Decisión nº KP02-N-2013-000129 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000129

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.637.937; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 29 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de marzo 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 31 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 03 de abril del año 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo que en dicha oportunidad no se solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual se ordenó la continuación de la causa.

Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2014 la parte actora consignó el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 04 de abril de 2014, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 11 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la parte querellada, no así de la parte querellante. En ese mismo acto, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el dictado del dispositivo del fallo; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de enero del año 2002, encontrándose actualmente activa como empleada pública, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Social y Participación Ciudadana.

Que “es el caso (…) que no devengó el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón, (…) a pesar de habérsele pagado a los trabajadores de forma regular y permanente y es que a partir de abril 2001 no se los siguieron pagando, (…) luego a partir DEL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudan el pago de dicho beneficio. (Subrayado de la cita).

Señala que “este beneficio fue suspendido tanto a la masa trabajadora de obreros, como de empleados al servicio de la Alcaldía de Páez, es por lo que [invoca] en esta oportunidad demandas que fueron interpuestas para el reclamo de beneficio de alimentación que les fuera cercenado (…)”.

En virtud de ello, demanda por “Cobro del beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”. (Subrayado de la cita)

Finalmente, solicita que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pague o en su defecto sea condenada, a cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (40.558,35) por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket.

De igual forma, indicó: “(…) solicito que este pago sea efectuado conforme al PORCENTAJE de la unidad tributaria, utilizada en la actualidad (0.35%), y de igual manera, tomando en cuenta el VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE VERIFIFIQUE EL PAGO (…)”.(Subrayado de la cita)

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.M.C. ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Así, se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 01 de enero del año 2002, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como Secretaria II, adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Social y Participación Ciudadana, siendo que, en cuanto al beneficio de alimentación “(...)a partir de abril 2001 no se los siguieron pagando, (…) luego a partir DEL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudan el pago de dicho beneficio (...)”; motivo por el cual solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (40.558,35) presentando al efecto cuadro por “jornadas laboradas”, detallando el “valor U.T.”, y “días comprendidos”.

Por su lado, la parte querellada, presentó escrito de contestación en fecha 31 de marzo de 2014, -folios 36 y 37-; sin embargo, el lapso para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado venció en fecha 26 de marzo de 2014, tal como se dejó plasmado por auto de fecha 27 de marzo de 2014 -folio 35- , por lo que el escrito de contestación presentado debe ser considerado extemporáneo, en consecuencia, no debe ser valorado por esta sentenciadora. Así se declara.

Corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexos a su escrito libelar, copia del poder otorgado a los abogados actuantes (folios 07 al 09); copia simple de la cédula de identidad de la querellante (folio 10) así como la “Constancia de trabajo” de la querellante expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la cual se extrae que la ciudadana Y.C.M.C. es “empleada fija” del referido Municipio desde el “01/01/2012” hasta el “26 de febrero de 2013” (folio 11).

Por su lado, se observa que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 42).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil (vid. piezas separadas de antecedentes administrativos números 1 y 2).

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, solicita el pago del beneficio de alimentación desde “(...) el período 01-04-2001 hasta el 20-02-2006”; en tal sentido, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde “(...) el período 01-04-2001 hasta el 20-02-2006”; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.M.C., ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.M.C., ambas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.

D11.-

L.S. La Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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