Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000548

PARTE ACTORA: Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.377.210, 7.392.137 y 15.003.935, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 23 entre 18 y 19, entro Continental, 2 piso, Oficina B-3, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207.

PARTE DEMANDADA: N.D.L.M.G. Y ANDRELYS E.E.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.344.756 y 18.333.057, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 51 y 52 Nº 51-54 Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.350.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE: G.G.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.179.

MOTIVO: SIMULACIÓN

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia al tenor siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada reconviniente

2) SIN LUGAR la defensa de falta de interés propuesta por la parte demandada reconviniente

3) SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la pretensión, propuesta por la parte demandada reconviniente

4) CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por los ciudadanos Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V., contra las ciudadanas N.D.L.M.G. y ANDRELYS E.E.G., previamente identificados,

5) SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte actora reconvenida,

6) SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención, solicitud propuesta por la parte actora reconvenida, y

7) SIN LUGAR la reconvención propuesta

Se condena en costas a la demandada, tanto por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión propuesta por la actora, como cuanto al fracaso de la reconvención postulada por ella misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Abogado T.C.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, la cual es oída en ambos efectos, y en consecuencia se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Superiores a los fines de determinar si el a-quo se ajustó a derecho en la sentencia emitida, correspondiéndole a esta alzada analizar las actas constitutivas de la presente causa, por lo que en fecha 11 de Junio de 2012, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y agregados los mismos en fecha 10 de Julio de 2.012, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa:

La presente controversia se origina en el momento en que los ciudadanos Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., debidamente asistidos por el abogado L.S.R., incoan demanda por Nulidad de Venta y solicitan se declare la simulación de la misma efectuada por los ciudadanos A.R.E. y N.d.l.M.G. a Andrelys E.E.G., al manifestar en el libelo de demanda que su padre, el ciudadano A.E. falleció en fecha 22 de Diciembre de 2.009, y que en vida conjuntamente con la ciudadana N.d.l.M.G., dieron en venta un inmueble supuestamente de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la carrera 18 entre calles 51 y 52, Nº 51-54 (Sector Centro) de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno consta de una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (258,20 Mts2), cuyos linderos de las bienhechurías y el terreno son: NORTE: en diez metros (10Mts) con la carrera 18, que es su frente y treinta y tres centímetros (0,33 Mts) con inmueble ocupado por J.M.; SUR: en nueve metros con ochenta y siete centímetros (9,87 Mts), con inmueble ocupado por S.M.; ESTE: en cinco metros con sesenta centímetros (5,60Mts) y veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) con inmueble ocupado por J.M.; y OESTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts) con inmueble ocupado por A.H.. Que el respectivo documento fue otorgado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara el 16 de abril de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.543, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, la señora C.A.d.B. vende a A.R.E. una casa edificada en un terreno en enfiteusis que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295Mts2) mas Ocho Metros (8Mts2) en arrendamiento, para un total de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (303Mts2) y que en el documento se le señala al señor A.R.E. de estado civil divorciado. Que por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de julio de 2008, Tomo 03, Protocolo Primero 1º, el Municipio Iribarren del Estado Lara concede al Señor A.R.E., rescate de los derechos enfitéuticos, con una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253Mts2) y le vende el excedente en arrendamiento de cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (05,20 Mts2) y que en la nota de registro se le señala al señor A.R.E. soltero. Que en fecha 27 de febrero de 2009, A.R.E. solicita Título Supletorio y en fecha 20 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se lo expidió y que fue protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de abril de 2009, bajo el Nº 25, folio 224 del tomo 34 del Protocolo de Transcripción de ese año. Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de abril de 2009, bajo el Nº 2009-543, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.946, correspondiente al libro del folio real de 2009, A.E. y N.G. venden a su hija Andrelys E.E.G. el inmueble identificado; de la misma manera expresa que declaraciones contenidas en ese documento en cuanto a la propiedad del mueble, según adquirido en la unión concubinaria y matrimonial son falsas, que se identifican como casados y que ello resulta contradictorio con la propia nota de registro que los identifica como solteros, así como que en solicitud de Título Supletorio que plantea el ciudadano A.R.E., de fecha 28/09/93, el permiso administrativo como el documento de compra están otorgados solamente a A.R.E., no a una supuesta comunidad concubinaria o matrimonial; seguidamente señala que la compradora es estudiante por lo tanto no posee los recursos económicos para asumir la referida compra, por todo lo alegado solicita se declare la simulación de la venta.

En fecha 19 de Julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la presente demanda, en fecha 23 de mayo de 2011, se nombra Defensor Ad-Liten a los herederos desconocidos, siendo que el 12 de Julio de 2012 acepta el cargo y jura cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo; en fecha 09 de agosto de 2.011 el Abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.d.l.M.G. y Andrelys E.E.G., consigna escrito de contestación de demanda en el cual opone a favor de sus mandantes la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de la misma manera manifiesta que el bien inmueble objeto de la presente controversia perteneció a la comunidad de gananciales establecidas entre el difunto A.R.E. y su representada N.d.l.M.G., quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Marzo de 2007, siendo que fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/07/2008, bajo el Nº 07, Tomo 023, Protocolo 1º, lo que evidencia de manera inequívoca que la propiedad del mismo fue adquirido durante el matrimonio, y conforme a lo establecido en el artículo 365 del vigente Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante N.d.l.M.G., propone reconvención.

PUNTOS PREVIOS

  1. La parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, alegando que los actoras Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V. manifiestan ser sucesores del ciudadano A.R.E., resultando además que su representada Andrelys E.E.G. es también sucesora del mismo causante, por lo que mal pueden aquellos abrogarse la titularidad plena y exclusiva de la acción ignorando la cualidad que ampara a su prenombrada mandante, significando ello que para la procedencia de la pretendida acción es menester la constitución de un litis consorcio activo necesario o forzoso. Concluye que, habiendo sido el padre de los actoras el ciudadano A.R.E., así como también de su representante co-demandada Andrelys E.E.G., parte en dicho contrato cuya simulación se demanda, la cualidad activa para accionar por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de sus herederos, quienes representan la sucesión de conformidad con el artículo 822 del Código Civil. Por tanto, todos los prenombrados se convierten en los sucesores del mismo, y constituyen un litis consorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material por lo cual, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden jurídico que los vincula entre sí, por unos mismos intereses jurídicos.

    De igual manera, manifiestan los actoras que esta acción por simulación de venta la intenta por considerar que ésta “tiene como único objeto afectar nuestros legítimos derechos hereditarios”. Partiendo de esta afirmación aunado a lo expuesto en el capitulo precedente y ante el fallecimiento del ciudadano A.R.E., alega el demandado que es lógico concluir que para accionar en el caso que nos ocupa, se requiere interés jurídico actual, por tratarse de una sucesión ya abierta, porque en caso contrario estaríamos en presencia de la posibilidad de un interés futuro, el cual para el caso de marras es inadmisible.

    Así las cosas, quien juzga por razones de técnica procesal pasa a decidir la excepción perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y en este orden de ideas, el tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés:

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

    Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

    .

    Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

    Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

    Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

    En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

    .. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

    ... Omissis ...

    Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

    ... Omissis ...

    Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

    Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

    Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    ...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

    .

    En relación al interés en esta materia de simulación la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos en interpretar de una manera amplia lo establecido en la primera parte del artículo 1281 del Código Civil que establece “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” para determinar que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo puede solicitar que se declare la nulidad del negocio simulado. En este sentido se ha dejado claro los alcances del concepto de acreedor como persona calificada para intentar la acción de simulación por lo que "... Ser acreedor no es necesario; es cierto que él puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da cualidad, no al derecho de crédito considerado en sí mismo. (Ver Jurisprudencia Rampirez & Garay Tomo CV, pág. 403).

    De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980 estableció:

    Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra Casación (M. 1938 T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

    (Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, Gaceta Forense, tercera etapa, pág. 674).

    Como se sabe, la acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den dos presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado.

    En el presente caso, la parte actora trajo a los autos copia fotostática de las actas de nacimientos de su representada y acta de defunción del causante a los cuales se les da valor probatorio, donde se prueba que los mismos son causahabientes de A.R.E., siendo que la parte actora acciona por simulación de un documento de compra venta a través de actos realizados por su causante, donde la parte demandada es también hija del causante, no es entendible que la parte actora esté obligada a accionar, constituyendo un litis consorcio activo necesario, donde esté representado todos los integrantes de la comunidad cuando, una de ella precisamente la demandada de autos es accionada por simulación, siendo que en el problema de la cualidad a obrar es innegable que los herederos legitimarios la tienen para impugnar de simulados los actos realizados por su causante que los lesione, aún en contra de otros herederos. En consecuencia, ambas partes tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio, así como también tiene el actor el interés jurídico para accionar; así se decide.

  2. Solicita la inadmisibilidad de la acción porque siendo el único interés de los actores lograr la nulidad de la venta del inmueble identificado en el escrito libelar cuyas características, linderos y demás especificaciones dan aquí por reproducidas mediante la declaratoria de simulación, con el propósito de salvaguardar sus pretendidos derechos sucesorales emanados de una sucesión ya abierta, resulta a todas luces inadmisible por errónea el haber adoptado la acción por simulación para tal fin siendo que sus representadas codemandadas son igualmente herederas universales del mismo causante con iguales derechos.

