Decisión nº FG012012000219 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP12-S-2012-000147

ASUNTO : FP01-R-2012-000093

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº FP01-R-2012-000093

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

PROCESADO: BENAVIDEZ CASADO J.A.

RECURRENTE: Abog. YULMI L.A.A.

Fiscal del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. J.L.D.

Abg. A.R.P.

(Defensa Privada)

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000093, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Ciudadana ABOG. YULMI L.A.A., procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a el ciudadano J.A.B.C.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 03 de Abril de 2012; y mediante la cual el Juez A Quo decreta cambio de Centro de Reclusión del imputado J.A.B.C..

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, decretó cambio de Centro de Reclusión del imputado J.A.B.C., con base a las siguientes consideraciones:

(…) DE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el imputado de autos, es descendiente autóctono de la etnia pemon, característica que lo identifican con sus progenitores ancestrales siendo un sujeto enraizado moral y psicológicamente en sus costumbres ancestrales y que vive dentro de su comunidad, y como tal, goza de los privilegios que en esta materia judicial tienen éstos de acuerdo con al Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los convenios internacionales y habida cuenta del contendido del oficio Nº 1369-121-a EMANADO DEL Internado Judicial del Estado Bolívar; motivos estos para considerar que se debe garantizar el derecho a la vida del ciudadano imputado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, por razones de eminentemente de carácter humanitarias, ya que está en riesgo los derechos constitucionales, como lo es el derecho a la vida(…)De igual forma, tomando en consideración que en el presente asunto se dicto una medida privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de estar acreditados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo variación en cuanto a las circunstancias procesales del presente asunto y atendiendo a la obligación del Estado venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Cambio del Sitio de Reclusión del imputado J.A.B.C., antes identificado , por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22 de fecha 22/05/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció”…la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDADA INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio en la Población San F.d.Y., Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Y ASÌ SE DECIE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Decretar el cambio del Centro de Reclusión del imputado J.A.B.C., ante identificado, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22de fecha 22/02/05, de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “….la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio en la Población San F.d.Y., Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. SEGUNDO: Se ordena librara oficio al Internado Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se materialice el respectivo traslado, debiendo librarse el correspondiente oficio al ciudadano J.N.P.D., a los fines que se sirva efectuar la debida vigilancia en periódica del ciudadano imputado (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, la ABOG. YULMI L.A.A., procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en el proceso seguido al ciudadano J.A.B.C., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) En relación a lo anteriormente trascrito, se observa, que si bien, la Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una Privación de Libertad, pues la misma despoja al imputado de su libertad de desplazamiento, entendiéndose como que el imputado de su libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto, no es menos cierto que continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión del Estado, siendo que, el imputado estaría en su hogar, con las ventajas y beneficios propios del mismo, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a aun privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado. Por lo que, el arresto domiciliario, debería ser considerado medida privativa de libertad sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos), siendo que el Ministerio público cumplió a cabalidad los lapsos establecidos para consignar el escrito de acusación y como bien lo señala Juez A quo en su fundamentaciòn, indicando que no han variado las circunstancias que dieron motivo a dictar una medida privativa en su oportunidad, estos es, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la causa es ventilada por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, existe razonablemente la posibilidad que el imputado se ausente del proceso, ¿Cómo entonces, se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar?. Las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten depuse de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado), pero en este caso ni una ni la otra sucedieron.(…)En segundo lugar, la Jueza hace referencia al oficio 1369-12ª, procedente del Internado Judicial del Estado Bolívar(…) Tal información aportada por el director del Centro carcelario hace referencia a la situación actual por la cual traviesa dicho centro a su cargo, sin embargo considera esta representación que al momento en que el Tribunal hiciera la valoración de la circunstancia que la motivaron para otorgar la Medida Cautelar al imputado, ya sea porque corre peligro su vida e integridad física o porque el Centro de Reclusión no dispone de áreas adecuadas para la permanencia de ciudadanos indígenas, debió prever que nos encontramos ante la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión a figura como victima una adolescente, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de re4sultar condenado e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, pudiéndose el Tribunal establecer otro Centro de reclusión distintos con los que cuenta el Estado, en virtud de la conducta delictiva que nos ocupa; ya que ello genera en la victima la sensación de impunidad , toda vez que el imputado fue devuelto a la misma Comunidad Indígena donde ocurrieron los hechos, comunidad esta que se encuentra alejada territorialmente, siendo de difícil acceso, donde la supervisión o presencia física de laguen efectivo militar o policial es nula, no pudieron verificarse plenamente el cumplimiento de las medidas de arresto acordada, es importante acotar el contenido de la sentencia Nro. 1325 de fecha 04-08-2011 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA (…) Por lo que, el Juez deberá estimar la magnitud del daño causado, y si bien es cierto que del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblo y comunidades indígenas, en su ordinal 2º. Establece que: “…el Juez deberá respetar cualquier medida preventiva… “igualmente que…”procurara establecer penas distintas al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural….”deberá pues, someter a especial evaluación y consideración cuanto estemos en presencia de hecho que menos caben la integridad física de la mujer victima, en este caso en especial ADOLESCENTE, la cual se encuentra amparada no solo por la consideraciones expuesta en la ley Especial Sobre la Mujeres a una Libre de Violencia, sino también a las disposiciones establecidas en el (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el Interés Superior del niño y el Derecho a la Justicia, contenidos en los artículos 8 y 87 de la Ley Especial(…)”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello los Abogados J.L.D. y A.R.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.B.C., dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes:

