Decisión nº KP02-N-2010-000569 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000569

En fecha 20 de octubre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YUMAR A.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.453.525, asistido por la ciudadana Hilmari G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.B..

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 09 de diciembre de 2010.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 19 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva; se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó; en dicha oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de enero de 2012 la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En fecha 07 de mayo de 2012 se dejó constancia que, sobre los antecedentes administrativos solicitados no se consignó lo requerido.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto en fecha 24 de noviembre de 2006 como Operador de Equipo de Computación I, es el caso que en fecha 14 de junio del presente año le informan que le abrieron un procedimiento disciplinario de sanción por estar presuntamente incurso en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la razón de presuntamente obviar el protocolo de su manejo del sistema de pesaje y facturación durante su desempeño en su labor en el vertedero.

Alegó la vulneración y prescindencia del debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hizo referencia al vicio de inmotivación. Que el acto administrativo carece de motivación ya que no se explica las razones de hecho y de derecho por las cuales se le destituyó; por lo tanto indicó que se le violó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de julio de 2010. De igual modo, solicitó su inmediata reincorporación al cargo que ostentaba antes de su remoción que el de Operador de Equipo de Computación I.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto Municipal de Aseo U.d.B., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yumar A.L.R., ya identificado, contra el Instituto Municipal De Aseo U.D.B..

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Yumar A.L.R., ya identificado, solicitó: “…Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de julio de 2010” y se ordene por vía de consecuencia, su “inmediata incorporación a IMAUBAR con el cargo que ostentada para aquel entonces antes de (su) remoción al cargo que es Operador de Equipo de Computación I”.

De la revisión de las actas procesales este Tribunal extrae que la actora solamente trajo a los autos la boleta de notificación anexa al folio nueve (09) emanada del ciudadano J.M.S.G., en su condición de “Comisionado Especial para la Alcaldía de Iribarren en Funciones de Presidente del IMAUBAR” a través de la cual se indicó:

Funcionario: Yumar Labrador

C.I. V-10.453.525

Ciudad

Siendo que en la fecha de 22 de Julio de 2010, los Abogados G.H. (Consultor Jurídico del IMAUBAR), Vicknel M.G. (Abogado IV adscrita a la Consultoría Jurídica del IMAUBAR), informaron que en fecha 22 de Julio del 2010, Ud. hizo acto de presencia por ante la Consultoría Jurídica del IMAUBAR, en forma personal, acto en el cual se le hizo entrega de la notificación de la decisión tomada por el supremo jerarca de esta institución, en base a las resultas del procedimiento administrativo destitutorio habían sido comisionados por esta Presidencia, y que en dicho acto Ud. se negó a firmar la referida notificación. Por la presente, procediendo de conformidad con lo previsto por el artículo 89.3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por analogía y en concordancia con lo establecido en la segunda parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano, como norma supletoria a estos efectos, respecto de la negación a firmar, por la presente se deja constancia de su notificación en los términos siguientes:

"Por la presente, vistos que se han cumplido todos los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de ellos se ha determinado su responsabilidad administrativa por actos que encuadran en el supuesto de ley del artículo 86 numeral 2, ejusdem, de los cuales Ud. tiene suficiente conocimiento por haber participado del debido proceso que se le instruyo al respecto, en el ejercicio de las facultades a mi conferidas en el numeral octavo del precitado artículo 89, ejusdem, le sanciono con la destitución, según lo prevé el numeral segundo del artículo 82, ejusdem.

Sanción la cual es efectiva a partir de la presente notificación.

Indicado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la falta de consignación del expediente administrativo que fue solicitado en el presente juicio y los efectos que ello tendría para tomar la decisión definitiva, toda vez que sólo fue consignada la boleta de notificación antes citada.

En efecto, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Quedando claro que el expediente administrativo es un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio, esta sentenciadora verifica que las actas contenidas en el mismo deben ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional, independientemente de la oportunidad procesal en la cual fueran presentadas.

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, en dos oportunidades a lo largo del juicio, en primer lugar en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2010; y luego, en la oportunidad de la audiencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012; petición esta no atendida por el Instituto Autónomo Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso al Instituto Municipal de Aseo U.d.B. a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Efectivamente, en la segunda oportunidad en que se solicitaron los antecedentes administrativos, es decir en la audiencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012, se dejó plasmado lo siguiente: “se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente). Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, observa este Tribunal que el ciudadano Yumar A.L. señaló que ingresó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto en fecha 24 de noviembre de 2006 como Operador de Equipo de Computación I y que en fecha 14 de junio de 2010 le informan que le abrieron un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la razón de “presuntamente obviar el protocolo de su manejo del sistema de pesaje y facturación durante su desempeño en su labor en el vertedero”.

En tal sentido indicó que el acto administrativo se encuentra viciado en cuanto a la prescindencia del debido proceso y del derecho a la defensa; sobre el particular; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia en materia contencioso administrativo han reconocido el derecho que poseen los funcionarios públicos de carrera a un procedimiento previo a su destitución; lo cual no sería propio de los funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes en principio podrían ser removidos de sus cargos sin la apertura de un procedimiento previo a su remoción.

En este orden de ideas, sería necesario, entrar a revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su destitución, a cuyo efecto se constata que el mismo alegó que ocupaba el cargo de Operador de Equipo de Computación, cargo que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues ni siquiera consignó el expediente administrativo que le fuera solicitado, es decir, no presentó a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo de Operador de Equipo de Computación deba ser considerado como de libre nombramiento y remoción.

El análisis de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso debe ser juzgado relacionado con el presunto vicio de inmotivación del acto; toda vez que no constan a los autos los elementos suficientes para que este Tribunal revise su ocurrencia.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Relacionado a la motivación, se encuentra la causal de destitución atribuida al querellante, en concreto, la prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

.

El Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in commento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 de la referida Ley, el cual establece:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

(...omissis...)

4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

(...omissis...)

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, no se cumplió en un momento determinado, para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el presente caso, no se acompañaron los elementos probatorios que hagan concluir que el querellante haya incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Se observa que fue consignado el acto administrativo impugnado contentivo de la boleta de notificación (sin número ni fecha), emanada del ciudadano J.M.S.G., Comisionado Especial de la Alcaldía de Iribarren en Funciones de Presidente de Imaubar, por medio del cual, por analogía y en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –a juicio de la Administración Pública- se dejó constancia de la notificación realizada al recurrente realizándose una cita (supra referida) donde se indicó que se le sancionaba con destitución. En efecto, dicho acto administrativo no cumplió con el requisito de motivación, ya que no indicó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales procedería la destitución ni se verifica del contexto del mismo los motivos de actuar de la administración.

De igual modo, ante la ausencia de elementos probatorios consignados a los efectos de determinar la naturaleza del cargo detentado por el querellante, y al no encuadrarlo dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas; este Tribunal observa que tendría derecho el ciudadano Yumar A.L.R. a un procedimiento administrativo para su destitución; ya que, si expresamente se indicó que se trataba de una “destitución”, encuadrable dentro del supuesto previsto en el “artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, hace considerar a este Juzgado que existió una causal de destitución atribuida al querellante y cuya responsabilidad administrativa no se observa que haya sido constatada. Así se decide.

Las razones a las que se viene haciendo referencia hacen procedente la nulidad solicitada del acto administrativo (sin número, ni fecha) emanado del ciudadano J.M.S.G.C.E. de la Alcaldía de Iribarren en Funciones de Presidente de Imaubar, por medio del cual se le notificó al querellante de su destitución y por vía de consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena la reincorporación del ciudadano Yumar A.L.R., ya identificado, al cargo de Operador de Equipo de Computación I. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yumar A.L., ya identificado, contra el Instituto Municipal de Aseo U.d.B..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YUMAR A.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.453.525, asistido por la ciudadana Hilmari G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.B..

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo (sin número, ni fecha) emanado del ciudadano J.M.S.G., Comisionado Especial de la Alcaldía de Iribarren en Funciones de Presidente del Instituto Municipal de Aseo U.d.B., por medio del cual se le notificó al querellante de su destitución.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Yumar A.L.R., ya identificado, al cargo de Operador de Equipo de Computación I del Instituto Municipal de Aseo U.d.B..

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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