Decisión nº 66 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, siete (07) de agosto de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 66

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000255

ASUNTO: LP21-R-2015-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Yulimar del Valle G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.143, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.689, domiciliada en El Campito, calle Durazno, cas N° 09 al lado de la piscina San Eduardo de la Parroquia Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial De La Demandante: M.Á.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.175, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

Demandada: Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (IMVIVIENDA).

Representación Judicial de la Demandada: M.C.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.755.400, e inscrita en el IPSA bajo el N° 109.905, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acuerdo N° 107 de fecha 17/12/2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4, Año I de data 19/12/2013.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 17 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-387-2015, como consta al folio 141 de las actas procesales. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana Yulimar del Valle González (parte actora) asistida por el profesional del derecho M.Á.V.M., contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 01 de junio de 2015 (folios 116 al 128), con aclaratoria de sentencia publicada en fecha 04 de junio de 2015 (folios 131 al 133).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002). En auto fechado 30 de junio de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día miércoles, veintidós (22) de julio del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la ciudadana Yulimar del Valle G.P. acompañada de su apoderado judicial abogado M.Á.V.M., y de la parte demandada a través de la ciudadana M.C.R., actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Expuestos los argumentos del recurso y los alegatos de defensa del Instituto accionado, el Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes en relación con los fundamentos presentados. Una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, en uso de las facultades conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a requerir a la Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consignara ante este Tribunal de alzada al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a la fecha de esa sección de la audiencia, lo siguiente: (1) Certificación de Salarios de Profesionales de los años 2011, 2012 y 2013; (2) Certificación de cuántos días le pagaron a todos los trabajadores por concepto de Bonificación de Fin de Año en los años 2011, 2012 y 2013; incluyendo a la ciudadana Yulimar del Valle G.P.; (3) Ordenanza de Presupuesto de los años 2011, 2012 y 2013, referida al presupuesto (partida 401) correspondiente a los Trabajadores y/o empleados profesionales universitarios; (4) Presupuestos de Créditos Adicionales para ajustes salariales de los Trabajadores Profesionales Universitarios de los años 2011, 2012 y 2013; (5) Certificación de cuantos días le pagaban a los Trabajadores Profesionales por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. En efecto, se prolongó el acto y el pronunciamiento de la sentencia oral, por la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil de despacho de conformidad con el artículo 165 eisudem.

En data veintiocho (28) de julio de 2015, la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) lo requerido por el Tribunal con excepción de los Presupuestos de Créditos Adicionales para ajustes salariales de los Trabajadores Profesionales Universitarios de los años 2011, 2012 y 2013.

El día jueves 30 de julio de 2015 (5to día), se reanudó la audiencia y se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte recurrente y del ciudadano E.A.M.A., Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, designado según Resolución N° 231-2013, publicada en Gaceta Oficial Municipal de data 18 de diciembre de 2013, Extraordinaria N° 03, Año I; quien consignó las documentales faltantes. En ese acto, se aclararon las dudas y se le concedió a la parte demandante-recurrente el derecho a explicar e hiciera las observaciones que considerara pertinentes sobre las documentales que presentó el Instituto. Acto seguido, esta Sentenciadora procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujo a dictaminar que el recurso interpuesto por la demandante era “Sin Lugar”.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día miércoles 22 de julio de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 143 y 144 y sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y en data 30 de julio de 2015 de la parte dispositiva de esta sentencia (fs. 190-191). La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandante-recurrente:

[1] Expone que, ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que a su criterio el Juez A quo no tomó en cuenta las incidencias salariales que no fueron canceladas en su oportunidad por el Instituto Municipal de la Vivienda a la trabajadora.

[2] La inconformidad con la recurrida, deviene porque de las pruebas promovidas, inclusive algunas provenientes de la demandada, se evidencia que aceptaban -demandada- que la actora no ganaba salario mínimo, sino sueldo de profesional, y solo recibía sueldo mínimo. Es decir, no se le pagaba la diferencia con el sueldo de profesional para los años 2011, 2012 y 2013. En tal sentido, nunca recibió las incidencias ni los aumentos generados de las mismas, como profesional del derecho que laboraba para la institución demandada.

