Decisión nº 402 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000480

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, asistida por el ciudadano A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.111; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El 14 de octubre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado. En fecha 8 de abril de 2015, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto los cuales constan en pieza separada.

En fecha 13 de abril de 2015, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y se agregó el escrito de contestación presentado en fecha 8 de abril de 2015, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En el mismo auto, se fijó la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, vista las exposiciones de las partes, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y, en ese sentido, se agregó el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellante. Seguidamente, en fecha 6 de mayo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas.

En fecha 21 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, el ciudadano J.Á.C., en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 9 de julio de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que en fecha 16 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso y posteriormente, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, fue diferida su publicación, todo ello, conforme lo dispuesto en los artículos 108 y 111 de la 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 8 de octubre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo e 2014, emitida por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la persona del ciudadano J.I.G.Y., actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resuelve declarar la nulidad de su nombramiento como Secretaria I de esa Alcaldía. Que fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “El Informador”, en fecha 30 de agosto de 2014.

Que en fecha 16 de septiembre de 2013, fue ingresada a la nómina de empleado fijo de la Alcaldía querellada, con el cargo de Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, encontrándose este acto administrativo definitivamente firme.

Que “(…) el Acto Administrativo de [su] nombramiento como funcionario Público de la Alcaldía Municipal, es un acto administrativo de efectos particulares, que está definitivamente firme, y es un acto administrativo que aparte de estar definitivamente firme ha originado a [su] favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) lo ajustado a derecho era que la Administración procediera a llamar validamente a concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin necesidad de sacrificar la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto de nombramiento, pues se [le] otorgó un derecho subjetivo y mal puede la administración revocar un acto que cause derecho subjetivo (…)”.

Que “(…) resulta ostensible que debe tenérsele como funcionario de carrera, es por lo que [es] beneficiario de estabilidad al ser revestido de la cualidad de funcionario, por el que goza de los privilegios de un funcionario con estabilidad laboral”.

Que de encontrarse viciado dicho acto, la Administración debió actuar dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que hubo violación del derecho al debido proceso, del principio de reserva legal, encontrándose el acto viciado de falso supuesto.

En cuanto al amparo cautelar alega la violación del debido proceso, al principio de legalidad, de reserva legal, del derecho a un salario o remuneración, a la dignidad humana y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que con dicho acto se pudieren ocasionar la desestabilización económico-financiera de todos los que allí trabajan.

Como medida cautelar nominada solicita decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la nulidad del oficio nombramiento identificado, ya que de ocurrir ello, la sentencia que se pudiere dictar a su favor no tendría eficacia alguna, ya que sería inejecutable y constituiría un daño mayor, pues en al práctica, sin remuneración o ingresos, no puede vivir, ni sostener a su familia y a sus hijos, violándose lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la protección y el interés superior del niño.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó constelación de la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1 de fecha 30 de mayo de 2014, que tiene por objeto determinar la legalidad del nombramiento de la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, en el cargo de SECRETARIA I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren nombramiento efectuado a través del oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013 que emitiera el Director de la Oficina de Recursos Humanos para el momento, ciudadano C.G.P.Á. […] no tenía facultad por no haber sido delegado en esta persona la atribución de realizar nombramientos y designaciones […] a través de alguna publicación de Resolución, decreto u otro instrumento (…)”.

Que “(…) el oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, en el cual se le asigno (sic) el cargo de Secretaria I a la querellante, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Director de Recursos Humanos Abg. C.P. no se encontraba facultado para realizar nombramientos o designaciones (…)”.

Que “(…) el nombramiento se produjo sin cumplir con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos para la ocupación del cargo lo que hace imposible la ejecución del mismo (…)”.

Que “(…) mal puede la querellante desempeñar un cargo en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para el cual no reúne el perfil profesional requerido por el Manual Descriptivo de Cargos (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de octubre de 2014, por la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; en tal sentido, se observa que la pretensión del querellante comporta la declaratoria por este Juzgado de la nulidad de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual declara “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor de la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; y que ordenó “(…) a la Unidad de Recursos Humanos realizar las gestiones respectivas para la desincorporación de nómina y física de la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, del cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA a partir de la fecha de notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Tal declaratoria se solicita con base en la supuesta violación al debido proceso, al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho así como a la presunta violación al principio de reserva legal; como consecuencia de lo anterior, la parte querellante en su petitorio incluye la reincorporación al cargo que venía ejerciendo “y demás beneficios laborales” con la “reparación de los daños” que le hayan podido causar.

Indicado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar primeramente el acervo probatorio presentado por las partes; y luego, los vicios alegatos por la representación judicial de la parte querellante.

.- De las pruebas promovidas por la querellante.

La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se providenciaron mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015; en dicha oportunidad se admitieron las documentales y la prueba testimonial promovida, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la presente decisión; estas pruebas se describen en el orden siguiente:

.- Documentales.

  1. Original del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013 y recibido en la misma fecha, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le comunica a la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, que “(…) por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa […], a partir del día lunes 16 de septiembre de 2013, usted será ingresado (a) a la nomina de Empleado Fijo, en el cargo de: SECRETARIA I, adscrito a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA”. (Folio 82 del asunto principal).

  2. Original de la C.d.T. de fecha 27 de junio de 2014, expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339; la cual hace constar que la referida ciudadana “(…) presta sus servicios para [esa] institución desde el 16 de septiembre del año 2013”, en el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA. (Folio 83 del asunto principal).

  3. Original del recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2013, emitido a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339; por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 84 del asunto principal).

  4. Original del recibo de pago de fecha 5 de noviembre de 2013, emitido a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339; por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 84 del asunto principal).

  5. Original del recibo de pago de fecha 2 de diciembre de 2013, emitido a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339; por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 84 del asunto principal).

  6. Original del Oficio Nº UAI-046-2014 de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual la Directora de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le comunica a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, que la hoy querellante estaría a la orden de esa Dirección. (Folio 85 del asunto principal).

  7. Original del la “MINUTA DE REUNIÓN” de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual el Director Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, establece acuerdo sobre las funciones de las secretarias de Dirección (recepción de documentos, uso del estante, organización del trabajo); entre las cuales se encuentra la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada. (Folio 86 del asunto principal).

  8. Original de la publicación en el diario “El Informador” de fecha 30 de agosto de 2014, de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; mediante la cual declara “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor del la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; en ese sentido, se ordenó “(…) a la Unidad de Recursos Humanos realizar las gestiones respectivas para la desincorporación de nómina y física de la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, del cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA a partir de la fecha de notificación (…)”. (Folio 25 del asunto principal).

  9. Copia simple del Registro de Personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada. (Folio 26 del asunto principal).

  10. Original del escrito de “contestación y promoción de pruebas”, consignado en fecha 10 de febrero de 2014, por la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folios 29 y 30 del asunto principal).

    .- De los antecedentes administrativos.

    Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de abril de 2015, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto los cuales constan en pieza separada organizada con foliatura independiente del folio uno (1) al folio ciento cincuenta y cinco (155).

    En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

    Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

    De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

    Así pues, del expediente administrativo presentado, este Juzgador considera preciso resaltar las siguientes actuaciones:

  11. Copia certificada del “ACTA DE APERTURA” de fecha 2 de enero de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014; mediante la cual se resuelve “(…) INICIAR el procedimiento administrativo que tiene por objeto determinar la legalidad del nombramiento del ciudadano (a) Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339 al cargo de SECRETARIA I, según nombramiento de fecha 16/09/2013 (…)”. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo).

  12. Copia certificada del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013 y recibido en la misma fecha, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le comunica a la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, que “(…) por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa […], a partir del día lunes 16 de septiembre de 2013, usted será ingresado (a) a la nomina de Empleado Fijo, en el cargo de: SECRETARIA I, adscrito a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA”. (Folio 21 del expediente administrativo).

  13. Copia certificada de la notificación del “ACTA DE APERTURA” de fecha 3 de enero de 2014, practicada en fecha 4 de febrero de 2014, suscrita por la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, emitida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014. (Folios 22 y 23 del expediente administrativo).

  14. Copia certificada de la solicitud de copias certificadas, presentada de fecha 6 de febrero de 2014, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, por la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 25 del expediente administrativo).

  15. Copia certificada del “escrito de pruebas y alegatos”, consignado en fecha 10 de febrero de 2014, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, por la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folios 30 y 31 del expediente administrativo).

  16. Copia certificada del “AUTO” de fecha 11 de febrero de 2014, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Recibidas en fecha 25 de febrero de 2014. (Folio 33 del expediente administrativo).

  17. Copia certificada del “AUTO DE TRAMITE PROBATORIO” de fecha 19 de febrero de 2014, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, mediante el cual se acuerda la práctica de la prueba de informes respecto del concurso público para el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA” de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Igualmente, se solicitó a la Coordinación de Personal de la Oficina de Recursos Humanos, copia certificada del expediente personal la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada. (Folios 34 al 37 del expediente administrativo).

  18. Copia certificada del “TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS” otorgado a la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio del año 2006. (Folio 84 del expediente administrativo).

  19. Copia certificada de las características del trabajo, tareas típicas y requisitos mínimos para ocupar el cargo de SECRETARIO I, con referencia a la descripción del perfil del según manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; código: 24.311, Grado 1, (folio 98 del expediente administrativo), en el cual se observa lo siguiente:

    Denominación de la clase

    SECRETARIO I,

    CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO

    Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de dificultad rutinaria efectuando labores secretariales, y realiza tareas afines según sea necesario.

    TAREAS TÍPICAS (solamente ilustrativo)

    Efectúa trabajos mecanográficos tales como: oficios, memoranda, formularios, documentos diversos, borradores, cuadros y otros.

    Recibe y atiende visitantes y público en general.

    Lleva control de las audiencias de su supervisor.

    Efectúa y recibe llamadas telefónicas y las pasa a su supervisor.

    Mantiene, organiza y administra los archivos generales de la unidad

    .

  20. Copia certificada del Oficio S/N, de fecha 14 de marzo de 2014, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, suscrito por la Coordinadora de Personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual, entre otros aspectos, remite copia certificada del expediente personal la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada; igualmente, informa que ante esa oficina “(…) no consta ni reposa expediente administrativo del concurso público mediante el cual se pretendiera la selección de funcionarios al para el cargo de SECRETARIA I adscrito (a) a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la Alcaldía del Municipio Iribarren”. (Folios 99 y 100 del expediente administrativo).

  21. Copia certificada del “Informe de Recomendación” de fecha 9 de mayo de 2014, del procedimiento administrativo contenido en el Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, emitido por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, relativo a la legalidad del nombramiento la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada; el cual concluye que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por “falta absoluta del procedimiento de concurso público”, por no “cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos” y por “haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente”; igualmente recomienda la “desincorporación de nomina y física del cargo de la ciudadana Y.A.R.E.”, ya identificado. (Folios 102 al 112 del expediente administrativo).

  22. Copia certificada de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; mediante la cual declara “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor del la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; en ese sentido, se ordenó “(…) a la Unidad de Recursos Humanos realizar las gestiones respectivas para la desincorporación de nómina y física de la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, del cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA a partir de la fecha de notificación (…)”. (Folios 118 al 120 del expediente administrativo).

  23. Copia certificada de la publicación en el diario “El Informador” de fecha 30 de agosto de 2014, de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; mediante la cual declara “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor del la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; en ese sentido, se ordenó “(…) a la Unidad de Recursos Humanos realizar las gestiones respectivas para la desincorporación de nómina y física de la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, del cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA a partir de la fecha de notificación (…)”. (Folio 25 del asunto principal).

  24. Copia certificada del “MEMORANDUM” de fecha 10 de septiembre de 2014, signado Nº CAL-RRHH-653-11-09-14, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual le ordena a la Coordinadora de Personal, la desincorporación de nomina y física de la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, del cargo de Secretaria I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; en el cual se estableció que “(…) a partir de la presente fecha no prestara (sic) mas (sic) sus labores en [esa] Administración Municipal (…)”. (Folio 155 del expediente administrativo).

    De las pruebas aportadas por la parte querellante, así como de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, resulta preciso determinar que la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, recibió nombramiento y ejerció funciones para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como Secretaria I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, desde el 16 de septiembre del año 2013, conforme se desprende del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013 y recibido en la misma fecha, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le comunica a la hoy querellante, que “(…) por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa […], a partir del día lunes 16 de septiembre de 2013, usted será ingresado (a) a la nomina de Empleado Fijo, en el cargo de: Secretaria I, adscrito a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA”. (Folio 82 del asunto principal). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Mediante la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; mediante la cual declaró “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor del la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; y se ordenó “(…) a la Unidad de Recursos Humanos realizar las gestiones respectivas para la desincorporación de nómina y física de la ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, del cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA a partir de la fecha de notificación (…)”. (Folios 118 al 120 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Ahora bien, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante “MEMORANDUM” signado Nº CAL-RRHH-653-11-09-14, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le ordenó a la Coordinadora de Personal, la desincorporación de nomina y física de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, del cargo de Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se estableció que “(…) a partir de la presente fecha no prestara (sic) mas (sic) sus labores en [esa] Administración Municipal (…)”. (Folio 155 del expediente administrativo).

