Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. N° 2013-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: YULIMAR M.L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.070.765.

Apoderado judicial del querellante: E.G.G. y M.J.L.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.057 y 106.683 respectivamente

Organismo querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 02 de Agosto 2007, se admitió la querella, la cual no fue contestada. Posteriormente el 16 de enero 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, se declaró imposible el acto de conciliación y se solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó para el día 28 de abril de 2008 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la representación del organismo querellado, quien procedió a exponer sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 5.527.570,40 por diferencia de prestaciones sociales, debido a que la Administración le adeuda una serie de conceptos que no fueron cancelados con las prestaciones sociales.

Solicita el cumplimiento de la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo SUNEP – MIRANDA, con la cancelación por concepto de útiles escolares correspondientes a los periodos octubre 2005, octubre 2006.

A su vez, solicita la cancelación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 numeral 2 y el literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 5.027.570,40

Alega la parte querellante que ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al cargo de Escribiente de Registro II en fecha 16 de marzo de 1990, teniendo una antigüedad como funcionario público de carrera de 17 años y 23 días de servicios al momento en que se produjo su egreso del Organismo.

Señala que en virtud de la medida de reducción de personal adoptada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la notificación N° CR-416, de fecha 23 de febrero de 2007, se le informó que de conformidad con el Decreto N° 18-555 se procedió a removerla de su cargo, otorgándosele un mes de disponibilidad mientras se realizaban las gestiones reubicatorias.

Que finalizado el mes de disponibilidad, el organismo querellado a través de la notificación N° CR-416-6, se procedió a retirarla del cargo que venía desempeñando, por haber sido infructuosa las gestiones reubicatorias, indicándosele que sus prestaciones sociales se encontraban en la Tesorería de la Gobernación del Estado Miranda.

Señala que el 26 de abril de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de la Hoja de Pago, emitida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de su desacuerdo por las deducciones que el organismo querellado había realizado por un total de Bs. 7.904.822,57.

Finalmente solicita la parte querellante, que el organismo querellado indemnice su derecho a percibir el paro forzoso, pues el organismo incumplió con su obligación de cotizar el Seguro Social, en el periodo comprendido entre los años 1992 al 2003.

Por otra parte, no hubo contestación por parte del Órgano querellado por lo que debe entenderse que la misma se encuentra contradicha en cada una de sus partes.

-II-

Motivación para decidir

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, que surge a decir del querellante de una serie de conceptos que no fueron cancelados con las prestaciones sociales, siendo estos, el beneficio de útiles escolares previstos en la Cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo SUNEP – MIRANDA, correspondientes a los periodos octubre 2005, octubre 2006; la cancelación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 numeral 2 y el literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 5.027.570,40, y finalmente, la indemnización por concepto de Paro Forzoso, en virtud que el órgano querellado incumplió con el pago de las cotizaciones.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante, con respecto a la cancelación del beneficio de útiles escolares, previstos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo SUNEP – MIRANDA, correspondientes a los periodos octubre 2005, octubre 2006, debe indicarse que estos no pueden considerarse como parte integrante del salario integral, que debe tomarse en consideración para el calculo de las prestaciones sociales.

Así pues, los conceptos demandados por la parte querellante, corresponden a deudas derivadas de disposiciones contractuales, las cuales son exigibles desde la fecha que se causen, en el lapso legal previsto, siendo el caso, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para interponer los recursos contenciosos administrativos, que tengan por objeto cualquier reclamación de tipo funcionarial.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y visto que las reclamaciones realizadas por la querellante corresponde a los años 2005 y 2006 respectivamente, debe declarar este Tribunal forzosamente la caducidad de la misma, y así se decide.

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 y literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que el alcance de la norma radica en la necesidad de indemnizar “al trabajador” que ha sido despido injustificadamente, esta figura es de aplicación única y exclusiva del derecho laboral, por lo tanto su ámbito de aplicación corresponde a los trabajadores protegidos por la ley laboral. Sin embargo, se observa del caso concreto, que el retiro de la querellante se produjo por una medida de reducción de personal aplicada por el organismo querellado de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que se trata de un funcionario público, solo le es aplicable la normativa funcionarial, y en ningún caso la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimarse el presente alegato, así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indemnización por concepto de Paro Forzoso, derivada del incumplimiento por parte del órgano querellado del pago de las cotizaciones en el período comprendido entre 1992 y el 2003, resulta necesario precisar, que el derecho al Paro Forzoso nace cuando la relación laboral haya finalizado por causas no imputables al trabajador, y que el mismo arropa a todos los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, el cual corresponde cancelarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, es necesario acotar que la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral prevé en su artículo 07 parágrafo primero, del capítulo de las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho lo siguiente:

“Artículo 7 Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones: (omisis)

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

De la norma in comento se observa, que se establece como requisito para el goce del derecho al paro forzoso, un número de cotizaciones mínimas (12 meses anteriores a la terminación de empleo), evidenciándose en el caso concreto, de la planilla emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, identificada como Cuenta Individual (folio 16), la querellante había cotizado los años 2006 y 2007, los cuales exceden el lapso previsto como requisito en la norma anteriormente transcrita. Pero es el caso, que el organismo que le compete asumir la obligación de cancelar la indemnización solicitada por la querellante, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de esto resulta infundada la solicitud de la parte querellante de pretender una indemnización por este concepto en cabeza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la presente querella, así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULIMAR M.L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.070.765., representada por las abogadas E.G.G. y M.J.L.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.057 y 106.683 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 19-05-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 2013-07/FLCA/CM/nmpn-.

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