Decisión nº PJ0742015000024 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000362

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: YUMERCED SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.262.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P., Y.I., A.C., A.F. y A.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.013, 113.061, 93.116, 186.287 y 185.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTICA MEGAVISTA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, en fecha 18/02/2004, y solidariamente OPTICA MEGALENTES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo su última modificación en fecha 13/06/2006, bajo el Nº 57, Tomo 11-A.

APODERADOS DE OPTICA MEGAVISTA, C.A.: L.H. y C.E., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.944, 120.179, respectivamente.

APODERADOS DE OPTICA MEGALENTES, C.A: L.A. AULAR, KITSY BAPTISTA, I.R. y H.C. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.464, 125.664, 138.582 y 63.655, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Accidental Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000410. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto incurrió en incongruencia ya que fue declarada con lugar la demanda, sin acordar todo lo solicitado, por cuanto la juez no valoró las pruebas aportadas en el presente juicio, debido a que fue solicitada la exhibición de los originales de las documentales que fueron consignadas en copias simples, no obstante, la empresa no exhibió las mismas, siendo la consecuencia que se les otorgara valor probatorio. Que asimismo, hay una mala interpretación de las pruebas, ya que en el 2006 el Seguro Social hizo una inspección mediante la cual determinó que para ese entonces habían 18 trabajadores, no obstante, la hoy demandante, ni el ciudadano G.N.P., quien fungía como director, se encontraban inscritos en el Seguro Social, alcanzando así un total de 20 trabajadores, por lo que se ha debido ordenar la cancelación de la cesta ticket desde esa época, ya que la ley para ese entonces preveía que eran necesarios 20 trabajadores para que una empresa cancelara dicho beneficio.

Que el a quo no valoró una serie de pruebas como son planillas de depósito, facturas, recibos, ordenes de trabajo, constancia, liquidación, transferencias, amonestación, instrumentales estas que demuestran la existencia de la unidad económica, ya que ambas empresas tienen el mismo objeto, los recibos de pago de Óptica Megavista y Óptica Megalentes tienen el mismo formato, existe un control común, ya que el ciudadano G.N.P. desde el 2006, es director y gerente de Óptica Megavista y además es accionista de Óptica Megalentes, además de ser quien amonesta, sanciona y les paga a los empleados, encargándose incluso de surtir de todo el material de trabajo a ambas empresas, encontrándose así presentes los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, los cuales debieron conducir al a quo a declararla y consecuencialmente el pago de la cesta ticket.

Que en razón de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la empresa Óptica Megavista alegó que la parte actora está trayendo un alegato nuevo como es que la demandante no figura en el seguro social, y que ciudadano G.N.P. ahora es un trabajador, a pesar de haber mantenido, que el mismo tenía el control tanto accionario como de dirección de la empresa, todo ello únicamente para que su representada sea condenada al pago de la cesta ticket.

Que no está demostrado en el expediente cuantos trabajadores tiene la empresa Óptica Megalentes, a fin que se alcancen los 20 trabajadores y la demandante se haga acreedora del beneficio de la cesta ticket.

Que de las inspecciones realizadas se evidencia que la cantidad de trabajadores alcanzaba la cantidad de 18 y que algunos no se encontraban inscritos.

Que en relación a la prueba de exhibición, no presentaron las documentales solicitadas, dado que las consignadas a los autos para tal fin fueron impugnadas.

Que en la presente causa existían suficientes pruebas para determinar la cantidad de trabajadores que tuvo la empresa hasta el año 2009, que es cuando se empieza a cumplir con la cuota de empleados necesarios, a fin de cancelar la cesta ticket, y que por ello se quiere prefabricar una unidad económica con el solo propósito de lograr que se condene dicho beneficio.

Que en virtud de lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda o en su defecto se ratifique lo condenado en primera instancia.

Mientras que la representación judicial de la empresa Óptica Megalentes argumentó que se confirme lo establecido en la recurrida en cuanto a la falta cualidad de su representada para actuar en esta causa, ya que el recurrente en la audiencia oral de apelación no hizo objeción al respecto, por lo que en relación a ese punto en concreto la sentencia ha quedado firme.

Que la demandante ha pretendido denunciar una incorrecta interpretación de las pruebas, lo cual es erróneo, ya que estas solo pueden ser apreciadas, valoradas, y de ellas extraerse conclusiones, pero de modo alguno pueden prestarse a interpretaciones, de allí que el a quo si las valoró y apreció, tan es así que desestimó el pretendido valor que le estaba atribuyendo la parte actora a las mismas, por considerar que fueron oportunamente impugnadas y no habían elementos adicionales que le permitieran llegar a una convicción distinta a la establecida, ya que no hay prueba alguna que sostenga el alegato de la unidad económica.

Que por todas las razones ut supras mencionadas solicitan se confirme el fallo recurrido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia delatado como infringido, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones:

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

En tal sentido tenemos que el recurrente si bien delato el vicio de incongruencia no la fundamento suficientemente, así mismo, no indica cuál modalidad de incongruencia está denunciado, si la incongruencia positiva o la negativa (Vid.Sent. SCS del 09/07/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-001340), lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva que impide a esta Alzada determinar con claridad en qué consiste su inconformidad con respecto al fallo impugnado, no obstante, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente denuncia está dirigida es a la incongruencia negativa, ya que manifiesta que el a quo incurrió en incongruencia al declarar la demanda con lugar, sin embargo, no condenó todos su pedimentos.

Del libelo de demanda (folios 03 al 10 de la 1° pieza), se desprende:

(…) CONCLUSIONES

(…)

DEMANDAMOS SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS OPTICA MEGAVISTA C.A. Y OPTICA MEGALENTES C.A. Por el pago de Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación ya que el patrono esta en la obligación de cancelarle la diferencia por concepto de Cesta Ticket...

De la sentencia recurrida se lee (folios 02 al 16 de la 3° pieza), lo siguiente:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

• Alega la parte actora como defensa como punto previo para realizar el reclamo de cesta ticket la existencia de una unidad económica, por otra parte la demandada solidaria empresa OPTICA MEGALENTE, C.A., alega como punto previo la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, alegando que la actora no mantiene ni mantuvo ningún tipo de relación, solidaridad o conexidad con su representada. En virtud de ello debe este sentenciador determinar si existe un grupo de empresas por no existir ningún grupo económico.

• Este Tribunal debe señalar que: La unidad económica, grupo de empresas, sustitución de patronos , la solidaridad entre contratante-contratista cuando las actividades de ambas sean inherentes o conexas, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario de la obra, son instituciones de las que se sirve el Derecho del Trabajo para cumplir con sus fines fundamentales, cuales son, proteger el hecho social “trabajo” y evitar que se defrauden los derechos de quienes vinculados en una relación contractual se encuentra en manifiesta desventaja frente a su contratante; es decir, proteger el débil económico en una relación de trabajo, el trabajador.

(…)

En este orden de ideas, de las pruebas documentales insertas en autos sub iudice se comprobó que los socios de la empresa Megavista, C.A y Óptica Megalentes, c.a., y quienes las administran no son los mismos, pues, se desprende del acta constitutiva de la empresa MEGAVISTA, C.A. siendo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de febrero de 2004, cual riela a los folios 31 al 36 de la primera pieza, que fuera consignado por la parte demandante que igualmente fuera consignado por la empresa Óptica Megalentes, c.a., en los folios 250 al 267, que los socios que la integran son H.E.Z. y la socia M.D.R.D.S., fungiendo como Director-Gerente el socio H.E.Z., por un lapso de cinco (05) años. Por otro lado se determinó del documento constitutivo de la empresa OPTICA MEGALENTES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 01-11-2005, (folio 161 al 168 y 215 al 222 de la primera pieza), que los socios integrantes de dicha empresa son M.J.L.D.P. y G.N.P.V., siendo el Director-Gerente el socio M.J.L.D.P. y el suplente el socio G.N.P.V.. Y ASI SE DECIDE.

Teniendo en cuenta esto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

(…)

Teniendo en cuenta la norma transcrita y las jurisprudencias citadas, esta sentenciadora al realizar el análisis del acervo probatorio reproducido por las partes, pudo constatar que la demandada demostró con sus documentales que no existe una unidad económica entre la empresa MEGAVISTA, C.A. y OPTICA MEGALENTES y por ende al no existir una unidad económica no puede existir la solidaridad, inherencia o conexión entre ellas, razón por la cual en la presente demanda interpuesta por la ciudadana YUMERCED SALVATORI CASANOVA en contra de la empresa MEGAVISTA, C.A. y solidariamente responsable la empresa OPTICA MEGAVISTA, C.A., por cobro de cesta ticket, se declara que no existe unidad económica entre las empresas demandadas, siendo así la empresa OPTICA MEGALENTES, C.A., no tiene cualidad para actuar en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el punto previo que versa sobre la unidad económica, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte demandada que lo es, el reclamo de cesta ticket:

(…)

Así las cosas, se desprende del documento reproducido por la parte demandante el cual riela al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente, marcada “N”, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de donde se puede observar que la empresa MEGAVISTA, C.A., para la fecha 26 de junio de 2009 inscribió en el Instituto de los Seguros Sociales Dieciocho (18) trabajadores, de estos trabajadores se constató que existen tres (03) empleados, que lo son, ciudadano: FREY EMILIMAR , SUAREZ CHRISTIAN y H.R., que poseen como fecha de ingreso a la empresa MEGAVISTA, C.A., los dos primeros 20 de febrero de 2008 y el último 06 de septiembre de 2008, siendo éste último ingreso el resultante de los Dieciocho (18) trabajadores activos en la empresa in comento. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, al realizar una revisión exhaustiva del documento publico emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 y 23 de septiembre de 2009, se determinó que se trata de la contestación de la empresa MEGAVISTA, C.A., a la reclamación intentada en su contra por la ciudadana YUMERCED SALVATORI, en su contra, por concepto de inscripción en el Seguro Social y pago de reposos médicos, siendo estas documentales prueba irrefutable de que la ciudadana YUMERCED SALAVATORI hasta la fecha 23 de septiembre de 2009, no se encontraba inscrita en el Instituto de los seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se efectuó un análisis de la documental reproducida por la parte demandada empresa MEGAVISTA, C.A., contentiva de Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2007 a la empresa ya mencionada, observándose que para esa fecha el ciudadano G.P. fungía como trabajador encargado de la empresa demandada Megavista, c.a., y el mismo no se encontraba en ese entonces inscrito en el Instituto de los seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo ello, no tiene más que concluir esta Juzgadora que ha quedado demostrado ineludiblemente que la empresa MEGAVISTA, C.A., desde el día 06 de septiembre de 2009 tenía a su cargo Veinte (20) trabajadores, por lo que de conformidad con el parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004, debió desde esa fecha cancelar el beneficio de cesta ticket a la trabajadora Yumerced Salvatori, aquí demandante, razón por la cual se ordena a la empresa MEGAVISTA, C.A. cancelar a la demandante el concepto de cesta ticket desde el día 06 de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero del año 2009, a razón de la unidad Tributaria para que se encontraba vigente para ese período, a cada ticket calculado al 0,25 U.T., (…)

De todo lo anterior, se constata que el a quo, se pronunció sobre todos y cada uno de los pedimentos del libelo, tan es así que primero, declara que luego de una revisión de criterios jurisprudenciales, legales, así como del acervo probatorio, constató que no existe unidad económica, por lo que en consecuencia no existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, y en segundo lugar, condenó el pago, del único concepto demandado, como es la cesta ticket, de allí su declaratoria de con lugar la demanda por cobro de dicho beneficio.

En el caso sub iudice se constata que el juez de la recurrida, cumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto resolvió todo lo peticionado por la parte actora, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En relación a lo delatado por la parte actora referido a que el a quo no valoró las pruebas aportadas en el presente juicio, e igualmente realizó, una mala interpretación de las mismas, tenemos que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De un examen a la sentencia cuestionada, se aprecia que el a quo el análisis de las pruebas lo efectuó, en el siguiente tenor:

De los folios 02 al 16 de la 3° pieza, se lee lo siguiente:

