Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoOferta Real

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8446.

Parte oferente: Ciudadana Y.N.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.884.904.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.V.R. y C.R.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.563 y 12.522, respectivamente.

Parte oferida: Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488 A.

Apoderado judicial: Abogado L.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.690.

Acción: Oferta Real.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.D.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BUENA V.V.D., C.A., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Y.N.R.R., a favor de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,”

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 27 de junio 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaren sus respectivos escritos de informe, constando en autos que en fecha 16 de julio de 2013, ambas partes hicieron uso de su derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de informe, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte oferente, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que el objeto de la pretensión lo constituye el hecho de formular una oferta real de pago y de deposito subsiguiente de las sumas de dinero que adeudo a la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” por concepto de la cancelación de las mensualidades de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012 y enero del 2013, con motivo de la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha 23 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el No. 4, tomo 53 de los libros de autenticaciones.

Que el mencionado contrato suscrito fue sobre una vivienda identificada con el No. 17 la cual se esta construyendo dentro de la parcela distinguida con B-17, de la única y exclusiva propiedad de la vendedora ubicada en la calle las trinitarias, manzana B, Urbanización Buena V.V.D., Guatire, Estado Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,”

Que de conformidad con el encabezamiento de la cláusula sexta del contrato el plazo de duración se pacto, con una vigencia máxima hasta la fecha 23 de febrero de 2013.

Que en la cláusula séptima del contrato se estipulo que el precio de venta de la vivienda era de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 915.000,00).

Que conforme a la cláusula octava del contrato se hizo entrega a la vendedora en calidad de garantía la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que se hicieron efectivos el día 10 de marzo de 2012 y el saldo del precio de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 905.000,00), pagaderos según el cronograma que allí se detalla.

Que en ninguna parte del contenido del citado contrato se pacto el pago de sumas de dinero por conceptos de frutos, intereses, gastos líquidos o ilíquidos de cobranza.

Que a pesar del índice inflacionario ha cumplido con el pago del saldo de la obligación adeudada, hasta el pasado mes de octubre del 2012, cuando abono a la cuenta correspondiente de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que fueron recibidos y aceptados por la vendedora.

Que en razón del atraso involuntario que venia presentando, en fecha 23 de noviembre de 2012, canceló la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) quedando pendiente un saldo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que formaba parte de la solución de ese primer atraso.

Que durante el mes de diciembre de 2012, continúo realizando esfuerzos para ponerse al día y este propósito se hizo realidad en la primera quincena de enero, cuando acudió a la sede de la vendedora en Guatire, y se le informó sobre esa oferta de pago consistente en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) que comprendían la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) del primer atraso que había sido resuelto en noviembre de 2012, más los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a la cuota del mismo mes de noviembre.

Que la ciudadana A.P.C., representante de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” rechazó el pago informando que no estaba autorizada para recibirlo y es cuando se le requiere que hiciera el favor de dar la dirección o el teléfono del departamento legal de la vendedora para dirigirme allá y resolver la situación planteada, a lo cual también se negó a dar información.

Que dejó constancia que anexó comunicaciones de fecha 03 y 07 de enero de 2013, emanadas de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” en la cual la primera se refería al cobro de las cuotas pendientes y la segunda a los requisitos necesarios para la solicitud del crédito bancario, información que le fue entregada tardíamente, considerando que el día 23 de febrero de 2013, expiro el plazo máximo de vigencia del contrato suscrito, de lo cual pudo deducir que existía una clara intención de crear obstáculos en lo relativo con el deseo de ponerse al día en los pagos pendientes.

Que en fecha 29 de enero de 2013, informo por escrito a la vendedora que disponía la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) en cheques, los cuales incluían los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) antes mencionado más los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondientes al mes de diciembre de 2012, como lo expresan en su correspondencia de fecha 03 de enero de 2013, emanada de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” más los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes al mes de enero del año en curso, con lo cual se cubría totalmente el pago de la inicial convenida en el contrato de promesa bilateral suscrito por las partes, restando solamente la tramitación final del crédito bancario, requisitos que fueron entregados tardíamente por la vendedora.

Que adicionalmente consta de comunicaciones privadas contenidas en correos electrónicos de fechas 16, 24, 29 y 30 de enero del 2013, que hizo del conocimiento de la vendedora su interés y voluntad de cancelar el saldo de la suma de dinero adeuda que tenia en su poder los cheques demostrativos del pago en comento.

Que la vendedora se ha abstenido de emitir pronunciamiento alguno y ha mantenido un total y absoluto silencio, negándose a aceptar el pago de la referida cantidad de dinero aprovechándose con ello de la modificación cambiaria decretada por el Gobierno Nacional el pasado 08 de febrero de 2013, para aumentar exorbitantemente el precio de la vivienda objeto de negociación y ofrecerlas a terceras personas interesadas en la misma.

Que en virtud de ello formuló una oferta real de pago a la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) como suma integra y debida por la citada obligación que comprende el monto del capital adeudado sin frutos, intereses, gastos líquidos o ilíquidos de cobranza por cuanto los mismos no fueron pactados en el contrato celebrado.

Fundamentó su acción conforme lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que pone a la disposición del Tribunal para que ofrezca a la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” en las personas de una cualquieras de sus apoderadas, los cheques de gerencia librados a favor de la referida sociedad, por la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00).

Solicitó se sirva proceder notificar a la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” en la Urbanización Buena V.V.D., calle las trinitarias, manzana B, casa No. 31, oficina de ventas, sector Auyares, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con el objeto de formularle la oferta de pago y se deje constancia de todo lo actuado en el acta respectiva que al efecto se levante.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), equivalentes a Un Mil Quinientas Cuarenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias (1.542,05 U.T)

Concluyó solicitando que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley

Por otra parte la representación judicial de la parte oferida mediante escrito adujo lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice todas las razones de hecho y de derecho establecidas por la parte oferente, en su escrito interpuesto ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual solicitó la declaratoria formal de invalidez de la oferta real pago formulada en el presente caso.

Que la oferta real es una institución jurídica destinada a la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, atendiendo a una modalidad dual de derecho y obligación, toda vez que el deudor esta obligado a pagar así como tiene derecho a obtener la liberación de la misma, por lo que dicha liberación se deberá realizar en un lugar que haya designado por el Juez o por la propia ley en acatamiento a los términos y condiciones que han sido establecidas para el cumplimiento de dicha obligación.

Que el Código Civil consagra en su artículo 1.307, los requisitos que deben reunirse en forma concurrente por parte del oferente, para la procedencia de la oferta real de pago que formule a favor de cualquier acreedor.

Que el oferente debe reunir una serie de condiciones que configuren su capacidad para pagar lo adeudado, ante el acreedor que sea igualmente capaza para exigir el monto de lo debido, cuando el plazo para el correspondiente pago haya fenecido completamente, siempre y cuando el ofrecimiento respectivo se realice en el lugar convenido para el pago o cuando dicho ofrecimiento se realice ante el órgano jurisdiccional competente, bajo las estipulaciones y condiciones en las que han sido pactadas la obligación entre las partes, siempre que se trate del cumplimiento total de la obligación.

Que con respecto al monto de lo debido, el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, expresamente señala que el oferente está en la obligación de realizar la oferta, comprendiendo el pago total de lo debido, los frutos e intereses debidos y una cantidad que abarque los gastos ilíquidos, que sirvan de reserva para cubrir aspectos devenidos de esta modalidad de pago excepcional, frente a las obligaciones que el oferente contrajo con su acreedor.

Que la normativa señalada obliga a la parte oferente no sólo a consignar el monto integro de lo debido, sino a un monto adicional a lo adeudado para que pueda proceder en esos términos la oferta real de pago que sea formulada a favor del acreedor, en el que comprendan los gastos ilíquidos, con lo cual se verifica la obligación que tiene el deudor oferente de efectuar la oferta real de pago, cumpliendo con el pago del precipitado concepto.

Que la parte oferente consignó escrito de solicitud de oferta real de pago a favor de su representada Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” adjuntando cheques que ascienden aun monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 165.000,00) lo cual se dejó constancia por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, y fue ratificado mediante acta de fecha 05 de marzo de 2013, por el A quo.

Que hasta la fecha en que se interpone el presente escrito de contestación, los pagos que fueron efectivamente realizados por la parte oferente a su representada, como consecuencia de la pretensión de adquirir un inmueble, en razón del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 23 de marzo de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, son los siguientes:

  1. En fecha 09 de marzo de 2012, realizó un pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de reserva por medio de cheque No. 49767062, del Banco Banesco, a nombre de ADMINISTRADORA VISTA DORADA 317, C.A.

  2. En fecha 23 de marzo de 2012, realizó un pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 100.000,00) por concepto de pago pautado en la oportunidad de la firma del contrato de promesa bilateral.

  3. En fecha 01 de mayo de 2012, mediante cheque No. 00025726, realizó pago por concepto de la cuota vencida en fecha 23 de abril de 2012, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 20.000,00).

  4. En fecha 01 de junio de 2012, mediante cheque No. 00026103, realizó pago por concepto de la cuota vencida en fecha 23 de mayo de 2012, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 20.000,00).

  5. En fecha 07 de julio de 2012, mediante cheques Nos. 00009524 y 00003367, realizó pago por concepto de abono de la cuota vencida en fecha 23 de junio de 2012, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 40.000,00).

  6. En fecha 23 de agosto de 2012, mediante cheque No. 00015165 realizó pago por concepto de abono de la cuota vencida en fecha 23 de junio de 2012, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 40.000,00).

    Que hasta la mencionada fecha, la parte oferente había realizado los abonos antes mencionados, más no canceló las cuotas vencidas en fechas 23 de julio de 2012 y 23 de agosto de 2012.

  7. En fecha 01 de octubre de 2012, mediante cheque No. 00027332, realizó pago por concepto de abono la cuota vencida en fecha 23 de junio de 2012, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 20.000,00).

  8. En fecha 23 de noviembre de 2012, mediante cheque No. 00014248, realizó pago por concepto de la nueva modalidad acordada entre la parte oferente y su representada por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 120.000,00).

    Que atención a lo anterior se puede constatar que la parte oferente ha dejado de pagar CINCO (5) cuotas mensuales consecutivas, que debieron haber sido liquidas en la oportunidad y por los montos previstos tanto en la Cláusula Octava del Contrato como los sucesivos compromisos de pagos asumidos por la parte oferente, siendo relevante destacar que las mencionadas cuotas dejadas de pagar por la parte oferente son las que se detallan a continuación:

    1. Cuota del 28 de noviembre de 2012, pactada entre su patrocinada y la parte oferente por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 35.000,00) vencida desde hace más de cinco (5) meses.

    2. Cuota del 23 de noviembre de 2012, prevista en la Cláusula Octava del Contrato y cuyo monto fue modificado por convenimiento entre su patrocinada y la parte oferente en virtud de un error material inserto en el Contrato, por DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTISIMOS (BsF. 10.000,00) vencida desde hace más de cinco (5) meses.

    3. Cuota del 15 de diciembre de 2012, prevista en la Cláusula Octava del Contrato y cuyo monto fue modificado por convenimiento entre su patrocinada y la parte oferente en virtud de un error material inserto en el Contrato, por CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTISIMOS (BsF. 100.000,00) vencida desde hace más de cinco (5) meses.

    4. Cuota del 23 de enero de 2013, prevista en la Cláusula Octava del Contrato por VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTISIMOS (BsF. 20.000,00) vencida desde hace más de tres (3) meses.

    5. Cuota del 23 de febrero de 2013, prevista en la Cláusula Octava del Contrato por TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTISIMOS (BsF. 380.000,00) vencida desde hace más de dos (2) meses.

    Que la parte oferente consignó ante el Tribunal de la causa el monto parcial de lo adeudado por dicha parte, sin embargo su representación deja expresa constancia que de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte oferente haya consignado ante este órgano jurisdiccional el monto total de lo debido por dicha parte a su representada, el cual asciende a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 545.000,00), así como tampoco consignó el monto correspondiente para cubrir los llamados gastos ilíquidos que son expresamente exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que proceda el ofrecimiento real de pago planteado.