    Lo anterior evidencia que el hoy querellante, la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, ejerció funciones para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, desde el 16 de septiembre del año 2013, fecha en la que recibió nombramiento, conforme se desprende del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, hasta el 10 de septiembre de 2014, en atención a lo establecido en el memorando signado Nº CAL-RRHH-653-11-09-14, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir, que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por el lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días, y así se establece.

    En dichos antecedentes administrativos, observa este Juzgador que la Administración Municipal emitió el acto administrativo antes referido, con base en la autotutela administrativa. Siendo ello así, pasa este Juzgado a revisar los vicios alegados conforme ha sido expuesto por la parte querellante.

    .- La revisión de oficio de los actos administrativos.

    Precisado lo anterior, pasa este juzgado a efectuar algunas consideraciones en relación con la revisión de oficio contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los límites a la potestad revocatoria de la Administración cuando los actos han generado derechos subjetivos, lo cual ha sido denunciado por la querellante como violado por de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara cuando declaró “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor del la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; mediante la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Dicha potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohibió en forma absoluta, la posibilidad que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta -en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

    La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativos de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

    No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

    Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

    Estas modalidades de revocación o anulación -según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

    Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que: “[l]a Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo, el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T., hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se declara” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre).

    En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984, (caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

    (...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121)

    De la sentencia antes transcrita se colige, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

    Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, (caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ), se señaló que:

    (...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.

    Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

    Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.

    En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

    No obstante, como se advierte en la sentencia de esta Sala de fecha 26-7-84 (Despacho Los Teques) la jurisprudencia de la Corte que distinguía los actos administrativos nulos, de nulidad absoluta, frente a la común anulabilidad que surge de la ilegalidad de tales actos, no estableció una enumeración limitativa de supuestos en los cuales procedía la declaración de nulidad absoluta o radical de un acto administrativo. Con prudencia y cautela recomendables, especialmente cuando se trata de consagrar principios y crear doctrina en materias con escasa legislación general como era el derecho administrativo, la Corte asumió la posición de determinar caso por caso si procedía o no declarar la nulidad absoluta o radical, de acuerdo a la gravedad y trascendencia de la irregularidad que afectara el acto administrativo examinado: En este sentido se utilizaron varios de los criterios elaborados por la doctrina del derecho administrativo para identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de nulidad absoluta, como son la violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejantes naturaleza. En otras palabras -según el mismo fallo del 26-7-84- “se buscó establecer una proporción entre la gravedad de la nulidad como sanción jurídica y la de los vicios que afectaban al acto administrativo”.

    La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1º de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos y, por la otra permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:

    1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82).

    2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83).

    3. Señala en forma, clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19).

    4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20).

    5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82).

    6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82).

    7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta. (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...

    . (Vid. en Obra de Brewer-Carías, Allan y otro: “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996, p.p. 617-619).

    Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos. (Vid. Sentencia Nº 1033 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2000; caso: A.F.G., contra el Ministro de Fomento; reiterada por la misma Sala mediante sentencia Nº 1110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: F.S.V., contra el Ministro de Transporte y Comunicaciones).

    Por lo que respecta a los actos viciados de nulidad relativa, pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración, no obstante, se exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; así, el acto administrativo, viciado de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., contra el Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:

    (…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular (…)

    Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.

    Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis mediante la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 7 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; se declaró la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual dicta nombramiento a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., para ocupar el cargo de Secretaria I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, con fundamento en el supuesto vicio de incompetencia; el incumplimiento de la hoy querellante de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, considerando lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; y en la inexistencia de concurso público para el ingreso del hoy querellante a la Administración pública.

    .- El vicio de incompetencia.

    La Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del nombramiento efectuado a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, respecto del vicio de incompetencia, estableció lo siguiente:

    Que “(…) el ciudadano Abg. C.P., Director de la Oficina de Recursos Humanos, para la fecha de la emisión del acto de nombramiento, era funcionario incompetente para dictar el mencionado acto de nombramiento de funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Iribarren”.

    Que “(…) no existe publicación en Gaceta Municipal de Resolución, Decreto u otro instrumento mediante el cual se verifique la delegación del ciudadano Abg. C.P., la atribución de realizar nombramientos o designaciones a cargos de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren”.