“(…) Pruebas de la Parte Actora

• Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D1 al D3, E1 al E4, F1 al F6, G1 al G5, H1 al H3, I, J, K1 al K3, L1 al L13, M, N, Ñ y O”, contentivas de las documentales descritas de la siguiente forma; (A) pago de liquidación de fecha Diciembre 2007, de las empresas Óptica Mega Vista y Óptica Mega Lentes; (B) constancia de trabajo emitida por la empresa Óptica Mega Vista a favor de la ciudadana Riaza Hernández, de fecha 22 de Septiembre de 2006; (C) copia simple de las comisiones de la empresa Óptica Mega Vista III, de fecha Noviembre de 2007; (D1 al D3) copia de números de trabajo, emitidos por la empresa Óptica Mega Vista; (E1 al E4) facturas a crédito de la empresa Proveedores Oftálmicos de Occidente; (F1 al F6) recibos de las empresas demandadas; (G1 al G5) operaciones mediante transferencia realizadas a terceros en mercantil; (H1 al H3) operaciones mediante transferencia realizadas a terceros en mercantil; (I) bauchers de deposito Nº 000000644495195, del Banco Mercantil; (J) amonestación a la ciudadana R.S., emitida por Óptica Mega Vista, de fecha 03 de Diciembre de 2007; (K1 al K3) copia del Registro Mercantil Segundo perteneciente a Óptica Mega Vista; (L1 al L13) Registro Mercantil perteneciente a Óptica Megalentes; (M) oficio a la empresa Óptica Megalentes de fecha 25 de Octubre de 2005; (N) original de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores activos de la empresa Óptica Mega Vista, de fecha 26 de Junio de 2009; (Ñ) siete (07) fotografías de la fachada de la empresa Óptica Mega Vista, de la sucursal Maiquetia, Catia la Mar de diferentes ángulos; y (O) actos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el expediente Nº 018-2009-03-00694, las documentales antes señaladas rielan a los folios 132, 133, 134, 135 al 137, 138 al 141, 142 al 147, 148 al 152, 153 al 155, 156, 157, 158 al 160, 161 al 173, 174, 175, 179 al 181 y 176 al 178, respectivamente del presente expediente.

De dichas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, fueron impugnadas las marcadas “A”, por no poseer logo, ni firma; marcada “B” por ser copia simple; marcada “C”, por ser copia simple, por no poseer sello, ni firma, marcada “D1” hasta la “D3”, por ser copia simple; marcadas “E1” hasta “E4”, se trata de facturas de crédito de una empresa totalmente distinta y ajena a la causa; marcadas “F1 a F6”, copias simple marcadas “G1 a G5”; marcadas “H1 a la H3”; copia marcada “I”; copia simple marcada con la letra “J”; impugnó la documental marcada “M” y por último las siete fotografías marcadas “Ñ”, por cuanto no cumplen con las técnicas procesales para promoverlas, las fotografías son documentos emanados de terceros, no se determinan quien las toma, alegando que tuvo que haberse promovido como testigo la persona que las tomo. Aún cuando la parte actora insistió en hacer valer las documentales impugnadas, le representación de la parte demandante no ejerció la defensa de otro medio de prueba que demostrara la existencia de sus originales, el apoderado de la parte demandada solidaria Óptica Megavista impugnó las documentales que rielan al folio 136 y 137 y se adhirió a la impugnación realizada por la parte demandada Megavista C.A., es por lo que esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante marcadas con la letra “K1 a K3”, aún cuando los mismos no fueron impugnados, quien sentencia desecha dicha prueba por cuanto no aporta a los autos elemento alguno que pueda esclarecer o coadyuvar a la resolución de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

En referencia a las documentales marcadas del “L1 al L13”, referente al acta constitutiva de la empresa Óptica Megalentes, c.a., reproducido en copia simple, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido de dicho documento quienes son los socios que conforman la empresa Óptica Megalentes, c.a., esto es, los ciudadanos: M.L.D.P. y G.N.P.V., siendo el Director –Gerente el ciudadano: M.L.D.P. y el suplente el ciudadano: G.N.P.V.. Y ASI SE DECIDE.

El documento marcado N, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que desde la fecha 26-06-2009, fecha en que fue impreso el presente documento la empresa MEGAVISTA, C.A., la empresa registró en el Seguro Social a 18 trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

Reprodujo marcado O1, O2, O3, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que ello merece de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que el gerente de la empresa Megavista, C.A., para la fecha 15 de septiembre de 2009, es el Ciudadano: G.P.. Así mismo, se desprende que la ciudadana YUMERCED SALVATORI, aquí demandante no se encontraba inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.B.D.M., A.M.A. y FARFAN EUGEMELIS GIRON, Venezolanos, de este domicilio y titulares de las C.I. N° 10.046.150, 16.222.821 y 14.884.817, respectivamente, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la deposición de dichas testimoniales, se dejó constancia que los testigos in comento no comparecieron a realizar sus deposiciones, en virtud de ello, esta sentenciadora no tiene valoración alguna que hacer. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió la prueba de exhibición de documentos, de los siguientes documentos: 1) Las documentales acompañadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcadas con las letras “A, D1 hasta D3, E1 hasta E4, K1 hasta K3, L1 hasta L13 y M”, las cuales rielan a los folios 132, 135 al 137, 138 al 141, 158 al 160, 161 al 173 y 174, respectivamente del presente expediente, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, las empresas demandadas manifestaron que los esos documentos no se encuentran bajo su poder por no pertenecer a sus empresas y siendo que las mismas fueron impugnadas por las demandadas, cuando fueron promovidas como copia simple, esta Sentenciadora desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se observa que la parte actora consignó con el escrito libelar documento en copia simple procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y Gaceta del registro Mercantil segundo del Estado Bolívar, el cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIE.

