Decisión nº 816 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 816

EXPEDIENTE 1As 520-08

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano R.S., en su carácter de Fiscal Encargado 115 del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: ciudadano YULMAN A.Z.G..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente.

ASUNTOS:

  1. - Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YULMAN A.Z.G., en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en contra de la sentencia dictada en fecha 06-03-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, la cual condenó al mencionado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, SEMI-LIBERTAD, por un (01) año y L.A., por un (01) año, previstas en los literales “f”, “e” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

  2. - Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S., en su condición de Fiscal (E) Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-03-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, la cual condenó al mencionado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, SEMI-LIBERTAD, por un (01) año y L.A., por un (01) año, previstas en los literales “f”, “e” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite los recursos de apelaciones mediante resolución Nº 808, de fecha 18/04/2008 y celebrada la audiencia para la vista del recurso en fecha 08/05/2008, en presencia del ciudadano YULMAN A.Z.G.D.P., el Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañado por su representante ciudadano CATILLO A.S., esta Corte Superior dijo “VISTOS” entrando en términos para sentenciar.

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, señala que la sentencia de la recurrida se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Señala el recurrente lo siguiente

… en mi carácter de abogado defensor del condenado en autos: (IDENTIDAD OMITIDA),…de conformidad con los artículos: 608, literal c), 609 y 613, todos de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (sic) en concordancia con los artículos: 451, 452 numeral 2: cuando se funde la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; numeral 4; violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Todos del código orgánico procesal penal (sic). Recurro de la sentencia definitiva condenatoria dictada en tribunal mixto o de (sic) con escabinos arriba, mencionado en fecha 6 de marzo del año en curso.

Capitulo 1

Primera denuncia

De conformidad con el articulo (sic): 452 numeral: 2, del código orgánico procesal penal (sic) cuando se funde la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral

En la sentencia definitiva condenatoria dictada por el tribunal (sic) primero (sic) en funciones de juicio (sic) constituido en tribunal mixto o con escabinos. En su capitulo III hechos que el tribunal estime acreditados: la declaraciones de las ciudadanas expertas; S.D.S.C., adscrita a la división (sic) de evidencias (sic) físicas (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) y BERMUDEZ C.M., medico (sic) anatomopatologo (sic), adscrita a la división (sic) de anatomía (sic) patológica (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic).

Fundamento de hecho y derecho capitulo IV de la sentencia recurrida el tribunal (sic) de juicio con el fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos ocurridos el 08/05/2006 donde fallece el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), valoro (sic) la opinión (sic) declaraciones de las ciudadanas expertas; S.D.S.C., adscrita a la división (sic) de evidencias (sic) físicas (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) y BERMUDEZ C.M., medico (sic) anatomopatologo (sic), adscrita a la división (sic) de anatomía (sic) patológica (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) para llegar a un juicio de reproche penal o acreditar la responsabilidad del condenado en autos. Estos medios de convicción técnicos en que se funda la sentencia condenatoria fueron incorporados al juicio oral y privado violentando el articulo (sic), 579, literal f) de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente (sic) en concordancia con los artículos: 14, 331 numeral del Código orgánico procesal penal (sic). En virtud que fueron exhibidas a los expertos las pruebas documentales; reconocimiento legal y hematológico platicada (sic) sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver del ciudadano (sic) declaraciones de las ciudadanas expertas; S.D.S.C., adscrita a la división (sic) de evidencias (sic) físicas (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) y BERMUDEZ C.M., medico (sic) anatomopatologo (sic), adscrita a la división (sic) de anatomía (sic) patológica (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) no obstante que el Ministerio Publico (sic) en su acto conclusivo y en la audiencia preliminar solo (sic) promovió y se admitió como prueba documental el acta de la audiencia de presentación del aprehendido de fecha 09/05/2006 para ser evacuada en el juicio

Considera quién recurre que el tribunal (sic) de juicio violento (sic) el principio procesal de la oralidad al exhibir estos medios de convicción a los expertos sin estar admitidos en el auto de apertura del juicio oral y privado en la audiencia preliminar.

Es de hacer notar que fueron los únicos medios de convicción técnicos reconocimiento legal y hematológico platicada (sic) sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia que demuestran la muerte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)y que el tribunal acredito (sic) para atribuir la responsabilidad penal del condenado en autos;

La defensa no convalido la exhibición de los medios de convicción exhibidos en el juicio oral y privado que fueron oportunamente impugnados como consta en los folios 35, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 162, 163, del acta del debate donde se le pidió al tribunal la nulidad absoluta de la exhibición de las pruebas documentales no admitidas en el auto de apertura del juicio oral y privado en la audiencia preliminar por el tribunal de control decimo (sic).

PETITORIO

… se declare con lugar la presente denuncia; motivada a que la sentencia se fundamento (sic) en pruebas incorporada con violación a los principios del juicio oral, se anule la sentencia condenatoria dictada en fecha 6/03/2008 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con los artículos: 451,452 numeral: 2, 457, del código orgánico procesal penal (sic).

CAPITULO 2

Segunda denuncia

Código orgánico procesal penal (sic)

452; numeral 4; violación de ley por inobservancia de una norma jurídica

Quien recurre del fallo dictado por el Tribunal primero (sic) en funciones de juicio (sic) constituido como tribunal mixto o con escabinos considera que se violento (sic) por parte del mencionado tribunal la ley adjetiva penal en su artículo; 579, literal f) de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente (sic) en concordancia con los artículos: 14, 331 numeral 3 del código orgánico procesal penal (sic). Cuando (sic) se permitió al Ministerio Publico (sic) por el tribunal la exhibición de las experticias en el juicio oral y privado a los expertos las pruebas documentales; reconocimiento legal y hematológico practicada sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver del ciudadano; quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), estas declaraciones de las ciudadanas expertas; S.D.S.C., adscrita a la división (sic) de evidencias (sic) físicas (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) y BERMUDEZ C.M., medico (sic) anatomopatologo, adscrita a la división (sic) de anatomía (sic) patológica (sic) del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic). No podían ser exhibidas porque no fueron promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su acto conclusivo: acusación y únicamente fue promovidas (sic) y admitida en su oportunidad legal como prueba documental el acta de la audiencia de presentación del aprehendido de fecha 09/05/2006 para ser evacuada en el juicio y fue la prueba que se admitió en la audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio.

Mal podría el tribunal haber permitido la exhibición de esas experticias arriba mencionadas en la evacuación de los medios de convicción en el juicio oral y privado, se traduce en una clara y notoria vulneración y conculcación del debido proceso al condenado en autos garantía establecida en el articulo (sic): 49 acápite numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic): 579, literal f) de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente (sic) en relación directa con los artículos; 1, 12, 14, 331 numeral 3, todos del código orgánico procesal penal (sic).

No podía probarse técnicamente la muerte del ciudadano; (IDENTIDAD OMITIDA)en el juicio oral y privado en virtud que el Ministerio Publico (sic) no promovió las pruebas documentales técnicas que demostrarían la muerte del mencionado fallecido y aun (sic) mas (sic) no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal (sic) Decimo (sic) en funciones de control (sic) en la fase intermedia: audiencia preliminar.

La defensa no convalido (sic) la exhibición de los medios de convicción exhibidos en el juicio oral y privado que fueron oportunamente impugnados como consta en los folios 35, 112, 113, 114, 115, 117, 117, 162, 163, del acta del debate donde se le pidió al tribunal la nulidad absoluta de la exhibición de las pruebas documentales no admitidas en el auto de apertura del juicio oral y privado en la audiencia preliminar por el tribunal (sic) Décimo en funciones de control (sic).

