Decisión nº AZ522008000082 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149°

ASUNTO: AH51-X-2008-000481

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: DRA. YUMILDRE C.H..

PARTE RECUSANTE:

C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.148.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada por el profesional del derecho C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.148, en fecha veintiséis (26) de mayo del corriente año dos mil ocho (2008), contra la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XV, en el proceso de “Partición de Comunidad hereditaria”, signado con el número: AP51V2007009358, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado en nombre y representación de sus patrocinados, los ciudadanos M.E., E.M., C.A., y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.356.829, 5.305.205, 5.967.905 y 6.558.855, en contra de la otrora adolescente J.M.S.B., titular de la cédula de identidad número 20.653.012, representada por su progenitora ciudadana A.B.P., titular de la cédula de identidad número 6.824.809, recusación ésta que fue incoada con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por haberse pronunciado -la recusada- en su auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2008, sobre el fondo del asunto planteado referente al levantamiento del velo corporativo que le interpusiese como pedimento la demandada reconviniente y el cual habría de determinarse en la sentencia definitiva y no en el auto de admisión de las pruebas.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Arguye el recusante en su escrito de recusación:

Primero

Que el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente acuerda un levantamiento del velo corporativo de ciertas empresas que lo vicia, no sólo porque fue pedido extemporáneamente en lo tardío, ya que no se instó tal actividad al momento de demandar sino que ello se verificó al momento de promover las pruebas, aunado lo anterior a que tal acuerdo es cuestión de fondo.-

Segundo

Que otro pronunciamiento de fondo radica en que el mismo auto de admisión de pruebas ordena a los veedores designados al efecto el localizar los bienes que forman parte del activo hereditario de la sucesión SOSA VON JESS, ya que el recusante alegó previamente que aquellas empresas señaladas por la parte demandada reconviniente no formaban parte del acervo hereditario.

Tercero

Que es por lo señalado que propone Recusación Formal contra la Juez en cuestión, con arreglo a la causal expuesta en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, al haber ella adelantado opinión al fondo del juicio de partición de comunidad hereditaria.-

Ahora bien, habiéndose planteado los argumentos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación de marras, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Juez recusada, ciudadana YUMILDRE C.H., en su Informe de fecha veintisiete (27) de mayo del corriente año dos mil ocho (2008), tal y como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y para ello tenemos que:

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Dra. YUMILDRE C.H., luego de una extensa narrativa de los hechos acaecidos, así como una extensa explicación de lo que significa el levantamiento del velo corporativo alegó en su escrito de Informes que:

Único: Que considera improcedente la presente recusación por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo corporativo, proclamando que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente a otras personas, caso contrario, se correría el riesgo de violentar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no se podría contar oportunamente con la información cierta y precisa para emitir un pronunciamiento exacto.-

Que por todos los argumentos de defensa antes expuestos, es por lo que la recusada, solicita sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, lo hace, bajo la Ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo en la siguiente forma:

PRIMERO

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de cualquier asunto o caso se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Para verificar si se adecua esta causal al caso de marras, debe primeramente esta Alzada esbozar no solamente lo que debe entenderse como “levantamiento del velo corporativo”, sino ahondar en sus requisitos y oportunidad de pronunciamiento cuando el mismo ha sido solicitado expresamente por alguna de las partes.

El levantamiento del velo corporativo o despersonalización de la sociedad, como también se le llama, tiene su sustento en el principio de la primacía de la verdad por sobre las formas o apariencias y conlleva al Juez, de manera excepcional, a penetrar el sustrato interno de la personalidad corporativa, cuando en un proceso se demuestre o compruebe la utilización de empresas, personas jurídicas o consorcios societarios, para diluir entre ellas la responsabilidad personal de un(a) demandado(a) que tenga participación en cual(es)quiera de sus componentes, con miras a causar un fraude a la Ley, el abuso de un derecho, la buena fe, el orden público o simplemente la evasión de una obligación. De tal forma pues que, la definición antes señalada predetermina los requisitos o elementos indispensables de la procedencia del levantamiento del velo corporativo, es decir, la necesidad de determinar a priori (fase probatoria) la simulación, el ocultamiento, la malicia, con fines de defraudación de un tercero.

El autor T.S.G., ha señalado que: “La constitución de grupos económicos… es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones.”

En concordancia a la definición dada por esta Corte Superior Segunda y la definición dada por el autor que antecede, la procedencia de dicha institución en análisis queda condicionada eo ipso al indicarse en esta última conceptualización la frase “…cuando se demuestre que…”, en consecuencia, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlador de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, por lo que han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, para poder accionar contra la otra con la que se carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés.

La Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva.