    Que la parte oferente incumplió en la oportunidad de presentar su oferta real de pago, toda vez que no fueron consignados debidamente en su debida oportunidad procesal, el monto total de lo adeudado, así como tampoco los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, generados como consecuencia de la precipitada oferta.

    Que la parte oferente presentó adjuntos a su solicitud una serie de cheques que ascienden a un monto parcial de lo adeudado a su representada, más no el monto de la deuda (BsF. 545.000,00) en forma integra ni los conceptos descritos previamente (gastos ilíquidos), los cuales no deben ser probados por la parte oferida ni tampoco deben haber sido pactados previamente, por lo que queda en manifiesto que su representación no esta obligada a aceptar el pago parcial aquí planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.291 del Código Civil.

    Que la parte oferente en su escrito consignado señaló expresamente que formuló la presente oferta real de pago por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) como suma integra y debida por la citada obligación que comprende el monto del capital adeudado sin frutos, intereses, gastos líquidos o ilíquidos de cobranza, por cuanto los mismos no fueron pactados en el contrato celebrado.

    Que la parte oferente efectuó una confesión judicial, espontanea en su referido escrito de oferta real interpuesto y por tanto deben dársele los efectos relativos a su valoración en la sentencia de merito.

    Que la parte oferente yerra en justificar que los gastos ilíquidos no procedió a consignarlos, en razón de que los mismos no fueron pactados en el contrato, desconociendo expresamente que los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento son exigidos categóricamente por el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, para la procedencia del referido pago, además que el negocio jurídico regido por el referido convenio comporta una obligación dineraria, que no requiere de una regulación contractual expresa para que el oferente consigne el monto correspondiente a dichos gastos.

    Que en consecuencia, quedando verificado el incumplimiento del referido requisito por la parte oferente, en virtud de que la misma no consignó el monto total de lo adeudado, así como tampoco presentó los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, siendo dichos conceptos exigidos expresamente por la norma antes descrita, lo que conlleva ineludiblemente a la declaratoria de invalidez de la oferta real de pago formulada en el presente caso.

    Que niega, rechaza y contradice la totalidad de las razones descritas por la parte oferente en la que pretende maliciosamente señalar que la sociedad mercantil “Buena V.V.D. C.A.,” ha actuado de mala fe y busca impedir que la parte oferente cumpla con sus obligaciones suscritas con su poderdante, mediante una serie de consideraciones que distan mucho de cómo se ha desarrollado la relación contractual suscrita entre ambas partes.

    Que hacerse mención al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre su representada y la parte oferente el 23 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, mediante el cual la parte oferente en su condición de promitente compradora se obligó mediante el referido contrato a dar fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones estipuladas para el pago del precio total de la venta convenida como una operación de venta a plazos mediante cuotas pagaderas mensualmente a partir del día 23 de abril de 2012, con carácter sucesivo hasta la última cuota pactada para ser pagada el día 23 de febrero de 2013.

    Que debe indicarse que la parte oferente comenzó a presentar retardos en el cumplimiento de los pagos, estipulados en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito, desde la cuota a ser cancelada en fecha 23 de junio de 2012, la cual fue pagada finalmente en fecha 23 de agosto de 2012, mediante abonos realizados en los meses sucesivos, producto de una fragmentación de la cuota que fue acordada entre su representada y la parte oferente, por la flexibilización que fue otorgada por su representada en esos términos aun cuando ya estaba configurado el atraso.

    Que si bien la parte oferente efectuó los correspondientes abonos para pagar la cuota vencida del mes de junio de 2012, está no realizó los pagos de las cuotas que debieron cancelarse en los meses subsiguientes en las fechas que previamente habían sido pactadas, como fueron: 23 de julio, 23 de agosto, 23 de septiembre y 23 de octubre correspondientes al año 2012, lo cual comporta un total de cuatro (4) cuotas vencidas, verificándose en este punto un primer incumplimiento de las obligaciones pactadas entre su patrocinada y la parte oferente.

    Que su representada remitió correo electrónico a la parte oferente, en fecha 24 de septiembre de 2012, esto es cinco (5) meses antes del vencimiento del plazo para pagar la última de las cuotas pactadas en la cláusula octava del contrato, con el objeto de instar a coordinar los créditos hipotecarios correspondientes, en caso que lo necesitare para cumplir con las referidas obligaciones contractuales.

    Que su patrocinada remitió una comunicación en fecha 25 de octubre de 2012, en la que manifestó a la parte oferente, que resultaba inviable la posibilidad de aprobar nuevas prorrogas a los pagos de las cuotas vencidas y que fueron previamente reseñadas, lo que evidencio que su patrocinada ha actuado de buena fe, con el objeto de que la precipitada ciudadana pudiera adquirir de forma definitiva el inmueble objeto del Contrato, toda vez que habían cuatro (4) cuotas cuyo lapso de pago había fenecido, tomando en cuenta que la cuota de fecha 23 de julio de 2012, tenia 3 meses y 2 días vencida a la fecha en que dicha comunicación fue remitida.

    Que dado el reiterado incumplimiento en el presente caso su patrocinada invito a la parte oferente a los fines de que se trasladara a las oficinas de su representada en un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, a los fines de dar por culminada la relación jurídica iniciada con la firma del contrato de opción a compra venta.

    Que la parte oferente consignó comunicación en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual propone que el pago de las cuotas vencidas hasta esa fecha, que ascienden a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTISIMOS (BsF. 155.000,00) se pueda realizar en dos fases: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 120.000,00) para el 20 de noviembre de 2012, y los restantes TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 35.000,00) para el 28 de noviembre de 2012.

    Que la parte oferente planteó que se le permitiera efectuar el pago de los montos en la siguiente forma: en lo que respecta a la cuota del 23 de noviembre de 2012, se pagarían DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.000,00) y en lo que respecta a la cuota del 23 de diciembre de 2012, se pagarían CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 100.000,00).

    Que la parte oferente efectuó el correspondiente pago acordado para el 20 de noviembre de 2012, en el marco de la nueva modalidad convenida entre dicha parte y su representada para cumplir con el retardo en el pago de las cuotas vencidas, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 120.000,00).

    Que en fecha 30 de noviembre de 2012, esto es dos días después de haberse vencido el lapso fijado para el pago, la parte oferente remitió un correo informando que realizaría el pago en fecha posterior a la pactada, tanto del citado monto, como de la cuota establecida para el mes de noviembre en el contrato de opción de compra-venta que asciende al monto de DIEZ MIL BOLIVATRES FUERTES CON CERO CENTISIMOS (BsF. 10.000,00).

    Que de lo anterior se evidencia que la parte oferente seguía incumpliendo, no solo lo pactado originalmente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito, sino los sucesivos acuerdos que alcanzó con su representada, quien de buena fe, continuaba flexibilizando las modalidades de pago, a fin de que la parte oferente pudiera solucionar el atraso de los pagos.

    Que quedó evidenciado la falta de compromiso por parte de la oferente, en el efectivo cumplimiento a lo que se había pactado tanto en el contrato de opción de compra venta, como en las sucesivas prorrogas que su representada le otorgó, con el objeto de que esta subsanare los retardos en los pagos.

    Que tomando en cuenta lo previamente expuesto, se debe resaltar que la parte oferente ha reconocido de forma continuo a lo largo de su escrito, que ha incumplido tanto las obligaciones consagradas en el contrato como las pactadas en las sucesivas prórrogas acordadas por dicha parte y su patrocinada, aún cuando aquella pretenda disfrazar dicho incumplimiento mediante el uso de términos como atraso involuntario o esfuerzos para ponerme al día, por lo que, se pone de manifiesto que la parte oferente incurre nuevamente en una confesión espontánea, a la cual debe dársele el valor probatorio correspondiente.

    Que se denota la falsedad de los argumentos sostenidos por la parte oferente, en torno a que su representada ha obstaculizado en forma recurrente, a través de distintos medios, para que la parte oferente proceda a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre ambas partes.

    Que resulta absolutamente falso el argumento sostenido por la parte oferente, en torno a que la misma acudió en diciembre de 2012, a la sede de su representada con el objeto de informar personalmente sobre la presente oferta de pago, así como es totalmente falso señalar que para el mes de diciembre tenía un pago que ascendía a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

    Que todo lo expresado refleja que la parte oferente, no estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones que asumió con la suscripción del contrato de opción de compra venta, así como tampoco las obligaciones que prometió cumplir con las nuevas modalidades de pago que propuso para solucionar el atraso en sus compromisos con su representada.

    Que en el presente caso la parte oferente incurrió en un claro incumplimiento en el pago de cinco (5) cuotas hasta la presente fecha, por lo que la deuda vencida asciende aun monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 545.000,00), los cuales no fueron consignados en su totalidad, así como tampoco los gastos ilíquidos con reserva para cualquier suplemento.

    Que por todo lo expuesto niega la totalidad de los argumentos sostenidos por la parte oferente en su escrito de contentivo de oferta real de pago, en virtud de que se ha verificado el recurrente incumplimiento de las obligaciones que contrajo con la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra-venta, razón por la cual solicitó se declare la invalidez de la presente oferta en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

    Capítulo III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PARTE OFERENTE:

    Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte oferente, acompaño los siguientes documentos:

    Marcada con la letra “A”, copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2012, inserto bajo el No. 4, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil BUENA V.V.D. y la ciudadana Y.N.R.R.. (Ver folios 05 al 09 de la pieza I del presente expediente). Esta Alzada valora tal documental conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que entre las partes suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra-venta, sobre una vivienda identificada con el No. 17 la cual se está construyendo dentro de la parcela distinguida con B-17, ubicada en la calle Las Trinitarias, Manzana B, Guatire, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcada con la letra “B”, comunicación emitida por la sociedad mercantil BUENA V.V.D., en fecha 03 de enero de 2013, a la ciudadana Y.N.R.R. (Ver folio 10 de la pieza I del presente expediente), evidenciándose en tal documental que a la referida ciudadana le fue comunicada sobre el atraso que presentaba sobre las cuotas del mes de octubre a diciembre de 2012, razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada con la letra “C”, comunicación emitida por la Administradora Vista Dorada, en fecha 07 de enero de 2013, en la que informa que a partir de la mencionada fecha pueden hacer entrega de los recaudos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta (Ver folio 11 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de cheques de gerencia Nos. 00015685, 00015765, 00015766, 00015787, 00019604 emitidos a favor de la Administradora Vista Dorada, de la entidad bancaria BANESCO (Ver folios 12 al 14 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora valora tal documental conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcada con la letra “D”, “E”, “F” y “G”, comunicaciones emitidas por la ciudadana Y.N.R.R., dirigidas a la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 15 al 23 de la pieza I del presente expediente); de tal documental se desprende que la ciudadana Y.N.R.R., informó a la respectiva Administradora su voluntad de cancelar lo adeudado a los fines de cubrir la totalidad de la deuda, razón por la que esta Juzgadora, en virtud de que tal documental no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte oferente, invoco el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas aportadas que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió con la letra marcada “B”, permiso de habitalidad No. 053-2012 el cual fue otorgado el 05 de septiembre de 2012, por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora (Ver folios 152 al 153 de la pieza I del presente expediente); Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra marcada “C”, sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 6 de septiembre de 2012, en la cual revoco la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Ver folios 154 al 189 de la pieza I del presente expediente);Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “D”, recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 2012, emitido por la Administradora Vista Dorada por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) (Ver folios 190Y 191 de la pieza I del presente expediente); Por cuanto se evidencia que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada con la letra “E”, comunicación emitida por la sociedad mercantil BUENA V.V.D., en fecha 03 de enero de 2013, a la ciudadana Y.N.R.R. (Ver folio 192 de la pieza I del presente expediente), evidenciándose en tal documental que a la referida ciudadana le fue comunicada sobre el atraso que presentaba sobre las cuotas del mes de octubre a diciembre de 2012, sin embargo quien aquí decide, observa que este medio probatorio ya fue a.c.a., por lo que sería repetitivo volverlo a a.Y.A.S.D.

    Marcado con la letra “F”, copia simple de constancia de correo electrónico de fecha 16 de enero de 2013, emitido por la ciudadana Y.N.R.R., y dirigida a la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 193 y 194 de la pieza I del presente expediente), en la que se evidencia que la ciudadana Y.N.R., comunico a la referida Administradora que tenía a su disposición cuatro (4) cheques de gerencia, a los fines de cancelar lo adeudado. Por cuanto se evidencia que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “G”, copia simple de constancia de correo electrónico de fecha 29 de enero de 2013, emitido por la ciudadana Y.N.R.R., y dirigida a la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 195 y 196 de la pieza I del presente expediente), en la que se evidencia que la ciudadana Y.N.R., comunico a la referida Administradora que disponía en cheque de gerencia a su nombre la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000), a los fines de cancelar la totalidad de lo adeudado. Por cuanto se evidencia que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “H”, copia simple de constancia de correo electrónico de fecha 30 de enero de 2013, emitido por la ciudadana Y.N.R.R., y dirigida a la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 197 y 198 de la pieza I del presente expediente), en la que se evidencia que la ciudadana Y.N.R., comunico a la referida Administradora que disponía en cheque de gerencia a su nombre la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000), monto que cubríria totalmente el monto adeudado. Por cuanto se evidencia que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “I”, copia simple de constancia de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 199 y 200 de la pieza I del presente expediente), en la que informa que el acto de protocolización del documento definitivo de venta vence el 09 de diciembre de 2012. Por cuanto se evidencia que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “J”, copia simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil BUENA V.V.D., en fecha 07 de enero de 2013, en la que informa que a partir de la mencionada fecha pueden hacer entrega de los recaudos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta (Ver folio 201 de la pieza I del presente expediente), sin embargo quien aquí decide, observa que este medio probatorio ya fue a.c.a., por lo que sería repetitivo volverlo a a.Y.A.S.D.

    Solicitó que se oficiara a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., a los fines de que informara si en fecha 23 de octubre de 2012, fue ordenado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la desconexión de las descargas de las aguas servidas entre la Urbanización Buena V.V.D. y la Urbanización Country Club Buenaventura, evidenciando esta Juzgadora que tal medio probatorio no fue consignado a las actas procesales razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

    Solicitó que se oficiara a Hidrocapital, a los fines de que informara si tiene conocimiento que por orden del Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desconectaron la tubería de aguas servidas que interconectan al colector de la Urbanización Buena V.V.D. y la Urbanización Country Club Buenaventura, evidenciando esta Juzgadora que cursa en el folio 27 al 29 de la pieza II del presente expediente oficio No. G-13-04438 emanado de la referida empresa donde informa que ha cumplido con sus obligaciones en ejercicio de sus atribuciones y deberes como prestador del servicio publico de agua potable y saneamiento, además de obedecer los mandatos de los Tribunales de las República y que en consecuencia en el acto de desconexión de los servicios llevados a cabo por el Juzgado ejecutor, sus representantes manifestaron que tal orden no debía ser ejecutada, ya que dicho servicio debe ser garantizado a todos por igual y que los demandados ganadores de la causa no solicitaron los permisos técnicos ante Hidrocapital para ejecutar la clausura de la conexión; razón por la cual esta Juzgadora valora tal documental como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó que se oficiara a Corpolec, a los fines de que informara en que fecha fue conectado el servicio eléctrico de la Urbanización Vista Dorada, evidenciando esta Juzgadora que cursa en el folio 15 de la pieza II del presente expediente oficio D-CSAP-GG-2013-016 del 14 de junio de 2013, emanado de la referida empresa donde informa que los usuarios de la Urb, Vista Dorada a partir del 10 de mayo de 2012, podían realizar la contratación del Servicio Electrico; razón por la cual esta Juzgadora valora tal documental como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE OFERIDA:

    Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda la representación de la parte oferida consignó los siguientes medios probatorios:

    Marcado con la letra “A”, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 26 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 37, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folio 104 al 106 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene el Abogad L.A.D.G., para actuar en juicio en nombre de la sociedad mercantil BUENA V.V.D., C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-1”, copia simple de cheque No. 49767062 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 10 de marzo de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de reserva. (Ver folio 107 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-2”, copia simple de recibo de pago y de cheque No. 00025726 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 01 de mayo de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de abono de la cuota vencida del mes de abril de 2012. (Ver folio 110 y 111 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-3”, copia simple de recibo de pago y de cheque No. 00026103 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 01 de junio de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de abono de la cuota vencida del mes de mayo de 2012. (Ver folio 112 y 113 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-4”, copia simple de recibo de pago y de cheques Nos. 00009524 y 00003367 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 07 de julio de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de abono de la cuota vencida del mes de junio de 2012. (Ver folio 114 y 115 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-5”, copia simple de recibo de pago y de cheque No. 00015165 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 23 de agosto de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de abono de la cuota vencida del mes de junio de 2012. (Ver folio 116 y 117 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-6”, copia simple de recibo de pago y de cheque No. 00027332 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 01 de octubre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de abono de la cuota vencida del mes de junio de 2012. (Ver folio 118 y 119 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “B-7”, copia simple de recibo de pago y de cheque No. 00014248 emitido a favor de la Administradora Vista Dorada, en fecha 01 de octubre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la nueva modalidad acordada entre la ciudadana Y.N.R.R. y su representada (Ver folio 120 y 121 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra y número “C”, copia simple de comunicado emitido por la Administradora Vista Dorada, en fecha 6 de noviembre de 2012, dirigida a la ciudadana Y.N.R.R. (Ver folio 122 de la pieza I del presente expediente) de la cual se desprende que entre las partes habían acordado una nueva modalidad de pago, y que lo pactado procedería solo si se pagaban oportunamente las cuotas por vencerse, razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2012, inserto bajo el No. 4, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil BUENA V.V.D. y la ciudadana Y.N.R.R.. (Ver folio 125 al 128 de la pieza I del presente expediente) sin embargo quien aquí decide, observa que este medio probatorio ya fue a.c.a., por lo que sería repetitivo volverlo a a.Y.A.S.D.

    Marcado con la letra “E”, copia simple de constancia de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 129 y 130 de la pieza I del presente expediente), en la que informa que el acto de protocolización del documento definitivo de venta vence el 09 de diciembre de 2012, sin embargo quien aquí decide, observa que este medio probatorio ya fue a.c.a., por lo que sería repetitivo volverlo a a.Y.A.S.D.

    Marcado con la letra “F”, copia simple de comunicado emitido por la Administradora Vista Dorada, en fecha 25 de octubre de 2012, dirigida a la ciudadana Y.N.R.R., (Ver folio 131 de la pieza I del presente expediente), en la que le informa que no pueden seguir aprobándole prorrogas a los pagos de las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “G”, “H”, “I” y “J” copia simple de comunicaciones emitidas por la ciudadana Y.N.R.R., dirigidas a la Administradora Vista Dorada, (Ver folios 132 al 135 de la pieza I del presente expediente); de tales documentales se desprende que la ciudadana Y.N.R.R., informó a la respectiva Administradora su voluntad de cancelar lo adeudado a los fines de cubrir la totalidad de la deuda, sin embargo quien aquí decide, observa que este medio probatorio ya fue a.c.a., por lo que sería repetitivo volverlo a a.Y.A.S.D.

    Marcado con la letra “K”, copia simple de constancia de correo electrónico emitido por la Administradora Vista Dorada el 02 de enero de 2013, dirigida a la ciudadana Y.N.R.R., en la que le comunica que debe ponerse al día con los pagos de las cuotas pendientes (Ver folio 136 de la pieza I del presente expediente); razón por la cual este Tribunal la tendrá como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Abierta la causa a pruebas promovió y ratifico el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas aportadas que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    (…) Antes de entrar a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, se considera prudente y oportuno efectuar ciertas consideraciones acerca del alcance y contenido de la institución jurídica conocida como Oferta Real y Depósito.

    …omissis…

    Al establecer lo antes expuesto, es importante destacar que para verificar la validez del procedimiento de oferta real y depósito es preciso resaltar los requisitos exigidos por nuestra norma sustantiva, los cuales se encuentran instituidos en el artículo 1.307 del Código Civil que dispone lo siguiente:

    …omissis…

    En el caso sub examine y una vez verificados los requisitos que hacen valido el procedimiento instaurado, observa quien suscribe de la revisión de dicho contrato, que la ciudadana antes mencionada estaba obligada a pagar el monto estipulado en el mismo de la siguiente manera (clausula octava):

    …omissis…

    De lo anteriormente trascrito se desprende de tal mencionado contrato que, en materialización del principio de autonomía de la voluntad de las partes, éstas convinieron, que los pagos se realizarían en cuotas con fechas especificas cada una de ellas.

    En este sentido se observa que la accionante en su escrito de oferta real y depósito manifestó que pone a disposición de la oferida las siguientes cantidades: la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00) en cheques de gerencia, los cuales desglosados corresponden a: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), que incluían un saldo pendiente del mes de octubre de 2012, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mas la cuota del mes de noviembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) la cuota de diciembre de 2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al mes de enero de 2013.

    Por su parte la oferida alegó que el pago antes referido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente en el ordinal 3º, por cuanto no se anexo al mismo pago total de lo debido, los frutos e intereses y una cantidad que abarque los gastos ilíquidos.-

    En este sentido, es importante señalar que en el presente procedimiento no esta permitido verificar si los pagos fueron realizados de manera extemporánea o no y otros detalles relativos al cumplimiento de las obligaciones contraídas, puesto que este tipo de argumentos deben verificarse a través de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del mencionado juicio, para que dentro de él se demuestren los presuntos incumplimientos; que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de la oferta real y deposito, siendo éste ultimo un procedimiento especial de pago que persigue la extinción de la deuda.

    En este sentido, debe verificarse en este proceso entre otras cosas que exista la deuda y la existencia de la relación que vincula al acreedor y al deudor, aunado a ello que se hayan cumplidos los supuestos previstos en el Código Civil, señalados anteriormente, a tal efecto observa quien aquí suscribe que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció:

    …omissis…

    Visto lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como alegado por las partes inmersas en la presente causa, observa esta Juzgadora que existe la relación jurídica que vincula a las partes inmersas en la presente causa, así como la existencia de la deuda para con el acreedor, tal y como se evidencia del contrato de opción de compra venta presentado por ambas partes. Y así se decide.

    Ahora bien, procediendo a verificar los requisitos previstos en la norma tantas veces mencionada observa esta Juzgadora que la oferente estaba obligada a ofrecer las cuotas no canceladas, las cuales en su conjunto arrojaban la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), habiendo sido alegado por la oferida que también debió consignar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). En este sentido y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar quien aquí suscribe que la cuota de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) para el momento en el que se realizó la oferta de pago no encontraba venida sino que la misma vencía para el día 23 de febrero de 2013, por lo tanto la misma no era exigible, sin embargo también observa esta Juzgadora que no es menos cierto que la ciudadana Y.N.R.R. se limitó a consignar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) monto este que comprendía el pago de las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta y en los acuerdos posteriores a los que llegaron las partes, sin consignar una cantidad para los gastos líquidos, ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, conforme a lo indicado en el orinal 3º del artículo 1.307 del código Civil, siendo estos de concurrentes y de obligatorio cumplimiento, por lo que se evidencia que la cantidad ofrecida no es integra, de manera que al no estar satisfecho los elementos o requisitos de fondos exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que la oferta realizada debe ser declarada invalida. Y así se decide.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito de informes presentado en fecha 03 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    Que en fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Y.N.R.R., a favor de su representada y en consecuencia declaro invalido el ofrecimiento, por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    Que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Y.N.R.R., ofreció a su representada a través del procedimiento de oferta real de pago la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) por concepto de lo adeudado, como consecuencia de la relación jurídica sostenida entre la oferente y su patrocinada, en v.d.C.d.P.B.d.C.-Venta suscrito entre ambas partes en fecha 23 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda.

    Que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representación advirtió y así lo sostuvo a lo largo del presente proceso que el artículo 1.307 del código civil consagra los requisitos que deben reunirse en forma concurrente por parte del oferente, para la procedencia de la oferta real de pago que sea formulada a favor de cualquier acreedor.

    Que en la aludida norma, el numeral tercero (3º) establece expresamente que, para que el ofrecimiento sea válido resulta necesario que el oferente presente la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.

    Que los llamados gastos ilíquidos forman parte integral de la obligación cuyo pago se oferta a través del presente proceso, los cuales deben ser consignados en la oportunidad de formular el ofrecimiento.

    Que su representación observa que la ciudadana Y.N.R.R., quien es parte oferente en la presente causa, consignó escrito de solicitud de oferta real de pago a favor de su representada, adjuntando cheques que ascienden a un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 165.000,00), lo cual se dejó constancia por el A quo, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013 y fue ratificado mediante acta levantada por este honorable juzgado en fecha 05 de marzo de 2013, en la oportunidad de que dicho órgano jurisdiccional se trasladó a la sede de su poderdante a efectuar el ofrecimiento formulado en apego a las exigencias previstas en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte oferente incumplió en la oportunidad de presentar su oferta real de pago toda vez que no consignó los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento generados como consecuencia de la precipitada oferta.

    Que la parte oferente yerra en el marco del presente proceso, al justificar que los gastos ilíquidos no procedió a consignarlos, en razón de que los mismos no fueron pactados en el Contrato, desconociendo expresamente que los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento son exigidos categóricamente por el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, para la procedencia del referido pago, además que el negocio jurídico regido por el referido convenio comporta una obligación dineraria, que no requiere de una regulación contractual expresa para que el oferente consigne el monto correspondiente a dichos pago.

    Que al ser deudas liquidas y exigibles por su representada, los montos adeudados por la ciudadana Y.N.R.R., se evidencia que su mora en el pago acarrea intereses, los cuales debieron haberse contemplados en dicho ofrecimiento y que tampoco fueron considerados por la parte oferente, en la oportunidad de interponer la presente solicitud.

    Que el método de cálculo de los intereses que pudieran generarse en el marco de la relación jurídica sostenida entre el promitente comprador y su representada, no fue expresamente previsto dentro del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito, resultando imperioso acudir a la legislación contractual ordinaria prevista en el Código Civil, a los fines de establecer un método en el cálculo de los mismos.

    Que la sentencia dictada el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, al encontrarse totalmente ajustado a los parámetros legales para la procedencia de una oferta real de pago, cumple de igual manera con los requerimientos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 244 eisudem con lo cual queda plenamente evidenciado, que el fallo apelado fue dictado conforme a derecho.

    Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Y.N.R.R., contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire y que se confirme el referido fallo.

    Por otra parte la representación judicial de la parte oferente mediante escrito de informes presentado el 07 de julio de 2014, adujo entre otras cosas lo siguiente:

    Que el presente procedimiento se inicia por solicitud de oferta real presentada en fecha 15 de febrero de 2013, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 165.000,00), a favor de la sociedad mercantil BUENA V.V.D., C.A., el cual se deriva del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito entre ambas partes en fecha 23 de marzo de 2012.

    Que en el presente caso los pagos establecidos demuestran que medió entre las partes un convenio tácito modificatorio de las condiciones del pago de la inicial fraccionada, toda vez que se aceptaron pagos parciales y atrasados, hasta el día 23 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual se recibió las fracciones vencidas el 23 de agosto y septiembre y un abono a la cuota vencida el 23 del mes de octubre.

    Que quedo evidenciado el acuerdo subyacente entre las partes y la voluntad tácita pero cierta de la vendedora de relajar los términos de tiempo dentro de los cuales la adquiriente acordó cumplir con las fracciones del adelanto inicial del precio de la operación de compraventa antes de la transferencia registral.

    Que interpretando los términos del contrato de compraventa que se inicio y desarrolló entre las partes, el plazo concedido en beneficio común, y la aceptación de los pagos atrasados y parciales de la inicial del precio de venta, significan la evidencia de que el compromiso esencial para la compradora fue el de pagar la inicial convenida antes de la fecha establecida para la tradición registral; y para la vendedora permitir el pago de la misma antes de la fecha estimada para la tradición legal del inmueble.

    Que la urbanizadora a partir del último trimestre de 2012, estando ya en capacidad de cumplir con la transferencia registral del inmueble, al verificar que la familia compradora pugnaba por pagar el remanente de la cuota de octubre de 2012 y las tres últimas fracciones de la inicial previas al otorgamiento de la tradición, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013, cambio totalmente su comportamiento en la ejecución del contrato, y luego les manifiesta por escrito de fecha 24 de enero de 2013, su voluntad de revocar unilateralmente la compraventa, con la aplicación de la cláusula de pacto comisorio, negándose así de hecho a cumplir con la subsecuente tradición del inmueble, aún antes del vencimiento de la última de dichas fracciones.

    Que se infringen garantías constitucionales con las cláusulas por las cuales se prevé rescindir o resolver de pleno derecho, sin formula de juicio, un contrato de compraventa de un inmueble.

    Que en el presente caso el rechazo de los pagos de las ultimas fracciones de la inicial o mora del acreedor, se configuró así: en primer termino, la urbanizadora se negó a recibir el remanente de la cuota vencida en el mes de octubre de 2012, exigiendo para ello el pago concurrente de la cuota que venció el 23 de noviembre, alegando que conforme al documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2012, ésta última se había fijado en Bs. 100.000,00.

    Que con la negativa de la sociedad mercantil BUENA V.V.D., C.A., a recibir los pagos de la última fracción de la inicial se manifestó su intención de aplicar el irrito pacto comisario con fines especulativos y así revocar de forma unilateral el contrato de compraventa ya perfeccionado, en perjuicio de la compradora quien ya había entregado formalmente más de la tercera parte del precio de la venta.

    Que el 24 de enero de 2013, la sociedad mercantil BUENA V.V.D., C.A., participó a su representada su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato de compra venta, manifestando con ello su absoluto irrespeto al contrato que se perfecciono entre las partes.

    Que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción, que acarrea su nulidad por imperio del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye una evidente contradicción de la sentencia que al mismo tiempo analice el fondo de los pagos y obligaciones de la oferente y declare sin lugar la oferta real y luego pronuncie la invalidez por inadmisibilidad del ofrecimiento, debido a la falta de requisitos formales exigidos por la ley.

    Que en el presente caso no existen gastos ilíquidos que deban más adelante liquidarse y los que fueron previstos ab initio ya fueron proveídos por la adquiriente.

    Que la oferida en sus actuaciones no señala gasto ilíquido alguno que pudiese preverse.

    Que en virtud de que el ofrecimiento real se contrae a pagos que derivan de la ejecución de un contrato bilateral, de compra venta y pendientes todavía el cumplimiento posterior de prestaciones reciprocas por las partes, solicitó se aplique el artículo 1.292 del Código Civil, que permite al deudor pagar la deuda líquida aún antes de la ilíquida.

    Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el A quo; que se ordene a la sociedad mercantil BUENA V.V.D., C.A., a concluir el contrato de compra venta mediante la protocolización de la escritura de transferencia de la propiedad, en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y se condene a la oferida al pago de las costas y costos del proceso y de todos los gastos e indemnizaciones a que haya lugar.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Y.N.R.R., a favor de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,”

    Para resolver se observa:

    Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, estima esta Superioridad necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, señaló lo siguiente:

    (…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

    Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso (…)

    En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    (…) Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    ...omissis…

    4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)

    En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual resulta finalidad esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales evidencia quien aquí decide que en la sentencia recurrida en apelación el Tribunal de la causa omitió valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso prescindiendo de este modo del análisis a estos medios probatorios, con los cuales las partes pretenden demostrar la veracidad de sus alegatos, incurriendo de esta forma en un vicio sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, dejó sentado que:

    (…) si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.).

    …omissis…

    (…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba, encontrándose éste fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la demanda interpuesta. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, expediente No. 08-0691, dejó establecido que:

    (…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) (…)

    (Resaltado añadido).

    Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito y observándose notablemente que en el sub iudice la sentencia recurrida se encuentra viciada por silencio de pruebas, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste conforme a lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.”. En consecuencia, ante el vicio cometido en la decisión proferida por el A quo subsumido en el defecto de forma por el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior para decidir, observa:

    En el caso de autos evidencia esta Juzgadora que la ciudadana Y.N.R.R., parte oferente, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, presentó por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, una oferta real de pago en la cual ofreció formalmente cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” mediante cinco (5) cheques de gerencia de la entidad bancaria Banesco, que comprende el monto del capital adeudado según lo convenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado.

    Subsiguientemente, ante tal ofrecimiento la representación judicial de la parte oferida Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013, rechazo la validez de la oferta real efectuada por la ciudadana Y.N.R.R., parte oferente, aduciendo que ésta no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre ellos.

    En tal sentido, es importante señalar que en el procedimiento de oferta real lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, en ese orden de ideas considera esta Juzgadora, que con los alegatos de ambas partes resulta evidente la negociación que celebraron y en las condiciones que pactaron, sin que el Tribunal se permita hacer mayor pronunciamiento sobre dicho acuerdo por considerar que tal circunstancia resulta ajena al presente proceso.

    En efecto, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata en consecuencia, de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Por su parte, el doctrinario R.H.L.R. señala que: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación (…)”.

    De este modo, para que la oferta sea procedente debe existir primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, pero además deben concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que sin la existencia de éstos requisitos, no puede ser declarada válida la oferta. Ha sostenido la Jurisprudencia de nuestro M.T., que el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, ordenándose la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo anterior, debe indicarse que, existe una serie de requisitos que necesariamente deben cumplirse para que sea válida la oferta, los cuales a saber resultan los siguientes: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el; 2) Que se haga por persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento; 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00411, expediente No. 00-158, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó que:

    “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

    “...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.

    …omissis…

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

    ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.”

    Del criterio jurisprudencial ante transcrito se desprende la naturaleza o la esencia de lo que es el procedimiento de oferta real, toda vez que en alusión a su procedencia conforme lo prevé el artículo 1307 del Código Civil, haciendo referencia a las condiciones que deben cumplirse para que el ofrecimiento de la oferta real sea válida.

    Considera esta juzgadora, que resulta conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas se puede constatar que en el caso de autos la parte oferente efectuó una Oferta Real, en base a la cantidad, de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) los cuales serían cancelados mediante cheques de gerencias, sin embargo, se observa que tal pago no comprende los intereses debidos al que hace referencia el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, constatándose además que la oferente no cumplió con la condición en que fue asumida la obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre ellos, consintiéndose de esta manera la falta de cumplimiento del ordinal 5º del artículo antes mencionado; por tal motivo al no constatarse en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias o presupuestos de validez prescritos en el artículo 1.307 del Código Civil, quien aquí decide considera que la presente solicitud de oferta real presentada por la ciudadana Y.N.R.R., resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, ciudadana Y.N.R.R., contra la decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.522, actuando en representación judicial de la parte oferente, ciudadana Y.N.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.884.904, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido.

Segundo

NULA en toda y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero

IMPROCEDENTE la demanda que por Oferta Real de Pago incoara la ciudadana Y.N.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.884.904, contra Sociedad Mercantil “Buena V.V.D., C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488 A, por considerar no validos la Oferta Real de Pagos efectuado.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM- eg

Exp. No. 14-8446.

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