Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 21 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000048

PARTE ACTORA: V.E.M.Z., Y.D.S.M., YUSMARY COROMOTO CUBILLAN Y RORELY DEISIREE YAGUARAN MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 22.028.854, 16.680.804, 16.467.416 y 17.555.664, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B. abogados inscritos en el IPSA bajo N°. 63.145 y 65.731 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, no identificada a los autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.D.C.V., L.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 58.328 y 76.948 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/01/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por Pensión y Restaurant Varela, C.A. Y sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas V.E.M.Z., Y.D.S.M., Yusmary Coromoto Cubillan y Rorely Deisiree Yaguaran Martínez contra Centro Hípico Tasca Restaurant Varela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Las accionantes, V.E.M.Z., Y.D.S.M., Yusmary Coromoto Cubillan y Rorely Deisiree Yaguaran Martínez en su escrito libelar expusieron sus alegatos en los siguientes términos: Que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha 07/01/2011, 25/06/2008, 04/06/2009 y 04/02/2009 respectivamente; desempeñando el cargo de Vendedoras-Anfitrionas, cumpliendo una jornada laboral de 4:30 p.m. a 10:00 p.m. de Miércoles a Viernes y de 12:00 m a 6:00 p.m., los días Sábados y Domingos; devengando un salario mensual para el año 2011 de Bs. 5.200,00 mensual, el cual constaba de Bs. 1.200,00 mensuales por la casa, mas un promedio mensual de Bs. 4.000,00 correspondientes al derecho a percibir propinas, el cual equivale a Bs. 173,33 diarios, para cada una de las accionantes; aducen también, que no fueron inscritas en el Seguro Social ni en la Ley de política Habitacional; que no recibieron el beneficio de Cesta Tickets a lo largo de toda la relación laboral; siendo despedidas verbalmente de manera injustificada en fecha 05/05/2011, por el ciudadano V.D.L., quien es el representante legal de la empresa demandada; que la demandada no tomó en cuenta que la ciudadana Rorely Deisiree Yaguaran Martínez, se encontraba embarazada y necesitaba de la Seguridad Social para ese entonces, causándole un perjuicio. Por todos los planteamientos antes expuestos, es que reclaman el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) V.E.M.Z.: Antigüedad Art. 108 de la LOT, por un monto de Bs. 1.242,46; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Art. 219 y siguientes de la LOT, por un monto de Bs. 1.652,44; Utilidades fraccionadas año 2011 Art. 146 y 147 de la LOT, por un monto de Bs. 2.297,15; Indemnización del Art. 125 numeral 1° y literal A de la LOT, por un monto de Bs. 6.212,31; Días feriados trabajados y no cancelados Art. 154 de la LOT, por un monto de Bs. 6.500,00; Diferencia de la Antigüedad no abonada Art. 108 de la LOT, por un monto de Bs. 2.484,93; y lo correspondiente al beneficio de cesta tickets por el tiempo que duró la relación laboral, cuyo monto solicita sea determinado por un experto designado por el tribunal. Para un total de Bs. 20.389,30, sin incluir el monto que deberá ser determinado por el experto.

2) Y.D.S.M.: Antigüedad, Art. 108 de la LOT, por un monto de Bs. 31.488,24; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Art. 219 y siguientes de la LOT, por un monto de Bs. 15.247,56; Utilidades fraccionadas año 2011 Art. 146 y 147 de la LOT, por un monto de Bs. 2.309,67; Indemnización del Art. 125 numeral 1° y literal A de la LOT, por un monto de Bs. 37.461,67; Días feriados trabajados y no cancelados Art. 154 de la LOT, por un monto de Bs. 34.260,00; Diferencias de las incidencias dejadas de percibir por los feriados laborados y no cancelados sobre lo beneficios otorgados y lo correspondiente al beneficio de cesta tickets por el tiempo que duró la relación laboral, cuyos montos solicita sean determinados por un experto designado por el tribunal. Para un total de Bs. 120.767,13, sin incluir los montos que deberán ser determinados por el experto.

3) Yusmary Coromoto Cubillan: Antigüedad, Art. 108 de la LOT, por un monto de Bs. 21.021,37; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Art. 219 y siguientes de la LOT, por un monto de Bs. 9.914,67; Utilidades fraccionadas año 2011 Art. 146 y 147 de la LOT, por un monto de Bs. 2.309,41; Indemnización del Art. 125 numeral 1° y literal A de la LOT, por un monto de Bs. 29.894,22; Días feriados trabajados y no cancelados Art. 154 de la LOT, por un monto de Bs. 25.740,00; Diferencias de las incidencias dejadas de percibir por los feriados laborados y no cancelados sobre lo beneficios otorgados y lo correspondiente al beneficio de cesta tickets por el tiempo que duró la relación laboral, cuyos montos solicita sean determinados por un experto designado por el tribunal. Para un total de Bs. 88.873,66, sin incluir los montos que deberán ser determinados por el experto.

4) Rorely Deisiree Yaguaran Martínez: Antigüedad, Art. 108 de la LOT, por un monto de Bs. 25.517,59; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Art. 219 y siguientes de la LOT, por un monto de Bs. 1.639,33; Utilidades fraccionadas año 2011 Art. 146 y 147 de la LOT, por un monto de Bs. 2.309,67; Indemnización del Art. 125 numeral 2° y literal d de la LOT, por un monto de Bs. 29.969,33; Días feriados trabajados y no cancelados Art. 154 de la LOT, por un monto de Bs. 29.160,00; Diferencias de las incidencias dejadas de percibir por los feriados laborados y no cancelados sobre lo beneficios otorgados y lo correspondiente al beneficio de cesta tickets por el tiempo que duró la relación laboral, cuyos montos solicita sean determinados por un experto designado por el tribunal. Para un total de Bs. 98.595,92, sin incluir los montos que deberán ser determinados por el experto.