    De la revisión de los términos en que está planteado el libelo de demanda, en la misma se solicita la declaratoria de simulación y de la subsiguiente nulidad del contrato de compra venta efectuado por A.R.E. y N.d.l.M.G. y Andrelys Escobar Galicia, y examinado el mismo, se observa que no existen causales de inadmisibilidad, ya que la demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición prohibida por la ley, y siendo que la actora de autos tiene cualidad e interés en su pretensión, la misma debe ser decidida al fondo del juicio en la sentencia definitiva, de acuerdo a los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así se resuelve.

    En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

    .

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

    En este sentido, la misma Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

    (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

    .

    De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones.

    Pruebas Cursantes en Autos

    Pruebas promovidas por la parte actora

    Con el libelo de demanda acompañó:

    1. Copia Simple del acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., registrada en el registro de defunciones llevado por ese despacho durante el año 2009, bajo el Nro 839, donde consta que el 22 de diciembre del año 2009, falleció A.R.E., documento que no fue desconocido ni impugnado y que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Copia Simple de acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal Interino del Estado Portuguesa, anotado al folio 43 vto. al 44 fte. del libro de registro del nacimiento Tomo V, llevado por ante la Autoridad Civil del Distrito Guanare, Edo. Guanare del Estado Portuguesa correspondiente al año 1965, donde consta que el 06 de Octubre de 1965 tuvo lugar el nacimiento de Z.Y. hija de A.R.E. y E.R.V.. Copia simple expedida por el Alcalde del Municipio Unión Distrito Iribarren del Estado Lara, registrada bajo fte. del folio 143 del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante ese despacho en el año 1970, donde se encuentra que el 08 de julio de 1970 tuvo lugar el nacimiento de A.R.E. hijo de A.R.E. y E.R.V.. Copia simple de actas de nacimientos de Rohand Eduardo expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L., bajo el Nro 6288, Folio 127 fte. del libro de registro de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 1982 donde consta que el mismo es hijo de A.R.E. y E.R.V.. Los anteriores documentos, no fueron impugnados ni desconocidos y se valoran de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara de fecha 16 de abril del 2009, registrado bajo el Nro 2009 543 asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro 3631122946 y correspondiente al folio real del año 2009 donde consta que los ciudadanos A.R.E. y N.d.l.M.G. vende a la ciudadana Andrelys E.E.G. una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la carrera 18 entre calles 51 y 52 Nro 51-54. (Sector–Centro) de la ciudad de Barquisimeto Municipio Autónomo de Iribarren con una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros cuadrados metros cuadrados (258 Mts2), que la parcela de terreno les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio del 2008, inserta bajo el Nº 7 Tomo III Protocolo I, que en el mencionado terreno está construida por cuatro (04) plantas, donde toda la edificación y su área de escalera de acceso particular se encuentra amparado por un permiso de construcción de fecha 14/10/99 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren y que dichas bienhechurías le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lar, en fecha 30 de septiembre de 1993, siendo el precio de esa venta la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), dicho documento constituye el instrumento fundamental de la acción y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    4. Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre 1993 registrado bajo el Nro 30 Tomo 22 Protocolo I, donde consta que la ciudadana C.A.d.B. dio en venta pura y simple al ciudadano A.R.E., una casa de su propiedad ubicada en la carrera 18 entre calles 51 y 52 de esta ciudad, Parroquia Concepción, antes Municipio Concepción, hoy Municipio Iribarren Estado Lara edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis, que mide Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (295 Mt2), más un excedente de Ocho Metros Cuadrados (8,00 M2) en arrendamiento, o sea una superficie total de Trescientos Tres Metros Cuadrados (303 M2) amparado por data de posesión, expedida por la Sindicatura Municipal, del Concejo Municipal, del Distrito Iribarren el 20 de Agosto de 1979, anotada al folio 130, bajo el Nro. 548, del libro Nro. 86, de registro de data de posesión y bajo el Nro. 713, letra B del catastro de ejidos, cuyos derechos enfitéuticos que posee sobre el terreno, quedan incluidos en la presente venta y se encuentran casa y terreno bajo estos linderos NORTE: Con la carrera 18 que es su frente; SUR: Casa y terreno ocupado por S.M.; ESTE: Con casa y terreno de J.M. y OESTE: Con casa y terreno de A.H.. El inmueble objeto de esta venta le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, el 13 de Julio de 1976, bajo el Nro 6, folios 13 al 15 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero. El precio de esta venta fue convenido en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). El anterior documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    5. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de Julio del 2008; registrado bajo el Tomo III, Protocolo I, donde consta que el abogado Arvis Segundo Canelón en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara concede el rescate en derechos enfitéuticos, solicitados por el ciudadano A.R.T., constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 18 entre calles 51 y 52 Nro 52-74 de esta ciudad, Parroquia Concepción, antes Municipio Concepción, hoy Municipio Iribarren Estado Lara, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (253 M2). El Enfiteuta es titular de los derechos enfitéuticos por compra a C.A.d.B. según documento protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 28 de Septiembre del 1993. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido y se valora como fidedigno de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil.

    6. Copia Certificada de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de Abril del 2009 anotado bajo el Nro 25 folios 224 de los Tomos 34 donde consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2009 expidió título supletorio sobre unas bienhechurías para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano A.R.E. sobre unas mejoras en la carrera 18 entre calles 51 y 52 Nro 52-74 de esta ciudad, Parroquia Concepción, antes Municipio Concepción, hoy Municipio Iribarren Estado Lara; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

      Llegado el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas

    7. Invocó el mérito favorable de los autos, muy especialmente el contenido de los siguientes documentos:

  3. Documento de venta de A.R.E. y N.d.l.M.G. a la Srta. Andrelys E.E.G.. b. Documento mediante el cual la Sra. C.A.d.B. da en venta a A.R.E. una casa edificada en terreno enfiteusis, ubicado en la Carrera 18, fecha del documento 28/09/1993. c. Documento de rescate que otorga el Municipio Iribarren del Estado Lara a A.R.E. (folios 26 al 32). Los anteriores documentos ya fueron valorados

    1. Partida de defunción del Sr. A.R.E., previamente analizada.

    2. Título Supletorio de fecha 27/02/2009 donde el Sr. A.R.E. le establece un valor a las bienhechurías de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ya analizado.

    3. Promueve los testimoniales de los ciudadanos:

  4. L.A.G.F., quien manifestó conocer por ser amigos de su familia a los ciudadanos Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., así como a sus padres, los señores E.V. y A.R.E., y que conoce por referencias que los ciudadanos antes mencionados adquirieron una casa edificada en la carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto, al responder si conoce a la ciudadana Andrelys E.E. expresa conocerla y que no tiene conocimiento de que la misma tenga disponibilidad de dinero, por cuanto es estudiante, y que adquirió el referido edificio ya que el papá murió, y por lo que ha escuchado se hizo una venta ficticia del edificio y por eso está a nombre de ella, seguidamente el apoderado de la de la parte demandada repregunta a la testigo si de donde nace su presunción de que el referido edificio se produjo una venta ficticia? A lo cual contesta de diálogos, conversaciones de Z.E., R.E. y la Sra. E.V., que por lo que sabe y le cuentan el señor no dejó una herencia como tal a nombre de nadie, que supone que una herencia como tal es 50% para su esposa y el resto, para todos los hijos por igual; seguidamente repregunta el profesional del derecho si tiene el conocimiento y le consta que el ciudadano Rohand E.E.V., es propietario de una casa ubicada en la carrera 25 entre calles 41 y 42 de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que el apoderado de la parte actora, se opone a la repregunta por cuanto no guarda ninguna relación con el tema debatido, siendo que el apoderado de la parte demandada insiste en la pregunta en base al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal declara sin lugar la oposición y ordena al testigo responder la pregunta, a lo que la testigo manifiesta que no sabe. Este testigo es referencial, y el testimonio que proporciona se basa en lo que ha escuchado u oído de otras personas, por lo que no le merece fe a este sentenciador, y se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. I.I.A.D.M.: quien manifiesta conocer a los señores Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., así como a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., así como que le consta que los señores Escobar Viera adquirieron una casa edificada en la carrera 18 de esta ciudad, transformándola en lo que hoy es un edificio, manifiesta conocer a la señorita Andrelys Escobar, y manifiesta que ella no trabaja solo estudia, y que sabe por conocimientos de rumores adquirió la casa por una venta ficticia. seguidamente el apoderado de la de la parte demandada repregunta a la testigo de donde nace su presunción de que sobre el referido edificio se produjo una venta ficticia a lo que responde que porque se comenta, y que le consta que los ciudadanos A.R.E. y E.V. adquirieron el inmueble a que hizo referencia por cuanto ellos estuvieron casados sus hijos que son sus amigos, fueron y estuvieron allí en el inmueble. De la misma manera es un testigo referencial, y sus dichos se basan en “rumores” que ha oído de otras personas, por lo que su testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. J.D.D.Q.E., quien atestiguó conocer a los señores Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., y que le consta que los dos últimos adquirieron una casa edificada en la carrera 18 de esta ciudad, transformándola en edificio, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante, no trabaja, y que carece de bienes para pagar el precio de compra del edificio, que lo que ha escuchado es que la niña (referida a Andrelys Escobar) no tiene trabajo, cómo va a adquirir una propiedad que vale tanta plata, lo adquirió por medio de fraude o trampa. Este testigo además de ser referencial incurre en contradicciones por un lado afirma que Andrelys es estudiante y por otro lado que ha escuchado que “la misma estudia y no trabaja”. Este testigo se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. S.B.G.E., manifiesta conocer a los señores Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., y que le consta que los dos últimos adquirieron una casa edificada en la carrera 18 de esta ciudad, lo que es hoy un edificio, que conoce a Andrelys Escobar, que es estudiante y que no sabe de dónde sacó dinero para tener tantos bienes, que las razones por las cuales Andrelys Escobar Galicia adquirió el referido inmueble no lo sabe. Este Testigo no aporta nada a los hechos narrados en el libelo de demanda, no da razones de su dicho diciendo que ella sabe que lo adquirió (referido al inmueble), pero no sabe como, por lo que este testigo no le merece fe a este sentenciador y se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