Registro del Acta Constitutiva de la empresa MEGAVISTA, C.A., (documental ésta que fue reproducida con el escrito de pruebas), el cual se ratifica su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (OPTICA MEGAVISTA)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal observa lo siguiente:

Promovió marcadas anexo “1” contentivas de las documentales descritas de la siguiente forma;

• (1º) actas de visita de inspección, emanadas por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, de fecha 18 de Febrero del 2006, se desprende de dicha prueba que para la fecha 18 de febrero de 2006, existían 18 trabajadores en la empresa Optica Megavista suc., 1,2,3. Acta de visita de Inspección de fecha 23 de Marzo del 2007; se constata que para la fecha 18.02.2007, la empresa tenía 18 trabajadores activos, así como también se observa que el ciudadano G.P. fungía como encargado de la empresa OPTICA MEGAVISTA, C.A.. Las mismas no fueron impugnadas en vista de ello, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• (2º) comprobante de inscripción del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 22 de Junio del 2006; la presente prueba aunque no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta que coadyuve a la Resolución del conflicto. Y ASI SE DECIDE.

• (3º) solicitud de solvencia emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 23 de Octubre del 2007; de esta documental se puede extraer que la misma es demostrativa de la cantidad de empleados registrados en esa empresa para esa fecha. Las mismas no fueron impugnadas en vista de ello, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• (4º) comprobantes de pagos hechos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las documentales antes señaladas rielan a los folios 184 al 189, 190 al 191, 192 al 193, 194 al 208, respectivamente del presente expediente, de esta documentales se puede extraer que la misma es demostrativa de la cantidad de empleados registrados en esa empresa para esa fecha. Las mismas no fueron impugnadas en vista de ello, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la oficina administrativa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, recibiéndose las resultas en fecha 27-11-12, de ella se desprende que la empresa MEGAVISTA, C..A., se encuentra inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales bajo el Nº patronal B16122234, de la copia anexa se detectó que se encuentran inscrito sólo nueve (09) trabajadores. Dicha prueba por cuanto no fue atacada, se le otorga todo el valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (OPTICA MEGALENTES)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal observa lo siguiente:

• Promovió marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G1 al G12”, contentivas de las documentales descritas de la siguiente forma; (B) copia certificada del expediente contentivo del Registro de Comercio de la Óptica Megalentes, C,A; (C) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 02 de Febrero del 2009; (D) Ata de la Asamblea General Extraordinaria de socios, de fecha 03 de Febrero 2009; (E) Copia simple del Expediente contentivo del Registro de Comercio de la empresa Óptica Megavista, C.A; A todo este acervo probatorio se le otorga todo el valor probatorio , visto que la mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• Documento marcado (F) Contrato de arrendamiento de marca comercial, suscrito entre Óptica Megavista, C.A y Óptica Megalentes, C.A, la presente documental fue impugnada por la parte acora, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. YASI SE DECIDE.

• Documento marcado (G1 al G12) Facturas de compras y servicios de Óptica Megavista, las documentales antes señaladas rielan a los folios (272) a (283), de ello se desprende que la relación existente entre Megavista y Óptica Megalentes es de tipo comercial, y en vista que no fue impugnado ni atacado dicho documentos se le otorga todo el valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, oficio al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributario (SENIAT), ubicado en la Región Guayana, Estado Bolívar, siendo recibidas las resultas en fecha 04 de diciembre de 2012, la misma no es valorada por cuanto nada aporta al proceso que coadyuve a la resolución de la traba de la litis. Y ASI SE DECIDE.

De la lectura que precede se constata que en la sentencia impugnada el a quo si examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, las documentales, las testimoniales, los informes y la exhibición de documentos, y precisamente sobre esta última prueba se pronunció declarando que la desechaba por haber sido impugnadas las documentales que acompañó la parte actora para tal fin, de allí que todos los medios probatorios fueron valorados, señalando en cada caso los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas o falta de valoración, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, y en relación a la mala interpretación de las pruebas, los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las mismas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, por ser los jueces de instancia soberanos en su apreciación y valoración, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Accidental Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000410. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR