Decisión nº KP02-N-2013-000134 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000134

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.R.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 25 de abril de 2013 y el día 30 de abril del mismo año se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 31 de mayo de 2013, se presentó escrito a través del cual se “reformul[ó] la querella funcionarial interpuesta”.

El día 06 de junio de 2013, se admitió a sustanciación el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme se constata de autos.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se acordó la apertura a pruebas.

Por tal motivo el día 19 de diciembre de 2013, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente por auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 11 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 23 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Este Tribunal, se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del dispositivo correspondiente.

De esta manera, en fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y fija un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la presente fecha, a tenor del artículo 108 eiusdem para el dictado del correspondiente fallo in extenso. Luego en fecha 20 de mayo de 2014, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó reforma de escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la Resolución Administrativa de destitución del cargo de Enfermera II, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que los hechos responden a que desde el día 17 de enero de 2012, su representada “(…) se encontrara dictado (sic) un curso de capacitación Quirúrgica, en el Hospital General “Dr. P.O.R.”, a un grupo de siete (7) participantes, enviados por la empresa de su propiedad (GRUPO INTEGRAL SERPROEN DURAN C.A,), sin estar debidamente autorizada por el Sub-Director Médico Docente (…) quedando demostrado con ello, la falta de probidad (…), por cuanto decidió sin la autorización respectiva, dictar un curso en las instalaciones del Hospital (…) en su propio beneficio”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en vicios de desviación de poder, motivación discriminatoria, violaciones flagrantes y vicios de inconstitucionalidad en violación del derecho de igualdad, al derecho al debido proceso, así como violación del derecho a la carrera administrativa.

Solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado “(…) e írrita la destitución de [su] defendida Y.D., de su cargo de ENFERMERA II adscrito al Hospital-IVSS “Dr. P.O.R. [y la] restitución de [su] defendida (…( a su puesto de trabajo en el área de quirófano del IVSS en las condiciones originarias de desempeño laboral [con el] pago de los salarios, beneficios y remuneraciones en general dejados de percibir por [su] defendida a consecuencia de su írrita destitución (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2013, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que el hecho apreciado como causal de destitución fue la realización de un Curso de Capacitación Quirúrgica en el área de quirófanos que se inició el día 17 de enero de 2012 y fue suspendido un mes después en fecha 15 de febrero de 2012, motivo por el cual la máxima autoridad del hospital solicitó apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de los funcionarios que lo dictaban.

Que, niega, rechaza y contradice los vicios expuestos por el demandante, en cuanto al Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra puesto que “(...) la referida exfuncionaria procedió a impartir un Curso de Capacitación Quirúrgica sin contar con la debida autorización del funcionario competente para ello, el Subdirector Médico Docente, Dr. W.Y. (…)”.

Que, “El expediente se aperturó y fue llevado, respetando siempre los derechos de la entonces investigada, esta presentó los descargos y pruebas que consideró prudentes para su defensa (…) todas estas testimoniales fueron evacuadas a excepción de la correspondientes a la ciudadana Michelle (…) (testigo que supuestamente autorizó el curso).”

Arguyó: “Con base a todos los alegatos que constaron en el expediente disciplinario, la Dirección General de Consultoría Jurídica dictaminó en el presente caso, considerando que la ciudadana Y.d.C.D.C. antes plenamente identificada se encontraba incursa en la destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimando el resto por considerar que las mismas no estaban lo suficientemente probada.”

Agregó que “(…) la Directora del Hospital General “Dr. P.O.R.” es Medico y someramente maneja las leyes relativas a aplicar el procedimiento de destitución motivo por el cual no es su especialidad determinar al momento de invocar una causal para aplicar el régimen disciplinario y por esta razón se logró determinar que la única causal debidamente probada era la relativa a la falta de probidad, por cuanto la ciudadana (…) señalada se encontraba impartiendo un Curso de Capacitación Quirúrgica sin la debida autorización del funcionario competente (…) para su propio beneficio y utilizando material médico quirúrgico de uso exclusivo del personal de la Institución (…)”.

Que la Dirección General de Consultoría Jurídica decidió considerar procedente la aplicación de la sanción de destitución a la hoy querellante por cuanto determinó que la empresa “GISERPROEN DURAN, C.A.”, es de su propiedad, además de que el curso se impartía durante la jornada de trabajo.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que la hoy querellante mantuvo con Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

Así, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte querellante, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.R.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción lo constituye la Resolución de fecha 24 de enero de 2013, signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/13 Nº 000005, emanada del G/B C.A.R.C., Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual se destituyó a la querellante del cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Dr. “P.O.R.”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, por haber presuntamente incurrido en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte querellante, pretende la nulidad del acto administrativo referido; la restitución de su “defendida” a su puesto de trabajo con el pago de los “salarios, beneficios y remuneraciones en general dejados de percibir por [su] defendida a consecuencia de su irrita destitución”.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó la violación al derecho a la defensa; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; el vicio de desviación de poder; la “motivación discriminatoria”; la “violación del derecho a la igualdad”; y, la “violación del derecho a la carrera administrativa”.

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse primeramente con relación a la presunta violación del debido proceso, alegado por la representación judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

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En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se solicitó la apertura de la averiguación administrativa (folio 1 y 2); se dio apertura a la averiguación disciplinaria (folio 41); se notificó a la interesada (folio 43); le fueron formulados los cargos a la querellante (folios 46 y 47); la hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folios 49 al 53); la parte interesada promovió sus pruebas (folios 59 al 61); se providenciaron las pruebas presentadas (folios 82 y 83); la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó su opinión (folios 97 al 109) y se dictó al decisión correspondiente (folios 110 y ss); habida cuenta de que la recurrente en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 49 al 53) y en el escrito de promoción de pruebas (59 al 61) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó el falso supuesto de hecho, fundamentado en que si fue autorizada por el “canal regular del supervisor inmediato a dictar el curso en cuestión dentro de su centro de trabajo” así como el vicio de falso supuesto de derecho sustentado en que no existe falta de probidad en el hecho que la funcionaria “Yuly Durán haya solicitado permiso mediante escrito por ante el canal regular para realizar un Curso de Capacitación dentro de su centro de trabajo, como tampoco existe falta de probidad de que haya hecho uso del permiso obtenido del superior inmediato, cuya aceptación hace presumir la aceptación del alto nivel, y en caso de discrepancia la misma no es imputable al subalterno solicitante”.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Para pronunciarse con relación a los hechos en los cuales se fundamentó el vicio de falso supuesto, debe esta sentenciadora entrar a revisar las situaciones fácticas por las cuales fue destituida la ciudadana Y.d.C.D.C. a los fines de verificar lo alegado. En tal sentido se observa lo siguiente:

El acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 24 de enero de 2013, signado con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/13 Nº 000005, emanado del G/B C.A.R.C., Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectivamente destituyó a la querellante del cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Dr. “P.O.R.”, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y la “Falta de Probidad”.

En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.

(…)

(Resaltado añadido).

En lo que atañe al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vinculado a lo previsto en el artículo 33, numeral 3 eiusdem que dispone el deber de la funcionaria pública de “cumplir con el horario de trabajo establecido” se observa que el acto administrativo impugnado se limitó a hacer referencia a lo considerado por la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre el particular, el acto impugnado consideró: “Por último, en lo concerniente a la causal de cumplimiento (sic) reiterado de los deberes, invocada por la máxima autoridad del Hospital General “Dr. P.O.R.”, esta Consultoría Jurídica la descarta, toda vez que no fue debidamente demostrada”.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a revisar la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la “falta de probidad”. Así se declara.

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de donde se extrae el acta de formulación de cargos, de la ciudadana Y.d.C.D.C. que indicó lo siguiente:

“(…) he resuelto formularle Cargos conforme a lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Artículo 86: (…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.

Esta presunción se infiere en virtud que en fecha 24 de febrero de 2012 el DR. W.Y., Subdirector Docente del Hospital General “Dr. P.O.R. (…) [hizo saber a los docentes que] le comunicaran a los estudiantes de ese curso que debían traer material descartable (gorros, tapabocas, monos, batas descartables, botas para entrar o salir del quirófano) con la finalidad de evitar la disminución del material descartable disponible para uso exclusivo del personal de esta Institución. Asimismo indicó que no autorizó la realización de ese curso en [dicho] Centro Asistencial el cual se inició el 17 de enero de 2012 y culmina el 24 de marzo de 2012. De igual forma alegó que a la Enfermera Coordinadora Docente se le dirigió comunicación de la empresa GISERPROEN DURAN, C.A. solicitando autorización para traer siete (07) alumnos para que realizaran prácticas clínicas en los quirófanos. Posterior a investigación realizada se concluye que la empresa señalada no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Contratistas. Cabe señalar que, el curso es dictado por [la ciudadana Y.d.C.D.C.] y el LIC. RAÚL MENESES, personal fijo de este hospital a nombre de la empresa señalada y la misma le pertenece.

Asimismo, se determinó que en los controles de asistencia existe una gran cantidad de retardos a su sitio de trabajo, produciéndose de esta forma demoras en los danés quirúrgicos establecidos en ese centro asistencial, en perjuicio de los pacientes.

Los cargos se formulan de conformidad con el capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución, a objeto de que consigne su escrito de descargos, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

(Folio 46 de la pieza de antecedentes administrativos).

Una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, se observa que el acto administrativo recurrido, que destituyó a la querellante de su cargo del Hospital General Dr. “P.O.R.”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, sobre la ocurrencia de la causal de destitución consideró:

“(…) el día 17 de enero de 2012, se encontrara (sic) dictado (sic) un curso de capacitación Quirúrgica, en el Hospital General “Dr. P.O.R.” a un grupo de siete (7) participantes enviados por la empresa de su propiedad “GRUPO INTEGRAL SERPROEN DURÁN C.A. (GISERPROEN DURÁN C.A.) sin estar debidamente autorizada por el Sub Director Médico Docente en ese nosocomio). Por su parte, los apoderados de la funcionaria objeto de la averiguación, entre otros indicaron, en cuanto al Curso de Capacitación Quirúrgica dictado por la empresa “GRUPO INTEGRAL SERPROEN DURÁN C.A. (GISERPROEN DURÁN C.A.) que fue iniciado el día 17 de enero de 2012, culminando el día 24 de marzo de 2012 (…)”. (Folio 14 del expediente principal).

De lo citado se colige que la destitución impuesta a la querellante estuvo -ciertamente- relacionada con los hechos suscitados desde el día 17 de enero de 2012, oportunidad desde la cual la ciudadana Y.d.C.D.C., quien es la propietaria de la sociedad mercantil “Gersiproen Durán C.A.” o “Grupo Integral Serproen Durán C.A.”, habría dictado un Curso de Capacitación Quirúrgica en el Hospital General “Dr. P.O.R.” el cual habría iniciado el 17 de enero de 2012 culminando el día 24 de marzo de 2012.

De la formulación de cargos y del acto administrativo impugnado se desprende que la falta de probidad atribuida a la ciudadana Y.d.C.D.C. por los hechos indicados en el párrafo anterior estuvo fundamentada en el Oficio Nº 014/12 a través del cual el Dr. W.Y., Subdirector Docente del mencionado Hospital, hizo constar su falta de “autorización” para la realización de ese curso. También se desprende de la formulación de cargos que se indicó: “la empresa señalada no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Contratistas”.

En efecto, se desprende que con posterioridad al inicio del Curso de Capacitación Quirúrgica el cual -como se indicó- se habría realizado entre los días 17 de enero de 2012 y el día 24 de marzo de 2012, en concreto el día 24 de febrero de 2012, el Dr. W.Y., Subdirector Docente del mencionado Hospital, hizo constar su falta de “autorización”.

También, se desprende la comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Licenciada Ana Rivas, Coordinadora de Pabellón que indicó al Dr. W.Y., lo siguiente: “un grupo de pasantes de un curso que realizaba pasantías en el área quirúrgica, en horas de la tarde se dotaban en ese momento, de material quirúrgico como: Cubre botas, mascarillas y Gorros (…) Le informo lo delicado que es esta situación. Por tal razón es necesario que se autorice por escrito la aprobación de estos cursos y bajo qué condiciones, como anteriormente habíamos acordado, y de esta manera se puede justificar el incremento de gasto o consumo de los rubros (…).” (Negrillas añadidas) (folio 4 de la pieza de antecedentes administrativos).

Sobre el particular, consta en el escrito de descargos presentado en sede administrativa así como el libelo presentado por ante este Órgano Jurisdiccional que la querellante alegó haber solicitado en forma escrita la autorización para la realización del Curso de Capacitación Quirúrgica en el Hospital General “Dr. P.O.R.”. Se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante alegó que no fue valorada la “comunicación dirigida por la Lic. Michelle Pineda, en su carácter de Coordinadora del Área Quirúrgica de 1 pm a 7 pm, con sello húmedo de la institución dirigido a la Lic. Doris Romero, en su carácter de Coordinadora Docente de Enfermería; mediante la cual ACEPTA lo solicitado por [su] defendida LIC. Y.D..” (Negrillas añadidas) (vid. folio 30).

En cuanto al uso del material quirúrgico por los participantes del curso, se desprende que la querellante indicó en su escrito de descargos presentado en sede administrativa lo siguiente: “(…) Es un hecho meramente referencial lo indicado (…) en cuanto a que los estudiantes de ese curso debían traer su material descartable (…) con la finalidad de evitar la disminución del material descartable disponible para uso exclusivo del personal de esa institución; responsabilidad que la empresa de su representada cumplió cabalmente (…)”. (Folio 51 de la pieza de antecedentes administrativos).

Conforme a lo antes indicado, debe esta Juzgadora entrar a revisar en lo sucesivo la existencia o no de la aludida “autorización” para la realización del Curso de Capacitación Quirúrgica en el Hospital General “Dr. P.O.R.”; y, el eventual uso del “material descartable” del Instituto querellado por los participantes del Curso.

En lo que atañe a la “autorización”, consta en autos la comunicación sin fecha, emanada de la Licenciada Michelle Pineda, Coordinadora del Área Quirúrgica “1/7” del Hospital P.O.R., dirigida a la Licenciada Doris Romero, Coordinadora Docente de Enfermería a través de la cual se indicó:

La presente es para dirigirse a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que como coordinadora encargada del área quirúrgica del turno 1/7, de aceptar a que la empresa GERSIRPROEN DURÁN C.A, cuyos docentes son: Lic. Yuly Durán y Lic. Raúl Meneses, realice las practicas (sic) clínicas de 07 alumnos cuyas identificaciones, distribución y rotación, ya sido participadas por la misma. Se le establecen las normas y protocolos que debe cumplir los docentes y los alumnos

.

Lo anterior debe ser analizado por esta Juzgadora en concordancia con la testimonial rendida en sede administrativa por la receptora de la comunicación citada, a saber, la Licenciada Doris Romero, Coordinadora Docente de Enfermería quien al ser interrogada en la pregunta “cuarta” si el Sub Director Docente Médico W.Y. y la Coordinadora del Área de Quirófano estaban en conocimiento de la realización del Curso a dictar por la funcionaria Y.d.C.D.C., contestó:

Estaban en pleno conocimiento, Yo hablé personalmente con ambos, aunque no lo hice por escrito. De hecho recibí de la LIC. MICHELL PINEDA, Coordinadora del Área de Quirófano del turno de la tarde, una comunicación donde manifestó su aceptación. A ella le competía el asunto porque era en su turno que el curso se realizaría (…) [de igual modo, reconoce la validez del escrito antes citado indicado:] exactamente es el mismo.

(Vid. folio 72 de la pieza de antecedentes administrativos) (Negrillas añadidas).

Aunado a ello se desprende de la pregunta “séptima” realizada a la Licenciada Doris Romero, Coordinadora Docente de Enfermería que al ser interrogada sobre el particular indicó:

¿Diga la Testigo si la Empresa GISERPROEN DURÁN C.A. fue autorizada a realizar el Curso en cuestión? CONTESTÓ: Si, formalmente lo aceptó la LIC. MICHELL PINEDA, Coordinadora del área de Quirófanos del turno en que se realizaría el curso, también el Subdirector Médico Docente Dr. W.Y., aunque no lo hizo por escrito. Yo le di el visto bueno aunque tampoco lo hice formalmente.

(Vid. folio 72 de la pieza de antecedentes administrativos) (Negrillas añadidas).

De los elementos probatorios indicados, en concreto, de la comunicación sin fecha, emanada de la Licenciada Michelle Pineda, Coordinadora del Área Quirúrgica “1/7” del Hospital P.O.R., dirigida a la Licenciada Doris Romero, Coordinadora Docente de Enfermería así como de la declaración rendida por la última de las mencionadas, se desprende la autorización para la realización del Curso de Capacitación Quirúrgica a realizarse en el Hospital P.O.R.d.B., Estado Lara.

En cuanto a la autorización otorgada a la querellante por parte del ciudadano Sub Director Docente Médico W.Y. y la Licenciada “Ana Rivas” Coordinadora del Área de Quirófano no se extrae con certeza que la misma haya sido otorgada ha que si bien formó parte de la declaración de la Licenciada Doris Romero, Coordinadora Docente de Enfermería que dichos ciudadanos “Estaban en pleno conocimiento, [y que habló] personalmente con ambos, aunque no lo [hizo] por escrito” se trata de un testigo referencial el cual no otorga certeza acerca del hecho que se analiza.

En todo caso, si se extrae con certeza la autorización inequívoca otorgada a la querellante para la realización del Curso de Capacitación Quirúrgica a realizarse en el Hospital P.O.R. -al menos- por parte de las Licenciadas “Michelle Pineda” y “Doris Romero”, “Coordinadora del Área Quirúrgica” y “Coordinadora Docente de Enfermería”, quienes forman parte de la Coordinación del Centro Asistencial donde se desempeñaba la querellante, las cuales en definitiva forman parte del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Siendo ello así, debe esta Juzgadora concluir que la ciudadana Y.d.C.D.C. quien se desempeñaba como Enfermera II, adscrita al Hospital General Dr. “P.O.R.”, si habría sido autorizada para dictar el Curso de Capacitación Quirúrgica realizado en dicho Centro Asistencial, el cual habría iniciado el 17 de enero de 2012 culminando el día 24 de marzo de 2012.

Consecuencialmente y por las razones ampliamente analizadas, debe esta Juzgadora concluir que el acto administrativo impugnado -ciertamente- habría incurrido en el vicio de falso supuesto al verificarse que la autorización que se viene analizando si habría sido otorgada -tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellante, por el “canal regular del supervisor inmediato a dictar el curso en cuestión dentro de su centro de trabajo”, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que no existiría la falta de probidad atribuida a la funcionaria “Yuly Durán [quien, según sus dichos habría] solicitado permiso mediante escrito por ante el canal regular para realizar un Curso de Capacitación dentro de su centro de trabajo”.

