Decisión nº KP02-N-2014-000214 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2014-000214

En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 18.669.246, asistida por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 09 de mayo de 2014 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de mayo de 2014, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 25 de junio del mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se dio apertura al lapso probatorio ante la falta de interés de éste.

En fecha 23 de octubre de 2014, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 30 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, sólo con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 08 de junio de 2014 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de abril de 2014, fue notificada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sobre un acto administrativo de destitución en su contra, reflejado mediante Resolución N° 039/2014, a través de la cual el ciudadano Alcalde del referido Municipio, la destituía de su cargo como “empleada fija”, ejerciendo funciones de “Secretaria de la Dirección de Desarrollo Social”.

Que una vez informada de su destitución, comenzó a activar sus derechos laborales mediante denuncia que realizó ante la Inspectora del Trabajo de Guanare, con el objeto de ser reenganchada en el cargo que estaba ocupando, sin embargo; fue informada por el Inspector Ejecutor del Trabajo, que activara directamente la vía jurisdiccional por cuanto a que el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito, hacia caso omiso a los procedimientos de reenganche a favor de funcionarios públicos.

Que para la fecha en fue destituida de su cargo se encontraba quebrantada de salud “según consta en constancias medicas (sic) de fechas 02/01/2014 y 07/04/2014, emitidas por la doctora M.E.B., MEDICO INTERNISTA (…) las cuales present[ó] a la oficina de recursos Humanos (sic) en las fechas correspondientes (…)”.

Solicita que se le restituyan sus derechos laborales reincorporándola nuevamente a sus funciones, que se le cancele sueldos caídos, bonos de alimentación y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución; y finalmente que se anule el acto administrativo contentivo de su destitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que la ciudadana Y.M.B.M., parte actora plenamente identificada en autos, prestó sus servicios para su representada hasta el día 07 de abril de 2014, fecha en el cual el ciudadano L.R.P.D., Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, destituye a la referida ciudadana del cargo de “Secretaria”.

Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado, “(…) en vista que el (sic) demandante miente al afirmar que dicha destitución es ilegal e injustificada, dejando en entre ver (sic) que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso; (…) De tal manera (…) mal pudiera pretender la demandante la nulidad de un proceso administrativo y que de la misma forma se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del despido y se ordene el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio – económicas dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, (…) cuando en su escrito libelal (sic) consigna solamente parte del expediente administrativo para hacer ver una flagrante violación al debido proceso, sin consignar o exponer en su petición que (sic) su condición de trabajadora de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción (…)”.

Alega que “(…) la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo queriendo hacer valer que la ciudadana (…), era empleada o funcionaria de carrera, pero en todo caso es de entender que el funcionario de carrera para ser considerado como tal, debe haber ganado el concurso público para ser de carácter permanente, de lo contrario como el caso de la demandante era funcionario encargada o cargo de confianza (…)”.

Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo interpuesto sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía de Guanarito del estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.B.M., asistida por el abogado C.R.T., ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que, en fecha 07 de abril de 2014, fue notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sobre un acto administrativo de destitución en su contra, en concreto del acto administrativo contenido en la Resolución N° 039/2014, de fecha 07 de abril de 2014; a través de la cual la “destituyen” del cargo de “Secretaria de la Dirección de Desarrollo Social”.

En efecto, este Juzgado observa que el querellante solicita la nulidad de la Resolución N° 039/2014, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el ciudadano L.R.P.D., Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a través de la cual la “destituyen” del cargo de “Secretaria”. Adicionalmente a ello, solicita que se sean restituidos sus beneficios laborales, reincorporándosele al cargo desempeñado y que se sean pagados sus “sueldos caídos (…) bonos de alimentación y demás beneficios laborales de los cuales [ha] dejado de percibir (…)”.

Con relación a los vicios alegados por la parte querellante contra el acto administrativo impugnado se observa que los mismos se centran en que el mismo quebranta los derechos “laborales” consagrados en la Constitución. También, se observa que señaló que fue violentado “el decreto Presidencial de Inamobilidad Laboral N° 639” y que para el momento de su destitución se encontraba “en estado quebrantada de salud”.

Por su parte, el ente querellado indicó “(…) la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo queriendo hacer valer que la ciudadana (…) era empelada o funcionaria de carrera, pero en todo caso es de entender que el funcionario de carrera para ser considerado como tal, debe haber ganado concurso público para ser de carácter permanente, de lo contrario como es el caso de la demandante era funcionaria encargada o cargo de confianza (…)”.

Ahora bien, para entrar a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante, esta Juzgadora debe partir del derecho a la defensa y al debido proceso aplicable al caso. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, se constata que la querellante ocupaba el cargo de “Secretaria” según se desprende del nombramiento de fecha 02 de enero de 2013, emanado de la ciudadana A.P., Alcaldesa del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (vid. Folio 07). Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora debe entrar a revisar si la querellante ingresó a la Administración por concurso público.

Partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el artículo 146 prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Negrillas añadidas).

En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se colige que para considerar un funcionario como “de carrera”, en palabras del legislador, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.

En lo que atañe a la estabilidad de los funcionarios públicos, por desempeñar un cargo de carrera, cabe acotar lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”

Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV, a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

De todo lo antes citado se colige que para considerara a un funcionario como “de carrera”, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente; todo lo cual se contrae al presente caso, en el que de los autos no se verifica que la ciudadana Y.M.B., haya ingresado a la Administración mediante el aludido concurso público. Por consiguiente, resulta lógico concluir que la querellante no puede pretender ser considerada como “funcionario de carrera”, aún y cuando haya laborado según consta en Resolución N° 021/ 213 , de fecha 02 de enero de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante la cual se nombró a la ciudadana Y.M.B. para desempeñar el cargo de “SECRETARIA”.

A ello, este Juzgado debe enfatizar que la mencionada Resolución en modo alguno podría considerarse como aquella manifestación de voluntad de la administración que debe ser realizada al final de un concurso público en los términos que se vienen analizando, visto que de la misma no se extrae que se haya realizado el mencionado concurso público en los términos señalados por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la legislación y la doctrina jurisprudencial citada.

En efecto, como se indicó el concurso de oposición posee dos etapas, siendo la primera de ellas el concurso público de credenciales; y luego, el “concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador”.

En efecto, según la doctrina de M.S.M. “La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación. El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos. Y el concurso-oposición en ‘la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores’”.

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

(…)

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios

(Negrillas y subrayado agregados).

De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.

Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional

(Negrillas agregadas)

Tal como se ha sostenido, sólo aquellas personas que han ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, previo haber superado el concurso público respectivo y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente, podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aún cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devenguen el salario propio de estos funcionarios o laboren bajo el horario previsto para los mismos.

Dicho esto, quien aquí decide, no debe dejar de mencionar que en aplicación de los instrumentos normativos a que se viene haciendo referencia, así como los criterios jurisprudenciales citados este Juzgado estima que quien recurre no debiera pretender la estabilidad absoluta propia de los funcionarios de carrera, al no encuadrar en los supuestos mencionados para ello.

Por consiguiente, no se encuentra que la actuación administrativa materializada en el acto administrativo Nº 039/2014, dictado por el “Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa”, por medio de la cual fue “destituida” la ciudadana Y.M.B.d. cargo que desempeñaba como “Secretaria”; haya quebrantado los derechos “laborales” consagrados en la Constitución, en concreto los estipulados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, se observa que el mismo indicó que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acto administrativo a través del cual lo “destituyeron” de su cargo es nulo. Sobre el particular, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. “

En relación a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no constata esta Juzgadora que el recurrente haga mención alguna acerca de las razones por las cuales considera que el acto administrativo dictado sea contrario a la Constitución. Por el contrario, del análisis de las normas constitucionales y legales, supra a.e.J. desprende que, la querellante no poseía la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Por consiguiente se desestima el alegato relacionado a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Desde otra óptica, se observa que la parte querellante alegó que fue violentado “el decreto Presidencial de Inamobilidad Laboral N° 639”; sin embargo se observa que las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Decreto de Inamovilidad Laboral no resultan aplicables a los funcionarios públicos, ya que su relación de empleo se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública según se desprende del artículo 1 eiusdem; por consiguiente se desestima el alegato de que le fue violentado “el decreto Presidencial de Inamobilidad Laboral N° 639”. Así se declara.

Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la misma no poseía la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se declara.

En todo caso, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual para el momento de su “destitución” se encontraba “en estado quebrantada de salud”; según “constancias medicas (sic) de fechas 02/01/2014 y 07/04/2014 (…) las cuales [presentó] a la oficina de recursos Humanos en las fechas correspondientes (…)”. Con relación a ello, este Tribunal considera y así lo ha señalado la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que al dictarse un acto administrativo de egreso -como el presente caso- en una situación en la que el funcionario se encuentre de reposo médico, dicho acto administrativo no es nulo por dicha circunstancia, sino que los efectos del mismo tendrían validez a partir de la reincorporación del funcionario.

Sobre el particular, este Tribunal trae a colación lo plasmado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente AP42-R-2005-000315, que es del tenor siguiente:

“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

(Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1409 de fecha 15 de octubre de 2002 suscrito por el ciudadano F.B.R., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 10 de septiembre de 2003, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por el “Centro u Hospital Oeste” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de destitución tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 19 de diciembre del 2003.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo por la querellante, comprendían las fecha desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003 los efectos del acto de destitución tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 19 de diciembre de 2003, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la remoción hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 10 de septiembre de 2003 (notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”) hasta el 19 de diciembre de 2003 (culminación del último reposo). Así se decide. (…)

En igual sentido, la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2005-001196, indicó:

A este respecto debe remarcar esta Alzada, que conforme a los elementos de autos, se desprende de los documentos insertos en copia simple a los folios 18 al 25 del expediente, que el último reposo médico consignado por la querellante ante el C.N.E., se realizó mediante notificación judicial.

La aludida actuación fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual, se consignó al C.N.E. el Certificado de Incapacidad N° 63547, de fecha 19 de noviembre de 2004, por el cual se otorgó a la querellante reposo médico por un lapso de veintiún (21) días, correspondientes al período entre el 22 de noviembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2004 ordenando su reincorporación en fecha 13 de diciembre de 2004 y por cuanto no consta en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, debe entenderse que es a partir del 13 de diciembre de 2004 que se reanuda la relación funcionarial y que comenzó a surtir efectos el acto administrativo de remoción recurrido, notificado mediante el cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 23 de agosto de 2004, por lo que el C.N.E. debió mantener a la querellante en nómina hasta la referida fecha y no hasta el mes de noviembre como se estableció en el fallo apelado.

En el presente caso, se observa que el acto administrativo de destitución fue dictado con efectos ejecutorios a partir del 07 de abril de 2014, según se desprende del artículo 1 de la Resolución N° 039/2014; no obstante ello, se verifica a los autos la “constancia” médica emanada de la ciudadana M.E.B., Médico Internista, a través de la cual se le otorgó reposo a la querellante desde el 07 de marzo de 2014 hasta el 05 de mayo de 2014 (vid. Folio 12).

Así pues, aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial citado supra; resulta lógico concluir que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 039/2014, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el ciudadano L.R.P.D., Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que fue encontrado ajustado a derecho, le debe ser suspendida su eficacia en razón del reposo médico presentado en fecha 13 de abril de 2014 por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito. Dicho reposo médico habría sido otorgado –se reitera- desde el 07 de marzo de 2014 hasta el 05 de mayo de 2014 (vid. Folio 12).

Por las razones indicadas, al no constar en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, debe entenderse que es a partir del 06 de mayo de 2014, es decir, al día siguiente de la finalización del reposo que se reanuda la relación funcionarial. En dicha oportunidad, comenzó a surtir efectos el acto administrativo de destitución recurrido, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar al Ente querellado, cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 07 de marzo de 2014 (fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido) hasta el al 05 de mayo de 2014 (fecha en la cual culminaba el reposo de la recurrente). Así se decide.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 18.669.246, asistida por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471, contra la Alcaldía Del Municipio Guanarito Del Estado Portuguesa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 18.669.246, asistida por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por consiguiente:

2.1 Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 039/2014, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el ciudadano L.R.P.D., Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

2.2 Se NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado así como la cancelación de los salarios dejados de percibir en los términos que fueron peticionados.

2.3 No obstante, se ORDENA cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 07 de marzo de 2014 (fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido) hasta el al 05 de mayo de 2014 (fecha en la cual culminaba el reposo de la recurrente).

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D11- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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