[3] Que el recurso de apelación, se centra en la incidencias salariales que no se pagaron en su oportunidad correspondiente (mensualmente) en los años 2011, 2012 y 2013, lo cual a su criterio el Juez A quo debió sumarlas a lo condenado, ya que estas incidencias se evidencian en las actas procesales. Asimismo, con respecto a las utilidades que la trabajadora recibió parte de este concepto para los mencionados años, no obstante, le quedó pendiente de pago un mes por año.

[4] Por la razones expuestas, solicita se deje sin efecto la recurrida que estableció Parcialmente con Lugar la demanda, por consiguiente, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en representación judicial de la parte demandada (Instituto Municipal de la Vivienda), que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Expresa que la accionante de autos en el escrito de demanda deja constancia que devengó un salario profesional y no sueldo mínimo.

[2] Señala, que la trabajadora reclama diferencias en base a los aumentos salariales del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, y en virtud que la actora nunca percibió salario mínimo durante el tiempo que prestó sus servicios, no entiende cuáles son esas incidencias que la actora manifiesta que no se le cancelaron.

[3] Finalmente, por lo anterior, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

IV

PUNTO PREVIO

ACLARATORIA

Se evidencia al folio 136 del presente expediente, un escrito de fundamentación del recurso de apelación, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en data ocho (08) de junio de 2015, no obstante, el día de la audiencia se advirtió a la representación judicial de la demandante, que este Tribunal Superior sólo consideraría para la sentencia, aquellos fundamentos que fuesen expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, en virtud que el procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la audiencia para que el apelante manifieste oralmente (principio de oralidad) y frente el Juez o la Jueza (principio de inmediación) la inconformidad que presenta contra la recurrida que le es adversa (principio de la doble instancia). Por ello, la Ley no prevé que la parte recurrente tenga la obligación procesal de fundamentar por escrito el recurso ordinario de apelación, lo cual es congruente con los principios procesales. Por ese motivo, para decidir este Tribunal sólo se centrará en los puntos expuestos en el acto y que delimitan a seguidas.

-V-

TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión de la parte actora recurrente, se circunscribe en determinar si existe o no diferencia salarial entre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el efectivamente devengado por la trabajadora durante los años 2011, 2012 y 2013 y, de ser procedente ordenar el pago de esa diferencia con sus respectivas incidencias en los conceptos laborales reclamados.

-VI-

MOTIVACIÓN

Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial de la demandante, con el fin de verificar sí la actuación judicial materializada por el A quo está ajustada al derecho o si por el contrario lo procedente es ordenar al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el pago de la referida diferencia salarial con las respectivas incidencias.

Sobre este particular, es importante destacar que la parte actora-recurrente basa su pretensión en una incidencia salarial y –como fuente de derecho- de esos salarios, produce los que aparecen descritos en la documental denominada “Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen desde 19/07/1997, de data 03/05/2014”, que fue consignada junto con el escrito de demanda (folio 4), asimismo, fue aportada al proceso como medio probatorio y consta a los folios 63 y 64. Esos salarios son diferentes a los salarios “realmente” devengados por la trabajadora en los años reclamados.

En este orden, es de advertir, que no se evidencia en las actas procesales, otro medio en cual se fundamente lo solicitado, vale decir, no se promueve algún medio probatorio que permita determinar de dónde nace el derecho reclamado y a recibir esta diferencia salarial con sus respectivas incidencias, solo se manifiesta que ese derecho se genera, en la disparidad de lo que realmente percibió (que consta en los recibos y en las nóminas de pago) que ambas partes son contestes, durante los años 2011, 2012 y 2013 y la mencionada documental que consta a los folios 4, 63 y 64 del expediente.