  8. E.B.A.E., quien expresa que conoce a Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., padres de los antes nombrados, que conoce el edificio, que antes era una casa de barro y los señores la fueron modificando y actualmente es un edificio de ladrillo, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante, no trabaja, y que carece de bienes para pagar el precio de compra del edificio, que ha oído que ella se quedó con todos los bienes para desheredar a los demás hermanos. Este testigo es referencial y basa su testimonio en lo que ha oído de otras personas, por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  9. E.M.T., manifestó que conoce a Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., padres de los antes nombrados, que conoce el edificio, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante, y no tiene como comprar el edificio, que ella lo adquirió sola, para quitárselo a los hermanos. Esta testigo solamente emite una opinión sobre lo que cree que sucedió cuando dice que “ella lo adquirió solo para quitárselo a sus hermanos” y no relata sobre el conocimiento que tiene del asunto debatido, por lo que no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  10. H.J.G.M., testifica que conoce a Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., padres de los antes nombrados, que conoce el edificio, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante y que puede ser como hay otros herederos, adquirió esa bienhechuría para no compartirlas con los otros herederos. Este testigo también da opinión de lo que pudo haber sucedido cuando dice “esas bienhechurías las adquirió para no compartirlas con los otros herederos”, por lo que no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  11. E.G.R.C., quien manifestó conocer a Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., padres de los antes nombrados, que conoce el edificio, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante y que no sabe si una persona tan joven tiene dinero para comprarse un edificio, que debe ser para dejar afuera de la herencia a sus hermanos. También este testigo hace su posición sobre la conducta de Andrelys en el sentido en que las razones que tuvo las mismas al comprar el referido edificio “debe ser por dejar afuera de la herencia a sus hermanos mayores” cuyo testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  12. E.A.N.T., manifestó que conoce a Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., padres de los antes nombrados, que conoce el edificio, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante no cree que lo haya comprado, ya que no puede tener esa cantidad tan grande para comprar un edificio. Este testigo no da razones de su dicho solamente afirma que “no cree que la señorita Andrelys haya comprado dicho edificio”, por lo que solamente hace apreciaciones subjetivas sobre el asunto debatido, por lo cual su testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  13. B.B.H.C., manifestó que conoce a Z.Y., R.A. y Rohand E.E.V., y a la señora E.V. y al ciudadano A.R.E., padres de los antes nombrados, que conoce el edificio, que conoce a la señorita Andrelys Escobar, que es estudiante no cree que quiere dejar por fuera de la herencia a sus hermanos. Esta testigo, también incurre en apreciaciones subjetivas sobre la intención de A.E. en el sentido de que quiere dejar por fuera de la herencia a sus hermanos no constituyendo su dicho, hechos concretos que impliquen simulación por lo que el mencionado testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Reproduce a favor de sus mandantes el mérito favorable que se desprende de los autos.

    1. Promueve copia fotostática de acta de matrimonio asentada en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 32, en fecha 23 de Marzo de 2007; Copia fotostática de documento donde la ciudadana E.V.d.E. vende a Rohand Escobar Viera; Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 05-11-1992, bajo el Nº 32, Tomo 9º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992, donde A.R.E. le vende a su hijo Rohand E.E.; promueve los testimoniales de los ciudadanos B.G.R.M., S.d.V.R.M., C.L.T.R. y P.H., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.552.229, 5.938.163, 7.317.853 y 7.383.392, respectivamente, los cuales no fueron evacuados. Las anteriores probanzas fueron declaradas extemporáneas por el a-quo, y por cuanto no fueron apeladas en su oportunidad procesal, la extemporaneidad de las mismas, quedó firme; así se declara.