Por otra parte, en cuanto al eventual uso del “material descartable” perteneciente al Hospital P.O.R. por los participantes del Curso de Capacitación Quirúrgica dirigido por la ciudadana Y.d.C.D.C., se observa que, en sede administrativa fueron rendidas las declaraciones de las ciudadanas Naisbeth D.T.E. y Norvis Yoleida Sigismondo Vargas (alumnas del curso) así como de las ciudadanas R.V.d.C.M.d.R. y Solirama I.D.J. (las dos últimas enfermeras adscritas a la Unidad de Quirófano del turno de la tarde), de las cuales se desprende lo siguiente:

.- Por su parte la ciudadana Naisbeth D.T.E. indicó que la querellante “[les] dotaba de ese material antes de llegar a [sus] prácticas y [les] insistió mucho en no tomar material de la institución”. (Folio 63 de la pieza de antecedentes administrativos).

.- La ciudadana Norvis Yoleida Sigismondo Vargas al ser interrogada sobre “¿(…) si durante la realización de las actividades prácticas del Curso de Capacitación, las alumnas disponían del material descartable (…) Contestó: “No.” (Folio 65 de la pieza de antecedentes administrativos).

.- La ciudadana R.V.d.C.M.d.R. al ser interrogada al respecto manifestó: “Para nada. Ellas trabajan con material propio”. (Folio 65 de la pieza de antecedentes administrativos).

.- La ciudadana Solirama I.D.J. indicó: “(…) En mi presencia no vi que dispusieran del material de la institución. Al contrario, me consta que traían un bolsito verde particular donde sacaban lo que iban necesitando en sus prácticas (…)”. (Folio 69 de la pieza de antecedentes administrativos).

De lo antes citado se colige que las ciudadanas Naisbeth D.T.E. y Norvis Yoleida Sigismondo Vargas (alumnas del curso) así como de las ciudadanas R.V.d.C.M.d.R. y Solirama I.D.J. (las dos últimas enfermeras adscritas a la Unidad de Quirófano del turno de la tarde), fueron contestes en señalar que los participantes del curso no utilizaban el “material descartable” (gorros, tapabocas, monos, batas descartables, botas para entrar o salir del quirófano) perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De igual modo, de las testimoniales antes referidas, extrae esta Juzgadora que habría sido probado en sede administrativa que los participantes del Curso de Capacitación Quirúrgica que se viene haciendo referencia, trabajaban con “material descartable” propio, sin que se evidencia que exista prueba de que dicho material sea el que pertenece al Hospital P.O.R., por lo que dicha circunstancia -tampoco- debe ser considera por esta Juzgadora como un elemento que configure la falta de probidad atribuida a la ciudadana Y.d.C.D.C.. Así se declara.

Por consiguiente, al observarse supra que el acto administrativo impugnado, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, se debe anular el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 24 de enero de 2013, signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/13 Nº 000005, emanada del G/B C.A.R.C., Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Dr. “P.O.R.” o a otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir.

En el último punto señalado en párrafo anterior, esto es, los sueldos dejados de percibir, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó el pago de los “(…) beneficios y remuneraciones en general dejados de percibir por [su] defendida”; con relación a lo cual se debe indicar que solamente deben proceder en el presente juicio la cancelación de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, tal consideración excluye la cancelación de aquellos beneficios que exijan prestación efectiva del servicio, tales como el beneficio derivado de la Ley de Alimentación. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

Con fundamento en lo antes indicado, se debe negar el concepto solicitado en cuanto a los “beneficios y remuneraciones en general dejados de percibir por [su] defendida” (Negrillas añadidas), lo cual -además- constituye una solicitud que no cumple con la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.R.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.Á.R.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.012; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia:

2.1 Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 24 de enero de 2013, signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/13 Nº 000005, emanada del G/B C.A.R.C., Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual se destituyó a la querellante del cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Dr. “P.O.R.”.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Enfermera II adscrita al Hospital General Dr. “P.O.R.” o a otro cargo de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3 Se NIEGA lo peticionado en cuanto al pago de los “beneficios y remuneraciones en general” dejados de percibir.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

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