PETITORIO

… se declare con lugar la presente denuncia violación de ley por inobservancia de una norma jurídica del Tribunal Primero en funciones de juicio (sic) constituido como tribunal mixto o con escabinos cuando le permitió la exhibición (con oposición de la defensa) al Ministerio Publico (sic) de las pruebas documentales a los expertos, pruebas estas no admitidas en el auto de apertura dictado por el tribunal (sic) Decimo (sic) en funciones de control (sic). Por tal motivo la sentencia definitiva dictada en fecha: 06/03/2006 esta viciada de nulidad absoluta y pido que así sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con los artículos: 451, 452 numeral: 2, 457, del código orgánico penal (sic); por vulnerar y conculcar del debido proceso al condenado en autos: (IDENTIDAD OMITIDA), garantía establecida en el articulo (sic): 49 acápite numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic): 579, literal f) de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente (sic) en relación directa con los artículos; 1, 12, 14, 331 numeral 3, todos del código orgánico procesal penal (sic.)

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el curso del debate oral y privado se allegaron las siguientes pruebas:

D.R.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.285.928, quien expuso:

Quiero comenzar por decir que los dos son estudiante (sic) del centro donde laboro y no estoy parcializada; eso que viví y recuerdo pasó en la mañana del día lunes 08 de mayo del 2006. El grupo de carpintería al que pertenecía (IDENTIDAD OMITIDA), fue despachado en la mañana porque el profesor estaba enfermo; las actividades están comprendidas dentro de un horario de 07:00 a 01:15, es un centro de capacitación y entre la una o una y cuarto, se despachan los cursos, entre esos están los de latonería y pintura, donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA), a esa hora todos salen, los instructores y coordinadores laboran hasta las 03:00 de la tarde, en la salida están pendiente de la salida de los muchachos, se van los que tienen que irse. Ese día estaba el director F.M., yo me dirigía abajo a la oficina que da abajo en el sótano, cuando recibo una llamada por el intercomunicador interno del centro, ya casi era la una y media de la tarde, me dicen que subiera que había una situación de pelea con jóvenes del centro, cuando llegué al nivel de la calle, veo una situación de jóvenes molestos diciendo cosas, entonces me dice el vigilante que había habido una pelea y que un joven había cerrado la puerta porque otros lo estaban persiguiendo, era un grupo de mas (sic) de veinte muchachos; en eso veo que están montando a (Identidad Omitida) en un carro, le pido al portero que me abriera, salí y en lo que pude me acerqué a la ventanilla del carro y por allí le pregunté qué había pasado, él ((Identidad Omitida)) me muestra la camisa manchada de sangre, me dice mira lo que me hizo (Identidad Omitida), habían otras personas en el carro, pero no los tengo presente y el carro arrancó. Entonces me devuelvo a calmar los ánimos del grupo y les digo que se tranquilicen, y ya dentro del Centro le pregunté a (Identidad Omitida) sobre lo sucedido y me dijo, mire le que me hizo, luego le dije que se metiera más adentro para ver si se calmaban las cosas. Se llamó a la policía, los muchachos se retiraron y procedimos a llamar a los representantes de (Identidad Omitida) y bajé a la coordinación en el sótano 5, para buscar la ficha de ambos alumnos. Cuando regresé (Identidad Omitida) estaba hablando con el padre director y vi que le entregaba como una navaja y estaba contándole la disputa; posteriormente llegaron unos funcionarios que se habían llamado y esperamos que llegara la familia de (Identidad Omitida) y estuvieran presentes para resguardar la situación. Elba, L.F. y mi persona cuando nos dirigíamos al hospital, llegó una patrulla de Sucre, diciéndonos que teníamos que acompañarlo para hacer unas declaraciones, pidiendo la presencia del Director; nos llevaron al Coliseo de La Urbina, estuvimos esperando del lado de afuera y nos dicen que pasara uno, que era suficiente, nos pusimos de acuerdo, y fui yo quien rindió declaración con los funcionarios y salimos de ahí como a un cuarto para las siete, allí estaban haciendo referencia que ya estaba en el hospital la familia de (Identidad Omitida), que lo iban a pasar al quirófano y al día siguiente nos dicen que (Identidad Omitida) había fallecido, es todo lo que puedo decir.

Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: a) que el 08-05-06 se desempeñaba como Instructora en el Centro de Capacitación industrial (sic) Don Bosco que funciona en Mariches, b) que en ese Centro, estudiaba (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), c) que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde fue informada de una situación que ocurrió entre esos dos jóvenes, d) que observo a (Identidad Omitida) dentro del Centro y luego lo pasó a la Dirección, f) que ese día vio a (Identidad Omitida) hablando en el padre Director y que le entregó una navaja, g) que se enteró del fallecimiento de (Identidad Omitida), al día siguiente

CIBEL PARRA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.682.516, adscrita a la Policía del Municipio Sucre, expuso:

De lo que recuerdo del procedimiento es que iba patrullando, recibí llamada de la central de transmisiones, indicándonos que en el Colegio Don Bosco, tenia a uno de los alumnos con su representante quien había agredido a otro con un arma blanca; al llegar estaba un adolescente, el Director nos entregó un arma blanca, presentando sustancia de presunta sangre, ese muchacho al parecer había tenido una riña con otro que resultó herido; cuando ubicamos los datos donde residía y era cerca en la zona, trasladándonos hasta el lugar, para ver si se ubicaba en su residencia y verificar el grado de la herida, simultáneamente se reportó a los nosocomios de la zona, el P.d.L. y El Llanito, informándonos que había ingresado en menos de una hora, no coincidiendo los nombres, constatándose que efectivamente se trataba del muchacho del colegio herido por arma blanca a la altura del pulmón, por lo que realizamos el procedimiento policial.

Cuya declaración ha sido útil para confirmar: a) que actuó en el procedimiento del 08-05-06, realizado en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco que funciona en Mariches, b) que en el procedimiento actuó igualmente el detective C.J.L., c) que en el procedimiento resultó aprehendido (Identidad Omitida), d) que se recibió un arma blanca, tipo navaja, e) que el acusado fue la persona que resultó aprehendido el 08-05-06.

J.L.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.453.765, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, expuso:

Lo que recuerdo de ese procedimiento es que me encontraba en compañía de la Detective PARRA CIBEL, fuimos informados por la central de transmisiones que estaba retenido un adolescente en un centro de capacitación industrial, nos trasladamos y fuimos recibidos por el Director y varios docentes, aparentemente incurso en una riña lesionando a otro con una navaja de la cual tenia posesión para el momento; posteriormente, hicimos un recorrido donde se presumía vivía el herido, pero vía transmisiones se verificó en los centros asistenciales del municipio si había ingresado con las lesiones descritas, en el Llanito se asoció por la herida de arma blanca, debido a ésta información se procedió a su detención y se hizo el procedimiento policial.

Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: a) que actuó en el procedimiento del 08-05-06, en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco ubicado en Mariches, b) que en el procedimiento actuó igualmente la detective Parra Cibel, c) que en el procedimiento resultó aprehendido (Identidad Omitida), d) que se recibió un arma blanca tipo navaja, e) que el acusado fue la persona que resultó aprehendido.

SEYBRIS CAROLYS S.D., venezolana, adscrita a la División de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

Ratifico la experticia que se realizó; el pedimento era hacer un reconocimiento legal y hematológico a un instrumento punzo cortante de los denominados comúnmente navaja, tipo semi-automática, que exhibía a nivel de su hoja de cortes, pequeñas costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; en dicha experticia se concluyó: que las costras en estudio eran de naturaleza hemática, cuando ésta es utilizada como arma punzo-cortante que puede cuasar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Cuya declaración se valoró y ha sido útil para confirmar: a) estuvo a su cargo la experticia de una navaja, según dictamen pericial de fecha 27-07-06, b) que la navaja era un instrumento punzo-cortante, semi-automática, c) que la navaja cuando es utilizada como arma punzo-cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción.

C.M.B., venezolana, medico (sic) anatomopatòlogo, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

En el examen externo al cadáver se encontraron cuatro heridas producidas por arma blanca, la primera herida por arma blanca en flanco derecho, cortante modificada por sutura, la segunda, oblicua, la tercera era postmorten punzo cortante en el hemotórax posterior derecho, cuarto y quinto espacio intercostal y la cuarta, era vertical. La causa de la muerte fue anemia aguda debido a herida por arma blanca en el abdomen, es decir, por shock hipovolémico

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Con esta declaración, se confirmó: a) que el 15-08-06 practicó la autopsia al ciudadano que en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), b) que en el examen (sic) externo al cadáver le observó cuatro heridas producidas por arma blanca, c) que en la región abdominal observó una herida punzo-cortante, d) que la causa de la muerte fue anemia aguda.

I.A.B.D., venezolano, funcionario, adscrito a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

El día 15-06-06 me trasladé con mi compañero E.B. a la Coordinación de Ciencias Forenses a los fines de recabar experticia de protocolo de autopsia. Una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario J.B. quien nos informó que dicho protocolo no estaba tipeado y nos señaló el número que se le asignó y estuvo a cargo de la médico patólogo, C.B. y el médico forense Giosue Saturno.

Este testimonio no fue apreciado por cuanto que se trató de una actuación meramente policial relacionada con la recepción del protocolo de autopsia, suficientemente probada con el testimonio del médico forense

E.G.B.F., venezolano, funcionario, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

Eso es una diligencia que se practica cuando no se tiene las resultas del protocolo de autopsia, por lo que ese día me dirigí junto con el compañero Itamar a la Coordinación de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar dicha experticia, allí sostuvimos entrevista con el funcionario J.B., Asistente Administrativo, quien nos manifestó el número de protocolo, el nombre del médico patólogo y el médico forense y luego dejamos constancia en acta

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Este testimonio, no se apreció por cuanto se trató de una actuación meramente policial relacionada con la recepción del protocolo de autopsia, suficientemente probada con el testimonio del médico forense

F.A.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.571, expuso:

El lunes 08-05-06 en horas de la mañana me dirigí al Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, a desempeñar mis labores, eran como las 7:15 horas de la mañana hora que comienzan las actividades en dicha institución, recuerdo que los alumnos de la Clase de Carpintería que eran donde estaba (Identidad Omitida) no tuvieron clases porque el profesor Lucho había comunicado que se encontraba enfermo de Dengue, por lo que les dije a los jóvenes que eran como cuatro que se retiraran a su casa ya que nadie podía cubrir dicha clase; nosotros seguimos en nuestras labores, como a la 1:10 horas de la tarde tocaron el timbre, fuimos almorzar y me dirigí a mi casa que queda como a veinticinco minutos de la institución, cuando salí todavía no había ocurrido nada, en eso que estaba almorzando con los sacerdotes de la comunidad, llamaron no recuerdo si fue a mi celular o al teléfono CANTV, informándome que me apersonara en la institución ya que había ocurrido un hecho violento, por lo que tomé mi carro, como había mucha cola de regreso, volví a llamar por teléfono y me informaron que un muchacho del colegio había herido a otro y que lo habían trasladado en una camioneta al hospital, ante eso llamé a la Asesora Legal de la institución, instruyéndome que ante la situación llamara a los representantes legales de los involucrados y a la Policía de Sucre; cuando llegué a la institución, vi la sangre que estaba en la reja, subí rápido porque me estaban esperando y hablé con (Identidad Omitida) y le pregunté qué había pasado y me comenzó a contar la historia y me dijo sí, padre yo lo agredí y sacó de su bolso una navaja y la puso en la mesa, recuerdo que hablé con su papá y como a los quince minutos llegó una patrulla de la Policía de Sucre, a quienes le entregué el muchacho y la navaja y solicitaron que alguien de la institución los acompañara y se fueron la profesora Daisy y el profesor Luís, y los agentes. A la mañana siguiente 09-05-08 me fui al Colegio con la preocupación, con los muchachos rezamos una oración por la salud de (Identidad Omitida) pues tenía noticias de que había mejorado; a media mañana ante los rumores llamé a su familiar siendo atendido por una persona que no recuerdo el nombre y me dijo que él había muerto, por eso convoqué a todos los alumnos al auditorio y se les participó que se suspendían las clases por esos días

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A través de este testimonio se confirmó: a) que para el 08-05-06 fungía como Coordinador del Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, ubicado en Mariches, b) que ese día como a la 1:30 llegó al Centro y recibió la novedad de que (Identidad Omitida) había herido a (Identidad Omitida), c) que recibió de manos de (Identidad Omitida), una navaja, d) que la navaja recibida de manos de (Identidad Omitida), fue entregada a los funcionarios policiales.

A.K.B.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.745.130, expuso:

Ese día yo iba caminando con una amiga de nombre M.A., hacia la parada, en eso venía corriendo (Identidad Omitida) y más atrás venía el muchacho, en eso veo como (Identidad Omitida) le estaba como tirando el bolso y en eso veo que el muchacho le da una puñalada por detrás, (Identidad Omitida) cayó y él le dio otras cortadas, en eso los muchachos comenzaron a perseguir al chamo y montaron a (Identidad Omitida) en una camioneta y se lo llevaron. Es todo

A través de este testimonio, se confirmó: a) que el 08-05-06 en las inmediaciones del Centro de Capacitación Industrial Don B.d.M., presenció cuando (Identidad Omitida) iba persiguiendo a (Identidad Omitida), b) que observó como (Identidad Omitida) se defendía de los ataques de (Identidad Omitida) con un bolso que portaba, c) que vio la navaja en manos de (Identidad Omitida), d) que vio cuando (Identidad Omitida) le propinó a (Identidad Omitida), una primera herida o lesión por la espalda, e) que vio como (Identidad Omitida) le propinó otras heridas a (Identidad Omitida), f) que no vio a (Identidad Omitida) portando ningún tipo de arma.

DOCUMENTO INCORPORADO POR SU LECTURA

En la audiencia del 28-02-2008, se incorporó por su lectura el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 09-05-2006, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito, a través de la cual se confirmó: a) que en fecha 09-05-06, (Identidad Omitida), fue conducido ante el Juzgado Décimo en funciones de Control de esta Sección y Circuito, por el representante de la Fiscalía 115 del Ministerio Público, b) que el señalado juzgado ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación como Homicidio Intencional, c) se impuso al imputado la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

De la materialidad del delito por el cual se acusó

Homicidio Intencional

El Código Penal, tipifica este delito, en los siguientes términos:

Artículo 405

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Lo característico de este delito es que haya mediado el elemento intencional; así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico, por ello se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, de allí que en criterio de quien decide, la conducta desplegada por (Identidad Omitida) encuadra en esta figura penal, toda vez que de las pruebas obtenidas en juicio, vale decir, el testimonio de la ciudadana A.K.B.P., valorado como testigo presencial y las declaraciones de las expertas Seybris Carolis S.D. y C.M.B., permitieron llegar al convencimiento que el acusado persiguió a (Identidad Omitida) y con la navaja que es un arma punzo-cortante, que portaba le infiere una primera herida y no obstante verlo caído en el piso, repite la acción, con el resultado de haber ocasionado lesiones en la región abdominal que produjeron la muerte a causa de anemia aguda. Igualmente se valoraron los testimonios de D.R.P.Á. y F.A.M.S., pues a través de éstos se confirmó que el alumno del Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, identificado como (Identidad Omitida), el 08 -05-06, portaba una navaja, la cual hizo entrega a quien en ese entonces fungía como Coordinador del citado Centro, como también los testimonios de los funcionarios J.L.C.Á. y Cibel Parra Silva, se apreciaron pues a través de ellos se confirmó que en el procedimiento del 08-05-06, en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco ubicado en Mariches, el arma blanca, tipo navaja, incriminada en los hechos, les fue entregada por el Coordinador del referido Centro.

De la culpabilidad.

Comprobada plenamente la comisión del hecho expuesto, esto es, la muerte del ciudadano (Identidad Omitida), a consecuencia de herida punzo-cortante en la región abdominal, que le fue inflingida el 08-05-06, aproximadamente a las 01:20 de la tarde, en las inmediaciones del Centro de Formación Industrial Don Bosco, ubicado en Mariche, Petare, corresponde a este juzgado mixto pronunciarse en cuanto a la culpabilidad de (Identidad Omitida). A tal efecto, se valoró y apreció el testimonio de A.K.B.P., pieza fundamental para esclarecer que: a) que el 08-05-06 en las inmediaciones del Centro de Capacitación Industrial Don B.d.M., presenció cuando (Identidad Omitida) iba persiguiendo a (Identidad Omitida), b) que observó como (Identidad Omitida) se defendía de los ataques de (Identidad Omitida) con un bolso que portaba, c) que vio la navaja en manos de (Identidad Omitida) Castillo, d) que vio cuando (Identidad Omitida) le propinó a (Identidad Omitida), una primera herida o lesión por la espalda, e) que vio como (Identidad Omitida) le propinó otras heridas a (Identidad Omitida) f) que no vio a (Identidad Omitida) portando ningún tipo de arma, por lo que hay certeza que la muerte de (Identidad Omitida), fue el resultado de una acción voluntaria e intencional del acusado; los testimonios de D.R.P. y F.A.M.S., que permitieron confirmar que (Identidad Omitida) fue el autor de los hechos ocurridos el 08-05-06 en las inmediaciones del Centro de Capacitación industrial Don Bosco que funciona en Mariches, en los que resultó muerto (Identidad Omitida), y finalmente, los testimonios de los funcionarios Cibel Parra Silva y J.L.C.Á., apreciados por confirmar que en el procedimiento del 08-05-06, realizado en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco que funciona en Mariches, efectuaron la aprehensión de (Identidad Omitida) y la incautación del arma incriminada.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (Identidad Omitida), en los hechos ocurridos el 08-05-06, en los que resultó victima (sic) el ciudadano (Identidad Omitida). A tal efecto, se allegaron a juicio las pruebas, consistentes en el testimonio de D.R.P.A., a través del cual se comprobó: a) que el 08-05-06 se desempeñaba como Instructora en el Centro de Capacitación industrial (sic) Don Bosco que funciona en Mariches, b) que en ese Centro, estudiaba (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), c) que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde fue informada de una situación que ocurrió entre esos dos jóvenes, d) que observó a (Identidad Omitida) dentro del Centro y luego lo pasó a la Dirección, f) que ese día vio a (Identidad Omitida) hablando en el padre Director y que le entregó una navaja, g) que se enteró del fallecimiento de (Identidad Omitida), al día siguiente; CIBEL K.P.S., adscrita a la Policía Municipal de Sucre, cuyo testimonio fue valorado y útil para comprobar: a) que actuó en el procedimiento del 08-05-06, realizado en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco que funciona en Mariches, b) que en el procedimiento actuó igualmente el detective C.J.L., c) que en el procedimiento resultó aprehendido (Identidad Omitida), d) que se recibió un arma blanca, tipo navaja, e) que el acusado fue la persona que resultó aprehendido el 08-05-06; (IDENTIDAD OMITIDA), adscrito a la Policía Municipal de Sucre, que fue útil para comprobar: a) que actuó en el procedimiento del 08-05-06, en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco ubicado en Mariches, b) que en el procedimiento actuó igualmente la detective Parra Cibel, c) que en el procedimiento resultó aprehendido (Identidad Omitida), d) que se recibió un arma blanca tipo navaja, e) que el acusado fue la persona que resultó aprehendido; SEYBRIS CAROLYS S.D., experta adscrita a la División de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues su declaración fue útil para confirmar: a) estuvo a su cargo la experticia de una navaja, según dictamen pericial de fecha 27-07-06, b) que la navaja era un instrumento punzo-cortante, semi-automática, c) que la navaja cuando es utilizada como arma punzo-cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción; C.M.B.V., adscrita a la División de Anatomía Patológica, declaración ésta que fue útil para comprobar: a) que el 15-08-06 practicó la autopsia al ciudadano que en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), b) que en el examen externo al cadáver le observó cuatro heridas producidas por arma blanca, c) que en la región abdominal observó una herida punzo-cortante, d) que la causa de la muerte fue anemia aguda. Con respecto a estas dos declaraciones, quien decide rebatió el argumento sustentado por la Defensa Privada, que consistió en: “…las pruebas exhibidas en este Juicio a los expertos no fueron promovidas ni por el Ministerio Público ni admitidas y así lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte; como sabemos, la base de este juicio son las pruebas y estamos hablando de dos pruebas importantes las cuales como repito no fueron promovidas para este juicio, porque si fuera así estuviéramos hablando aquí de Homicidio y estaríamos cumpliendo con lo que establece el artículo 570 literal “h” y 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que esta Defensa señala que hay vicios sustanciales que acarrean la nulidad de este juicio, pues para hablar de la responsabilidad del joven, tendría que haber un homicidio, pero no se probó, por eso lo que solicito es la absolución del ciudadano (Identidad Omitida), ya que no hay elementos suficientes para condenar a mi representado y de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución pido su libertad inmediata”, toda vez que al haberse ofrecido la declaración de los expertos, se entiende promovidas la experticia. En el Código Orgánico Procesal Penal no se señala que el dictamen pericial debe ser incorporado para su lectura, con lo cual hay que entender que se incorporó con el ofrecimiento de la declaración del experto, que se concretó a la labor cumplida por ésta, pues no otra cosa justificaría su incorporación en el debate probatorio, y por ello se ordenó en la audiencia la exhibición de los respectivos dictámenes periciales; F.A.M.S., cuyo testimonio fue valorado y fue útil para comprobar: a) que para el 08-05-06 fungía como Coordinador del Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, ubicado en Mariches, b) que ese día como a la 1:30 llegó al Centro y recibió la novedad de que (Identidad Omitida) había herido a (Identidad Omitida), c) que recibió de manos de (Identidad Omitida), una navaja, d) que la navaja recibida de manos de (Identidad Omitida), fue entregada a los funcionarios policiales; A.K.B.P., cuyo testimonio se valoró y fue útil para comprobar: a) que el 08-05-06 en las inmediaciones del Centro de Capacitación Industrial Don B.d.M., presenció cuando (Identidad Omitida) iba persiguiendo a (Identidad Omitida), b) que observó como (Identidad Omitida) se defendía de los ataques de (Identidad Omitida) con un bolso que portaba, c) que vio la navaja en manos de (Identidad Omitida), d) que vio cuando (Identidad Omitida) le propinó a (Identidad Omitida), una primera herida o lesión por la espalda, e) que vio como (Identidad Omitida) le propinó otras heridas a (Identidad Omitida) , f) que no vio a (Identidad Omitida) portando ningún tipo de arma; la lectura del Acta de Presentación del Imputado, incorporada al debate por su lectura, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue útil para confirmar, que: a) que en fecha 09-05-06, (Identidad Omitida), fue conducido ante el Juzgado Décimo en funciones de Control de esta Sección y Circuito, por el representante de la Fiscalía 115 del Ministerio Público, b) que el señalado juzgado ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación como Homicidio Intencional, c) se impuso al imputado la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). En relación con los testimonios de los funcionarios I.A.B.D. y E.G.B.F., adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se apreciaron por cuanto que se trató de una actuación meramente policial relacionada con la recepción del protocolo de autopsia, suficientemente probada con el testimonio del médico forense. En cuanto a la calificación jurídica la representante del Ministerio Público acusó a (Identidad Omitida), por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, la cual se acoge toda vez que de las pruebas allegadas al juicio se llegó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de este tipo penal y que la muerte de (Identidad Omitida) fue el resultado de su acción voluntaria e intencional y por ello se le condenó conforme lo dispone el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

V

SANCIÓN

Declarada como ha sido la responsabilidad de (Identidad Omitida), debe pasarse a imponerle la sanción, atendiendo para ello a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: que se encuentra comprobado que el 08 de marzo del 2006, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, en las inmediaciones del Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, ubicado en Mariches, Petare, el joven (Identidad Omitida) produjo heridas que ocasionaron la muerte de (Identidad Omitida), con un arma blanca tipo navaja; que se encuentra comprobada la autoría de (Identidad Omitida), al ser señalado por la testigo presencial, ciudadana A.K.B.P., como el causante de las heridas que le produjeron la muerte a la señalada victima (sic); que se encuentra comprobado que (Identidad Omitida) el 08-05-06, portaba un arma blanca, tipo navaja, con la cual causó heridas que ocasionaron la muerte a (Identidad Omitida); ahora bien, no obstante que el homicidio es un hecho de naturaleza grave, en el que se afecta la vida y que el acusado obró de manera voluntaria e intencional, por cuyo delito pudiera sancionársele con la privación de su libertad como lo solicitó el Ministerio Público, en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y al principio de la excepcionalidad de ésta, como bien lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de acordarse tal medida, se le imponen otras a cumplir de manera sucesiva, mediante las cuales luego de estar privado de su libertad por una año, se incorporará de manera obligatoria a un Centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, por un año, para finalmente, someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento de su caso; medidas éstas que en su conjunto cumplirán su función socio educativa, para lograr su adecuada convivencia familiar y social y que en definitiva consigan la no reincidencia del sancionado, que por razones de su edad de 18 está en capacidad de cumplir; finalmente, se ha tomado en cuenta los esfuerzos del joven por reparar el daño ocasionado, entendiéndose que si bien no puede devolver a la vida a (Identidad Omitida), demostró durante el proceso, que en caso de ser condenado, asumiría con responsabilidad su hecho y cumpliría con la sanción que se le acordara; en consecuencia, se le impone la sanción consistente en la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SEMI-LIBERTAD, por UN (01) AÑO y L.A., por UN (01) AÑO, a cumplir de manera sucesiva, previstas en los literales “f”, “e” y “d” del articulo 620 en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601, 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), CONDENA a (Identidad Omitida), por los hechos del 08-05-2006 ocurridos aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde en las afueras del Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, en los que resultó victima (sic) (Identidad Omitida), calificados como Homicidio Intencional Simple, tipificado en el articulo 405 del Código Penal. En consecuencia, se le sanciona con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SEMI LIBERTAD, por UN (01) AÑO y L.A., por UN (01) AÑO, previstas en los literales “f”, “e” y “d” del articulo 620 en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a cumplir de forma sucesiva. CÚMPLASE.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Primera Denuncia

Examinado el escrito recursivo presentado por la defensa, esa Corte Superior observa que la misma se concreta a impugnar como primera denuncia la sentencia recurrida se fundamenta en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y privado, y al respecto alega:

…valoro (sic) la opinión (sic) declaraciones de las ciudadanas expertas; S.D.S.C., adscrita a la división de evidencias físicas del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) y BERMÚDEZ C.M., medico Anatomopatológo, adscrita a la división de anatomía patológica del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) para llegar a un juicio de reproche penal o acreditar la responsabilidad del condenado en autos. Estos medios de convicción técnicos en que se funda la sentencia condenatoria fueron incorporados al juicio oral y privado violentando el articulo (sic), 579, literal f) de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente (sic) en concordancia con los artículos: 14, 331 numeral del Código orgánico procesal penal (sic). En virtud que fueron exhibidas a los expertos las pruebas documentales; reconocimiento legal y hematológico platicada (sic) sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver… (Subrayado de la Corte).

Tal y como se desprende del texto trascrito, la defensa afirma que la Juez a quo, para acreditar la responsabilidad penal del adolescente de autos, exhibió a los expertos las pruebas documentales de reconocimiento legal y hematológico practicada sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver, aun cuando las mismas no fueron promovidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo.

Al respecto, esta alzada debe en primer lugar, verificar, cuales fueron las pruebas acogidas por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal para arribar a la sentencia condenatoria proferida, y si estas fueron debidamente admitidas al termino de la audiencia preliminar.

Consta a los folios 203 al 211 de la primera pieza, Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en los siguientes términos:

…EXPERTOS:… 3.- Dra. C.M.B., medico (sic) anatomopatòlogo, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien realizare Protocolo de Autopsia correspondiente al cadáver del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, a fin de que deponga sobre el peritaje efectuado así como otros tópicos de interés para el caso… 5.- Detective SEIBRIS SILVA, adscrita al Departamento de análisis de Evidencias Físicas de la división físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcias, quien practicare experticia de Reconocimiento Lega (sic) y Hematológica N° 9700-035-AB-1620, de fecha 27 de julio de 2006, practicada sobre el arma incriminada en el presente caso, a fin de que deponga sobre el peritaje efectuado así como otros tópicos de interés para el caso….DOCUMENTALES: 1.- Acta de Audiencia de presentación de aprehendido, de fecha 09 de Mayo de 2006, suscrita por la Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el imputado señalo “… el me dio dos golpes en la cara por lo que yo le brinque encima…”

De igual forma, consta a los folios 178 al 194 de la tercera pieza, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a quo, en la cual deja constancia de la valoración de las declaraciones de las expertas C.M.B., y SEIBRIS SILVA, en los siguientes términos:

…SEYBRIS CAROLYS S.D....Cuya declaración se valoró y ha sido útil para confirmar: a) estuvo a su cargo la experticia de una navaja, según dictamen pericial de fecha 27-07-06, b) que la navaja era un instrumento punzo-cortante, semi-automática, c) que la navaja cuando es utilizada como arma punzo-cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción...

…C.M.B.…Con esta declaración, se confirmó: a) que el 15-08-06 practicó la autopsia al ciudadano que en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), b) que en el examen externo al cadáver le observó cuatro heridas producidas por arma blanca, c) que en la región abdominal observó una herida punzo-cortante, d) que la causa de la muerte fue anemia aguda….

Tal y como se desprende los textos trascritos, en el presente caso, la Juez a quo, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acogió como fundamento para acreditar la responsabilidad penal de dicho adolescente, las declaraciones realizadas por las ciudadanas C.M.B., Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y SEIBRIS SILVA adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron debidamente admitidas en la fase preliminar para ser evacuadas en juicio oral, y no como lo afirma la defensa, ya que en el desarrollo del juicio oral y privado, sólo fueron exhibidas las experticias de reconocimiento legal y hematológico practicada sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver, y no incorporadas para su lectura, quedando dicha circunstancia plasmada en el acta de debate, en los siguientes términos

…A tal efecto, ingresó a la sala , la ciudadana SEYBRIS CAROLAS S.D.…ordenándose la exhibición del dictamen pericial que corre inserto al folio 156 de la primera pieza, a las partes y a la experta (Subrayado de la Corte), negándose la Defensa Privada a leerlo y en su lugar, solicitó la palabra y expuso: “Me opongo a que sea exhibida la experticia, por cuanto en la audiencia preliminar no fue promovida como documento y en la acusación presentada por el Ministerio Publico no se promueve como prueba documental pero en el juicio penal se tiene que promover, la defensa se opone a que sea exhibida esa prueba…sería violatorio al debido proceso…Ante l incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalía, quiere retrotraerse a la audiencia preliminar, ya que para ese momento al igual que el día de hoy, se encuentra el abogado aquí presente asumiendo la defensa del acusado de autos, es decir, existe una convalidación del acto celebrado, mas (sic) aún cuando éste se adhirió a la admisión de las pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal…Oída las partes, la ciudadana jueza, expuso: “De la revisión del acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento se desprende cuales fueron las pruebas admitidas, que consistieron (se deja constancia que la jueza las leyó a viva voz) y entre éstas, se evidencia que se admitió la declaración de la experta Seybris Carolas S.D., quien lógicamente en esta audiencia rendirá informe oral de peritaje practicado a una evidencia física, el cual consta en autos y por ello se ordenó su exhibición… sin que ello signifique que se esté ordenando incorporar por su lectura… (Subrayado de la Corte).

Es así, como esta Corte Superior constata que en el presente caso, la defensa confunde el término exhibición de un documento, con incorporación de una prueba por su lectura, pues no nos encontramos en presencia de una prueba incorporada al debate, como lo afirma la defensa, sino en presencia de la exhibición de un documento, el cual en definitiva, no tiene valor probatorio.

Al respecto, la ley faculta expresamente la exhibición de los documentos y experticias, en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

…Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos...

Así mismo, establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal

Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. (Subrayado de la Corte)

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

De la lectura de los artículos trascritos se observa que, el experto durante su deposición en forma oral puede consultar notas y dictámenes, sin que esto pueda reemplazar su declaración, entendiéndose que el experto o perito, al momento de rendir su testimonio, puede tener acceso al acta suscrita por su persona y ello con un doble sentido. En primer lugar, porque se hace necesario que el experto o perito, ratifique la firma suscrita en la experticia practicada; y en segundo lugar, porque es bien conocido que, dichos funcionarios realizan innumerables experticias y peritajes, lo que dificulta que los mismos recuerden con exactitud la labor realizada, de allí que la ley los haya autorizado expresamente para ello.

En tal sentido, en el presente caso, no ha habido incorporación alguna de prueba documental en el desarrollo del juicio oral y privado, y mucho menos, la sentencia recurrida, esta fundada en dicha prueba, siendo en consecuencia errónea la interpretación de la defensa, toda vez que la exhibición de las experticias practicadas, no constituye violación al principio de oralidad, ni contraviene lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que establece

“En la segunda denuncia los recurrentes invocaron la inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 19, 22, 207, 208, 214, 216 y 341 (ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en el artículo 452 “eiusdem”, porque -según ellos- las experticias Química y Toxicológica carecen de las formas y condiciones exigidas por la ley para su validez.

En la séptima denuncia los defensores expresaron que la recurrida se fundamentó en una prueba obtenida a través de unos medios que no autoriza la ley, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque violó el principio de inmediación al considerar la > y lectura de las experticias química y toxicológica. Al respecto señalaron que el juez de control, la defensa y el acusado, no participaron en la práctica de dichas experticias y que las mismas no fueron obtenidas a través del procedimiento de la prueba anticipada.

La Sala, para decidir, observa:

En el Acta de Debate (que cursa al folio 71 del expediente) se deja constancia de lo siguiente:

... Se pasó a la > y lectura de la experticia química botánica N° 9700-073-006, exposición y lectura de las muestras tomadas a los ciudadanos R.T.L. MOCCO...

.

También en la citada acta se evidencia que en el debate probatorio, el experto J.M., quien suscribió las citadas experticias (folios 81 al 87 del expediente), “... narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos, pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal, luego el interrogatorio de la Defensa...”.

Los ordinales 1° y 2 ° del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1°. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2°. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código

.

De lo expuesto se concluye en que las experticias alegadas por los recurrentes no son susceptibles de anularse, pues no fueron evacuadas tal como lo indicaron los defensores, de acuerdo con el procedimiento de la prueba anticipada, previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en el juicio oral y público en razón de su naturaleza. Además el funcionario que las suscribió rindió su declaración como testigo en el juicio y en tal carácter fue apreciada por los juzgadores. Por otra parte, la Sala deja constancia de que la Defensa no se opuso en el debate oral y público a dicho testimonio. Por ello se declara sin lugar la presente denuncia”.

Por todo lo expuesto, concluye esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que dichas experticias no fueron evacuadas y mucho menos valoradas por el Tribunal a quo, siendo lo procedente declarar sin lugar, la primera denuncia esgrimida por la defensa. Así se declara.

Segunda Denuncia

En relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente, observa esta alzada que el mismo fundamenta su recurso, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y al respecto señala:

…Se violento (sic) por parte del mencionado tribunal la ley adjetiva penal en su artículo; 579, literal f) de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente (sic) en concordancia con los artículos: 14, 331 numeral 3 del código orgánico procesal penal (sic). Cuando (sic) se permitió al Ministerio Publico (sic) por el tribunal la exhibición de las experticias en el juicio oral y privado a los expertos las pruebas documentales; reconocimiento legal y hematológico practicada sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver del ciudadano; quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), estas declaraciones de las ciudadanas expertas; S.D.S.C., adscrita a la división de evidencias físicas del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (sic) y BERMUDEZ C.M., medico Anatomopatológo, adscrita a la división de anatomía patológica del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas. No podían ser exhibidas porque no fueron promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su acto conclusivo…

Del examen y análisis del escrito presentado, constata esta Corte Superior, que la defensa fundamenta la segunda denuncia esgrimida, en la exhibición de las experticias de reconocimiento legal y hematológico practicada sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver, argumentos estos, que fueron presentados en la primera denuncia.

En tal sentido, como ya expresó esta alzada en párrafos precedentes, la interpretación hecha por el recurrente carece de validez, toda vez que tales documentos o experticias, no fueron incorporados para su lectura y evacuación en juicio oral y privado, sólo fueron exhibidas a las expertas y a las partes que se encontraban presentes, tal y como lo establecen los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, la Juez a quo, únicamente valoró, las declaraciones realizadas por las ciudadanas C.M.B., Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y SEIBRIS SILVA adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasla, las cuales fueron debidamente admitidas en la fase preliminar para ser evacuadas en juicio oral, y no las experticias exhibidas, como lo afirma la defensa, quedando dicha circunstancia plasmada en el acta de debate y en el texto integro de la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Corte Superior declara sin lugar la segunda denuncia presentada por la defensa, al no existir violación alguna al principio de oralidad consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ni contravenir lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por otra parte, el ciudadano R.S., en su condición de Fiscal Encargado N° 115 del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, la cual se fundamenta en la falta de motivación y al mismo tiempo violenta los principios de proporcionalidad, e idoneidad de la sanción, y en consecuencia expone lo siguiente:

… I LOS HECHOS

En fecha 08 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA) en las afueras del Centro de Capacitación industrial don Bosco, ubicado en Petare, cuando fue interceptado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un arma blanca, (Identidad Omitida), quine aparentemente tenía rencillas con (Identidad Omitida), al observar que este porta un arma intenta huir en veloz carrera de su agresor iniciándose la persecución, una vez logrado el alcance del mismo (IDENTIDAD OMITIDA) impacta varias veces con la hoja del arma blanca sobre el cuerpo de (Identidad Omitida), y una vez caído continúa causándole heridas que desencadenarían el fallecimiento del mismo, ingresando luego (IDENTIDAD OMITIDA) al colegio don Bosco, entregando el arma incriminada al ciudadano F.M., director de dicho colegio.

Correspondería el conocimiento de la Causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituido el tribunal mixto iniciándose el Juicio en fecha 29 de Enero de 2008 y finalizando el mismo en fecha 28 de Febrero del mismo año, siendo declarado CULPABLE el joven acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y siéndole impuesta la sanción de Un año de Privación de Libertad, Un año de Semi-Libertad y Un año de L.A., por lo cual considera el Ministerio Público se violenta los principios de Proporcionalidad e Idoneidad de la Sanción.

I DE LA DECISIÓN

Considera el Ministerio Público que la recurrida adolece de vicios in procedendo, y en indican a saber:

  1. - Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en la motivación de la sanción.

  2. - Falta de motivación.

Establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: “ Pautas para la Determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad ;

  5. La proporcionalidad e idoneidad del adolescente de la medida;

  6. Le edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

El Ministerio público (sic) se encuentra claro sobre la posibilidad que tiene el Juez de sancionar racionalmente, y la flexibilidad existente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no obstante tal facultad no es plenamente libre esta se encuentra regulada por el artículo 622, así como por la Sana Crítica, debiendo por mandato legal Justificar el establecimiento de una sanción u otra, cosa esta que obvió el tribunal estableciendo arbitrariamente una sanción que le pareció era mejor para el joven, pero sin determinar las razones para ello.

La decisión recurrida No obstante dejar (sic) claramente sentado que en el juicio oral y reservado ha quedado demostrada la saña, el Dolo y la intencionalidad del entonces acusado, solo se limita a señalar que está comprobado el hecho delictivo, y analiza los medios probatorios, sin justificar la sanción ni mucho menos analizar las razones por las cuales para un hecho tan gravoso como lo es un HOMICIDIO INTENCIONAL, tribunal establece una sanción de Un (01) año de privación de Libertad, Un (01) año de Semi-Libertad y Un (01) año de L.A..

El hecho de señalar que el adolescente ha esgrimido acatar la decisión del tribunal ni siquiera demuestra esto ningún grado de Responsabilidad pues a ello está obligado.

Tampoco demuestra esto ningún esfuerzo de reparar el daño causado, destacando que la intención y los esfuerzos por reparar el daño causado es aplicable – en principio- a aquellos delitos cuyo bien jurídico tutelado sea la propiedad, que no es el presente caso.

La decisión en el aparte correspondiente a la sanción solo se limita a señalar cual es la sanción, sin señalar como determinó que esa era la mas idónea para el joven, bajo que parámetros fue determinada, no señala ni siquiera que el joven cumplió o no cumplió alguna medida cautelar, tampoco señala si el joven se ocupa de algún oficio, ni siquiera señala si posee contención o no, de tal modo que desconoce el Ministerio bajo que parámetros se realizó la presunta aplicación del artículo 622 de la Ley especializada.

No es suficiente con que se mencione el artículo a aplicar, no es suficiente que se señale: “Se hace según lo establecido en el artículo 622…”, es menester que se desglose dicho artículo y se indique punto por punto, bajo que pautas y que circunstancias se aplica; En el presente caso ni siquiera se realizó tal análisis, Nuestro mas alto tribunal de la República se ha pronunciado multiplicidad de veces sobre la motivación señalando entre otras cosas que ello representa un alto ante al arbitrariedad, señalando que es ne(Identidad Omitida)io señalar (sic) a las partes las razones de su actuación, hasta el día de hoy demostrada la comisión del hecho punible y la culpabilidad desconoce el Ministerio Público de las razones que condujeron a el establecimiento de una sanción tan leve, para un delito tan grave, desconoce el Ministerio Público porque fueron aplicadas tales medidas y no otras, Desconoce el Ministerio Público porqué el tiempo total de la sanción es de tres (03) años; Desconoce el Ministerio Público cual es la Necesidad y cuan el la Pertinencia de la sanción aplicada.

Lo antes señalado exalta lo contradictorio de la decisión, pues al estar demostrado plenamente el hecho punible, la Gravedad indudable del mismo, el Daño social causado, la Intención del Acusado, la culpabilidad del mismo, su falta de contención, su falta de ocupación definida, el tribunal le sancione con una medida que resulta evidentemente fuera de proporción, y sin justificación alguna señalando que el joven dijo comprometerse a cumplir, ello no representa justificación de ningún tipo.

Aún en el caso de haber admitido los hechos la sanción ha debido ser proporcional al hecho acaecido, tomando en consideración los parámetros establecidos en el texto legal, los cuales si realmente se hubieren analizado habrían dado como resultado una sanción mas acorde al HOMICIDIO INTENCIONAL...

Por las razones comentadas, resulta evidente que la decisión recurrida resulta inmotivadas en la sanción, lo cual atenta contra el derecho de igualdad entre las partes, y hasta el Derecho a la Defensa del Ministerio Público al desconocer las razones por las cuales la sanción impuesta es proporcional o idónea, o porque son tales años, o porque se aplica una medida y no otra.

  1. Falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Tal y como se señaló anteriormente, no es suficiente que se coloque el artículo en la sentencia, debe ser analizado y concatenado con las circunstancias del caso en particular, se debe señalar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.

Falta de aplicación del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El hecho Punible demostrado es HOMICIDIO INTENCIONAL, evidentemente la consecuencia fue la perdida (sic) de una vida humana, ello no fue considerado en la decisión, ni a favor, ni en contra, nada se señala al respecto.

COMENTARIOS FINALES:

No podemos ocultar la impunidad detrás del paraban de la discrecionalidad del Juez y menos aún cuando la Ley le obliga a explicar las razones de su actuación. La Discrecionalidad no es un instrumento sin reglas, de ser así ello nos llevaría a la violación del estado de derecho mismo, permitiendo que se sancione con la medida que mejor le parezca al juzgador sin ningún tipo de justificación, emanando sanciones arbitrarias, desproporcionadas, generando injusticias y la perdida (sic) de la fe en la ley.

SOLICITUD

… solicito la NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado Primero de primera (sic) Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual funge como acusado el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que dicha decisión se encuentra Inmotivada, Ilegal, y contraria a los Principios rectores del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…

QUINTO

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

De la lectura del texto integro del recurso presentado se desprende que, el Fiscal del Ministerio Público se concreta a impugnar la falta de motivación de la sanción impuesta conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, el deber que tiene los jueces de motivar la sanción impuesta conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha sanción, en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, lográndose implantar claramente la diferencia existente con el derecho penal de adultos, y así se ha expresado en Resolución Nro 777 de fecha 24 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. M.E.G. Prü.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como esta Corte ya lo ha establecido, señala las pautas a seguir por parte de los Jueces al momento de imponer una sanción. En este sentido ha sido a.e.a.p. la Dra. M.E.M., en su ponencia “Impacto de la actuación de los integrantes del sistema Penal”, en las 3° Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Corte considera útil señalarlo en el presente fallo:

Nuestro sistema penal juvenil adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa de las mismas, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma está fijada por pautas que no solo tiene que ver con el hecho ilícito, sino que también se evalúan consideraciones de orden personal del autor. Las pautas establecen los parámetros para elegir el tipo de la medida, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, tal como se ha señalado, las penales que son: por un lado presupuestos de la sanción (literales a y b), y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello sus comprobaciones seguras del debate probatorio…

Por otra parte las Reglas de Beijing, en su párrafo 17.1 señala:

La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:

La respuesta que se da al delito siempre proporcionada no solo a las circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad; (resaltado de la Corte).

Las restricciones de la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible:

Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurran la violencia contra otra persona o por reincidencia a cometer delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;

En el examen de los casos se considerará como factor rector el bienestar del menor.

Vale la pena recalcar que esta Corte Superior ha resuelto en diversas ocasiones recursos de apelaciones de sentencias interpuestas por el mismo motivo que hoy la ocupa, es por lo que específicamente en resolución N° 061, se sostuvo

…El sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco discrecional reglado para el Juez y por la otra la necesidad de fundamentación, en cada caso, de la sanción a imponer…

En la misma se citó in extenso a la tratadista a.P.Z., 1999:

… La determinación de la pena supone un complejo de dicciones relativas a diferentes cuestiones… La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate… la individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…

Es así, como el juez al momento de llegar a la conclusión de la sentencia condenatoria, debe imponer la correspondiente sanción con base a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé

… Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad ;

e) La proporcionalidad e idoneidad del adolescente de la medida;

f) Le edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social…

.

De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos entonces que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, parte fundamental de la sentencia, a diferencia del derecho penal de adultos.

Tal y como se observa en el presente caso, la sanción impuesta al adolescente de autos, es la Privación de Libertad por el lapso de un año, semi libertad por el lapso de un año y l.a. por el lapso de un año, ello por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que sólo puede aplicarse cuando el resto de las medidas resulten insuficientes, en virtud de su carácter de excepcionalidad, siendo necesario para su imposición, el estudio y análisis de su procedencia.

De la lectura del capitulo V de la sentencia proferida, referida a la sanción, se desprende que la Juez a quo al momento de determinar la sanción impuesta, tomó en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido señaló

  1. En relación a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, previsto en el artículo 622 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrida expresó:

    …que se encuentra comprobado que el 08 de marzo del 2006, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, en las inmediaciones del Centro de Capacitación Industrial Don Bosco, ubicado en Mariches, Petare, el joven (Identidad Omitida), produjo heridas que ocasionaron la muerte de (Identidad Omitida), con un arma blanca tipo navaja...

  2. En relación a comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y el grado de responsabilidad del adolescente, establecido en el artículo 622 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumento:

    …que se encuentra comprobada la autoría de (Identidad Omitida), al ser señalado por la testigo presencial, ciudadana A.K.B.P., como el causante de las heridas que le produjeron la muerte a la señalada victima (sic); que se encuentra comprobado que (Identidad Omitida), el 08-05-06, portaba un arma blanca, tipo navaja, con la cual causó heridas que ocasionaron la muerte a (Identidad Omitida) …

  3. En relación a la Naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, previsto en el artículo 622 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    …ahora bien, no obstante que el homicidio es un hecho de naturaleza grave, en el que se afecta la vida y que el acusado obró de manera voluntaria e intencional, por cuyo delito pudiera sancionársele con la privación de su libertad como lo solicitó el Ministerio Público, en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y al principio de la excepcionalidad de ésta, como bien lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de acordarse tal medida, se le imponen otras a cumplir de manera sucesiva, mediante las cuales luego de estar privado de su libertad por una año, se incorporará de manera obligatoria a un Centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, por un año, para finalmente, someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento de su caso…

  4. En lo relativo a la Edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, previsto en el artículo 622, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    …medidas éstas que en su conjunto cumplirán su función socio educativa, para lograr su adecuada convivencia familiar y social y que en definitiva consigan la no reincidencia del sancionado, que por razones de su edad de 18 está en capacidad de cumplir; finalmente, se ha tomado en cuenta los esfuerzos del joven por reparar el daño ocasionado, entendiéndose que si bien no puede devolver a la vida a (Identidad Omitida), demostró durante el proceso, que en caso de ser condenado, asumiría con responsabilidad su hecho y cumpliría con la sanción que se le acordara

    En base a lo antes expuesto, observa esta Corte Superior que en el presente caso, la determinación de la sanción se encuentra fundada en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma expresó un conjunto de argumentaciones que, aún cuando no señalan específicamente cada literal, sin duda alguna se ajustan a las pautas contenidas en el precitado artículo, motivo por el cual, considera esta Corte Superior, que la sentencia recurrida no se encuentra inmotivada.

    Por otra parte, señala el recurrente en su escrito recursivo que

    …El Ministerio público (sic) se encuentra claro sobre la posibilidad que tiene el Juez de sancionar racionalmente, y la flexibilidad existente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no obstante tal facultad no es plenamente libre esta se encuentra regulada por el artículo 622, así como por la Sana Crítica, debiendo por mandato legal Justificar el establecimiento de una sanción u otra, cosa esta que obvió el tribunal estableciendo arbitrariamente una sanción que le pareció era mejor para el joven, pero sin determinar las razones para ello…

    En atención a tal argumentación, destaca esta alzada, planteamiento esgrimido por el representante del Ministerio Público, carece de sustento, toda vez que como ya se ha señalado en los párrafos que anteceden, la juez a quo, al momento de determinar la sanción a imponer, no sólo consideró que se encontraba en presencia de un delito grave, sino que además en virtud de los hechos probados y determinada como fue la culpabilidad, la misma consideró procedente, en base al principio de proporcionalidad, imponer, la sanción de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, semi-libertad, por un (01) año y l.a., por un (01) año, y a tal efecto explico

    …ahora bien, no obstante que el homicidio es un hecho de naturaleza grave, en el que se afecta la vida y que el acusado obró de manera voluntaria e intencional, por cuyo delito pudiera sancionársele con la privación de su libertad como lo solicitó el Ministerio Público, en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y al principio de la excepcionalidad de ésta, como bien lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de acordarse tal medida, se le imponen otras a cumplir de manera sucesiva, mediante las cuales luego de estar privado de su libertad por una año, se incorporará de manera obligatoria a un Centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, por un año, para finalmente, someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento de su caso…

    Es así, como en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez a quo, explicó en forma clara, no sólo porque impuso la privación de libertad de acuerdo con el principio de excepcionalidad de la sanción, sino que además explicó que por tratarse de un delito grave, y con base al principio de proporcionalidad, impuso además en forma sucesiva, las sanciones de semi-libertad y l.a..

    Sobre la base de los señalamientos anteriores, esta Corte Superior, considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es por ello que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Así se Declara.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Sin lugar la primera denuncia presentada por la defensa, toda vez que la exhibición de las experticias de reconocimiento legal y hematológico practicada sobre el arma incriminada en el presente caso y el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver, no fueron evacuadas y mucho menos valoradas por el Tribunal a quo, por lo que no constituye violación alguna a los artículos 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Sin lugar la segunda denuncia presentada por la defensa, al no existir violación alguna al principio de oralidad consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ni contraviene lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Sin lugar el recurso presentado por el Fiscal 115 del Ministerio Público, al considerar que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), Año 198 º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente (E),

M.E.M.Z.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

PONENTE

LIZBETH KARÍM LUDERT SOTO

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Exp. 1As-520-08

Ds#

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