    Que “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el Director de la Oficina de Recursos Humanos, Abg. C.P., para la fecha de la emisión del acto cuya legalidad es revisada, no se encontraba facultado para realizar nombramientos o designaciones a cargos de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren ya que no se le autorizó mediante Decreto de delegación dicha competencia por la máxima autoridad del Ejecutivo Municipal, quien es el único facultado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] conforme a los artículos 4 y 88 numeral 7mo, en su orden”.

    En tal sentido, es preciso citar el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De forma que, con relación a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, conforme al artículo citado, es preciso que esta sea manifiesta, es decir, que debe ser evidente, notoria, ostensible, burda, grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta -única con efectos retroactivos- y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad de, por ejemplo, la usurpación de funciones”. (Vid. Sentencia Nº 1.089 emitida en fecha del 29 de septiembre de 1999, reiterada por la misma Sala mediante sentencia Nº 6589 de fecha 21 de diciembre de 2005; caso: Seguros Banvalor, C.A., y mediante sentencia Nº 2059 de fecha 10 de agosto de 2009; caso: A.T.B., contra el Fisco Nacional; sentencia Nº 186 de fecha 12 de febrero de 2014; caso: R.H.C., contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y sentencia Nº 494 de fecha 6 de mayo de 2015; caso: Wiliem Asskoul Saab contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden de ideas, mediante sentencia Nº 905, emitida en fecha del 18 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.C. de Gil), dispuso lo siguiente:

    “Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto...y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de la cita).

    Sobre el particular, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 28 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 22 de enero de 2002; caso: Siderúrgica del Caroní C.A.).

    En el mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1530 de fecha 30 de septiembre de 2009, (Exp. AP42-R-2005-001319), estableció que la incompetencia será manifiesta siempre que resulte evidente sin necesidad de realizar “un esfuerzo de interpretación ni de comprobación”; así, en la referida decisión, la Corte expresó:

    (…) puede darse simplemente la incompetencia, que es cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resultan tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.

    En tal sentido, la doctrina ha señalado que la incompetencia será manifiesta siempre que resulte evidente sin necesidad de realizar “un esfuerzo de interpretación ni de comprobación”, de tal manera, que si para determinar el vicio de incompetencia, resulta necesario llevar a cabo un estudio de las normas atributivas de la competencia, la misma no podrá ser calificada como manifiesta”.

    Así las cosas, en el presente caso se observa que el acto administrativo anulado en sede administrativa con base en la potestad de autotutela, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consideró que el Oficio S/N, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual dicta nombramiento a favor de la hoy querellante, ciudadana Y.A.R.E., ya identificada, para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de dicha Alcaldía, se encontraba viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    No obstante, quien juzga estima que la incompetencia alegada en el caso bajo estudio, no constituye una incompetencia manifiesta, toda vez que, el Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual dicta nombramiento a favor del hoy querellante, fue dictado por el entonces Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abg. C.P., designado mediante Resolución Nº 153-11, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3309, de fecha 10 de marzo de 2011 y que además estableció que para dicha comunicación del nombramiento actuaba “por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa […], a partir del día lunes 16 de septiembre de 2013, usted será ingresado (a) a la nomina de Empleado Fijo, en el cargo de: SECRETARIA I, adscrito a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA”. (Folio 82 del asunto principal).

    Lo anterior, obligó a la Administración municipal a sustanciar un procedimiento administrativo para determinar la validez del nombramiento del hoy querellante, lo cual se extendió durante varios meses, a saber, desde el 2 de enero de 2014, conforme el “ACTA DE APERTURA” de fecha 2 de enero de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014; mediante la cual se resuelve “(…) INICIAR el procedimiento administrativo que tiene por objeto determinar la legalidad del nombramiento del ciudadano (a) Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339 al cargo de SECRETARIA I, según nombramiento de fecha 16/09/2013 (…)”. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Es decir, que pese a haber notificado a la hoy querellante en fecha 4 de febrero de 2014, del “ACTA DE APERTURA”, conforme se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, precisó de un aproximado de cinco (5) meses para sustanciar y decidir el expediente Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, que resolvería la nulidad del Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se dicta nombramiento a favor de la hoy querellante.

    Igualmente, dentro de las actuaciones se incluyó el “Informe de Recomendación” de fecha 9 de mayo de 2014, emitido por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual estableció, luego de un extenso análisis, que acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, entre otros aspectos, por “haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente”. (Folios 102 al 102 del expediente administrativo).

    En el aludido “Informe de Recomendación” de fecha 9 de mayo de 2014, se estableció que “(…) no hubo ninguna publicación de Resolución, Decreto u otro instrumento mediante el cual se haya delegado al ciudadano C.P. la atribución de realizar nombramientos o designación de cargos de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”; de allí que, con base en la Ley Orgánica de la Administración Publica y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se resuelva la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se dicta nombramiento a favor de la hoy querellante.

    Todo lo anterior evidencia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia alegada no resulta burda, grosera, patente ni equivalente a situaciones de la gravedad de la usurpación de funciones, como erradamente lo consideró la Alcaldía querellada, toda vez que se observa un “esfuerzo de interpretación y de comprobación”, considerando que la Alcaldía querellada debió llevar a cabo un estudio de las normas atributivas de la competencia contenidas en los instrumentos jurídicos que se agregaron al expediente del procedimiento administrativo Nº DG-RRHH-PR-0041-2014, para así poder determinar el vicio de incompetencia, por lo que la misma no debió ser calificada como manifiesta y, en consecuencia, no podría constituirse la causal de nulidad absoluta conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 1.089, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 1999; reiterada por la misma Sala mediante las sentencias Nº 6589 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Seguros Banvalor, C.A.; sentencia Nº 2059 de fecha 10 de agosto de 2009, caso: A.T.B., contra el Fisco Nacional; sentencia Nº 186 de fecha 12 de febrero de 2014, caso: R.H.C., contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y sentencia Nº 494 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Wiliem Asskoul Saab contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

    Cabe reiterar que, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 905, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003; caso: M.C. de Gil).

    En el caso bajo estudio, se tiene que el entonces Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abg. C.P., designado mediante Resolución Nº 153-11, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3309, de fecha 10 de marzo de 2011, dictó el Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, siguiendo instrucciones de quien para la fecha ejercía funciones de Alcaldesa del Municipio Iribarren, ello, con base en lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1126 de fecha 29 de mayo de 1997, con lo cual queda descartada -además de la incompetencia manifiesta antes establecida-, la usurpación de funciones.

    Ahora bien, no deja de observar quien juzga que en efecto, de las actas que conforman el asunto no se desprende instrumento jurídico alguno que pueda evidenciar la competencia expresa del entonces Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abg. C.P., para efectuar nombramientos o un instrumento que recoja la instrucción emitida por la entonces Alcaldesa del Municipio Iribarren, según el contenido del ya referido Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013.

    Ciertamente, en principio, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado, ahora bien el vicio de incompetencia del cual adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta, esto es, se reitera, que sea burda, grosera, patente ni equivalente a situaciones de la gravedad de la usurpación de funciones, y además no precise “esfuerzo de interpretación y de comprobación”, para su determinación.

    De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo tanto, este juzgado advierte que la actuación contenida en el Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el entonces Director Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, no puede identificarse como dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de allí que, en el presente caso no se está frente un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y así se establece.

    Ahora bien, si la incompetencia no es manifiesta, como quedó establecido en el presente asunto, la nulidad será relativa, ello, en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la diferencia entres estos, radica en que los actos administrativos viciados de nulidad relativa o anulables, no pueden ser revocados si han creado derechos subjetivos en terceros, contrario a los actos administrativos viciados de nulidad absoluta los cuales no dan lugar al nacimiento de derechos subjetivos en terceros. (Vid. Sentencia Nº 1033 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2000; caso: A.F.G., contra el Ministro de Fomento; reiterada por la misma Sala mediante sentencia Nº 1110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: F.S.V., contra el Ministro de Transporte y Comunicaciones).

    En efecto, la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (Vid. Sentencia Nº 1107 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2001; caso: V.E.V.E., contra el Ministerio De Agricultura y Cría).

    De allí que, tal como lo ha establecido pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque “la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales”.

    En el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del querellante bajo la supuesta incompetencia manifiesta del entonces Director de Recursos Humanos de dicho ente, cuando en efecto, la querellante de autos venía recibiendo un salario durante el lapso aproximado de once (11) meses el ejercicio de sus funciones para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, a saber, desde el 16 de septiembre del año 2013, fecha en la que recibió nombramiento, conforme se desprende del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, (folio 82 del asunto principal), hasta el 10 de septiembre de 2014, en atención a lo establecido en el memorando signado Nº CAL-RRHH-653-11-09-14, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 155 del expediente administrativo), lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del salario y demás beneficios recibidos en los meses antes aducidos, y así se establece.

    Entonces, al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, por no ser la misma manifiesta, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el entonces Director Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aún estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros, y así se declara.

    .- Del vicio de falso supuesto.

    En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En el presente caso, observa este Juzgado que la Administración consideró estar en presencia de un vicio de incompetencia manifiesta y por ello declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013; no obstante, la incompetencia de dicho únicamente lo haría anulable, así, ya que el mismo había creado derechos a favor del querellante como consecuencia de la relación funcionarial que mantuvo por aproximadamente once (11) meses, la Alcaldía querellada se encontraba impedida para anularlo de oficio.

    La errada apreciación de los hechos, llevó a la Administración municipal a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha de fecha 30 de mayo de 2014, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dicha disposición no resultaba aplicable al caso, lo cual resultó determinante en le decisión adoptada y afectó la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Ciertamente, como antes se indicó, en principio todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado, ahora bien el vicio de incompetencia del cual adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta, esto es, se reitera, que sea burda, grosera, patente ni equivalente a situaciones de la gravedad de la usurpación de funciones, y que además no precise un “esfuerzo de interpretación y de comprobación”, para su determinación.

    Ahora bien, si la incompetencia no es manifiesta, como quedó establecido en la presente decisión, la nulidad será relativa, ello, en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, la diferencia entres estos, radica en que los actos administrativos viciados de nulidad relativa o anulables, no pueden ser revocados si han creado derechos subjetivos en terceros. En efecto, los actos viciados de nulidad relativa, pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración, no obstante, se exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; así, el acto administrativo, viciado de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme, es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.

    En consideración a lo anterior, quien juzga estima que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar fundado en un falso supuesto de hecho, toda vez que se sustenta en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración dado que no se trató de una incompetencia manifiesta, por ello, anulable únicamente si no había creado derechos a favor de terceros; y falso un supuesto de derecho, por fundamentar su decisión en un artículo que no es aplicable al caso, esto es, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1 de fecha 30 de mayo de 2014, por estar fundado en falso supuesto, y así se decide.

    .- De la estabilidad provisional o transitoria.

    Ahora bien, a pesar de la declaración anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, procedió al nombramiento de la hoy querellante en el cargo de Secretaria I, sin que se hubiese resultado ganadora del respectivo concurso público, tal y como lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual no constituye un hecho debatido en atención a lo expresado por la querellante, quien expresó que “(…) lo ajustado a derecho era que la Administración procediera a llamar validamente a concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin necesidad de sacrificar la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto de nombramiento, pues se [le] otorgó un derecho subjetivo y mal puede la administración revocar un acto que cause derecho subjetivo (…)”

    Al respecto, este Juzgado considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    De la norma transcrita, se observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley. Asimismo, estableció que el ingreso a la administración de los funcionarios de carrera es mediante concurso público.

    Siendo ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

    (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (...)

    Así, del criterio ut supra establecido, se desprende que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo siempre que haya superado el período de prueba establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, salvo que estuviere incurso en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2023-1295 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2013, Exp. AP42-R-2009-000250 (caso: A.Q.C. contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

    Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no excede de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

    .

    Ahora bien, se observa en el caso de autos que la querellante desempeñó su labor como Secretaria I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara desde el 16 de septiembre del año 2013, fecha en la que recibió nombramiento, conforme se desprende del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, (folio 82 del asunto principal), hasta el 10 de septiembre de 2014, en atención a lo establecido en el memorando signado Nº CAL-RRHH-653-11-09-14, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 155 del expediente administrativo), es decir, que la querellante de autos ejerció funciones y percibió un salario durante el lapso aproximado de once (11) meses lo que evidencia que superó el lapso de tres (3) meses estipulado como período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estima este Juzgado que la ciudadana Y.A.R.E., antes identificada, gozaba de la estabilidad provisional.

    Más aún, el cargo de Secretario I, conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, establece las características del trabajo y las tareas típicas, el cual riela al folio 98 del expediente administrativo, se observa lo siguiente:

    Denominación de la clase

    SECRETARIO I,

    CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO

    Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de dificultad rutinaria efectuando labores secretariales, y realiza tareas afines según sea necesario.

    TAREAS TÍPICAS (solamente ilustrativo)

    Efectúa trabajos mecanográficos tales como: oficios, memoranda, formularios, documentos diversos, borradores, cuadros y otros.

    Recibe y atiende visitantes y público en general.

    Lleva control de las audiencias de su supervisor.

    Efectúa y recibe llamadas telefónicas y las pasa a su supervisor.

    Mantiene, organiza y administra los archivos generales de la unidad

    .

    De lo antes citado, extrae este Juzgador que el cargo desempeñado por la querellante de “Asistente de Oficina I”, no implica de actividades de “supervisión” ni de “inspección”. En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

    Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

    Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de inspección; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad. En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613, indicó que:

    Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

    (…)

    En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.

    En efecto, dicho criterio no resulta aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción según fue considerado en la misma decisión que expresamente señaló:

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

    Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

    PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

    SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:

    1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

    2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “

    En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, sólo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: S.A.R.L. contra El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central)).

    En el presente caso, se observa que las funciones atribuidas a la querellante conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no incluyen actividades de supervisión ni de inspección, por lo que resultaría aplicable el criterio de la estabilidad provisional o transitoria plasmado en la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2007-000731, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos; al verificarse que el cargo desempeñado por la querellante debe ser “calificado como de carrera”.

    Conforme a lo antes citado y en atención a las exclusiones allí descritas, se observa que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está referida a los funcionarios que desempeñen cargos que deben ser calificados como de carrera. Por consiguiente, se debe determinar la aplicabilidad del criterio de la estabilidad provisional o transitoria al caso que nos ocupa, razón por la cual el hoy querellante, no podría ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, por cuanto, tal obligación no le es imputable a la parte recurrente, y así se declara.

    Ahora bien, según la tesis en comento aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo, y así se establece.

    En efecto, la realización del concurso es una carga de la Administración, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso, toda vez que dicha carga no es del particular, sino de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008; caso: O.A.E.Z. contra El Cabildo Metropolitano de Caracas, reiterada por la misma Corte mediante sentencia Nº 2010-1428 de fecha 19 de octubre de 2010, en el asunto AP42-R-2008-000483; caso N.J.S., contra Gobernación del Estado Aragua).

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que la Administración vulneró los derechos subjetivos del querellante toda vez que el mismo adquirió la condición provisional o transitoria como funcionario de carrera. En tal sentido, correspondía abrir un procedimiento administrativo para retirar al mencionado ciudadano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el procedimiento establecido y en atención a las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no conforme lo dispuesto en los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

    Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que la querellante fue removido del cargo que ejercía, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 eiusdem señala que, la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública.

    Finalmente, resulta preciso determinar que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que la ciudadana Y.A.R.E., se le reconozca la condición de funcionaria de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, ésta no ingresó al cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, a través de la figura del concurso público. De manera tal que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente. (Vid. Sentencias de de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: S.A.R.L. contra El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central); 2008-2091 de fecha 14 de noviembre de 2008 supra referida; 2009-1324 de fecha 29 de julio de 2009, caso: G.M.R. contra la Gobernación del Estado Aragua).

    En razón de lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, reincorporar y mantener al hoy querellante, la ciudadana Y.A.R.E., en el cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con las remuneraciones correspondientes, sin que pueda ser removida, retirada, ni desmejorada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al procedimiento allí previsto, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, en el cual tendrá derecho a participar siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo, todo ello, en atención a la aplicabilidad al querellante de autos del criterio de la estabilidad provisional o transitoria, y así se declara.

    De igual forma, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos conceptos que precisen la efectiva prestación del servicio, y así se decide.

    Por tanto, cabe agregar que la presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto en cuestión, por lo que considera quien juzga que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados, y así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.A.R.E., asistida por el abogado A.P., ambos identificados supra, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, asistida por el ciudadano A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.111; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0041-2014-1, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; mediante la cual declara “(…) la nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual dicta nombramiento a favor de la ciudadana Y.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.339, para ocupar el cargo de SECRETARIA I”; y en consecuencia:

.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, reincorporar y mantener a la querellante en el cargo de SECRETARIA I adscrita a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, bajo las condiciones y con las remuneraciones correspondientes, quien no podrá ser removida, retirada ni desmejorada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al procedimiento allí previsto, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público en el cual tendrá derecho a participar siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo, todo ello, en atención a la aplicabilidad al querellante de autos del criterio de la estabilidad provisional o transitoria.

.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, efectuar el pago al querellante los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos conceptos que precisen la efectiva prestación del servicio.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, notifíquese a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

El Secretario Temporal,

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