de mayo del 2005 cuando el expediente se encontraba en la Dirección de Asesoria Jurídica.

Que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la Dirección de Servicios Médicos estaba intervenida por la citada Comisión Interventora Órgano con coordinador y designada por el órgano competente, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley de Universidades.

Que las Universidades Nacionales dentro de su régimen autonómico, se bastan para designar sus órganos de gobierno y que el hecho de que el ciudadano Rector haya designado una comisión para dirigir temporalmente la Dirección de Servicios Médicos Odontológicos dotaba a dicha comisión de autoridad para ejercer todas las funciones que corresponden al Director, durante su ejercicio constituyendo la máxima jerarquía dentro de la dependencia, de allí que tenia competencia y facultades para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria sin incurrir en violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser designada por el órgano competente (Rector), sus actos están dotados de legitimidad por lo que tampoco existen violaciones al ámbito competencia establecido por la citada Ley.

Que en relación al caso de la abogada I.M., quien forma parte de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, debe observarse que la asistencia jurídica a esa Dirección o a cualquier otra, se encuentra de las actividades inherentes al cargo de abogada especialista, y que no debe confundirse el ejercicio de un cargo con la realización de tareas propias del mismo.

Que en lo que atañe a la ciudadana M.A., se puntualiza que la misma forma parte del personal jubilado de la Universidad del Zulia, y que se desempeña como asesor externo de la institución y que nada obsta para que forme parte de de la Comisión Reestructuradora de Recursos Humanos, y que no existe impedimento leal para que un profesional ejerza representación legal de La Universidad del Zulia, como apoderado judicial ya que no necesariamente hay que estar adscrito a la Consultaría Jurídica.

Que el procedimiento fue llevado a cabo por los órganos competentes en cada caso y que fue convalidado por la interesada durante todo el íter en sede administrativa, por lo que sus alegatos resultan extemporáneos.

Que del informe producido en fecha 27 de octubre de 2004por la Comisión Interventora de la Dirección del Servicio Medico Odontológico, tiene carácter preliminar y estuvo dirigido a diferentes instancias universitarias, entre las cuales no figura la Dirección de Asesoria Jurídica, por no ser competente para conocer la materia relacionada con el objeto del informe, y que no se evidencia del texto de dicho informe constituyera un expediente disciplinario en contra de la recurrente, lo cual correspondió a la Dirección de Recursos Humanos, en uso de sus competencias y a través del órgano de sustanciación autorizado.

Que resulta falso que haya sido el mismo órgano, la Dirección de Asesoria Jurídica, que haya solicitado la apertura del procedimiento, sustanciado y redactado el informe, ya que la citada Dirección se limitó a producir el informe jurídico que trata el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan rechazan y contradicen que el informe realizado por la Comisión interventora de la Dirección de Recursos Humanos estuviese circunscrito a realizar la evaluación de desempeño de que trata el artículo 57 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el objeto de la Comisión, propio de todo órgano interventor, valorar el desempeño del Servicio Medico Odontológico, en su administración y dirección, y establecer responsabilidades de los funcionarios que se encontraban al frente de las mismas, lo que no puede resultar violatorio de los artículos 57 y 62 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, aunado a que tales alegatos no fueron esgrimidos por la demandante dentro de la oportunidad legal para ello, según el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan rechazan y contradicen que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el acto administrativo de destitución se le imputa a la funcionaria como primera causal la falta de rendición de cuentas del fondo de funcionamiento y que al respecto la querellante se limita a trasladar la responsabilidad a otra funcionaria, al respecto acota que en materia presupuestaria todo funcionario responsable de una Unidad ejecutora se considera cuentadante y tiene la obligación de rendir cuentas y que esta expresamente contenida en el articulo 2 de las normas para la Administración descentraliza.d.C.P., y que en el caso de la querellante manejaba fondo de funcionamiento y fondos de ingresos propios (Coordinación Administrativa), por lo que debía rendir cuentas sobre ambos fondos, de manera que cuando se efectuaron los cargos, los mismos se hicieron en función de la responsabilidad personalísima que tenia sobre la unidad ejecutora.

Que la Dirección de asesoria Jurídica en su informe DAJ 0266-05 de fecha 16 de mayo de 2005, que la economista Á.M. sobre el atraso existente con respecto a las rendiciones que allí se indican, estaba relacionada con las rendiciones de cada unidad y consolidarla lo que en ningún caso significa que la citada ciudadana tuviera el deber de elaborar las rendiciones de las diversas unidades, aunado a que la Dirección de Recursos Humanos determinó la conducta omisiva de la querellante resultaba violatoria de las normas básicas y principios de contabilidad de aceptación general, por remisión expresa que a ellas hacen las normas generales de contabilidad del Sector Publico.

Que resulta necesario aclarar que si las normas general de contabilidad del sector publico dictadas por la Contraloría General de la República mediante resolución 01-00-00-032 en ejercicio de sus competencias y dirigidas a todo el sector público remiten en su articulo 3 a las normas básicas y principios de contabilidad, por lo que existen y son aceptadas como indicadores para la cuantificación y adecuado registro de los estados contables.

Que resulta inaceptable que la querellante, quien ostenta el titulo de Licenciada en Contaduría Pública, desconozca la normativa a la cual debería ajustar sus procedimientos y que pese al tiempo transcurrido desde la fecha de imposición de cargos, hasta la fecha de introducción de la demanda alegue su desconocimiento lo que hace negligente el ejercicio del cargo que ostentaba.

Que las rendiciones de un periodo inciden directamente sobre el presupuesto del periodo subsiguiente, de allí que los hechos contables deban reconocerse y registrarse oportunamente sin que existan vacíos u omisiones en la información pues ello garantiza la coherencia y la confiabilidad de la información necesaria que expresen los resultados y la situación económica financiera del ente, que facilite la toma de decisiones pertinentes, por lo que la sola falta de la rendición causa un daño al patrimonio pues priva al ente de información necesaria para manejar adecuadamente su presupuesto.

Que en relación a la falta de las consignaciones bancarias querellante acepta su responsabilidad en la falta de realizar oportunamente las conciliaciones bancarias al aseverar que las efectuaba cada seis (6) meses y que los estados de cuentas los realizaba mediante requerimiento telefónico, reitera el inadecuado manejo que hacia de las cuentas bancarias bajo su custodia sobre los cuales tenia una responsabilidad personalísima independientemente de las funciones que pudiese tener la economista sobre los fondos o cuentas manejados por ella.

Que en relación a los sobregiros bancarios incurre la accionante en contradicción con los alegatos esgrimidos por su representante en el escrito de descargo pues, en ese entonces acepto que había incurrido en sobregiros bancarios en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2003 y mayo de 2004, pero que tales sobregiros constituyen a cheques girados por la Dirección de Recursos Humanos, limitándose ella a autorizarlos, y que el hecho de que el Director para aquel entonces de los Servicios Médicos Odontológicos haya girado sobre la cuenta sobregirada, no eximia a la funcionaria de su obligación de velar por que ello no ocurriera en su condición de Coordinadora Administrativa de esa dirección ya que de acuerdo a la descripción de tareas inherentes al cargo le correspondía supervisar, distribuir y controlar el presupuesto de la Dirección, el de controlar la Ejecucion presupuestaria y autorizar cheques y erogaciones.

Que no se le ha dejado en estado de indefensión a la querellante por no haberla imputado oportunamente cuando ella se encontraba plenamente a derecho y fue a instancia suya que la querellada requirió a la entidad bancaria Banesco los estados de cuenta correspondientes a las cuentas que en dicho informe se señala.

Que en cuanto al manejo indebido de caja chica, consta del informe de la Comisión Interventora del Servicio medico Odontológico la caja chica tiene un fondo de 250.000,00 bolívares, ahora 250 bolívares fuertes, y que en la misma se detecto que no tenia dinero en efectivo, y que en su defensa la querellante lego que el funcionamiento de la caja chica fue delegada por ella a la ciudadana Á.M. en su condición de administradora del Servicio Medico Odontológico, y quien a su vez delegó en la ciudadana B.R., quien dejó claro que en fecha 06 de noviembre entrego la caja chica a la funcionaria Abreu, la cual firmó el correspondiente oficio en señal de conformidad, lo que evidencia que la delegación del manejo de la caja chica a una tercera persona (B.R.) fue exclusiva responsabilidad de la querellante, por lo que el inadecuado manejo de la caja chica del fondo de funcionamiento del SMO durante el periodo 06/11/200 y el 02 de julio de 2004 y de sus faltantes, es exclusiva responsabilidad de la demandante.

Que en relación a la retención de documentos en el almacén, correspondientes al fondo de funcionamiento y de los ingresos propios, corre inserto a los folios sesenta (60) al (64) detalle de las facturas pendientes de pago por defectos en el procedimiento, y que de igual manera se evidencia a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) comunicación suscrita por la ciudadana L.d.M., en la que manifiesta que a esa fecha tiene retenidas dieciséis (16) facturas cuyos originales se extraviaron, así como también se evidencia que la ciudadana Á.M. formalizó ante la ciudadana Yunaira Abreu, mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002 su solicitud de facturas pendientes por remitir a la Contraloría Interna para su control, sin que hubiese habido respuesta al respecto.

Que se corrobora el desorden administrativo existente en el almacén y en la Coordinación Administrativa y que de acuerdo con la estructura organizativa de la Dirección del Servicio Medico Odontológico, la empleada Á.M. era directamente subordinada de la funcionaria Abreu.

En relación a la falta de pago oportuno de diversos impuestos, que se observa que la comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico en su informe de fecha 27 de octubre de 2004, determinó que entre los asuntos pendientes de pago por parte de la Coordinadora Administrativa, se encontraron una serie de planillas por concepto de impuestos no pagados oportunamente y que dicha comisión procedió a cancelar los impuestos que no habían sido pagados oportunamente al SAMAT, IVA, e Impuesto Sobre la Renta.

Que con respecto a la ausencia de controles en la incorporación y movimiento de trabajadores y en el movimiento interno de estos, hacia funciones distintos a las inherentes a los cargos que originalmente ocupaban, sin la autorización de Recursos Humanos y en contravención a las normas para la contratación y movimiento de personal.

Que la falta de soportes de pagos por un monto de Bs.74.971.373,38, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la auditoria interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional por lo que el hecho de que la misma fuera realizada con posterioridad a la suspensión del cargo de la Licenciada Abreu, no puede invocarse como causal de indefinición, y que en relación al alegato de que los soportes del informe no constan el expediente disciplinario, es práctica común en materia de auditoria, que el órgano de control, Contraloría Interna de LUZ (CILUZ) , conservara los papeles de trabajo.

DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  1. Original de la resolución Nro. 02824 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por la Mgs. R.N.R., en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia, contentiva de la destitución de la ciudadana YUNAIRA ABREU titular de la cedula de identidad Nro. 7724624.

    Así mismo se observa que junto con el escrito de contestación la parte recurrida consigno los siguientes instrumentos:

  2. Copia fotostática de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo donde el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, otorga poder a los ciudadanos M.A. de González, C.A. de Rodríguez, M.d.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G., I.M.B. y E.S.B..

    Así mismo, la parte recurrida consigno el siguiente instrumento:

  3. Expediente Administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Yunaira Abreu, constante de 946 folios útiles distribuidos en 5 piezas.

    Abierta la causa a pruebas los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  4. Invocaron el merito favorable de las actas que conforman el proceso que le favorezcan.

  5. Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado a través de los ornaos competentes.

  6. Invocaron el merito favorable que se desprende del oficio Nro. R-8564 de fecha 01-11-2004, dirigido a demostrar que la ciudadana M.A. es personal jubilado de la Universidad del Zulia

    .

  7. Invocan el merito favorable que se desprende de la forma “descripción de deberes y responsabilidades de cargos del personal administrativo de LUZ”

  8. Invocan el merito favorable que se desprende de los oficios Nro. 1994-2002 de fecha 20 de mayo de 2002, 1556-2003 de fecha 20 de mayo de 2003 y 0145-2004, dirigidos a demostrar las asignaciones presupuestarias durante los años 2002,2003 y 2004.

  9. Invocan el merito favorable que se desprende del oficio Nro. R-05613 de fecha 2 de julio de 2004, dirigido a probar que la Comisión Interventora del Servicio medico Odontológico hubo de solicitar un auxilio financiero.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares e), f), g),h),i), j) y h). Así se decide.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales a), b), d) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Yunaira Abreu se desempañaba en el cargo de Coordinadora Administrativa de los Servicios Medico- Odontológicos de la Universidad del Zulia, y que en fecha 19 de mayo de 2005, se dictó acto administrativo de destitución por la Rectoría de la Universidad del Zulia signado bajo el Nro. 02824, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    Artículo 86: serán causales de destitución:

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

    8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

    Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, la accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega un grave desorden administrativo y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa, además de haber incurrido la querellada al destituirla en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar como ciertos una serie de hechos basados en pruebas nulas.

    Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro M.T. sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que la recurrente fué notificada oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

    Ahora bien, consta en autos que la Dirección de Recursos Humanos abrió la averiguación correspondiente con ocasión a un Informe preliminar correspondiente al estudio y evaluación de la administración del Servicio Medico Odontológico, presentado por la Comisión Interventora de de los Servicios Médicos Odontológicos, donde se solicita girar las instrucciones pertinentes a la Dirección de Recursos Humanos como órgano competente para la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien se observa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente disciplinario el escrito de observaciones preliminares de la auditoria que se realiza a la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos, por parte de la Contraloría interna de la Universidad del Zulia en el cual se recomienda la apertura de un expediente disciplinario a los funcionarios que tuvieran responsabilidad de los hechos irregulares a fin de establecer responsabilidades y las sanciones a las que hubiera lugar.

    De la misma forma se observa que riela al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo de la ciudadana YUNAIRA ABREU, que la misma fue notificada en fecha 30 de junio de 2004 por la Dirección de Recursos Humanos de la suspensión temporal del ejercicio de su cargo.

    Así mismo, consta al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo notificación dirigida a la ciudadana YUNAIRA ABREU, suscrita por el Ing, Tucides Lopez, Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de los Recursos Humanos, sobre la apertura del expediente administrativo y la respectiva formulación de cargos.

    Igualmente se observa al folio doscientos veintitrés (223) escrito suscrito por el abogado C.I., actuando en representación de la recurrente donde le solicita a la Dirección de Recursos Humanos le sean libradas copias simples de todas las paginas que conforman el expediente instruido a su representada.

    Consta en actas al folio doscientos veintinueve (229) la notificación de fecha 09 de diciembre de 2004, dirigida a la recurrente y suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos de L.U.Z, donde se le informa sobre el acto de formulación de cargos e igualmente se le informa que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que sea notificada para consignar su escrito de descargos, así mismo se observa que riela al folio doscientos treinta (230) el acto de formulación de cargos a la ciudadana YUNAIRA ABREU realizada por la Dirección de Recursos Humanos y suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos.

    Así mismo se evidencia que corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) el escrito de descargo suscrito por el abogado C.I. en representación de la parte recurrente, y de igual forma corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276) el escrito de promoción de pruebas suscrito igualmente por el representante de la parte recurrente.

    Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole a la interesada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que la misma, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descaro y escrito de promoción de pruebas, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, y que si bien dentro de la sustanciación del expediente en sede administrativa participó una Comisión Interventora de Recursos Humanos, así como una Comisión Interventora de los Servicios Médicos Odontológicos, se desprende de actas que el acto de destitución impugnado esta suscrito por la Mgs. R.N.R., en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia y máxima autoridad de la misma, por lo que está plenamente facultada para ello, razón por la cual considera quien suscribe que durante todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento disciplinario, le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

    Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Dejando sentado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa de las actas que conforman el expediente que efectivamente existen irregularidades en relación a al manejo administrativo interno de la administración presupuestaria, conciliaciones bancarias, manejo adecuado de la caja chica, pago oportuno de los impuestos de Ley, estricto control sobre los soportes de los pagos realizados, y la respectiva rendición de cuentas que deben efectuarse regularmente para así establecer un control exacto tanto de los ingresos como de los egresos ajustados a un presupuesto financiero organizativo que le permita un adecuado funcionamiento, actividades estas que van a permitir reflejar con exactitud la situación económica y financiera en este caso del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia.

    En adición a lo anterior se observa de autos que a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) del presente expediente listado detallado de facturas pendientes por pagar correspondientes a los años 2003 y 2004, así como también puede observarse que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) comunicación de fecha 08 de octubre de 2004 dirigida al Ing L.A. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por parte de uno de los proveedores del Servicio Medico Odontológico donde le solicita el pago de facturas pendientes desde el mes de febrero del 2004 en virtud de que no le fueron canceladas debido al extravió por negligencia administrativa, ya que no había manera de comprobar que esa deuda existiera, razones suficientes estas que ponen de manifiesto el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que venia desempeñando la ciudadana Yunaira Abreu dentro de la universidad como Coordinadora Administrativa en el Servicio Medico Odontológico, por lo que se desecha lo alegado por la parte actora en relación al vicio de falso supuesto que pudiese afectar de nulidad el acto administrativo impugnado . Así se decide

    Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como lo es una Universidad Nacional, en este caso la universidad del Zulia, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    DECISION:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Yunaira Abreu en contra de la P.A. Nº 02824 de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Rectoría de la Universidad del Zulia.

    2) Se ordena la notificación por oficio del Rector de la Universidad del Zulia, así como al Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la presente decisión.

    3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en ele proceso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 44

    LA SECRETARIA,

    D.R.P.S.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

    Expediente Nº 9118

    MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

    PARTE RECURRENTE: La ciudadana Yunaira Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio C.E.I.R. y A.M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.464.560 y 14.698.180 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PARTE RECURRIDA: La Universidad del Estado Zulia.

    REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: Los ciudadanos M.C.M., M.A. de González, C.A. de Rodríguez, M.d.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G., I.A. ballestero y E.S.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10563,6.925, 40.638,60.570, 52.710,65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro.58, tomo 134.

    ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución de la ciudadana Yunaira Abreu de fecha 19 de mayo de 2005 signado con el numero 02824 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia.

    Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de Julio de 2005, el cual se le dio entrada el día 11 de julio del mismo año, y en fecha 14 de julio se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica, así como al Rector de la Universidad del Zulia.

    PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

    Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que ingresó como funcionaria en la Universidad del Zulia en fecha 01 de enero de 1991 ocupando distintos cargos hasta llegar al cargo de Coordinadora Administrativa en el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia.

    Que el 30 de junio de 2004, recibió un comunicado de la Dirección de Recursos Humanos informándole sobre su suspensión, que dicho comunicado no explico el motivo por el cual se le suspendía ni los medios que tenia para impugnarla.

    Que no fué si no hasta el 1 de diciembre de 2004 que fué notificada de la apertura del expediente administrativo por parte de la Comisión Reestructuradora de la División de Recursos Humanos, por pedimento de la Comisión Interventora de los Servicios Médicos Odontológicos.

    Que el día 09 de diciembre de 2004 se le notifico de la formulación de cargos y se siguió el procedimiento disciplinario, y que sin embargo por causas imputables al órgano sustanciador, el procedimiento se extendió en la evacuación de pruebas y no fue si no hasta el 27 de abril que finalmente el Órgano sustanciador le entregó a la Oficina de asesoria Jurídica el expediente para que procediera al informe.

    Que finalmente el 19 de mayo de 2005, se dictó acto administrativo de destitución por la Rectoría signado con el Nro. 02824, motivo por el cual acude a este Tribunal a solicitar la nulidad de dicho acto.

    Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro sobre las partes intervinientes en un proceso disciplinario, y que el referido artículo establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de trabajo, quien debe solicitar la apertura del procedimiento disciplinario y que en su caso en la Unidad de Servicio Medico Odontológico y que el funcionario de mayor jerarquía es el Director de dicho servicio.

    Que en su caso no fué el Director quien solicitó, si no que fue la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, órgano colegiado, conformado por funcionarios de distintas unidades para evaluar al servicio medico odontológico pero sin competencias propias que pudiesen darle carácter de órgano jerarca de dicho servicio.

    Que igualmente establece que la Oficina de recursos Humanos es la encargada de sustanciar el expediente y de formular cargos, y que quien aperturó el expediente disciplinario en su contra fuè la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos, otro órgano colegiado, formado por funcionarios de distintas unidades, que dicha comisión usurpó funciones de la Dirección de Recursos Humanos que estaba plenamente operativas.

    Que tales violaciones del ámbito competencial establecido por la Ley del Estatuto a la Función Publica tachan de nulidad absoluta el acto administrativo que surge como efecto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia de los órganos que intervinieron durante el transcurso del procedimiento, y que también es nulo por cuanto viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Que la violación al debido proceso y al juez natural es el hecho de que uno de los miembros principales de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, I.M., y uno de los miembros principales de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos y quien sustancio el expediente, M.A., pertenecen a la Oficina de Asesoria Jurídica y ejercen representación de la Universidad del Zulia en juicio.

    Que de los cuatro órganos que intervienen el procedimiento disciplinario, tres de ellos fueron representados por la Oficina de Asesoria Legal, que dicha oficina solicitó la apertura del procedimiento administrativo, lo sustancio y luego redactaron el informe, violación al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que esta en tela de juicio la competencia de dichas Comisiones, las cuales según las declaraciones de uno de sus integrantes, I.M., son órganos de apoyo a la Rectoría, órganos asesores, ambos órganos eran incompetentes para tomar las acciones que tomaron, y por sus acciones proveyeron un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta.

    Que ningún funcionario puede ejercer dos cargos más de un cargo de manera simultanea, y que si la ciudadana I.M. posee un cargo dentro de la Oficina de Asesoría Legal con competencias propias dentro de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, incurre en una violación del artículo 148 de la Constitución.

    Que el procedimiento disciplinario del cual fuè objeto nació en virtud de un informe realizado por la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, llamado Informe Preliminar, Estudio y Evaluación de la Administración SMO” entregado el 27 de octubre de 2004, reflejó únicamente el desempeño de su persona y que dicho informe se desprende que es una evaluación sobre las actividades que realizaba en su cargo.

    Que las evaluaciones de desempeño se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 57 y siguientes, y que al artículo 57 de la citada ley establece los requisitos de validez entre los cuales debe estar firmado por el supervisor inmediato, el funcionario evaluador y el funcionario evaluado, y que dicho informe, instrumento principal de su destitución solo esta suscrito por el órgano evaluador como lo es la Comisión Interventora SMO, y que la falta de participación de su supervisor inmediato y de su persona causa invalidez de dicho informe por lo que no puede ser utilizado para proceder a su destitución, y que al no ser parte de la evaluación se le violo el derecho a defenderse y a realizar las observaciones pertinentes, así como ejercer los recursos, y que nunca se le notificó de los resultados de la evaluación ni del posible recurso de reconsideración violando su derecho a la defensa.

    Que la Universidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al considerar los resultados del informe preliminar, Estudio y Evaluación de la Administración del SMO, ya que consideró como ciertos unos hechos valorando como prueba una evaluación que es nula de nulidad absoluta por incumplir los requisitos de validez.

    Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho es aceptado de manera pacifica y reiterada por el tribunal Supremo de Justicia como vicio que genera nulidad absoluta del acto administrativo, y que en este caso, el acto administrativo falla al considerar ciertos hechos basados en pruebas nulas y lo subsume dentro de los numerales 8º del artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo una errada interpretación de la Ley.

    Que las razones de hecho y de derecho que invocó la Universidad del Zulia fueron las siguientes:

    Falta de rendición de cuentas del fondo de funcionamiento, que cuando la Rectoría menciona como falta la omisión de rendir cuentas por ser contrario a las normas básicas y principios de contabilidad de aceptación general, omite mencionar que normas y cuales principios, y que tal responsabilidad es imputable a la ciudadana Á.M. y no a su persona y que tampoco explica la querellada en que forma la falta de rendición de cuentas perjudica materialmente a la institución, y que no existe ningún daño patrimonial que surja de dicha falta la cual no encuadra dentro de los supuesto de la causal invocada por la Universidad.

    No haber realizado las conciliaciones bancarias, que esta es una responsabilidad de la Administradora Á.M. y que claramente lo establece el manual descriptivo de cargos, en su descripción genérica de funciones, que el administrador es el responsable de realizar las conciliaciones bancarias.

    Que en relación a los sobregiros bancarios que efectivamente incurrió el Servicio medico Odontológico de la Universidad del Zulia en sobregiros bancarios, es una responsabilidad de quien ejerce el cargo de administrador en este caso Á.M., ya que no solo es responsable de efectuar conciliaciones bancarias, indispensable para evitar los sobregiros, si no la responsables de emitir cheques y firmarlos conjuntamente con el supervisor.

    Que sobre la falta en depositar los intereses de los plazos fijos en la cuenta de ingresos propios del SMO, no fue alegado en la imposición de cargos por lo cual llevarlo a colación en el acto de destitución genera indefinición al no haber tenido una oportunidad apropiada dentro del procedimiento administrativo para defenderse de sus alegatos y que tal falta de deposito en la cuenta de ingresos fijos no le ocasiono daños a la institución por cuanto el dinero no se perdió.

    Que en cuanto al Manejo indebido del fondo de caja chica, que se le imputa una responsabilidad que no es propia de su cargo dentro del manual descriptivo de cargos del administrador se encuentra la función de llevar el control y la administración de los fondos de trabajo y/o caja chica, que en la testimonial de la ciudadana B.R., quien administraba la caja chica para el momento de la realización del informe obedecía ordenes de la administradora Á.M. y le rendía cuentas a ella directamente, que por lo tanto de existir algún problema con el funcionamientote caja chica la responsable seria l ciudadana Á.M..

    Que en relación a la retención en el almacén de documentos el encargado de almacén e s el jefe de almacén y no el coordinador administrativo, por lo que mal podría considerarla como responsable de los documentos que se hallen dentro del almacén y que dichos documentos no se encontraban dentro de su despacho por lo cual no los retuvo.

    Que la falta de pago oportuno de diversos impuestos es otra de las funciones del administrador, tramitar las liquidaciones de impuestos, y que no se le puede hacer responsable por ese hecho.

    Que en la ausencia de controles en la incorporación y movimiento de personal, alega la Universidad que incorporo de manera inapropiada a trabajadores sin el previo cumplimiento de los procedimientos y que de actas se desprende que fue el Director del SMO quien incorporo a dichos empleados por lo que es el responsable de la falta cometida.

    Que en relación a la falta de soportes en pagos realizados alega la universidad que según informe de CILUZ, no existe soporte por pagos realizados, y que dicho informe signado con el Num. AUD-209-2004, fue realizado en fecha 28 de octubre de 2004 en base a un comunicado de fecha 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual ya no se encontraba en posesión del cargo como se desprende del acto de suspensión de fecha 30 de junio de 2004, y que tampoco constan en el expediente los soportes de dicho informe ya que solo están los resultados de una auditoria y que al no tener conocimiento de dicho procedimiento, ni haber participado directa o indirectamente, mal pude invocarse pues no tuvo los medios para defenderse de tales acusaciones.

    Que se invoca un informe de la Contraloría de fecha 13 de mayo de 2005 y que fue anexado por la Rectoría después del acto administrativo de destitución por lo que no pudo controlar la prueba y que tal actuación genero indefensión y viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Que no es cierto que las faltas invocadas por la Rectoría constituyan causal de destitución encausadas en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sin embargo son causales de amonestación escrita según el numeral 2 de la citada ley, como lo es perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

    Que para ser causa destitución no basta con ser negligente, debe ir más allá de eso, debe llegar al extremo del incumplimiento absoluto, en cuanto al perjuicio material, no debe ser cualquier perjuicio material, debe ser severo o muy grave, y las faltas imputadas no constituyeron perjuicio material de gran cuantía para la Institución ya que no fué comprobado ni cuantificado por la Universidad.

    Por todo lo antes expuesto solicita al tribunal declare la nulidad del acto de efectos particulares contentivo de su destitución de fecha 19 de mayo de 2005 signado con el numero 02824 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, así mismo solicita le sea cancelado el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir durante el transcurso de su separación del cargo.

    DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    En la oportunidad de la contestación la parte demandada comparecieron los abogados J.G.Á. y E.S., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado Nro.10.451.874 y 12.694.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 134 de los libros y autenticaciones llevado por dicha Notaria, y lo hacen en los siguientes términos:

    Que niegan rechazan y contradicen los hechos alegados y el derecho invocado por la querellante, ya que no es cierto que hayan existido irregularidades en el procedimiento de destitución como alega la parte actora.

    Que tal y como lo señala la querellante, el oficio de fecha 30 de junio del 2004 mediante el cual se le notifico de la suspensión del cargo, emano de la Dirección de Recursos Humanos, órgano competente para tomar la medida, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante el cual se le hace saber que la medida fué tomada a los fines de que la Comisión Interventora de la Dirección del Servicio Medico Odontológico pudiese realizar las funciones que se le habían encomendado, por lo que seria falso que la demandante ignorase la motivación de la suspensión y que en relación al alegato de que no se le indicaron los medios que tenia para impugnar la referida medida, la misma fue concebida por el legislador como una medida cautelar que en ningún caso esta dirigida a lesionar los derechos subjetivos del funcionario, quien continua ostentando el cargo y disfrutando del sueldo y de todos los demás beneficios inherentes a su desempeño, y que además es extemporáneo porque en ningún momento fué formulado durante el procedimiento administrativo disciplinario.

    Que la actuación del sustanciador, como se demuestra en actas fue de extremada diligencia, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y que la representación legal de la demandante solicitó, además de pruebas testimoniales, pruebas de informes al banco Banesco, los cuales fueron proveídos en fecha 09 de mayo del 2005 cuando el expediente se encontraba en la Dirección de Asesoria Jurídica.

    Que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la Dirección de Servicios Médicos estaba intervenida por la citada Comisión Interventora Órgano con coordinador y designada por el órgano competente, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley de Universidades.

    Que las Universidades Nacionales dentro de su régimen autonómico, se bastan para designar sus órganos de gobierno y que el hecho de que el ciudadano Rector haya designado una comisión para dirigir temporalmente la Dirección de Servicios Médicos Odontológicos dotaba a dicha comisión de autoridad para ejercer todas las funciones que corresponden al Director, durante su ejercicio constituyendo la máxima jerarquía dentro de la dependencia, de allí que tenia competencia y facultades para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria sin incurrir en violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al ser designada por el órgano competente (Rector), sus actos están dotados de legitimidad por lo que tampoco existen violaciones al ámbito competencia establecido por la citada Ley.

    Que en relación al caso de la abogada I.M., quien forma parte de la Comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico, debe observarse que la asistencia jurídica a esa Dirección o a cualquier otra, se encuentra de las actividades inherentes al cargo de abogada especialista, y que no debe confundirse el ejercicio de un cargo con la realización de tareas propias del mismo.

    Que en lo que atañe a la ciudadana M.A., se puntualiza que la misma forma parte del personal jubilado de la Universidad del Zulia, y que se desempeña como asesor externo de la institución y que nada obsta para que forme parte de de la Comisión Reestructuradora de Recursos Humanos, y que no existe impedimento leal para que un profesional ejerza representación legal de La Universidad del Zulia, como apoderado judicial ya que no necesariamente hay que estar adscrito a la Consultaría Jurídica.

    Que el procedimiento fue llevado a cabo por los órganos competentes en cada caso y que fue convalidado por la interesada durante todo el íter en sede administrativa, por lo que sus alegatos resultan extemporáneos.

    Que del informe producido en fecha 27 de octubre de 2004por la Comisión Interventora de la Dirección del Servicio Medico Odontológico, tiene carácter preliminar y estuvo dirigido a diferentes instancias universitarias, entre las cuales no figura la Dirección de Asesoria Jurídica, por no ser competente para conocer la materia relacionada con el objeto del informe, y que no se evidencia del texto de dicho informe constituyera un expediente disciplinario en contra de la recurrente, lo cual correspondió a la Dirección de Recursos Humanos, en uso de sus competencias y a través del órgano de sustanciación autorizado.

    Que resulta falso que haya sido el mismo órgano, la Dirección de Asesoria Jurídica, que haya solicitado la apertura del procedimiento, sustanciado y redactado el informe, ya que la citada Dirección se limitó a producir el informe jurídico que trata el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Niegan rechazan y contradicen que el informe realizado por la Comisión interventora de la Dirección de Recursos Humanos estuviese circunscrito a realizar la evaluación de desempeño de que trata el artículo 57 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el objeto de la Comisión, propio de todo órgano interventor, valorar el desempeño del Servicio Medico Odontológico, en su administración y dirección, y establecer responsabilidades de los funcionarios que se encontraban al frente de las mismas, lo que no puede resultar violatorio de los artículos 57 y 62 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, aunado a que tales alegatos no fueron esgrimidos por la demandante dentro de la oportunidad legal para ello, según el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Niegan rechazan y contradicen que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el acto administrativo de destitución se le imputa a la funcionaria como primera causal la falta de rendición de cuentas del fondo de funcionamiento y que al respecto la querellante se limita a trasladar la responsabilidad a otra funcionaria, al respecto acota que en materia presupuestaria todo funcionario responsable de una Unidad ejecutora se considera cuentadante y tiene la obligación de rendir cuentas y que esta expresamente contenida en el articulo 2 de las normas para la Administración descentraliza.d.C.P., y que en el caso de la querellante manejaba fondo de funcionamiento y fondos de ingresos propios (Coordinación Administrativa), por lo que debía rendir cuentas sobre ambos fondos, de manera que cuando se efectuaron los cargos, los mismos se hicieron en función de la responsabilidad personalísima que tenia sobre la unidad ejecutora.

    Que la Dirección de asesoria Jurídica en su informe DAJ 0266-05 de fecha 16 de mayo de 2005, que la economista Á.M. sobre el atraso existente con respecto a las rendiciones que allí se indican, estaba relacionada con las rendiciones de cada unidad y consolidarla lo que en ningún caso significa que la citada ciudadana tuviera el deber de elaborar las rendiciones de las diversas unidades, aunado a que la Dirección de Recursos Humanos determinó la conducta omisiva de la querellante resultaba violatoria de las normas básicas y principios de contabilidad de aceptación general, por remisión expresa que a ellas hacen las normas generales de contabilidad del Sector Publico.

    Que resulta necesario aclarar que si las normas general de contabilidad del sector publico dictadas por la Contraloría General de la República mediante resolución 01-00-00-032 en ejercicio de sus competencias y dirigidas a todo el sector público remiten en su articulo 3 a las normas básicas y principios de contabilidad, por lo que existen y son aceptadas como indicadores para la cuantificación y adecuado registro de los estados contables.

    Que resulta inaceptable que la querellante, quien ostenta el titulo de Licenciada en Contaduría Pública, desconozca la normativa a la cual debería ajustar sus procedimientos y que pese al tiempo transcurrido desde la fecha de imposición de cargos, hasta la fecha de introducción de la demanda alegue su desconocimiento lo que hace negligente el ejercicio del cargo que ostentaba.

    Que las rendiciones de un periodo inciden directamente sobre el presupuesto del periodo subsiguiente, de allí que los hechos contables deban reconocerse y registrarse oportunamente sin que existan vacíos u omisiones en la información pues ello garantiza la coherencia y la confiabilidad de la información necesaria que expresen los resultados y la situación económica financiera del ente, que facilite la toma de decisiones pertinentes, por lo que la sola falta de la rendición causa un daño al patrimonio pues priva al ente de información necesaria para manejar adecuadamente su presupuesto.

    Que en relación a la falta de las consignaciones bancarias querellante acepta su responsabilidad en la falta de realizar oportunamente las conciliaciones bancarias al aseverar que las efectuaba cada seis (6) meses y que los estados de cuentas los realizaba mediante requerimiento telefónico, reitera el inadecuado manejo que hacia de las cuentas bancarias bajo su custodia sobre los cuales tenia una responsabilidad personalísima independientemente de las funciones que pudiese tener la economista sobre los fondos o cuentas manejados por ella.

    Que en relación a los sobregiros bancarios incurre la accionante en contradicción con los alegatos esgrimidos por su representante en el escrito de descargo pues, en ese entonces acepto que había incurrido en sobregiros bancarios en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2003 y mayo de 2004, pero que tales sobregiros constituyen a cheques girados por la Dirección de Recursos Humanos, limitándose ella a autorizarlos, y que el hecho de que el Director para aquel entonces de los Servicios Médicos Odontológicos haya girado sobre la cuenta sobregirada, no eximia a la funcionaria de su obligación de velar por que ello no ocurriera en su condición de Coordinadora Administrativa de esa dirección ya que de acuerdo a la descripción de tareas inherentes al cargo le correspondía supervisar, distribuir y controlar el presupuesto de la Dirección, el de controlar la Ejecucion presupuestaria y autorizar cheques y erogaciones.

    Que no se le ha dejado en estado de indefensión a la querellante por no haberla imputado oportunamente cuando ella se encontraba plenamente a derecho y fue a instancia suya que la querellada requirió a la entidad bancaria Banesco los estados de cuenta correspondientes a las cuentas que en dicho informe se señala.

    Que en cuanto al manejo indebido de caja chica, consta del informe de la Comisión Interventora del Servicio medico Odontológico la caja chica tiene un fondo de 250.000,00 bolívares, ahora 250 bolívares fuertes, y que en la misma se detecto que no tenia dinero en efectivo, y que en su defensa la querellante lego que el funcionamiento de la caja chica fue delegada por ella a la ciudadana Á.M. en su condición de administradora del Servicio Medico Odontológico, y quien a su vez delegó en la ciudadana B.R., quien dejó claro que en fecha 06 de noviembre entrego la caja chica a la funcionaria Abreu, la cual firmó el correspondiente oficio en señal de conformidad, lo que evidencia que la delegación del manejo de la caja chica a una tercera persona (B.R.) fue exclusiva responsabilidad de la querellante, por lo que el inadecuado manejo de la caja chica del fondo de funcionamiento del SMO durante el periodo 06/11/200 y el 02 de julio de 2004 y de sus faltantes, es exclusiva responsabilidad de la demandante.

    Que en relación a la retención de documentos en el almacén, correspondientes al fondo de funcionamiento y de los ingresos propios, corre inserto a los folios sesenta (60) al (64) detalle de las facturas pendientes de pago por defectos en el procedimiento, y que de igual manera se evidencia a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) comunicación suscrita por la ciudadana L.d.M., en la que manifiesta que a esa fecha tiene retenidas dieciséis (16) facturas cuyos originales se extraviaron, así como también se evidencia que la ciudadana Á.M. formalizó ante la ciudadana Yunaira Abreu, mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002 su solicitud de facturas pendientes por remitir a la Contraloría Interna para su control, sin que hubiese habido respuesta al respecto.

    Que se corrobora el desorden administrativo existente en el almacén y en la Coordinación Administrativa y que de acuerdo con la estructura organizativa de la Dirección del Servicio Medico Odontológico, la empleada Á.M. era directamente subordinada de la funcionaria Abreu.

    En relación a la falta de pago oportuno de diversos impuestos, que se observa que la comisión Interventora del Servicio Medico Odontológico en su informe de fecha 27 de octubre de 2004, determinó que entre los asuntos pendientes de pago por parte de la Coordinadora Administrativa, se encontraron una serie de planillas por concepto de impuestos no pagados oportunamente y que dicha comisión procedió a cancelar los impuestos que no habían sido pagados oportunamente al SAMAT, IVA, e Impuesto Sobre la Renta.

    Que con respecto a la ausencia de controles en la incorporación y movimiento de trabajadores y en el movimiento interno de estos, hacia funciones distintos a las inherentes a los cargos que originalmente ocupaban, sin la autorización de Recursos Humanos y en contravención a las normas para la contratación y movimiento de personal.

    Que la falta de soportes de pagos por un monto de Bs.74.971.373,38, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la auditoria interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional por lo que el hecho de que la misma fuera realizada con posterioridad a la suspensión del cargo de la Licenciada Abreu, no puede invocarse como causal de indefinición, y que en relación al alegato de que los soportes del informe no constan el expediente disciplinario, es práctica común en materia de auditoria, que el órgano de control, Contraloría Interna de LUZ (CILUZ) , conservara los papeles de trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  10. Original de la resolución Nro. 02824 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por la Mgs. R.N.R., en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia, contentiva de la destitución de la ciudadana YUNAIRA ABREU titular de la cedula de identidad Nro. 7724624.

    Así mismo se observa que junto con el escrito de contestación la parte recurrida consigno los siguientes instrumentos:

  11. Copia fotostática de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo donde el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, otorga poder a los ciudadanos M.A. de González, C.A. de Rodríguez, M.d.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G., I.M.B. y E.S.B..

    Así mismo, la parte recurrida consigno el siguiente instrumento:

  12. Expediente Administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Yunaira Abreu, constante de 946 folios útiles distribuidos en 5 piezas.

    Abierta la causa a pruebas los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  13. Invocaron el merito favorable de las actas que conforman el proceso que le favorezcan.

  14. Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado a través de los ornaos competentes.

  15. Invocaron el merito favorable que se desprende del oficio Nro. R-8564 de fecha 01-11-2004, dirigido a demostrar que la ciudadana M.A. es personal jubilado de la Universidad del Zulia

    .

  16. Invocan el merito favorable que se desprende de la forma “descripción de deberes y responsabilidades de cargos del personal administrativo de LUZ”

  17. Invocan el merito favorable que se desprende de los oficios Nro. 1994-2002 de fecha 20 de mayo de 2002, 1556-2003 de fecha 20 de mayo de 2003 y 0145-2004, dirigidos a demostrar las asignaciones presupuestarias durante los años 2002,2003 y 2004.

  18. Invocan el merito favorable que se desprende del oficio Nro. R-05613 de fecha 2 de julio de 2004, dirigido a probar que la Comisión Interventora del Servicio medico Odontológico hubo de solicitar un auxilio financiero.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares e), f), g),h),i), j) y h). Así se decide.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales a), b), d) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Yunaira Abreu se desempañaba en el cargo de Coordinadora Administrativa de los Servicios Medico- Odontológicos de la Universidad del Zulia, y que en fecha 19 de mayo de 2005, se dictó acto administrativo de destitución por la Rectoría de la Universidad del Zulia signado bajo el Nro. 02824, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    Artículo 86: serán causales de destitución:

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

    8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

    Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, la accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega un grave desorden administrativo y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa, además de haber incurrido la querellada al destituirla en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar como ciertos una serie de hechos basados en pruebas nulas.

    Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro M.T. sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que la recurrente fué notificada oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

    Ahora bien, consta en autos que la Dirección de Recursos Humanos abrió la averiguación correspondiente con ocasión a un Informe preliminar correspondiente al estudio y evaluación de la administración del Servicio Medico Odontológico, presentado por la Comisión Interventora de de los Servicios Médicos Odontológicos, donde se solicita girar las instrucciones pertinentes a la Dirección de Recursos Humanos como órgano competente para la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien se observa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente disciplinario el escrito de observaciones preliminares de la auditoria que se realiza a la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos, por parte de la Contraloría interna de la Universidad del Zulia en el cual se recomienda la apertura de un expediente disciplinario a los funcionarios que tuvieran responsabilidad de los hechos irregulares a fin de establecer responsabilidades y las sanciones a las que hubiera lugar.

    De la misma forma se observa que riela al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo de la ciudadana YUNAIRA ABREU, que la misma fue notificada en fecha 30 de junio de 2004 por la Dirección de Recursos Humanos de la suspensión temporal del ejercicio de su cargo.

    Así mismo, consta al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo notificación dirigida a la ciudadana YUNAIRA ABREU, suscrita por el Ing, Tucides Lopez, Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de los Recursos Humanos, sobre la apertura del expediente administrativo y la respectiva formulación de cargos.

    Igualmente se observa al folio doscientos veintitrés (223) escrito suscrito por el abogado C.I., actuando en representación de la recurrente donde le solicita a la Dirección de Recursos Humanos le sean libradas copias simples de todas las paginas que conforman el expediente instruido a su representada.

    Consta en actas al folio doscientos veintinueve (229) la notificación de fecha 09 de diciembre de 2004, dirigida a la recurrente y suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos de L.U.Z, donde se le informa sobre el acto de formulación de cargos e igualmente se le informa que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que sea notificada para consignar su escrito de descargos, así mismo se observa que riela al folio doscientos treinta (230) el acto de formulación de cargos a la ciudadana YUNAIRA ABREU realizada por la Dirección de Recursos Humanos y suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos.

    Así mismo se evidencia que corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) el escrito de descargo suscrito por el abogado C.I. en representación de la parte recurrente, y de igual forma corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276) el escrito de promoción de pruebas suscrito igualmente por el representante de la parte recurrente.

    Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole a la interesada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que la misma, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descaro y escrito de promoción de pruebas, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, y que si bien dentro de la sustanciación del expediente en sede administrativa participó una Comisión Interventora de Recursos Humanos, así como una Comisión Interventora de los Servicios Médicos Odontológicos, se desprende de actas que el acto de destitución impugnado esta suscrito por la Mgs. R.N.R., en su condición de Rectora Encargada de la Universidad del Zulia y máxima autoridad de la misma, por lo que está plenamente facultada para ello, razón por la cual considera quien suscribe que durante todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento disciplinario, le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

    Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Dejando sentado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa de las actas que conforman el expediente que efectivamente existen irregularidades en relación a al manejo administrativo interno de la administración presupuestaria, conciliaciones bancarias, manejo adecuado de la caja chica, pago oportuno de los impuestos de Ley, estricto control sobre los soportes de los pagos realizados, y la respectiva rendición de cuentas que deben efectuarse regularmente para así establecer un control exacto tanto de los ingresos como de los egresos ajustados a un presupuesto financiero organizativo que le permita un adecuado funcionamiento, actividades estas que van a permitir reflejar con exactitud la situación económica y financiera en este caso del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia.

    En adición a lo anterior se observa de autos que a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) del presente expediente listado detallado de facturas pendientes por pagar correspondientes a los años 2003 y 2004, así como también puede observarse que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) comunicación de fecha 08 de octubre de 2004 dirigida al Ing L.A. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por parte de uno de los proveedores del Servicio Medico Odontológico donde le solicita el pago de facturas pendientes desde el mes de febrero del 2004 en virtud de que no le fueron canceladas debido al extravió por negligencia administrativa, ya que no había manera de comprobar que esa deuda existiera, razones suficientes estas que ponen de manifiesto el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que venia desempeñando la ciudadana Yunaira Abreu dentro de la universidad como Coordinadora Administrativa en el Servicio Medico Odontológico, por lo que se desecha lo alegado por la parte actora en relación al vicio de falso supuesto que pudiese afectar de nulidad el acto administrativo impugnado . Así se decide

    Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como lo es una Universidad Nacional, en este caso la universidad del Zulia, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    DECISION:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Yunaira Abreu en contra de la P.A. Nº 02824 de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Rectoría de la Universidad del Zulia.

    2) Se ordena la notificación por oficio del Rector de la Universidad del Zulia, así como al Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la presente decisión.

    3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en ele proceso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 44

    LA SECRETARIA,

    D.R.P.S.

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