    Ante esta superioridad promueve la siguiente documentación pública:

  14. Copia certificada de sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde consta que el mencionado tribunal en fecha 25/02/1993 declaró disuelto el vínculo que contrajera A.R.E. y E.R.V.R., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Copia certificada de acta de nacimiento de Andrelys Elvira, inscrita bajo el Nº 103, folio Nro 104 vto. De los libros de registro de nacimientos llevados por ante ese despacho en el año 1989 donde consta que la misma es hija de N.d.l.M.G. y A.R.E., la cual se valora de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.

  16. Original de copia donde consta que en fecha 23 de marzo del 2007 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los ciudadanos A.R.E. y N.d.l.M.G., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    Informes presentados ante esta superioridad por la parte demandada

    Señala que en la expresada decisión el juez a-quo desestimó cada una de las defensas de fondo opuesta por ésa representación, principalmente la relativa a la falta de cualidad de la parte actora, fundamentada en el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción propuesta la cual es la constitución de un litis consorcio activo, necesario o forzoso, ya que tanto sus mandantes como los actores, son causahabientes del ciudadano A.R.E., condición ésta expresamente reconocida por éstos en el escrito libelar, y que por efecto de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos, que habiendo sido desechados todos y cada uno los medios probatorios traídos a los autos por el actor, tendientes a demostrar su pretensión, los primeros porque de ellos sólo puede desprenderse la titularidad del causante A.R.E. y las segundas por impertinentes, mal podía el juez a-quo declarar con lugar la acción de simulación, por constituir ello una incongruencia, como también lo es el hecho de que en el capítulo “De la falta de interés” de la sentencia apelada, se señala, en la última línea: “Este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide”. Nos preguntamos, como habiendo prosperado nuestra defensa de falta de interés no fue desechada la demanda? En todo caso, por efecto de haber sido estimadas las pruebas de la parte actora, y habiéndose expresado de manera tajante tal circunstancia, no dejando lugar a dudas, debió el sentenciador de la primera instancia acogerse a lo establecido en el artículo 254 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, alega que lo expuesto en el capítulo anterior, el juez de la primera instancia, ignora el objeto del contrato sobre el cual se pretende la declaratoria de simulación. En efecto, en la parte final del documento de venta del inmueble pretendido por la actora, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16/04/2009, bajo el Nro. 2009.543, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 se lee “Con el otorgamiento de este documento nos reservamos el derecho de usufructo de por vida sobre el bien vendido” circunstancia ésta expresamente convenida por todas y cada una de las partes intervinientes en dicha operación. Y sobre el cual el a-quo no hizo pronunciamiento alguno. Siendo ello, así, esto es, tratándose de una venta bajo reserva de usufructo, del mismo modo procedimos a invocar los criterios jurisprudenciales sentados sobre el particular. Así tenemos que en la misma sentencia de fecha 19/10/2009, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de igual forma, tratándose la operación objeto de la pretensión de una venta bajo reserva de usufructo y; siendo que el fin único del actor es traer a colación el bien vendido bajo esta modalidad, forzoso es concluir, en base a los criterios jurisprudenciales invocados y transcritos, que la única vía para ello es el ejercicio de la acción de colación y no la acción por simulación planteada, por lo que así debe ser declarado.

    En éste sentido, las pretensiones vienen siendo las aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, atendiendo al impulso del actor, adecuadas al establecimiento de formas preordenadas de actuación que permiten la correcta aplicación de la ley y allanar el camino para la realización de la justicia. Por eso el accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión, tiene los más amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a las normas mismas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley dentro del proceso. En el presente caso, en la resolución de las excepciones opuestas ya quedó determinado que tanto el actor como el demandado tenían legitimación ad-causam tanto activa como pasiva, para interponer y contestar la demanda respectivamente y llamados como fueron todos los componentes de la sucesión a juicio, no ha lugar a la composición de un litis consorcio activo necesario, con respecto al análisis del documento que constituye el objeto de la presente controversia y en relación a la acción interpuesta como se observa en el libelo de demanda se determina que la acción es de simulación y no de colación, como lo afirma el informante apelante por el simple hecho de que se haya referido la parte actora en sus informes de primera instancia a dicha institución.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la cuestión en el presente caso, este sentenciador se permite hacer algunos comentarios de carácter legal y doctrinario, referente a la materia en controversia, sobre la cual considera conveniente señalar que la palabra "simular" significa en castellano representar una cosa, fingiendo imitando lo que no es. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21 Edición Madrid 1192).

    Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida, conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, M.E.R.d.D.P. 1953, pág. 56, traducción de R.A. y J.A.P.).

    En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: "Un acuerdo secreto entre dos o más persona tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicado en la revista Nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1957) (Dichos autores son citados en sentencia Nº 941 de la Sala Constitucional del magistrado José M. Ocando, expediente Nº 3258).

    Como puede verse, según la doctrina, para que pueda existir simulación se hace necesario que suceda situaciones donde los sujetos simulantes realicen un acto que aparentemente sea válido, pero que en tal sentido sea ficticio.

    En esta forma la simulación supone la realización de dos actos o condiciones a saber: uno ficticio, aparente o simulado; y otro real o verdadero, pero este último mantenido en secreto por las partes. Además podemos clasificar la simulación en dos grupos: Uno denominado simulación absoluta que resulta cuando el acto ficticio no existe realmente; y otro grupo denominado simulación relativa, que existe cuando el acto ficticio es realizado parcialmente.

    Ahora bien, la simulación puede ser intentada por las partes o por terceros. Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la escrita o contra-documento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (Artículo 1387 del Código Civil), a menos que exista un principio de prueba por escrito (artículo 1392 del Código Civil), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.

    En tanto, que cuando la acción de simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos ya que la limitación del citado artículo 1387, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna.

    Con respecto a lo expuesto, se hace necesario plantear además la necesidad de que existan elementos esenciales a la existencia de la simulación, encontrándose así que es esencialmente vital para este tipo de figura un primer elemento que es el de la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto.

    En consecuencia, la finalidad inmediata de la simulación es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado o a los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que se imputan a dicho acto.

    Conforme a lo expuesto, las partes coinciden en la suscripción del documento objeto de simulación, no obstante existe controversia en los términos expuestos, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma, siendo que en el escrito libelar se afirma que el inmueble que A.R.E. y N.d.l.M.G. venden a su hija Andrelys E.E.G. es propiedad exclusiva del primero de los nombrados y no es un bien adquirido dentro de la unión concubinaria y matrimonial supuestamente existentes entre ellos y que según el documento de venta de Andrelys E.E.G., los vendedores contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de marzo de 2007, que las operaciones traslativas de propiedad se efectuaron antes del supuesto matrimonio y que por lo tanto no forman ni han formado parte de la comunidad concubinaria, y que la operación de venta tiene como objeto afectar sus legítimos derechos hereditarios en beneficio de una sola de las hijas casualmente también de la otorgante, quien se arroga la condición de concubina y posterior esposa. Mientras la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, luego de negar y contradecir la acción propuesta tanto en los hechos como en derecho afirma que el bien inmueble objeto de esta acción perteneció a la comunidad de gananciales establecida entre el difunto A.R.E. y su representada N.d.l.M.G. quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo del 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Iribarren de esta Circunscripción Judicial y el inmueble fue adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 02/07/2008, bajo el Nro 07 Tomo 03 Protocolo I, lo que evidencia de manera inequívoca que el mismo fue adquirido durante el matrimonio.

    Del material probatorio se demuestra que A.R.E. y N.d.l.M.G. ciertamente contrajeron matrimonio el 23 de marzo del 2007, de la misma manera, se determina la tradición del inmueble a través de los siguientes documentos: A). Documento mediante el cual la Sra. C.A.d.B. da en venta a A.R.E. de estado civil divorciado una casa edificada en terreno enfiteusis ubicada en la carrera 18 en calles 51 y 52 de fecha 28/09/1993. B). Documento de rescate que otorga el Municipio Iribarren del Estado Lara a A.R.E., en la nota de registro de documento, se le atribuye al mencionado ciudadano del estado civil de soltero y en cuyo contenido se señala que “El Enfiteuta es titular de los derechos enfitéuticos por compra a C.A.d.B.” según documento protocolizado en la Oficina del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 02/07/2008, bajo el Nro 07 Tomo 03 Protocolo I. C). En la solicitud del título supletorio para probar la posesión de las bienhechurías edificadas en una parcela de terreno ubicada en la carrera 18 con calle 52, asienta el encabezamiento: “A los fines de probar la legítima propiedad que tengo sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías que obtuve según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres (28/09/1993) el cual quedó inserto bajo el Nº 30, tomo 22, Protocolo Primero”. D). Documento de venta de A.R.E. y N.d.l.M.G. a Andrelys E.E.G. y en el contenido de la misma se señala que dichas bienhechurías en primer lugar les pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha treinta de septiembre de de mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, en el mismo documento se señala que toda edificación con área de escalera y acceso particular se encuentra amparados por un permiso de construcción de fecha 11/01/1999 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. .

    Ahora bien, la parte demandada no trajo a los autos, los elementos fácticos alegados en la contestación de la demanda, dirigidos a demostrar que el bien en litigio formaba parte de la comunidad matrimonial o concubinaria de los ciudadanos A.R.E. y N.d.l.M.G., ya que los documentos analizados demuestran que el inmueble objeto de controversia fue adquirido en fecha 28/09/1993, por venta realizada de la ciudadana C.A.B. a A.R.E., antes del matrimonio de los expresados ciudadanos celebrado en fecha 23/03/2007, y que si bien es cierto que el rescate del terreno donde está edificado el inmueble fue realizada en fecha 02 de Julio de 2008, es decir en fecha posterior al matrimonio de los ciudadanos A.R.E. y N.d.l.M.G., el inmueble como se dijo anteriormente, fue adquirido cuando el ciudadano A.R.E. tenía el estado civil de divorciado. Tampoco quedó demostrado en el proceso, los elementos fundamentales de la acción de simulación, puesto que de las actas no se evidencia que el difunto A.R.E. conjuntamente con N.d.l.M.G., hayan tenido la voluntariedad de la realización del acto simulatorio discordante con la verdadera voluntad del mismo, con el fin de crear una conducta engañosa a terceras personas, porque cierto es que al momento de la adquisición del inmueble por parte de A.R.E., su condición de estado civil era el de divorciado, no tenia por tanto impedimento legal para realizar la negociación del inmueble con cualquier otra persona capaz jurídicamente, y que posteriormente haya efectuado el acto de venta conjuntamente con su cónyuge N.d.l.M.G., de un bien que no pertenecía a la comunidad matrimonial son hechos que pudieran tipificar nulidad de venta, susceptibles de ser demandado con la correspondiente acción pero en modo alguno, en este caso puede inferirse que exista intención de vulnerar derechos de terceras personas, por lo que la presente acción de simulación no debe prosperar y así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    La parte demandada plantea en el presente caso la reconvención contra la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando el apoderado de la misma que su representada N.d.l.M.G. desde el 12 de Octubre de 1.985, inició una relación concubinaria con el ciudadano R.A.E., estableciéndose como tales en esta jurisdicción y de esa unión concubinaria fue procreada una hija que lleva el nombre de Andrelys E.E.G., quien nació en fecha 27 de agosto de 1.989, dicha unión de hecho se prolongó, de manera estable además de armoniosa, por un lapso de veintidós (22) años hasta el 23 de marzo del 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil. En fecha 22 de diciembre de 2009 fallece Ab-Intestato en esta ciudad el prenombrado R.A.E., por lo que solicita sean condenados los ciudadanos Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V., en su carácter de herederos universales, así como contra los herederos desconocidos de R.A.E. en reconocer la unión estable de hecho conformada entre su mandante N.d.l.M.G. y el ciudadano R.A.E. entre el período comprendido entre el día 12 de octubre de 1.985 y el día 23 de marzo de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio civil.

    La parte actora reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos: 1. Solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reconvención, porque si bien es cierto que en el juicio principal se designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos, también lo es que esta función se limita a la demanda de simulación, no pudiendo abarcar una nueva propuesta de los demandados que se refiere al reconocimiento de la unión concubinaria, solicita que el nuevo auto de admisión ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. 2. Alega que la reconvención propuesta es inadmisible, ya que demandan a sus representados para que “Convengan…en reconocer la unión estable de hecho” afirma que tal pretensión es ilegal, porque en materia de estado de las personas, como es el presente caso, no pueda haber reconocimiento de partes sino que requiere pronunciamiento judicial. 3. A todo evento rechaza, niega y contradice la reconvención por no se cierto que entre la reconviniente y el ciudadano R.A.E. haya existido convivencia en el período comprendido del 12/10/1985 al 23/03/2007. En este sentido, se observa que emplazados los herederos desconocidos del causante y estando las partes a derecho, no puede decirse que existe violación al derecho a la defensa porque por lo que se hace innecesario reponer la causa puesto que los herederos desconocidos se encuentran representados por la defensora judicial designada para la causa; así se declara.

    En relación a la reconvención propuesta, la parte demandada reconviniente no trajo a los autos pruebas que indiquen una relación concubinaria existente entre R.A.E. y N.d.l.M.G., comprendido entre día 12/10/1985 y el día 23/03/2007; porque lo que está probado en autos es que los mismos contrajeron matrimonio a partir de esa fecha; de forma que la presente reconvención debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado T.C.R., Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V. contra las ciudadanas N.D.L.M.G. y ANDRELYS E.E.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana N.D.L.M.G. y ANDRELYS E.E.G. contra Z.Y.E.V., R.A.E.V. y ROHAND E.E.V..

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo a la parte demandada en cuanto a la reconvención propuesta y se CONDENA a la parte actora en esta instancia a costas procesales por haber resultado vencida en la pretensión propuesta.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR