Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana YULME DELISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.819.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogado en ejercicio J.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.001.-

PARTE RECURRIDA:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS.

Expediente Nº: DP02-G-2014-000134.

Sentencia Interlocutoria.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2014, se dio por recibido escrito presentado por el Ciudadano J.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.001, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YULME DELISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.819, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000169 dictado en fecha 07 de abril de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA.

En esa misma fecha, se acordó su entrada, registro en los Libros y el sistema de Gestión Judicial Iuris 2000, quedando registrado bajo el Nº DP02-G-2014-000134 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza.

-II-

DE LA COMPETENCIA

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado J.R.V.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Yulme Delisa Pérez, contra la Resolución Administrativa Nº 00169 de fecha 07 de abril de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Dirección De Coordinación Del Estado Aragua, mediante la cual se instó a la ciudadana C.F.A. de Silva “a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana YULME DELISA PEREZ (…) [y] HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”. (Negrillas del acto)

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.

Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión “…del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda …”.

Así mismo, se observa que dicho “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Adicionalmente, se advierte que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…” (artículo 1), crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula la ley (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Órganos Jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

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De la lectura de la norma anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (vid., sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).

En todo caso, de la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla

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La anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, no solo supone la existencia de un antecedente en el que esa Sala se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que concluyó en la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, de cuyo análisis resulta palmaria la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo solo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013 (caso: L.M.F.B.), ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.

(…omissis…)

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana S.M.J.V., en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana L.M.F.B., en su carácter de arrendataria. (…)

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: J.S.H., dejo sentado entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…omissis…)

Como corolario de lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que, por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua es el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte asignado luego de la distribución que se efectúe de la presente causa. Así se decide.

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble ubicado en la Calle Colon, casa Nº 34, La Victoria, Municipio J.F.R. del estado Aragua, bajo la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad y ordena su remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS, incoado por el Ciudadano J.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.001, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YULME DELISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.819, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000169 dictado en fecha 07 de abril de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

DECLINAR la competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.

En esta misma fecha 30 de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº DP02-G-2014-000134

MGS/ir/der

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