Decisión nº KP02-R-2010-001008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2010-001008

En fecha 27 de agosto de 2010, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 958, de fecha 26 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.504,806, asistida por las ciudadanas A.P.E. y M.d.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.108 y 6.673, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA (ASOCIPROAGUAVI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 35, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo cuatro, primer trimestre del año 2001.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2010 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por la ciudadana Y.Q., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida (Asociproguavi), asistida por el ciudadano J.N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

.

En fecha 30 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y estableció el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para pasar a dictar sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa esta Sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c., que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En fecha 15 de julio de 2010, la parte accionante, ya identificada, presentó acción de a.c. fundamentada en las siguientes razones:

Que desde el año 2002, son integrantes de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida “Asosiproaguavi”, identificada suficientemente en autos, siendo incluida con otras familias, representando al grupo familiar de su esposo el ciudadano L.T., tal y como constaba en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005.

Que fueron incluidos con otras familias, representando al grupo familiar su esposo L.T., tal como consta en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005 y que en fecha 07 de noviembre de 2008 se le había otorgado un comprobante de inscripción al Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Habitat “Sivih”, serial Nº 47831, suscrito por “IMVIPAL” apareciendo todo el grupo familiar, integrado por ella, su esposo y sus tres (03) hijos menores.

Que cuando ingresaron a la Asociación hace siete (07) años depositaron en la cuenta de la misma Novecientos (Bs. 900,00) Bolívares, que les indicaron que debían de aperturar una cuenta de ahorro de la Ley de Política Habitacional, en el Banco Mercantil y que una vez hecho dichos depósitos ya pertenecían a dicha Asociación, a los fines de elaborar un proyecto urbanístico que recibe el nombre de Altos de Araguaney.

Que era obligatorio la asistencia a las reuniones todos los domingos, realizando trabajos comunitarios en el terreno que se había obtenido.

Que la Junta Directiva le había adjudicado el apartamento A1-3 de la Torre 4, autorizándoles para que comenzaran a realizar los trabajos respectivos.

Que era el caso que había sido convocada a tres asambleas, la primera para el 14 de marzo de 2010, la segunda para el 21 de marzo de 2010, y la tercera para el día 28 de marzo de 2010, que había asistido a las dos primeras asambleas, asentadas en actas, y por razones de salud no había podido asistir a la Asamblea Extraordinaria que se había celebrado en fecha 28 de marzo de 2010, lo cual había sido comunicado a la Presidenta de dicha Asociación como a otras socias, no valiendo de nada, por cuanto de igual forma habían celebrado la asamblea extraordinaria in comento y en su ausencia habían tomado la decisión de excluirlos de la misma.

Que en vista de la exclusión, su esposo y ella habían mandado comunicación de fecha 04 de abril de 2010 a la Presidenta Y.Q., a los fines de que reconsiderara la decisión tomada, obteniendo como respuesta en comunicación de fecha 09 de abril de 2010, donde se le informaba a su esposo que había sido convocado en tres oportunidades, en las fechas 14 de abril de 2010, 21 de marzo de 2010 y 28 de marzo de 2010, de las cuales había asistido a las dos primeras Asambleas asentadas en actas y de acuerdo a la confesión de la Junta Directiva de la Asociación, en la cual había asistido, tal como antes se señaló.

Que dicho procedimiento planteado por la Asociación para excluirlos, representada por su Presidenta, no se avenía a las normas contenidas en los Estatutos de la Asociación, ni en el Reglamento Interno de la misma, ni mucho menos en la normativa contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así el debido proceso y el derecho a una defensa eficaz, ya que la asamblea tenía que ser convocada con el sesenta por ciento (60%) de los asociados y se requería publicación en un diario de circulación local y emisora radial, con 7 días de anticipación, violándose los artículos 14 y 15 de los Estatutos y el artículo 7 del Reglamento Interno, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiéndole defenderse en un proceso transparente siendo arbitrarios sus actos unilaterales.

Que se le violentó el derecho a tener una vivienda, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por dicha asociación.

Fundamentó la presente Acción de A.C. en los artículos 1º,2º, 3º, 7º, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 49 numerales 1,2,3,4,6 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó que: 1) Declarar con lugar dicha acción. 2) El Respeto al derecho a la vivienda. 3) Presentar dicha acción de A.c. por medio de notificación al Ministerio de Vivienda y Habitat, así como al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Palavecino, IMVIPAL.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 13 de septiembre de 2010 la ciudadana Y.P.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.171, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-viviendas Agua Viva Unidas, asistida por el ciudadano J.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, interpuso escrito de fundamentación al recurso de apelación, en el que indicó:

Que es a través de los estatutos y normativa interna que se establecen las obligaciones y deberes y derechos de los asociados en forma igualitaria para todos, así como la forma de desenvolvimiento de las conductas de sus integrantes, y en caso de inconvenientes serán sus propios órganos naturales los encargados de dar solución. Si algún asociado no está de acuerdo con una decisión, el asociado puede requerir la reconsideración de la misma o recurrir en vía judicial a solicitar la nulidad de esa actuación, si ello es procedente.

Que en el presente caso se utiliza la vía extraordinaria, la de a.c., reservada para situaciones de vulneración directa de derechos y garantías constitucionales, para solicitar la nulidad de una actuación asumida por la mayoría de los socios de la Asociación Civil Pro-Viviendas Agua Viva Unidas (Asociproaguavi), señalando que la vulneración acontecida se produjo respecto a las normas que se dieron a su mismos los miembros de la asociación, a saber, estatutos y reglamento interno, de acuerdo a los parámetros establecidos en al Ley para regular sus relaciones en función de obtención del fin que los llevó a asociarse, con lo cual resultó desvirtuado el fin atribuido por el Legislador a la acción de amparo.

Que se debió decretar la inadmisión de la acción propuesta.

Que si hubo procedimiento en el cual se siguió a los fines de decidir la exclusión del socio, de manera que se considerar que el procedimiento seguido había sido errado o que la decisión no estuvo fundamentada en causa legal, la parte afectada ha debido recurrir ante la vía procesal adecuada y no pretender desvirtuar la naturaleza del amparo.

Que “más grave aún, la decisión objetada, no solo permitió con su decisión desnaturalizar la acción de amparo y quitar la utilidad a los mecanismos procesales establecidos en la Ley, sino que le otorgó al amparo una finalidad diferente concediéndole carácter constitutivo, distinto al restitutorio o restablecedor, debido a que a través de la decisión le otorgó la condición de asociada a la ciudadana Yulfran Y.A. Torrealba…”

Solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta. Expresamente indicó:

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., contra la ciudadana Y.Q., en la condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, (ASOCIPROAGUAVI), todos antes identificados. En consecuencia se restablecen los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T.. Ordenándose su incorporación a la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, (ASOCIPROAGUAVI), parte querellada en el presente caso, debiendo ser acatado por la Asociación agraviante, así como por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por ser una Asociación Civil sin fines de lucro, creada para la solución de problemas habitacionales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte apelante indicó que “Es a través de los estatutos y normativa interna que se establecen las obligaciones, deberes y derechos de los asociados en forma igualitaria para todos, así como la forma de desenvolvimiento de las conductas de sus integrantes, y en caso de inconvenientes serán sus propios órganos naturales los encargados de dar solución. Si algún asociado no está de acuerdo con una decisión, el asociado puede requerir la reconsideración de la misma o recurrir en vía judicial a solicitar la nulidad de esa actuación, si ello es procedente.”

Arguyó que “…se utiliza la vía extraordinaria, la de a.c., reservada para situaciones de vulneración directa de derechos y garantías constitucionales, para solicitar la nulidad de una actuación asumida por la mayoría de los socios de la Asociación Civil Pro-Viviendas Agua Viva Unidas (Asociproaguavi)…”.

Peticionó que este Tribunal Superior declare la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Delimitado lo anterior, este Tribunal Superior debe entrar a revisar la alegada “inadmisibilidad” de la presente acción de a.c., relacionada a la existencia de una vía ordinaria para tutelar los derechos constitucionales presuntamente violentados.

En tal sentido, este Tribunal observa que la ciudadana Yulfran Y.A.d.T. interpone la presente acción de a.c. fundamentada en la cesión que habría sido realizada a su favor por el ciudadano L.J.T., de una acción de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, a cuyos efectos arguyó que “…la Junta Directiva [le] adjudicó el Apartamento A1-3 de la Torre 4…”.

De la revisión de la presente acción se observa que el hecho generador de la presente acción está relacionado al alegato según el cual “El día 28 de marzo de 2010, fecha de realización de la Asamblea Extraordinaria…no pude asistir a la Asamblea; ese mismo día llamé a la Presidenta, para informarle mi estado de salud…pero de nada valió, porque siempre realizaron la Asamblea y en ausencia, y desconsideradamente la Presidenta tomó la decisión de excluirnos de la Asociación…”.

Por ello, en su “petitum” solicitó a este Tribunal:

…1. Que se declare CON LUGAR la solicitud de A.C., por Violación a mis derechos Constitucionales del Debido Proceso al Derecho a la Defensa. Se restablezca la situación jurídica infringida y existente actualmente. Y se declare la Inconstitucionalidad del proceso por el cual nos excluyeron, la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA (ASOCIPROAGUAVI) en su representante legal Y.Q.. 2.- Se me respete el Derecho a la Vivienda, y se me reasigne el Apartamento identificado A1-3 de la Torre 4 del Proyecto Urbanístico Altos de Araguaney del cual fui despojada arbitrariamente, por dicha Asociación identificada plenamente en actas….

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se le restablezca la situación jurídica infringida generada con ocasión de su exclusión de la Asociación Civil Pro-Vivienda Agua Viva Unida, la cual fue tomada en Asamblea, según sus propios alegatos.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida, siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

(Negrillas aregadas).

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en el Código Civil en un proceso para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, es la pretensión de nulidad de asamblea, que puede ser acompañada según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, con alguna de las medidas típicas del procedimiento civil.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrillas agregadas).

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia civil puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la “…decisión de excluirnos de la Asociación…” actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de una norma de carácter sublegal, a saber, el Reglamento Interno de la Asociación Civil ProVivienda Agua Viva Unida, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dicho texto se encuentra ajustada a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones aquí ejecutadas y las decisiones tomadas en Asamblea de socios.

Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías.

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que -en la sentencia apelada- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció el fondo de la presente acción y declaró “CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., contra la ciudadana Y.Q., en la condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, (ASOCIPROAGUAVI), todos antes identificados. En consecuencia se restablecen los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T.. Ordenándose su incorporación a la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, (ASOCIPROAGUAVI), parte querellada en el presente caso, debiendo ser acatado por la Asociación agraviante, así como por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.

Con dicha actuación ex iudex a quo erróneamente desconoció la existencia de la pretensión de nulidad de asamblea, con la cual se podría restablecer la situación jurídica infringida; igualmente, no tomó en cuenta la causal de inadmisiblilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se hecho referencia en la presente decisión.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la presente acción debió declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la presente acción. Así se declara.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe considerar ajustada a derecho la solicitud realizada por la representación judicial de la parte apelante de que la presente acción sea declarada Inadmisible. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.Q., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida (Asociproguavi), asistida por el ciudadano J.N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar la acción de a.c. aquí interpuesta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso de apelación incoado por la ciudadana Y.Q., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida (Asociproguavi), asistida por el ciudadano J.N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar la acción de a.c. aquí interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.504,806, asistida por las ciudadanas A.P.E. y M.d.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.108 y 6.673, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA (ASOCIPROAGUAVI).

CUARTO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Aodh.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:.25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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