Decisión nº 045-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000049

Parte Recurrente: YULISMAR PERDOMO URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.880.984.

Motivo: Recurso de Hecho.

Suben las presentes actuaciones, con ocasión del Recurso de hecho interpuesto por la profesional del Derecho abogada Fredcy E.C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.004, actuando en nombre y representación de la ciudadana YULISMAR PERDOMO URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.880.984, en virtud de que en fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de enero de 2014, este le dio entrada y el curso de Ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho se ejerce ante la negativa del tribunal de la causa, de escuchar la apelación o de admitirla en un solo efecto, conforme a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Destacado de esta sentencia).

Como se puede apreciar, el mencionado artículo establece los supuestos de procedencia del recurso de hecho. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señaló: “(…)el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En el presente asunto la recurrida negó el recurso de apelación interpuesto en virtud de que el mismo se ejerció en contra de la sentencia de homologación dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, con ocasión dell mismo fue un acuerdo sucrito por las partes en audiencia especial celebrada en fecha 04-12-2013.

Ante tal negativa la ciudadana Yulismar Perdomo, plenamente identificada en autos, expone que interpone el presente recurso de hecho, a los fines de que se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la celebración de la audiencia especial de fecha 04 de diciembre de 2013, y la homologación emitida en fecha 10 de diciembre de 2013, toda vez que el precitado Juzgado violentó el debido proceso y el ordenamiento jurídico vigente, ya que en virtud del atraso injustificado por parte del ciudadano A.R.P., en el pago de la Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalia Décimo Cuarta de Ministerio Público del estado Lara, y que fue homologado en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, le correspondía dictar la Ejecución forzosa del precitado fallo.

En virtud de lo anterior aprecia este Juzgador que la ciudadana YULISMAR PERDOMO, mediante escrito manifestó que el ciudadano A.R.P.C., no esta cumpliendo con el acuerdo de obligación de manutención celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por tal motivo solicito el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011. En ese sentido, en fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó el cumplimiento voluntario de la misma, conforme a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente contempla en su artículo 384 que la ejecución de las sentencias relativas a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la citada norma reza en su articulo 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un expediente que se encuentra sentenciado en fase de ejecución, para lo cual se debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo VIII relativo al Procedimiento de Ejecución, en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley in comento, se debe observar lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, por lo que también podrá dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Asimismo, contempla el artículo 186 de la mencionada Ley que:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

De los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la presente denuncia, por encontrarse ajustado a derecho, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, y así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, incoado por la YULISMAR PERDOMO URE contra el auto de fecha 15 de enero 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días de marzo de 2014, años 203º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 09:33 a.m. registrada bajo el nº 045-2014.

LA SECRETARIA

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