Solicitando también, la indexación salarial o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos procesales. Estimando la demanda en un total de Bs. 329.000,00.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega: Como defensa previa y perentoria, la falta de cualidad pasiva que tiene su representada “Pensión y Restaurant Varela C.A.”, para sostener y asumir una carga laboral que no le pertenece en el presente caso, y a todo evento desconoce la relación laboral invocada por las accionantes V.E.M.Z., Y.D.S.M., Yusmary Coromoto Cubillan y Rorely Deisiree Yaguaran Martínez. Aduce que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones La Jugada Del Conde, C.A. cuyo objeto era arrendar un espacio físico que se dedicaría única y exclusivamente a explotar comercialmente el negocio hípico con las estipulaciones previstas por el Instituto Nacional de Hipódromos y que en su cláusula Nº 4 estableció que el arrendatario deberá contratar en su carácter de único patrono, el personal que fuere imprescindible para la atención del público en el espacio asignado para la explotación del ramo, incluyendo un portero y, responde por las actuaciones personales que cada uno de ellos causen o pueden causar daños a personas o cosas, tanto dentro del local concedido como fuera de él, el horario de trabajo y los días laborales serán fijados por el arrendatario. Es de hacer notar, que el representante legal de INVERSIONES LA JUGADA DEL CONDE, C.A. vendió la sociedad civil la que le acreditaba la explotación de la actividad hípica a T.A., por lo que se celebró un nuevo contrato pero ahora de concesión para explotar única y exclusivamente el negocio de remates de caballos con las estipulaciones previstas por el Instituto Nacional de Hipódromos y en el cual se estableció en la cláusula Nº 3 que el concesionario deberá contratar en su carácter de único patrón, al personal que fuere imprescindible para la atención de su público en el espacio asignado para la explotación de su ramo, incluyendo un portero y que responde por las actuaciones personales que cada uno de ellos causen o puedan causar daños a personas o cosas, tanto dentro del local concedido como fuera de él, el horario de trabajo y los días laborales serán fijados por el concesionario. Así pues, desde la fecha 12 de junio de 2008 su representado ha entregado el espacio físico para la explotación hípica a INVERSIONES LA JUGADA DEL CONDE, C.A. (un tercero) por lo que presume que las demandantes prestaron servicios a favor de este y que luego al ser adquirida esta por el ciudadano T.A. operó una sustitución de patrono, y que por el contrario nunca las reclamantes prestaron servicio a favor de su representada. Finalmente rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por las demandantes, toda vez que no existió prestación de servicio alguna a favor de su representada tal como se ha señalado y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: que la sentencia deviene en contraria a derecho y a la jurisprudencia patria de nuestro M.T.d.J., porque se está violentando el principio finalista consagrado en los artículos 27, 257 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quien fue traído a juicio con la debida notificación de ley, recibida y firmada de su puño y letra, fue el señor V.D.L., quien fungía como representante legal de la empresa que en la buena fe de sus representadas era conocida con la denominación comercial con la cual se demandó, dado a que ese era el cartel alusivo en las afuera de la empresa, que sus representadas solo tenían conocimiento de ese nombre que aparecía en la parte externa de la empresa, pero conocían a su representante legal, a su empleador y a su jefe que coincidían los tres en cabeza del señor V.D.L., quien fue debidamente traído al proceso, quien en la primigenia audiencia preliminar se presentó a través de sus representantes judiciales, promovió sus pruebas ejerció el derecho a conciliar, a mediar, a tratar de llegar a un acuerdo, quedando en evidencia ese intento al prolongarse en dos oportunidades la audiencia preliminar, inclusive en una de las prolongaciones, el señor V.D.L. se presentó físicamente. Que sus representadas desconocían de la denominación mercantil registrada ante el registro respectivo. Que se cumplió la finalidad del acto, que vino quien realmente era el demandado, quien fungía como jefe y empleador de sus representadas, que ejerció todos sus derechos, que nunca se le violentó el derecho a la defensa, que inclusive hizo uno o dos ofrecimiento de pago a sus representadas en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, los cuales fueron rechazados por ser ínfimos e irrisorios, con la prestación y los años de servicio que tenían sus representadas para con él, razón por la que pasó a juicio, que contestó la demanda, ejerció el derecho a la defensa en la audiencia de juicio como tal, que de hecho profundizó y debatió sobre el fondo de la causa, constituyéndose en la demandada formal, es decir, que jamás hubo una falta de cualidad, como lo alega la demandada, que en la contestación de la demanda lo que hubo fue una negativa de la relación de trabajo, por lo que sus representadas tenían la carga de probar la prestación de servicio, lo cual quedó demostrado, y así lo señala el propio juez de instancia. Aduce también que se violentó el principio de la buena fe consagrado en los artículos 1159 y 1166 del Código Civil. Que quedó demostrado fue un fraude a la ley pretendiendo que el tribunal le diera validez a unos contratos que tienen causa y objeto ilícito conforme a lo establecido en el decreto Nº 422 de fecha 25/10/1999 relativo a la concesión otorgada por la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que no pueden surtir efectos legales para nadie, que sus representadas jamás intervinieron en la celebración de esos contratos, por lo que sería ilógico fundamentar una decisión en algo que es contrario a la ley. Que una vez desvirtuada la falta de cualidad y en vista de la negativa de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, habiéndose probado la misma a través de la declaraciones de parte y las testimoniales promovidas a tales efectos, debe declararse con lugar la demanda en todo su sentido y alcance incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó las observaciones a los alegatos planteados por la representante judicial de la parte actora, en los siguientes términos: en cuanto a lo alegado por la representante de la parte actora en contra de la sentencia recurrida, que no ha desvirtuado nada de lo plasmado en dicha sentencia, en primer lugar, que su representada Pensión y Restaurant Varela, quedó demostrado a través de las testimoniales que es una empresa que se dedica a la venta de comida y al arrendamiento de habitaciones, y que como propietaria del inmueble y esa fue la finalidad de otorgar en arrendamiento un espacio a una persona jurídica para que explotara el negocio hípico, en la audiencia de primera instancia, el abogado que acudió en su exposición siempre se refirió y pretendía que el tribunal se pronunciara sobre la validez o no de unos contratos civiles, que en esa oportunidad hicieron la observación que en esa materia no sería cuestión de conocimiento de este tribunal porque no tenía razón de ser en cuanto al fondo de lo que ellos pretendían, la única finalidad de presentar esos contratos fue para demostrar que su representada no ejerce actividad hípica alguna, que por ser dueño de un inmueble decidió en forma legítima, arrendar un local para que una persona que se llama la jugada del conde, que está autorizado por la junta liquidadora, hicieron un contrato de arrendamiento, que es falso que se haya violado la ley en cuanto a la firma de estos contratos, por el contrario los testigos que asistieron a la audiencia de juicio ratificaron que el espacio era totalmente aparte de donde funcionaba pensión y que siempre insistieron en la falta de cualidad, porque su representada nunca fue demandada y estas personas no probaron que trabajaran para su representada, siendo evidente la falta de cualidad por lo que solicitan que la sentencia recurrida sea ratificada.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente sobre los cuales fundamenta su apelación, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada no apelante, le corresponde a ésta alzada, determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y de ser la misma improcedente, le corresponderá a quien aquí juzga determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por las accionantes en el libelo de demanda, razón por la cual pasa ésta Alzada a hacer un estudio detallado del acervo probatorio, para así fundamentar su decisión en los elementos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.B.T., L.E. Agüero, A.S., M.B.d.C., Z.N.P., A.J.R., Carlenys Álvarez y C.E.T.O., se dejó constancia de la comparecencia de M.J.B.T., M.B.d.C., Z.N.P. y A.S., quienes en la audiencia de juicio rindieron declaraciones, previa juramentación, de las cuales se desprende, que efectivamente existió una prestación de servicios por parte de la accionantes a favor del Centro Hípico Tasca Restaurant Varela, que las accionantes fungían como mesoneras y vendedoras de apuestas de caballos y que recibían propinas. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos L.E. Agüero, A.S., Carlenys Álvarez, C.E.T.O. y A.J.R., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia ésta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los originales de los Registros de días de descanso y de horarios de trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, alegando que las accionantes no trabajaban para la misma, y en vista que la parte promovente no consignó copias de los documentos cuya exhibición solicitó, ni tampoco afirmó los datos que conocía acerca del contenidos de dichas documentales, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: La declaración de Impuestos sobre la renta de la demandada Centro Hípico Tasca Restaurant Varela, y el beneficio liquido obtenido por la demandada durante el período comprendido entre el segundo semestre del año 2008 hasta el primer trimestre del año 2011. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela de los folios Nº 51 al 57, ambos inclusive, copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa Pensión y Restaurant Varela C.A. a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa, condiciones de funcionamiento, objeto, y capital accionario de la mencionada empresa, así como la representación legal de la misma en la persona del ciudadano V.D.L.. Así se establece.

Promovió marcada “C” documental que riela de los folios Nº 58 al 68, ambos inclusive, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Pensión Restaurant Varela, C.A., y la empresa Inversiones La Jugada Del Conde C.A. en fecha 12/06/2008 y de contrato de concesión suscrito entre Pensión Restaurant Varela, C.A. y el ciudadano T.J.A.T., los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, quien señaló que al ser suscrito entre personas ajenas a la litis, no pudiendo ser opuestos a las actoras, aunado al hecho que su objeto es ilícito, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio, ésta Alzada no les otorga valor probatorio desechándolas del proceso, en virtud que el merito que de los mismos se desprende nada aportan a la solución de la controversia planteada. Así se establece.

Declaración de Parte

El Juez A quo hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual realizó a los apoderados judiciales de Pensión Y Restaurant Varela C.A., las preguntas que estimó conducentes los cuales manifestaron lo siguiente:

Que su representada fue constituida en el año 2007 y compra el local de explotación de su actividad de restaurant en ese año; que en el año 2008 decide con una persona de Inversiones La Jugada del Conde, realizar una actividad extra porque aparentemente lo desalojaron del local que tenían en una esquina y por eso suscribieron el contrato de arrendamiento; que se hizo un contrato de concesión por cuanto hubo disyuntivas legales respecto a los contratos de arrendamientos, y se suscribió con la persona a quien le vendieron Inversiones La Jugada del Conde; que su representada no se dedica a la actividad hípica.

Por su parte, una de las codemandantes, ciudadana Deisiree Yaguaran Martínez, expresó sus repuestas en los siguientes términos:

Que fue contratada por el señor V.D.L. personalmente, para atender las mesas, pero después la puso a atender los caballos y sus hijastros atendían las mesas; que era él quien le pagaba; y ya la otra demandante estaba trabajando allí y vendían caballos sin señal; aparte de recoger jugadas, estaban en la tabla y a veces él las ponía a repartir los pasa palos y cuando no iban sus hijos ellas atendían las mesas; si atendía las mesas no atendía los caballos; los pasa palos eran una cortesía, un obsequio de parte de la casa; percibía el sueldo y mas nada de parte de él; el último salario fue de Bs. 300,00; cuando le iba bien les regalaba algo; cuando los clientes ganaban les daban propinas; a veces cobraba facturas como comida; lo de los pasa palos si era fijo ellas y lo de la comida era a veces, cuando no tenía empleado; no conoce a nadie de la Jugada del Conde, ni al ciudadano T.J.A.T.; él las corrió y les dijo que no podía continuar, que estaba quebrado y que no iba a seguir prestando el servicio, y al otro día ya tenía otras empleadas allí.

También la codemandante ciudadana Y.D.S.M., quien indicó que: el señor Valerio la contrató a ella como rematadora, para recoger jugadas y no había señal; que se turnaban para repartir las cervezas y no se podían negar porque las botaban; él les regalaba algo mas y los clientes les daban propinas por el servicio y el juego; cuando comenzó ganaba Bs. 200,00 y el último fue de Bs. 300,00; él les regalaba Bs. 50,00 semanal y de propina como Bs., 800,00 y hasta 1.000,00; las botaron cuando él les dijo que estaba en quiebra y fue por unos clientes que se enteraron que habían contratado a otras mujeres y después las llamó y les dijo que no les salía nada pero que les podía dar Bs. 1.500,00, pero que no los tenía en el momento.

Conforme al artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dadas por las partes son consideradas como una confesión, en vista que las mismas son dirigidas directamente al juez. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte accionante, en su intervención en la audiencia oral por ante esta Alzada, aduce que el representante legal de la empresa, que sus representadas de buena fe consideraron como su patrono, ciudadano V.D.L., fue la misma persona que acudió a la audiencia preliminar primigenia a través de sus representantes judiciales y que incluso asistió personalmente a una de las prolongaciones de la mencionada audiencia, y que en vista de la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, denuncia la representante de la parte actora que la parte demandada en la persona del ciudadano V.D.L., pretende realizar es un fraude a la ley, en cuanto a este respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, en el caso H.L.D.S., contra Plásticos Ecoplast C.A. estableció lo siguiente:

…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa…

Siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y aplicándolo al caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior, que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que el ciudadano V.D.L. fungía como patrono de las accionantes, independientemente de la denominación comercial que tuviese el establecimiento en el cual cumplían sus labores las codemandantes, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia traída a colación en cuanto a que “…el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria…”; esto en virtud de las declaraciones evacuadas en la audiencia de juicio, así como la Declaración de Parte realizada por el juez del A quo; por tales motivos, a consideración de esta Alzada, el ciudadano V.D.L. incurre en lo denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “…prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón…”; incurriendo así en la violación de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela, relativos a la buena fe de las partes; llegando quien aquí decide a éstas conclusiones en virtud de la asistencia del ciudadano V.D.L., personalmente o a través de sus representantes judiciales a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, tratando de llegar a un acuerdo con las accionantes para terminar con el proceso en la fase de mediación, haciendo uso de este mecanismo de autocomposición procesal, y teniendo la oportunidad, en esas audiencias, de expresar que la empresa que él mismo representa no era la demandada, por lo que no era su patrono, negando la relación laboral con las accionantes, no lo hizo, esperando hasta la contestación de la demanda para oponer la Falta de Cualidad Pasiva, como de hecho se evidencia a los autos. Por todos los razonamientos hechos anteriormente es forzoso para éste Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia recurrida, y se declara con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas V.E.M.Z., Y.D.S.M., Yusmary Coromoto Cubillan y Rorely Deisiree Yaguaran Martínez, en consecuencia, se condena a la empresa Pensión y Restaurant Varela C.A. representada legalmente por el ciudadano V.D.L., al pago a favor de las accionantes de los conceptos y montos establecidos a continuación:

1) V.E.M.Z.

Antigüedad (Art. 108) desde 07/01/2011 hasta 05/05/2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 07/01/2011 y como fecha de culminación, el 05/05/2011, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral diario por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Siendo que la accionante tiene un período laborado de 03 meses y 28 días, y devengaba un salario integral diario de Bs. 191,15, le corresponde un Total por este concepto la cantidad de Bs. 955,74. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas 2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 3.75 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR VACACIONES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS

3,75 173,33 650,00

Bono vacacional fraccionado 2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 1.75 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCIONADO

3,75 173,33 303,00

Utilidades fraccionadas 2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 7.5 días de salario básico. Así se establece.-

DIAS POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

7,50 173,33 1.299,98

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT., le corresponde el pago de de 10 días del último salario integral. Así se establece.-

2) Y.D.S.M.

Antigüedad (Art. 108) desde 25/06/2008 hasta 05/05/2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 25/06/2008 y como fecha de culminación, el 05/05/2011, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral diario por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Siendo que la accionante tiene un período laborado de 02 años 10 meses y 10 días, y devengaba un salario integral diario de Bs. 191,15, le corresponde un Total por este concepto la cantidad de Bs. 24.077,31. Así se establece.-

Vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 42.5 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

Bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 22.5 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR BONO VACACIONAL DEL 2008 AL 2011 SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL DEL 2008 AL 2011

22,5 173,33 3.899,93

Utilidades fraccionadas 2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 7.5 días de salario básico. Así se establece.-

DIAS POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

10 173,33 1.733,30

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT., le corresponde el pago de de 10 días del último salario integral. Así se establece.-

DIAS POR INDEMNIZACIÓN 125 LOT SALARIO INTEGRAL DIARIO INDEMNIZACIÓN 125 LOT

90 191,15 17.203,50

3) Yusmary Coromoto Cubillan

Antigüedad (Art. 108) desde 04/06/2009 hasta 05/05/2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 04/06/2009 y como fecha de culminación, el 05/05/2011, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral diario por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Siendo que la accionante tiene un período laborado de 01 año 11 meses y 01 día, y devengaba un salario integral diario de Bs. 191,15, le corresponde un Total por este concepto la cantidad de Bs. 17.350,37. Así se establece.-

Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 28.75 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR VACACIONES DEL 2009 AL 2011 SALARIO DIARIO VACACIONES DEL 2009 AL 2011

28,75 173,33 4.983,24

Bono vacacional 2009-2010, 2010-2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 14.33 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR BONO VACACIONAL DEL 2009 AL 2011 SALARIO DIARIO VACACIONES DEL 2009 AL 2011

14,33 173,33 2.483,82

Utilidades fraccionadas 2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 7.5 días de salario básico. Así se establece.-

DIAS POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

10 173,33 1.733,30

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT., le corresponde el pago de de 10 días del último salario integral. Así se establece.-

DIAS POR INDEMNIZACIÓN 125 LOT SALARIO INTEGRAL DIARIO INDEMNIZACIÓN 125 LOT

60,00 191,15 11.469,00

4) Rorely Deisiree Yaguaran Martínez

Antigüedad (Art. 108) desde 04/02/2009 hasta 05/05/2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 04/02/2009 y como fecha de culminación, el 05/05/2011, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral diario por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Siendo que la accionante tiene un período laborado de 01 año 11 meses y 01 día, y devengaba un salario integral diario de Bs. 191,15, le corresponde un Total por este concepto la cantidad de Bs. 20.379,33. Así se establece.-

Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 33.75 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR VACACIONES DEL 2009 AL 2011 SALARIO DIARIO VACACIONES DEL 2009 AL 2011

33,75 173,33 5.849,89

Bono vacacional 2009-2010, 2010-2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 17 días de salario básico correspondiente. Así se establece.-

DIAS POR BONO VACACIONAL DEL 2009 AL 2011 SALARIO DIARIO VACACIONES DEL 2009 AL 2011

17 173,33 2.946,61

Utilidades fraccionadas 2011: Será computado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación correspondiente a 7.5 días de salario básico. Así se establece.-

DIAS POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

10 173,33 1.733,30

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT., le corresponde el pago de de 10 días del último salario integral. Así se establece.-

DIAS POR INDEMNIZACIÓN 125 LOT SALARIO INTEGRAL DIARIO INDEMNIZACIÓN 125 LOT

60,00 191,15 11.469,00

En cuanto a los Cesta Tickets reclamados, los intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria, este Tribunal Superior, ordena que dichos conceptos sean determinados a través de una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un solo experto, el cual será designado por el Juzgado de Ejecución. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 12/01/2012. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por PENSION Y RESTAURANT VARELA, C.A. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas V.E.M.Z., Y.D.S.M., YUSMARY COROMOTO CUBILLAN Y RORELY DEISIREE YAGUARAN MARTINEZ contra CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, partes suficientemente identificadas a los autos. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil PENSION Y RESTAURANT VARELA C.A. a cancelar a las accionantes, los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes junio de del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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