(…) La apelación interpuesta por el Ministerio Público, además de carecer de fundamento, perfila no entender, que el proceso penal, como toda forma de proceso jurisdiccional, y los nuevos paradigmas ajustados a las realidades desde el punto de vista jurídico y los nuevos tiempos que hoy vive el hombre moderno en sociedad. Se observa que la decisión la cual fue ajustada a derecho manteniendo incólume los Principios Constitucionales, Po0rcesales y protegiendo los derechos del en causado por una parte y por la otra los derechos sugestivos de la victima, dicho esto Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones porque la ciudadana Juzgadora al momento de dictar el auto donde solamente existe un cambio del sitio de RECLUSIÒN, ajustada a derecho tal como lo establece el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo reitera el Tribunal Supremo de Justicia como se deja ver la reiteración desde el 2005 y en especifico en sentencia Nº 22 de Febrero del año 2005. Al igual que la ciudadano Juzgadora se apegó a la Constitucionalidad, manteniendo la legalidad de conformidad a lo establecido en CAPITULO VIII DE LA constitución de la República que reconoció la existencia de los pueblos indígenas la cual desarrollada en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígena, ahora bien de las catas que están insertadas en el presente asunto in comento, se determina que el imputado ut supra es venezolano, (indígena pemon) CON CÈDULA DE IDENTIDAD nº IDENTIDAD nº v- 20.153.719, DICHO CAPITULO VA DESDE EL ARTÌCULO 119 AL 126, Así como el artículo 260 ejusdem estableció la jurisdicción indígena, sin menoscabo de los demás derechos que como Venezolanos les corresponde como pueblos originarios. Estos derechos fueron desarrollados en la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (…) Con esta medida dictada in comento, no cambio la situación de nuestro patrocinado cambio el lugar de reclusión, más sin embargo está sobre la vigilancia del Capitán de la Comunidad el ciudadano J.N.P.D., investido de autoridad por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y respetado por esta etnia PEMONA, (...) La ciudadana Juzgadora coordino entre la Jurisdicción especial y la ordinaria, una vez que ordenó un estudio antropológico y que en fecha 02 del mes de Abril según oficio Nº 1369-12-A procedente del Internado Judicial del Estado Bolívar(…) Ahora bien, Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , como se puede observar que la Juzgadora del Tribunal Segundo en Función de Control con competencia en delitos contra al Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz actuó apegada a derecho y preservando el derecho constitucional, y es que si los Miembros de la comunidades indígenas amparados por las leyes, Tratados, Convenios , Convenciones y Pactos Internacionales, y, amparando lo más sagrado como es el derecho a la Vida y así lo establece el artículo 432 de nuestra carta magna(…) En este escrito que da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal es porque sólo basta con analizar las catas policiales, y hasta el mismo escrito de apelación, cuando la representación fiscal ejerce su derecho de apelar pero más sin embargo, no motiva el mismo ni me4nciona prueba alguna que tengan suficientes elementos de convicción para crear un juicio con sana critica y emitir un veredicto; puesto que los procedimientos están apartados del orden jurídico y como consecuencia violentan el debido proceso y lo que s peor aun el derecho a la libertad (control judicial) A los jueces o juezas en Función de Control les corresponde controlar el Cumplimiento de los Principio y Garantías establecidas en la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela (PETITUORUM) Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de apelación. SEGUNDO: Se declare Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del ministerio, por ser manifiestamente infundado y violatorio al debido proceso establecida en nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con Competencia en Delitos Contra al MUJER, y se mantenga la medida dictada a nuestro patrocinado ciudadano A.J.B. CASADO (…)

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q.G. y M.G.R.D., siendo la Primera de los mencionadas el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogado Yulmi L.A.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano J.A.B.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se Acuerda decretar el cambio del Sitio de reclusión al ciudadano procesado J.A.B.C.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación, se extrae: “(…)Tal información aportada por el director del Centro carcelario hace referencia a la situación actual por la cual traviesa dicho centro a su cargo, sin embargo considera esta representación que al momento en que el Tribunal hiciera la valoración de la circunstancia que la motivaron para otorgar la Medida Cautelar al imputado, ya sea porque corre peligro su vida e integridad física o porque el Centro de Reclusión no dispone de áreas adecuadas para la permanencia de ciudadanos indígenas, debió prever que nos encontramos ante la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión a figura como victima una adolescente, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, pudiéndose el Tribunal establecer otro Centro de reclusión distintos con los que cuenta el Estado, en virtud de la conducta delictiva que nos ocupa; ya que ello genera en la victima la sensación de impunidad , toda vez que el imputado fue devuelto a la misma Comunidad Indígena donde ocurrieron los hechos, comunidad esta que se encuentra alejada territorialmente, siendo de difícil acceso, donde la supervisión o presencia física de laguen efectivo militar o policial es nula, no pudieron verificarse plenamente el cumplimiento de las medidas de arresto acordada, es importante acotar el contenido de la sentencia Nro. 1325 de fecha 04-08-2011 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA (…) Por lo que, el Juez deberá estimar la magnitud del daño causado, y si bien es cierto que del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblo y comunidades indígenas, en su ordinal 2º. Establece que: “…el Juez deberá respetar cualquier medida preventiva… “igualmente que…”procurara establecer penas distintas al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural….”deberá pues, someter a especial evaluación y consideración cuanto estemos en presencia de hecho que menos caben la integridad física de la mujer victima, en este caso en especial ADOLESCENTE, la cual se encuentra amparada no solo por la consideraciones expuesta en la ley Especial Sobre la Mujeres a una Libre de Violencia, sino también a las disposiciones establecidas en el (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el Interés Superior del niño y el Derecho a la Justicia, contenidos en los artículos 8 y 87 de la Ley Especial (…)”.

Explica el juzgador artífice de la recurrida, lo siguiente:

(…) DE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el imputado de autos, es descendiente autóctono de la etnia pemon, característica que lo identifican con sus progenitores ancestrales siendo un sujeto enraizado moral y psicológicamente en sus costumbres ancestrales y que vive dentro de su comunidad, y como tal, goza de los privilegios que en esta materia judicial tienen éstos de acuerdo con al Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los convenios internacionales y habida cuenta del contendido del oficio Nº 1369-121-a EMANADO DEL Internado Judicial del Estado Bolívar; motivos estos para considerar que se debe garantizar el derecho a la vida del ciudadano imputado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, por razones de eminentemente de carácter humanitarias, ya que está en riesgo los derechos constitucionales, como lo es el derecho a la vida(…)De igual forma, tomando en consideración que en el presente asunto se dicto una medida privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de estar acreditados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo variación en cuanto a las circunstancias procesales del presente asunto y atendiendo a la obligación del Estado venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Cambio del Sitio de Reclusión del imputado J.A.B.C., antes identificado , por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22 de fecha 22/05/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció

…la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDADA INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio en la Población San F.d.Y., Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Y ASÌ SE DECIE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Decretar el cambio del Centro de Reclusión del imputado J.A.B.C., ante identificado, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22de fecha 22/02/05, de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “….la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad del mismo….”(…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDADA INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.471.197, con domicilio en la Población San F.d.Y., Gran Sabana del Estado Bolívar. Teléfono: 0426.893.74; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debidamente concatenado con el criterio de la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-08-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. SEGUNDO: Se ordena librara oficio al Internado Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se materialice el respectivo traslado, debiendo librarse el correspondiente oficio al ciudadano J.N.P.D., a los fines que se sirva efectuar la debida vigilancia en periódica del ciudadano imputado (…)”.

Como se observa de lo anterior, el Ministerio Público se encuentra en descontento con la decisión apelada por cuando sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, consistente en el arresto domiciliario. Por su parte, el juzgador A Quo, emitió pronunciamiento, como se desprende del texto supra, explicando razonadamente que si bien es cierto, las circunstancias que originaron el decreto de la medida restrictiva de libertad en la Audiencia de Presentación, señalando de la misma manera el jurisdicente que el imputado de autos es descendiente autóctono de la etnia Pemòn, característica que lo identifican con sus progenitores ancestrales siendo un sujeto enraizado moral y psicológicamente en sus costumbres ancestrales y que vive dentro de su comunidad, también puntualiza el Juzgador que habida cuenta del contenido del oficio Nº 1369-12-A emanado del Internado Judicial del Estado Bolívar considera que se debe garantizar el derecho a la vida del ciudadano imputado concluyendo así el Juez artífice de la recurrida que dada la condición étnica del encausado procede a realizar el análisis para la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, concluyendo en que lo procedente era un arresto domiciliario de conformidad con el 256, ordinal 1º ejusdem, bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano J.N.P.D.C.G. de la Gran Sabana.

Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Asimismo, deben señalar quienes suscriben que, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, a la vez que le concede la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. En el caso que nos acontece, no transcurrió el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el A Quo pronunciarse sobre la revisión de la medida, sin embargo el mismo explica que dicto el fallo como consecuencia de la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, Abg. A.R.P., analizando la situación explanada en tal petición.

De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.

Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta un cambio de sitio de reclusiòn, consistente, en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º ejusdem, bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano J.N.P.D.C.G. de la Gran Sabana, el señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

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Se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, fijando el A Quo como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO de cuya situación se configura en un arresto domiciliario establecido en el ordinal 1º.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad, sometidos al cuidado o vigilancia de una persona o institución, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Asimismo, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto el cambio del sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Yulmi L.A.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa seguida al ciudadano Benavidez Casado J.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se Acuerda el cambio del sitio de reclusión del ciudadano J.A.B.C., fijando el A Quo como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PPRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Yulmi L.A.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa seguida al ciudadano B.C.J.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se Acuerda el cambio del sitio de reclusión del ciudadano J.A.B.C., fijando el A Quo como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: LA COMUNIDAD INDIGENA SAN JOSE DE WADAMAPA, SECTOR PAIKUPUI, PARROQUIA IKABARÙ, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÌVAR; donde permanecerá bajo la observación y ciudadano del Capitán General de la Gran Sabana, Sector 05, ciudadano J.N. PÈREZ DELGADO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 04 días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012)

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FP01-R-2012-000093

FG0120120000

04/06/2012

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