Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de noviembre de 2.012

Año 202° y 153°

En fecha 16 de octubre de 2.012, la ciudadana R.M.D.L.Á.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.797, debidamente asistida por el abogado J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 67.529, interpuso ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 17 de octubre de 2.012, este Juzgado le dio entrada al presente A.C..

En fecha 29 de octubre de 2.012, la ciudadana R.M.D.L.Á.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.797, debidamente asistida por el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 16.122, presentó escrito de reforma mediante el cual interpuso ante este Juzgado, acción de A.C. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“...Como lo demuestra la documentación incorporada en autos, me desempeñaba como Presidenta del Sistema de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolecente, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo desde el 16 de Octubre de 2009 hasta el 17 de Abril de 2012. Pero como lo informe inicialmente fui sometida a presión y humillación para que renunciara al cargo por la Directora General de la Alcaldía Licenciada Josefina Aldama. Lo trascendente es que para el momento en que el Municipio, decide “retirarme” de la función pública, estaba (estoy) embarazada, tal como lo compruebo con los correspondientes certificados médicos que acompaño, como prueba fundamental. De ellos puede inferirse con mediana claridad en el estado de gravidez por el cual atravesaba para el momento de finalizar la relación de empleo público, según el Municipio”.

“En efecto, la Alcaldesa C.M.Á.G., suscribe el acto ablatorio, que infringe el derecho constitucional de Protección a la Maternidad, comprensivo de descanso pre y post natal, consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental de la República, por tanto gozo de inamovilidad de origen constitucional, abstracción hecha de mi condición de funcionario denominado erróneamente de “Libre Nombramiento y Remoción”....(Omissis)...el “acto de remoción” es atentatorio contra el derecho constitucional a la Salud, encartado en el artículo 83 Constitucional, ya que se me priva del sustento diario necesario para atender mi embarazo, en lo que respecta a chequeos médicos, medicinas y demás insumos necesarios relacionados con la gestación...”.

“...Debo indicar al Órgano Jurisdiccional, que la protección al fuero maternal, está por encima de la inducida “renuncia” a la cual hice referencia, todo encaja en el marco de la llamada Irrenunciable de los Derechos del Laborante”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, y aún cuando ha sido invocado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de a.c. es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería ordenar inmediatamente la reincorporación de la accionante al cargo de Presidenta del Sistema de Protección del Niño y del Adolecente en el Municipio Libertador del Estado Carabobo y el pago de todos los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitud que sí encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.M.D.L.Á.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.797, debidamente asistida por el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 16.122, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

La Secretaria,

ABG. N.F.G..

JGM/Zaholaix.-

Diarizado Nº _____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR