Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003115

ASUNTO : TP01-R-2013-000225

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: E.C., actuando con el carácter de defensor publico de: YULESISY M.B.D., recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra los ciudadanos YULESISY M.B.D., omisis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artìculo 68 del Còdigo Penal y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CODIGO Penal. Segundo: Se Admite parcialmente la acusación particular propia interpuesta por los Abogados J.V.P., FREDDY ATENCIO BOSCÁN Y D.L.V., actuando en representación del ciudadano H.G.G.N., en su carácter de victima indirecta, contra los ciudadanos YULESISY M.B.D., DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA, NACIDA EN FECHA 10-10-1992, FUNCIONARIA POLICIAL ADSCRITA AL DEPARATMAENTO POLCIAL 3.4, SABAN GRANDE, MUNICIPIO BOLIVAR, RESIDENCIADA EN EL TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE ALA CHANCHA, HIJA DE ISMELDA DURAN Y DE J.C.B.R. y E.J.P., omisis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artìculo 68 del Còdigo Penal y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CODIGO Penal.Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos.Cuarto: Admite los medios de prueba ofrecidos por los querellantes, en los terminos expuestos.Quinto: Admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensora Abogada L.M.. Sexto: se admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor Público Abogado E.C. y se declara procedente su solicitud de ser asistido por el consultor técnico señalado, confoem a lo establecido en el art 150 del COPP. Septimo: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos YULESISY M.B.D., y E.J.P., ya identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artìculo 68 del Còdigo Penal y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art. 281 del Codigo Penal, conforme al artìculo 314 del COPP.Octavo: de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 236 del COPP, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos YULESISY M.B.D., y E.J.P., al estimar este Juzgado que no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad, mas aun cuando ha sido admitida, en su contra acusación presentada, lo que evidencia que su situación se agravò.Noveno : Se emplaza al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la victima indirecta y a los acusados, junto a sus defensores, para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el tribunal de juicio. Decimo : Se instruye a la ciudadana Secretaria de este tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente por distribución…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que

... el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia por reunir los requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal y la parte querellante aportaron los datos suficientes y necesarios para individualización e identificación de las personas a las que se les atribuyen los hechos explanados en e! libelo acusatorio y el cual contienen los hechos atribuidos a los ciudadanos VULEISI M.B.D...

De la decisión parcialmente transcrita se hace evidente que el A quo, actuó sin fundamento para declarar sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por esta defensa de la ciudadana Yuleisy M.B.D., ello en virtud de que el escrito acusatorio no especificó de manera clara, y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.

Ahora bien, se puede constatar en cuanto lo señalado por la jueza a quo referido a la admisión de a acusación esta no realizó un control material de la acusación, es decir, no examino los requisitos de fondo para poder concluir de manera acertada en relación a la Calificación Jurídica es decir debió examinar si existen elementos serios y facticos para determinar s existía la posibilidad de una posible condena por los delitos señalados tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular propia, para poder determinar si la misma es autora o participe del hecho, motivo por los cuales esta defensa considera que a jueza aquo incurrió en una inmotivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 06, carente absolutamente de motivación viola la norma expresa del artículo 1.57 del Código Orgánico P.P. que establece que: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia ó auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha diez (10) de octubre del presente año, emanada del Tribunal de Control N°06, y se decrete la L.P.d.M.D..

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica que la jueza señala que conforme al relato fiscal el Adolescente W.M.G.F. falleció debido a la acción o la conducta desplegada por dos personas los ciudadano YULEYSI M.B.D. Y E.J.P., quienes presuntamente iban persiguiendo a un joven de nombre S.A. quien se desplazaba en una moto y contra quien dispararon, no obstante hieren a otra persona como lo es el adolescente W.M.G.F quien falleció a consecuencia de la herida que le produjo el disparo lo que hace inferir que presuntamente la acción desplegada por los imputados...

Con el señalamiento anterior la Jueza de Control considera que mi representada incurrió en el Delito f.H.I.S. con aberratio itius en grado de complicidad correspectiva, calificación esta que de igual manera esta infundada por cuanto no discrimina cuaLes son los elementos facticos y jurídico para determinar la participación de cada uno de los acusados y en cuanto al Delito de Usos Indebido de Arma de fuego 5010 se limitó a señalar que e Tribunal comparte tal Calificación Jurídica. Como se puede observar e Tribunal Aquo no tomo en cuenta que en la acusación existían unes elementos de convicción tales como análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-255- DC-0618, de fecha 26 de marzo de 201.3, suscrita por el Detective Jefe Leander Aldana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera del estado Trujillo y Experticia de Análisis de Trazas de Disparo 97OO-035-AME ATD-613, de fecha 1O de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria Detective C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalística, Área de Microscopia Electrónica, pruebas estas que determinar, que mi representada no hizo uso indebido de su arma de fuego.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA_PROCEDENCiA DEL RECURSO

La Jueza A quo no observó que en el escrito acusatorio no se deja establecido con exactitud las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; es decir, una exposición concatenada de los hechos en el acto conclusivo, NO INDICO la acción ejercida o desplegada por mi representada la ciudadana YULEISI M.B., sino que generaliza un hecho para dos personas imputadas, es decir cuál fue la participación de mi representada en el presente caso, cuando por el contrario los elementos de convicción recabas durante la fase de investigación la excluyen de responsabilidad, y además no hubo una correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción para determinar los hechos imputados a fin de comprobar la existencia del delito, sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión, habida cuenta que tales elementos de convicción deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro a relación entre ellos y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación.

La ciudadana Abg. M.C.P.F.N.A.d.M.P. dio contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera:

…. esta Representación Fiscal observa que en el escrito acusatorio se especificó de manera clara, y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, a tal efecto y a los fines de ilustrar a esa d.C.d.A., se detalla expresamente la narración de los hechos esgrimida en el escrito acusatorio en contra de la ciudadana Yuleisy M.B.D.: Circunstancias de tiempo: “El día 23 de mano de 2013 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche de donde se evidencia la precisión en el tiempo (fecha y hora) de los hechos atribuidos a la imputada. Circunstancias de modo: “Se desplazaba el ciudadano S.A.R., en un vehículo tipo moto, por la calle principal de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, quien era perseguido por una comisión policial integrada por los funcionados Oficiales YuIeisy, M.B.D. y E.J.P.M., adscritos a la estación policial 14 de Sabana Grande) de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes iban a bordo de una moto oficial, la cual era conducida por el ciudadano Oficial E.J.P.M., quienes iban efectuando disparos con su arma de reglamento en contra de la humanidad del mismo, aún cuando dicha acción iba dirigida en contra del ciudadano S.A.R., la misma produjo una consecuencia letal en la humanidad del adolescente W/. M. G. quien se encontraba en el puesto de comida rápida de su tía ciudadana J.G. el cual está ubicado en la esquina de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo J.G., el cual está ubicado en la esquina de la Plaza de la parroquia Granado, municipio Bolívar del estado Trujillo, justo en el momento en que se disponían a cerrar dicho puesto de comida Ésta observa una moto , oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo tripulada por los funcionarios oficinales Yuleisy Bastardo Duran y E.J.P.M. adscritos a la estación policial 3.4 de Sabana Grande de las FAP del estado Trujillo quienes iban persiguiendo a un joven que iba en otra moto, comienzan a dispararle y la ciudadana J.G., se voltió de inmediato para decirle a su sobrino W. M. 6. E Que se cubriera que estaban disparando) y al hacerlo se percató de que se sobrino W. M. 6. E Tenía una herida en la cabeza, comenzó a sangrar e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Vasallo C.d.S. de Mendoza) del estado Trujillo, lugar desde el cual fue trasladado al Hospital Central de Valera del estado Trujillo, donde ingreso sin signos vitales, quien presentó al momento del reconocimiento del cadáver, herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1x0, 8 cm A nivel parietal derecho con halo de contusión equimótico y sin tatuaje, y según lo indiciado en el Protocolo de Autopsia N° 112, falleció a consecuencia de perforación y hemorragia cerebral con fracture de cráneo por herida de arme de fuego”; (negritas, subrayado y cursivas nuestras). De la lectura de dicha narración se evidencia claramente modo en que según la tesis fiscal, procedió la ciudadana Yuleisy M.B.D. el día en que ocurrieron los hechos investigados. En cuanto al lugar del hecho atribuido a la imputada señala el escrito acusatorio textualmente:

La calle principal de la plaza de la parroquia Granado municipio Bolívar del estado -Trujillo) de donde se desprende el señalamiento expreso y exacto por parte del Ministerio Público, del lugar en el cual ocurrieron los hechos atribuidos a la ciudadana Yuleisy M.B.D..

Por lo tanto, esta Representación Fiscal considera en cuanto a lo señalado por el recurrente, que el a quo efectivamente realizó un control material de la acusación, previo el examen de los requisitos de fondo, por cuanto el Ministerio Público, presentó elementos serios y suficientes, que vinculan a la ciudadana Yuleisy M.B.D., con la comisión del delito imputado.

Aduce del igual forma la defensa: “En cuanto a la calificación jurídica Con el señalamiento anterior la Jueza de Control considera que mi representada incurrió en el Delito de Homicidio Intencional Simple con aberratio itius en grado de complicidad correspectiva, calificación esta que de igual manera esta infundada por cuanto no discrimina cuales son los elementos facticos y jurídicos para determinar la participación de cada uno de los acusadas...”

Con relación al argumento antes explanado, considera esta Representación Fiscal que la recurrida, efectivamente discrimó los elementos facticos que la llevaron a determinar la participación de cada uno de los acusados, cuando señaló: “conforme al relato fiscal el Adolescente WM. G.F. falleció debido a la acción o la conducta desplegada por dos personas ¡os ciudadano VULEYSI M.B.D. Y E.J.P., quienes presuntamente iban persiguiendo a un joven de nombre S.A. quien se desplazaba en una moto y contra quien dispararon, no obstante hieren a otra persona como lo es el adolescente WM.G.F quien falleció a consecuencia de la herida que le produjo el disparo”.

En relación al argumento esgrimido por la defensa, al señalar que el a quo ...“no tomo en cuenta que en la acusación existían unos elementos de convicción tales como análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-255-DC- 0618, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Detective Jefe Leander Aldana adscrito al CICPC sub Delegación Valera y Experticia de Análisis de Trazas de Disparo 9700-035-AME ATD 673 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria Detective C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Área de Microscopia Electrónica, pruebas estas que determinan que mi representada no hizo uso indebido de su arma de fuego”, resulta necesario indicar, que el a quo no puede realizar pronunciamiento al fondo de la controversia, pues el mismo está reservado al debate oral y público, tal y como lo dispone el último aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso se permitirá que la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, estima, que una vez revisado el mismo, la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y la decisión recurrida, la razón no acompaña a la defensa acciónate en apelación, en virtud que la jueza a quo estableció que tanto la representación Fiscal como la parte querellante aportaron datos suficientes y necesarios para la individualización e identificación de las personas a las que se les atribuyen los hechos imputados; que en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal señaló la juzgadora que conforme a los hechos narrados como objeto del proceso y los elementos de la investigación que la soportan resulta acreditado la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRTIO ICTUS ,EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y que además tanto el escrito acusatorio presentado por la representación actuante como la presentada por los querellantes víctimas en el presente proceso penal contempla los elementos de convicción y probatorios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados.

Refiere la defensa recurrente que la Jueza a quo no realizó el control material de la acusación dictando una decisión inmotivada, esta Alzada estima que tal afirmación del impugnante no es cierta puesto que el mismo pretende que la ciudadana YULEISY M.B.D. sea excluida del a acusación fiscal presentada y de la querella de la víctima, fundándose en que la experticia de reconocimiento técnico y comparación balísticas Nº 9700-255-DC-0618 de fecha 26 de marzo del año 2013 y la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 9700-035-AME- ATD-673 de fecha 10 de mayo del año 2013 determinan que la ciudadana YULEYSI M.B.D. no hizo uso indebido de su arma de fuego.

Esta situación no es tan sencilla, como pretende la defensa impugnante, pues se impone que en juicio oral y público se reciban todas las pruebas y se establezca o determine la participación de dicha ciudadana, en virtud que será el juzgador de dicha fase el que bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción establezca o determine la verdad de los hechos; hasta el momento solo hay elementos de convicción que la ubican en el lugar del suceso, tripulando el vehículo motocicleta desde el cual iban disparando y del cual provino el disparo que segó la vida al adolescente W.M.G.F.; llevando su arma de fuego e incluso entre los elementos de convicción figura quien señala haberla visto a ella precisamente en posición de tirador al momento del hecho, mientras su compañero de comisión manejaba la motocicleta; estas son circunstancias que imponen la realización del juicio para determinar bajo los principios señalados, la verdad de lo ocurrido, pues la sola experticia al arma de fuego o la circunstancia que no haya sido disparada no excluye a la ciudadana YUSLEYSI M.B.D. como partícipe en el hecho al existir la posibilidad que haya disparado otra arma, como la de su compañero de Comisión; en cuanto a la experticia de análisis de trazas de disparos, ella por si misma no tiene la fuerza para permitir declarar que alguna persona no haya disparado un arma de fuego pues es necesario analizarla, y ello es atribución del Juez de juicio, revisando la fecha en la que la misma se practicó, por cuanto se observa que el informe corresponde al mes de mayo de 2013 y los hechos ocurrieron mucho antes y tomando en cuenta que dicha actividad es mas de orientación que de certeza.

No puede obviar esta Alzada que en anterior oportunidad conoció de la situación referida a la orden dada por la Jueza de Control, en el presente caso a los fines que el Fiscal determinara la circunstancias de tiempo, modo y lugar y en forma clara, precisa y circunstanciada la acusación, aspecto este que fue dilucidado por esta Alzada en dicha oportunidad ordenando realizar la correspondiente audiencia preliminar, en tal virtud lo que se pretende es que se llegue a la verdad de lo ocurrido por las vías jurídicas, en tal razón no puede pretender la Defensa accionante en apelación que se excluya a su patrocinada de un proceso penal donde la misma aparece ubicada en el lugar del suceso, como uno de los funcionarios que portaba un arma de fuego, que iba en posición de tirador y que iban disparando contra otra persona que iban persiguiendo. Y mas aún cuando la posición del otro funcionario procesado es la de señalar que tampoco efectuó el disparo que segó la corta vida del adolescente W.M.G.F. siendo así, lo procedente, legal y ajustado fue precisamente lo acordado por la Jueza de Control de Garantías. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: E.C., actuando con el carácter de defensor publico de: YULESISY M.B.D., recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra los ciudadanos YULESISY M.B.D., omisis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artìculo 68 del Còdigo Penal y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CODIGO Penal. Segundo: Se Admite parcialmente la acusación particular propia interpuesta por los Abogados J.V.P., FREDDY ATENCIO BOSCÁN Y D.L.V., actuando en representación del ciudadano H.G.G.N., en su carácter de victima indirecta, contra los ciudadanos YULESISY M.B.D., DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA, NACIDA EN FECHA 10-10-1992, FUNCIONARIA POLICIAL ADSCRITA AL DEPARATMAENTO POLCIAL 3.4, SABAN GRANDE, MUNICIPIO BOLIVAR, RESIDENCIADA EN EL TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE ALA CHANCHA, HIJA DE ISMELDA DURAN Y DE J.C.B.R. y E.J.P., omisis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artìculo 68 del Còdigo Penal y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CODIGO Penal.Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos.Cuarto: Admite los medios de prueba ofrecidos por los querellantes, en los terminos expuestos.Quinto: Admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensora Abogada L.M.. Sexto: se admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor Público Abogado E.C. y se declara procedente su solicitud de ser asistido por el consultor técnico señalado, confoem a lo establecido en el art 150 del COPP. Septimo: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos YULESISY M.B.D., y E.J.P., ya identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artìculo 68 del Còdigo Penal y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art. 281 del Codigo Penal, conforme al artìculo 314 del COPP.Octavo: de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 236 del COPP, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos YULESISY M.B.D., y E.J.P., al estimar este Juzgado que no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad, mas aun cuando ha sido admitida, en su contra acusación presentada, lo que evidencia que su situación se agravò.Noveno : Se emplaza al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la victima indirecta y a los acusados, junto a sus defensores, para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el tribunal de juicio. Decimo : Se instruye a la ciudadana Secretaria de este tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente por distribución…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 05 de noviembre del año 2013, excluido este, hasta el día 08 de noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 08 noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 22 de noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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