No en vano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 183 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), señaló: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”

Así mismo en un caso análogo, pero en sentido contrario al que nos ocupa, ya que el Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno al momento de admitir las pruebas en lo que concierne al levantamiento del velo corporativo que le fuese requerido, la Juez Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de esta misma Circunscripción Judicial determinó en su sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), en el asunto AP21-R-2007-001649 que:

Por lo que es en la producción de la sentencia que el Juez deberá tomar en consideración ciertos factores que lo conducirán a determinar la existencia de fraude en la conducta enjuiciada, por lo que por esta razón el juez de juicio no puede emitir pronunciamiento antes de la audiencia de juicio, es allí donde tendrá conocimiento para discutir la controversia, viendo la pertinencia o no de las pruebas admitidas y evacuadas. Siendo por demás en la fase de la audiencia de juicio, cuando el Juez en base a los argumentos de las partes en el debate oral, bajo se (sic) estricta dirección y en uso de todas y cada una de sus facultades inquisidoras cuando podrá escudriñar la verdad material que pudiese ocultarse en los argumentos de fondo expuestos por la hoy recurrente; en consecuencia, está vedado a los jueces de juicio emitir pronunciamientos previos que afecten el fondo de la controversia, hasta la apertura de la audiencia oral correspondiente.

El criterio expuesto por la titular de ese Juzgado Superior y del cual comparte esta Alzada su contenido, en consecuencia al tratarse el presente caso de una partición de comunidad hereditaria, tramitable por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, le debe estar igualmente vedado al juez de Juicio pronunciarse sobre la procedencia o no de tal institución, salvo luego de celebrada la audiencia oral de evacuación de pruebas y por ende en la sentencia definitiva, ya que a consideración de esta Alzada, el levantamiento del velo corporativo no es un medio de prueba, sino una consecuencia de las circunstancias excepcionales comprobadas con miras a la ejecución de una sentencia y así se hace saber.-

En el caso que nos ocupa, al haber declarado la Juez a quo la procedencia del levantamiento del velo corporativo de las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES KALUPO C.A, y las quince empresas identificadas como Sociedad Mercantil FARMACIA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO C.A, Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFERI C.A, Sociedad Mercantil SERVICIO INMOBILIARIOS SOVONJE S.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE ANZU C.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE EL BALSAMO C.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS SOVONJE MIJARA C.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE 24, C.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS MAGDA C.A, Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE CASIQUE C.A, Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL C.A, Sociedad Mercantil FARMACIA PEREZ DE LEON C.A, Sociedad Mercantil FARMACIA DE PETARE C.A, Sociedad Mercantil FARMACIA BUENA VISTA C.A, y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REMJECA C.A, en el auto de admisión de las pruebas, pues evidentemente toca anticipadamente lo que debió haber declarado posteriormente a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia debe prosperar la presente recusación planteada, en fecha veintiséis (26) de mayo del corriente año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.148, contra la Juez Unipersonal de la sala de Juicio número XV de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de “Partición de Comunidad Hereditaria”, signado con el número: AP51V2007009358, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por haberse pronunciado -la recusada- en su auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2008, sobre el fondo del asunto planteado referente al levantamiento del velo corporativo que le interpusiese como pedimento la demandada reconviniente y el cual habría de determinarse en la sentencia definitiva y no en el auto de admisión de las pruebas Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que atañe a la segunda denuncia del recusante, tenemos que:

Al interponerse demanda de partición de comunidad hereditaria, la parte actora debe señalar en su libelo, los bienes, derechos y deberes que conforman el acervo hereditario, debiendo el Juez entender al momento de admitir la demanda que etos son los que conforman la sucesión. No obstante, al comparecer el demandado y al enervar la cantidad de los bienes o derechos que la conforman por insuficiente, entonces recae sobre éste la obligación de demostrar tal afirmación.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la Juez acuerda la designación de tales veedores, cuestión que no afecta el fondo de lo debatido, pero al extender y circunscribir su misión –principalmente- a la verificación, comprobación y/o averiguación de los bienes restantes que presuntamente conforman el acervo hereditario, da por sentado que ello es así y eso no puede decidirse sin que antes se haya verificado el acto oral de evacuación de pruebas durante el cual las pruebas promovidas e incorporadas al proceso, darán los parámetros y directrices sobre las cuales se podrá determinar si hubo o no ocultamiento de activos o pasivos, en consecuencia debe prosperar (una vez más) la presente recusación y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación planteada en fecha 26 de Mayo de 2008, signada con el número: AH51-X-2008-000481, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoada por el Ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.148, apoderado judicial de los ciudadanos M.E., E.M., C.A., SOSA VON JESS, antes plenamente identificados, en contra de la Juez Unipersonal número XV del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial ciudadana Abogada YUMILDRE C.H., con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia debe la recusada apartarse de seguir conociendo del señalado asunto y así se decide.-

Líbrese copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio a la ciudadana YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez de la Sala de Juicio número XV de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los f.L. consiguientes.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

Seguidamente en la misma fecha y previo el anuncio de Ley se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo la una y treinta y cuatro (01:34 p.m.) minutos de la tarde.---------------- LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ORC/TMPG/RIRR/NCL/leudys

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