Decisión nº 979 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis de febrero de 2012

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000400

A los fines de la revisión en Alzada de esta causa, el Tribunal actuando en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadanos YUMIRVA DE LA C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad n°. V-11.512.728.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ELEIVIS R.M.G. Y E.D.G.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.962 y 93.376.-

DEMANDADA: La empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A ( P.M.G), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el n°. 54, Tomo 46-A- Pro.

APODERADA JUDICIAL: ciudadano LYON BASANTA W.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el IINPREABOGADO bajo el n°. 44.078 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

CAUSA: A.C..-

-I-

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró procedente el reclamo hecho por la ciudadana YUMIRVA DE LA C.M., con ocasión al no cumplimiento del mandamiento de amparo ejecutado por dicho Tribunal, en fecha 26 de enero de 2011, contra la querellada la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A.

La representación judicial de la parte querellante apeló de la decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, negó la apelación, recurriendo de hecho el apoderado de la accionada y declarado con lugar el recurso de hecho por esta Alzada y el Tribunal a quo por auto de fecha 10 de enero de 2012, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penales (URDD), a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, por auto de fecha 17 de enero de 2012, le dio entrada al expediente y se reservó treinta (30) días para decidir conforme a la citada Ley días de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

La parte querellante dice en su libelo que se le violentaron, entre otros, el derecho al trabajo, al salario y la estabilidad consagrados la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los anterior se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es el competente para conocer de la acción de a.c. propuesta y así expresamente se decide.

-III-

DE LA CAUSA

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Quinto de Juicio, actuando en sede constitucional se traslada y constituye en la sede de la empresa CONSTRUCTORA MINERA DE GUAYANA S.A., ubicada en el sector Choco 10, carretera el Manteco, Kilometro 15, Municipio El Callao de este Estado Bolívar, a los fines de ejecutar la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, que ordena dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de esta ciudad, mediante la cual se establece el reenganche de la quejosa, con el correspondiente pago de los salarios caídos. El Tribunal en ese acto notifica de su misión al ciudadano L.A.C., en su carácter de Coordinador de Relaciones Industriales de la querellada, quien a petición de la querellante ordena el cumplimiento del mandato constitucional y el notificado manifiesta que procede a reincorporar a la querellante a sus labores habituales y acepta el pago de los salarios caídos.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el abogado L.M., en su carácter de apoderado de la querellante, le hace saber al Tribunal que la querellada después del 26 de enero de 2.011, le ha negada a la querellante la entrada a las instalaciones de empresa querellada, incumpliendo con el pago de los salarios caídos y solicita al Tribunal que verifique el incumplimiento.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal ordena la notificación de la querellada a los fines que informe sobre lo manifestado por la querellante, en su diligencia de fecha 03 de febrero de 2011.

Notificada como fue la empresa agraviante, el abogado WILLMER LYON BASANTE, en su carácter de apoderado de la misma, donde manifiesta lo siguiente:

Que niega que su representada no haya cumplido con el mandato constitucional y que asimismo le pago los salarios caídos.

Que su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31 de enero de 2.011, es decir, cinco días después de haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, procedió a dar por terminada la relación de trabajo.

Que para la fecha del despido había cesado la inamovilidad que dio origen a la P.A. que dio origen al reenganche y el pago de los salarios caídos.

El Tribunal Quinto del Trabajo, por auto de fecha 28 de marzo de 2011, apertura una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION

Este Tribunal pasa a continuación a transcribir y extracto de la sentencia objeto de la apelación:

“Manifiesta la agraviada que la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. (P. M. G.) en abierta y flagrante violación a la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2010, se ha negado a darle entrada a las instalaciones de la empresa, luego del 26 de enero de 2011, también incumpliendo el pago de los salarios caídos, violando el derecho al trabajo que le asiste, burlando de esta manera la dignidad del Tribunal, a los efectos solicitó que se verificare dicho incumplimiento e impusiera a la empresa las consecuencias de ley correspondientes.

Por su parte la demandada adujo una serie de razones, dentro de las cuales se extrae puntualmente que en cuanto a la inamovilidad devenida de la discusión de la contratación colectiva conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue la que sirvió de fundamento a la Inspectoría para declarar procedente el reenganche, señaló que la Inspectoría en fecha 29 de abril de 2010 el referido órgano decretó el depósito y le impartió la homologación a la misma, por lo que para el día 31 de enero de 2011 había cesado la referida inamovilidad, por lo que a su decir, no puede a estas alturas la demandante de autos ampararse sobre esa inamovilidad.

La demandada promovió el acta levantada a los folios 105 y 106 de la cuarta pieza del expediente con el ánimo de demostrar que cumplió con el mandamiento de amparo, asimismo promovió documental inserta al folio 166 de la misma pieza con idéntico fin. Con relación a esta prueba, este Tribunal la desecha toda vez que los hechos que se circunscriben a esta incidencia ocurrieron después del 26 y 28 de enero de 2011 y las actuaciones cursantes en dichas documentales son de esas fechas (26 y 28 de enero de 2011), por lo que este medio en nada ayuda a la solución de la controversia y por tanto se desecha del presente análisis y así, se decide.

Al folio 167 de la cuarta pieza cursa notificación de despido emanada de la empresa demandada, dirigida a la trabajadora YUMIRVA DE LA C.M., fechada 31 de enero de 2011. Con esta probanza, corrobora quien suscribe los hechos expuestos por la agraviada de autos, en el entendido de que la empresa procedió a notificarla en fecha 31/01/2011 que hasta ese día se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales y así lo tiene establecido este sentenciador.

Al folio 196 de la cuarta pieza cursa respuesta de la prueba de informes dirigida a esta despacho por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, donde se evidencia de la misma que fue discutida la contratación colectiva del Sindicato Unión de Trabajadores Mineros de Guayana según consta de expediente Nº 032-2009-04-00001 y la misma fue depositada en fecha 29 de abril de 2010. Con relación a este medio probatorio el Tribunal no lo valora, toda vez que no pude someterse a la consideración de este Tribunal el análisis de hechos que se discutieron ya en esta sede jurisdiccional al momento de decidirse la presente causa de amparo, con lo cual, este medio no puede servir de excusa a la empresa agraviante para justificar el despido que alegó haberle propinado a la trabajadora el 31/01/2011, luego de cinco (5) días de haber sido reintegrada a su puesto de trabajo y así, se decide.

Al folio 205 de la cuarta pieza se evidencia respuesta de la prueba de informes proveniente del Banco Guayana. Con relación a este medio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la naturaleza del amparo es restablecedor de derechos constitucionales violentados; en el caso de autos el núcleo duro del derecho vulnerado lo constituye la violación de su derecho al trabajo por el despido efectuado a la trabajadora luego de su reenganche por este órgano, siendo que, tal como lo adujo la propia demandada en su contestación a la incidencia, corresponde a la actora recurrir a la vía ordinaria y no a esta vía extraordinaria para efectuar cualquier reclamo con ocasión a ello y así, se establece.

Valorados entonces los medios probatorios promovidos por la parte demandada; y analizados los hechos que dieron motivo a la presente incidencia, encuentra quien decide que la demandada en amparo convino en haber producido el despido de la trabajadora YUMIRVA DE LA C.M. en fecha 31 de enero de 2011, luego de cinco (5) días de haberla reenganchado este Tribunal. Que amén de haberlo confesado en sus alegaciones, también acompañó dentro de sus probanzas el medio documental con el cual se corrobora esta circunstancia, lo cual comporta la actuación denunciada por la actora en su diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 que dio origen a esta incidencia.

Que el dispositivo de la sentencia que contiene el mandamiento de amparo dictado en esta causa expresa:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de a.C. incoado por la ciudadana YUMIRVA DE LA C.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.512.728, en contra de la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A (P.M.G).

SEGUNDO

Se ordena al agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A (P.M.G). dé cumplimiento de la p.a., y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora YUMIVA DE LA C.M. y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.

TERCERO

Se ordena a la agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A (P.M.G) el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

Como se evidencia de la orden dictada por este despacho, se ordenó a la agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G.) diera cumplimiento a la p.a., y como consecuencia de ello, debía reenganchar a la trabajadora YUMIRVA DE LA C.M. y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Que además de ello, se ordenó a la agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G.) el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la quejosa, desde la fecha de ejecución de ese fallo.

Se evidencia de las actas, que este despacho judicial cumplió el mandamiento de amparo según consta del traslado efectuado a la sede de la demandada en fecha 26 de enero de 2011; y que la demandada de manera abierta y flagrante, en contravención a lo dispuesto en el dispositivo tercero del fallo, no cesó con su conducta de atentar contra la inamovilidad que amparaba a la quejosa y así lo tiene establecido este Tribunal.

No puede la agraviante, pretender excusarse aduciendo que la inamovilidad devenida de la discusión de la contratación colectiva cesó con el depósito de la misma en fecha 29 de abril de 2010, pues si ello era así, o pretendía hacerlo ver así, debió alegarlo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual, quizás hubiese podido traer como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenidamente de la acción en ese momento, por cese de la lesión. Tampoco se evidencia que al momento de practicar la ejecución del mandamiento de amparo, se hubiese alegado lo mismo como excusa para no cumplir. La empresa cumplió y de manera ex profesa, apenas con cinco (5) días de haberle dado cumplimiento al mandato de este órgano, procedió a despedir a la trabajadora con lo cual demostró que aún no cesa en su conducta que atenta abiertamente contra la inamovilidad de la actora.

Así las cosas, considera este despacho judicial que los hechos que dieron motivo a la presente incidencia comportan una violación al mandamiento de amparo dictado en fecha 16 de diciembre de 2010 por este despacho judicial, en consecuencia, deberá declararse procedente el reclamo efectuado por la agraviada ciudadana YUMIRVA DE LA C.M., identificada en el encabezado de este fallo; y como quiera que tal proceder de la agraviada se corresponde con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “…Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…”; se acordará en el dispositivo oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que investigue los hechos objeto de esta incidencia y determine la aplicación o no de la norma indicada. Así se declara.

  1. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el reclamo efectuado por la ciudadana YUMIRVA DE LA C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.512.728, con ocasión al cumplimiento del mandamiento de amparo ejecutado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, imputando su no cumplimiento a la agraviante de autos, sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A- Pro; y

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia dictada en esta incidencia, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los hechos relatados en la presente incidencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo que se discute en el presente asunto es si el empresa querellada al dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la trabajadora querellante, podía despedir a la trabajadora cinco (5) días después de haber aceptado cumplir con la sentencia.

A título ilustrativo este Tribunal de Alzada pasa a citar lo que establece la más calificada doctrina en materia de ejecución de la Acción de A.C., así tenemos que R.C., sostiene:

“No es ningún secreto para nadie que el momento clave de la justicia es la ejecución del fallo, ya que es cuando el perdedor debe aceptar la decisión del tercero imparcial y proceder a cumplir lo ordenado. La ejecución es la hora de la verdad y muchas veces la conciencia jurídica de un país se mide cuando se ejecutan sus fallos.

Son muchos los trabajos que se han ocupado de este importante aspecto, nosotros aquí nos vamos a referir únicamente a las peculiaridades que presenta la ejecución de los fallos en materia de a.c., pues este punto debe tener una sensibilidad especial, debido a que si por mandato constitucional, la protección de los derechos fundamentales requiere de un proceso judicial expedito, con más razón debe entenderse que debe darse mayor énfasis a la ejecución de las decisiones de estos procesos judiciales.

En este sentido hay que comenzar por destacar que en relación al tema de la ejecución de lo decidido, la Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo del fallo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será condenado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Con estas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare con lugar una acción de a.c. además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Ahora bien, es importante destacar que el desacato en materia de amparo no se soluciona únicamente con la imposición de una pena. Es más, el vencedor de una contienda constitucional lo que menos le interesa es sancionar penalmente al agente vulnerador de sus derechos fundamentales. En la mayoría de los casos al actor lo que verdaderamente le interesa es que se restablezca plenamente su situación jurídica infringida.

Por esta razón, como bien lo ha destacado una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la denuncia de incumplimiento de un mandato judicial, el juez constitucional encarga de ejecutar lo decidido (generalmente el juez que conoció del asunto en primera instancia) no puede limitarse a remitir los autos pertinentes a la jurisdicción penal a los efectos de que se tramite el proceso judicial destinado a sancionar al agraviante renuente a cumplir el mandato. Todo lo contrario, su principal deber es hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso, inclusive de la fuerza pública.

En efecto, el proceso penal, o mejor dicho, la sentencia penal no va a solucionarle el problema al agraviado, únicamente servirá de castigo y ejemplo para futuras situaciones. Pero lo que verdaderamente implica el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva es que los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario sería convertir la justicia en una simple farsa o una mera retórica.

La sentencia a que hacemos referencia, la cual expone claramente estas afirmaciones, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1.998, caso: E.Z.. Por lo interesante de los argumentos, vale la pena transcribir una por una buena porción de este fallo:

“Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político – Administrativa, ha precisado que la imposición de la sanción prevista contra el desacato a un mandamiento de amparo en el artículo 31 de la ley que rige la materia, compete a los tribunales penales por tratarse de un delito (sentencia del 7 de noviembre de 1995, caso R.A.R.O.), criterio que esta Corte también ha adoptado y aplicado en diferentes oportunidades, entre ellas, la decisión recaída en este mismo proceso el 4 de marzo de 1998, en la cual se ordenó remitir copia del expediente al Ministerio Público, a los fines de la apertura de la averiguación correspondiente.

Ahora bien, una mayor reflexión sobre el tema conduce a esta Corte a la conclusión de que es preciso distinguir, ante el eventual incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo por parte del accionado, entre la consecuencia penal y la consecuencia procesal de tal conducta. La primera está constituida, como lo ha destacado la jurisprudencia antes aludida, por la sanción que ha de aplicar el tribunal penal correspondiente al condenado omiso, dado que el legislador estimó suficientemente grave tal conducta – por tratarse de derechos constitucionales – como para convertirla en un delito, a diferencia de lo que ocurre normalmente con el simple incumplimiento de una condena pronunciada en un juicio ordinario, que solo está penalizado en el caso de venir acompañado de violencia (artículo 485 del Código Penal).

La consecuencia procesal, en cambio, está relacionada con la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandamiento de amparo. Tal como lo ha destacado la doctrina, la función Jurisdiccional – en tanto que función constitucionalmente atribuida al Estado – no se agota en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en practica efectiva de lo decidido. Así, la jurisdicción es definida por el tratadista patrio A.R.R. como:

La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada

.

Y, al momento de explicar el sentido de tal definición se detiene en el análisis del último de los elementos contenido en ella, expresando lo siguiente:

“Finalmente, la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada.

Una vez dictada por el Juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso en concreto, es todavía posible que el mandato del Juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo.

Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado.

En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el Juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el Juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iuicis.

Nuestro código, inspirado en el Derecho Español, como todos los códigos latinoamericano, ha establecido un procedimiento para la ejecución de sentencias, del cual trata el Título IV del Libro Segundo.

En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo Juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523 C.P.C), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además e los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmuebles, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528 C.P.C).

En esta forma, nuestro derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para ejecución de la sentencia. En una palabra se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución

.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio indicati, con los inconvenientes y demoras que suponían nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium aidicis.

Dado que el amparo es una vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez le de la razón – en la etapa congnitiva – al agraviante y se limite a impartir una orden una orden que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra en caso de inejecución por parte del agraviante- sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevado a cabo por el Juez. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida.

Por tal motivo, estima esta Corte que, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión, - e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento- debe el Juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. Así se declara”.

Ahora bien, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces de amparo no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante reticente. Por ello, no puede más que privar el sentido común dell juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el juez de amparo dispone de los más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado. (Chavero, Rafael, El Nuevo Regimen del A.C. en Venezuela, pp. 333, 334, 335 y 336, Editorial Serwood, Caracas, 2001)

En el caso de autos, este Tribunal observa que el patrono querellado, incorpora a la trabajadora querellante a su puesto de trabajo en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo y cinco días después la despide alegando que ya no goza de inamovilidad, esto lo confiesa el apoderado de la empresa querellada en su escrito de fecha 04 de marzo de 2011, que cursa al folio 131 y siguientes del expediente.

No puede el querellado despedir al trabajador una vez reincorporado a su puesto de trabajo, como lo hizo el agraviante, ya que como sostiene el maestro R.R.,”si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectivo la norma creada, toda la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada. La ejecución forzada que sigue la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado”. De otra parte, comparte este Juzgador lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administraba, cuando dice: “ (…) “estima esta Corte que, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento- debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido” Asimismo esta Alzada no debe de dejar pasar por alto que en la causa que nos ocupa esta inmerso un derecho humano fundamental como es el derecho al trabajo y asimismo el trabajo como hecho social, que a juicio del profesor Cesarino Junior, “es el conjunto de principios y leyes imperativos cuyo objetivo inmediato es, teniendo en vista el bien común, auxiliar y satisfacer convenientemente las necesidades vitales propias y de sus familias, a las personas físicas en cuanto son dependientes del producto de su trabajo”.

En sintonía con lo anterior, Tribunal Al haciendo suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados en esta sentencia y aplicando la normativa legal enunciada ut supra, considera que es correcto el análisis efectuado por el a quo, por lo que concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia interlocutoria apelada. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se insta al Juez Constitucional de la causa, a ejecutar la sentencia dictada en el juicio, tomando en consideración los lineamientos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que como se dijo antes, comparte plenamente quien suscribe este fallo.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellada la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A. contra la sentencia interlocutoria antes citada, y se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Remítase oportunamente el expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dice (2012).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

MARVELYS PINTO

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 02:32 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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