En la referida documental, se evidencia un cálculo de prestación de antigüedad con los respectivos intereses, elaborado por el Instituto demandado, visualizándose que los salarios establecidos son mayores que los devengados por la trabajadora, los cuales se verifican en los recibos promovidos por la demandante y las nóminas de pago correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2011, 2012 y 2013, que fueron consignadas por el Instituto Municipal de la Vivienda, en virtud del requerimiento realizado por este Tribunal Superior, que obran a los folios 150 al 175 del presente expediente.

De igual modo, en la documental en comento, se visualiza errores de cálculo, como se describe: (1) En la prestación de antigüedad para el mes de diciembre del año 2010, se hizo en forma triple, es decir, computaron en el mismo mes tres (3) veces por diferentes salarios, repitiéndose esa situación en diciembre de 2011, donde se calcula en base a un mismo salario, dos (2) veces la antigüedad, y, para el año 2012 se realizó dos veces con similitud en el salario; y, (2) No se precisa la clase de salario (si es base, normal o integral), por efecto no se tiene certeza sobre el salario utilizado, por esa razón no sería una fuente certera de derecho para precisar que ese salario era el que efectivamente le correspondía y le pagaron menos (el que realmente devengó), en virtud que no aporta precisión sobre tal concepto por los errores captados.

Por lo cual, a criterio de esta sentenciadora, el Instituto Municipal de la Vivienda al momento de efectuar el cálculo de antigüedad y sus intereses, incurrió en error e impresión. Además, es de aclarar que dicho concepto laboral (antigüedad) debe calcularse a la trabajadora con base al salario –efectivamente- devengado en el mes que corresponda, integrándolo con las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, como lo prevé las normas 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. Derogada), la cual es la aplicable al caso de marras en virtud que estuvo vigente al momento de iniciar la vinculación de trabajo (22 de diciembre de 2008), continuando a partir del 7 de mayo de 2012, con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (artículos 142 y 143).

AÑOS

PRETENDIDOS

MES

SALARIO MINIMO

SALARIO PERCIBIDO

Contestes ambas partes

Recibos y nóminas SALARIO DE LA TABLA (INSTITUTO)

(folios 4, 63 y 64)

2011 Ene-11 1223,89 1549,72 2057,64

Feb-11 1223,89 1549,72 2057,64

Mar-11 1223,89 1549,72 2057,64

Abr-11 1223,89 1549,72 2057,64

May-11 1407,47 1549,72 2203,61

Jun-11 1407,47 1549,72 2203,61

Jul-11 1407,47 1549,72 2203,61

Ago-11 1407,47 1549,72 2203,61

Sep-11 1548,22 1638,23 2203,61

Oct-11 1548,22 1638,23 2057,64

Nov-11 1548,22 1914,65 10959,24

Dic-11

1548,22

1914,65

6276,09

6276,09

2012 Ene-12 1548,22 2144,65 2692,05

Feb-12 1548,22 2933,18 2692,05

Mar-12 1548,22 3721,7 2692,05

Abr-12 1548,22 2144,65 2692,05

May-12 1780,45 2144,65 2692,05

Jun-12 1780,45 2144,65 2692,05

Jul-12 1780,45 2144,65 2692,05

Ago-12 1780,45 2144,65 2692,05

Sep-12 2047,52 2144,65 2692,05

Oct-12 2047,52 2144,65 2692,05

Nov-12 2047,52 2144,65 12651,21

Dic-12 2047,52 2144,65 7002,78

7002,78

2013 Ene-13 2047,52 2509,58 3092,48

Feb-13 2047,52 2874,52 3092,48

Mar-13 2047,52 2730,85 3092,48

Abr-13 2047,52 2730,85 3092,48

May-13 2457,02 2730,85 3277,16

Jun-13 2457,02 2730,85 3277,16

Jul-13 2457,02 2730,85 3277,16

Ago-13 2457,02 2730,85 3277,16

Sep-13 2702,73 2730,85 4372,20

Oct-13 2702,73 2730,85 4372,20

Nov-13 2973,00 3092,48 17985,28

Dic-13 2973,00 3092,48 9434,38

En armonía con lo anterior, a los fines de visualizar, si efectivamente la remuneración percibida por la trabajadora en los años 2011, 2012 y 2013 fue menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esos años e igual a los señalados en la documental denominada “Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen desde 19/07/1997” fecha 03/05/2014, como lo manifestó la recurrente, es necesario, traer a colación la siguiente tabla:

Es importante señalar, que los salarios indicados en la tabla anterior, como los recibidos por la trabajadora, fueron tomados de las nóminas de pago consignadas por el ente municipal demandado, los cuales al ser adminiculados con los salarios especificados en los recibos de pago incorporados al proceso como elementos de prueba por la propia demandante, se constató que son los mismos salarios, es decir, se corresponden en ambas pruebas documentales, por lo que se tiene certeza que estos fueron los salarios efectivamente devengados por la trabajadora para el periodo reclamado y no los señalados en el cálculo de prestación de antigüedad realizado por el Instituto Municipal de la Vivienda. Así se establece.

Abundando en lo anterior, se precisa lo siguiente: Al folio 69 consta recibo de pago, -consignado por la trabajadora- correspondiente al mes de enero de 2011, en el cual se visualiza que la remuneración recibida por la accionante fue de Bs. 1.549,72, y, se corresponde con la nómina de pago del instituto municipal que obra al folio 150. Igualmente, al folio 70 existe el recibo de pago del mes de abril de 2011, en el cual, se observa que el salario que recibió la trabajadora, es igual al señalado en la nómina de pago que obra al folio 153, siendo este –salario- de Bs. 1.549,72. De igual modo, acontece que los salarios especificados en los recibos de pago que se encuentran insertos a los folios 71, 72, 73 y 74 se corresponde con los advertidos en las nóminas de pago que rielan a los folios 157, 185, 175 y 179, que son de los meses: agosto de 2011, enero, abril y agosto de 2013, respectivamente.

Así las cosas, del contenido de la tabla se verifica que la remuneración efectivamente recibida por la trabajadora para los meses de enero a diciembre de los años 2011, 2012 y 2013, no fue menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese periodo de tiempo, por efecto, no se constata que exista una diferencia salarial entre lo efectivamente devengado por la trabajadora y los salarios mínimos decretados en esos periodos, por ende, no se genera para la demandante el derecho a percibir la diferencia salarial y las incidencias reclamadas. También es de precisar, que la planilla de cálculo (folios 4, 63 y 64) no es una fuente de derecho para determinar la diferencia salarial que pretende la demandante entre el salario devengado y el monto pretendido por salario, como ya se explicó posee errores y no aporta certeza (artículo 69 LOPTRA) que ese era un salario convenido, pues no hay un contrato en esos periodos (2011, 2012 y 2013) con un salario distinto al percibido u otro medio de prueba. Además, que ambas partes son contestes sobre los salarios que percibió la trabajadora y son estos los que se deben utilizar para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por derecho corresponden a la demandante. En consecuencia, este punto de apelación no es procedente en derecho. Así se decide.

Por otro lado, es importante mencionar que se observa en la recurrida que el Juez A quo, realizó el cálculo de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales condenados con base a los salarios indicados en la documental denominada “Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen desde 19/07/1997”, y, como ya se explicó lo correspondiente es al salario devengado en el mes que se causa el derecho, obrando dicho cálculo a favor de la demandante. No obstante, esta sentenciadora aplicando el principio de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio del apelante, no modifica la recurrida, en virtud de ese principio no le permite al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte recurrente cuando la otra parte no ha apelado y se entiende que esta conforme. Así se establece.

En cuanto a lo manifestado por la representación judicial de la actora, que está pendiente de pago un mes por año (2011, 2012 y 2013) por concepto de utilidades, este Tribunal advierte, que corren insertas a los folios 186, 187 y 188 del presente expediente, documentales denominadas: “CALCULO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” “Aguinaldos” correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 en su orden. De esas documentales, se verifica que dicho concepto fue honrado a la trabajadora en la oportunidad correspondiente, pagándole 90 días por año, conforme a la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva, con salario integral.

Redundando, se lee en esas documentales: (1) Al folio 186, en la línea 10 del cuadro que allí se visualiza, que se hace mención al pago de la bonificación de fin de año de la trabajadora correspondiente al año 2011 y, entre otras cosas se lee:

SUELDO INTEGRAL (CÁLCULO DE AGUINALDOS). 2.180.57

;

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 90 DIAS. 6.541,72

Es necesario realizar la siguiente operación aritmética:

Bs.2.180,57/30 días*90días= Bs.6.541,72.

(2) Al folio 187, consta el cálculo de la bonificación de fin de año correspondiente al 2012, y en la línea 10 del cuadro donde se evidencia el referido cómputo, se detalla lo cancelado a la demandante por este concepto, visualizándose entre otras cosas, lo siguiente:

SUELDO INTEGRAL (CÁLCULO DE AGUINALDOS) 2.696,30

;

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 90 DIAS depositado 8.088,89

Para entender lo anterior es pertinente realizar la siguiente operación aritmética:

Bs.2.696,30/30 días*90días= Bs.8.088,89.

Es importante destacar que al folio 173 en la documental denominada “NOMINA (DICIEMBRE/2012) PERSONAL CONTRATADO” se evidencia que la trabajadora en dicho mes percibió por salario base la cantidad de Bs. 1.824,65, por prima por hogar Bs.90 y por prima de profesionalización y técnico Bs. 180,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.094,65, siendo esto lo percibido por la trabajadora sin las deducciones correspondientes. No obstante, en el folio 187 se constata que el cálculo de las utilidades correspondientes a ese año, lo elaboraron con un salario base superior, siendo el mismo de: Bs. 2.047,48, lo cual obró a favor de la trabajadora, ya que a esta cantidad le sumaron las respectivas incidencias percibidas por la accionante y en base a este resultado, le computaron el salario con el cual le cancelarían los 90 días correspondientes por este concepto en el referido año; y, (3) al folio 188 se observa lo siguiente:

SUELDO INTEGRAL (CÁLCULO DE AGUINALDOS) 3.554,20

;

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 90 DIAS depositado 10.662,61

De la siguiente operación aritmética se constata que esta era la cantidad correspondiente por dicho concepto:

Bs. 3.554,20/30 días*90días= Bs.10.662,61.

De las operaciones aritméticas descritas, se deduce que al dividir el sueldo integral entre 30 días y el resultado de esto es multiplicado por 90 días, que son los días cancelados por el Instituto demandado, por el concepto de bono de fin de año y/o aguinaldos (tal como se establece en la cláusula N° 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales, la cual es la vigente hasta la fecha, folio 189) da como resultado el monto real percibido por la trabajadora para los años 2011, 2012 y 2013, por dicho concepto.

De lo anterior, se verifica que efectivamente la trabajadora percibió por concepto de utilidades lo correspondiente al pago de los 90 días en los años 2011, 2012 y 2013, en tal sentido, no es procedente la diferencia de un mes reclamado por este concepto. En consecuencia, al comprobarse, que la ciudadana Yulimar del Valle González percibió por concepto de utilidades lo correspondiente en los años 2011, 2012 y 2013, este punto de apelación no es procedente en derecho. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto en los acápites anteriores, es forzoso para este Tribunal declarar: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana por la ciudadana Yulimar del Valle González asistida del profesional del derecho M.Á.V.M., en consecuencia, se confirma la recurrida. Y así de decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la ciudadana Yulimar del Valle González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.143, parte actora, asistida del profesional del derecho M.Á.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.175, contra de la Sentencia Definitiva, proferida en data 01 de junio de 2015, con aclaratoria de fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000255.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

(omissis)

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE G.P. en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA).

Segundo Se condena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA) en la persona de su presidente a pagarle a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE G.P. la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.834,64) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria e indexación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de los conceptos derivados de la relación laboral, (los señalados en la parte motiva del presente fallo) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las tres y trece minutos de tarde (03:13 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/kpb

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