Decisión nº HG212013000169 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Junio de 2013

Años 203° y 154°

N° HG212013000169.

ASUNTO HP21-R-2013-000102.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-002686.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: O.D.C.V.A., APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO YERRY C.S.L.. (RECURRENTE)

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana O.D.C.V.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., contra resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-002686, donde aparece como solicitante de la entrega material de un vehículo automotor la ciudadana O.D.C.V.A..

En fecha 24 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Abril de 2013, se dictó auto acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el secretario corrigiera el cómputo por secretaría.

En fecha 07 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el presente asunto bajo el mismo número.

En fecha 08 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-002686 al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se recibió asunto principal y se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se dictó a auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-002686 al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no constaban actuaciones de fecha 07, 08, 14 de Febrero de 2013, una vez agregadas debían ser remitidas a esta instancia superior.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió asunto principal y se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones.

En fecha 30 de Mayo de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Daisa Pimentel, en virtud de permiso otorgado al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas.

En fecha 03 de Junio de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 19 al 26 de la actuación, que en fecha 18 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante la cual entre otras resoluciones, acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado por la ciudadana O.D.C.V.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054; solidado por la ciudadana: O.D.C.V.A., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YERRY C.S.L.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al solicitante. Regístrese y Publíquese en San C.E.C., a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2013…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana O.D.C.V.A., apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

…CAPITULO I Considero que está decisión no está ajustada a derecho, porque si bien es cierto que en el expediente riela a los folios 06, 49 ventas simples, en las cuales no se observan la continuidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión y el cual se encuentra solicitado por el delito de estafa, no es menos cierto que en dicha causa riela a los folios 55, 56 poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Chacao, Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre del 2.012, donde el ciudadano: YERRY C.S.L., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.361.031, me confiere poder especia, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para actuar en su nombre y representación realice, todo lo concerniente a los asuntos que tengan que ver con un vehículo de su propiedad, según consta en certificado de registro de vehículo Nº 28129732, de fecha 04/05/2009 y caracterizado de la siguiente manera: PLACA: GBO66L, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL DEL MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA/ ASTRA CMFORT 4, AÑO:2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, riela al folio 05 del cual solicite dicha entrega y se me fue negada.

En ejercicio de este mandato es que apelo de esta decisión. Ilustro a la honorable y excelentísima corte de apelaciones, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de estafa, en virtud que yo, O.D.C.V.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.572.969, en fecha 03/05/2010 realice denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, delegación Tinaquillo, la cual quedo signada con el Nº 1-508-266, todo ello en virtud que el vehículo estaba en mi poder y fui estafada. Posteriormente al ser el vehículo recuperado por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, es que el ciudadano YERRY C.S.L., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.361.031, me confiere dicho poder para que realice lo conducente ante los organismos judiciales, fiscalía, intt o cualquier otra institución y recupere el vehículo antes descrito, ya que le pertenece a mi poderdante, según se evidencia en certificado de registro que riela al folio O5; de la presente causa, en vista que él tenía conocimiento que me habían estafado y que reside en caracas y se le hace imposible realizar todas estas gestiones.

CAPITULO II

Establece nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1.357 "El instrumento publico o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado".

En el caso que nos atañe, existen en el expediente ventas simples como lo señala la ciudadana Juez, pero al igual está inserto un poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Chacao, Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre del 2.012, conferido por el ciudadano YERRY C.S.L., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.361.031, quien tiene la legítima titularidad del derecho de propiedad sobre dicho vehículo.

Aunado a lo anterior el artículo 1.359 del citado código establece "El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenían la facultad para efectuarlo. 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar

.

Sabemos que el poder es un documento público, un instrumento autentico, sobre esta materia la Sala de Casación Civil, según decisión de fecha 05/04/2000, sentencia Nº 65, en el juicio de R.A.M.M. y otros en contra de V.P.P., expediente 99-911, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo "En este orden de ideas, el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer las siguientes distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario público con la facultad de darle fe pública, la que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público, es también autentico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. La redacción del contenido del artículo 1.357 del Código Civil pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico, Sin embargo el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los notarios públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarias Publicas, aun así nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un registrador por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, publico, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado..... "

CAPITULO III

Ahora bien ciudadanos jueces de la excelentísima cortes de apelaciones, por todo lo antes esbozado en este escrito y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente interpongo Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha, 18/03/2013, dictada por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud que mi poderdante tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo PLACA: GBO66L, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL DEL MOTOR: E20W12791, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA/ASTRA CMFORT 4, AÑO:2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le haga entrega de dicho vehículo.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a la actuación principal, se evidencia que la causa inicia en virtud de orden de apertura de investigación de fecha 23 de Septiembre de 2012, dictada por la Fiscal J.M.M.S., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de que el ciudadano S.E.d.L.P. fue aprehendido y puesto a la orden del despacho Fiscal antes mencionado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Coro estado Falcón, por conducir el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, que se encontraba solicitado según denuncia de fecha 03 de Mayo de 2010.

Constan en la causa principal las siguientes actuaciones:

• Certificado de Registro de Vehículo N° 29129732 de fecha 04 de Mayo de 2009 del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, a nombre del ciudadano Yerry C.S.L..

• Documento privado de fecha 30 de Abril de 2010, a través del cual el ciudadano Yerry C.S.L. da en venta el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, al ciudadano S.P..

• Documento privado sin fecha a través del cual el ciudadano F.T.N., da en venta el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, a la ciudadana O.V.A..

• Denuncia interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2010 por la ciudadana O.d.C.V.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, Delegación Estadal Cojedes, en la que la denunciante manifiesta que le vendió un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, de su propiedad al ciudadano Wassond Oropeza M.A., resultando presuntamente estafada por cuanto el cheque que le fue entregado como pago le fue devuelto por la institución bancaria correspondiente.

• Instrumento Poder otorgado en fecha 06 de Noviembre de 2012 por el ciudadano Yerry C.S. a la ciudadana O.d.C.V.A. para que lo represente en todos los asuntos concernientes al vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L.

En fecha 18 de Marzo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando negar la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, a la ciudadana O.D.C.V.A., en los siguientes términos:

“…Visto los escritos presentados por la ciudadana: O.D.C. V ARGAS ARRAIS, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 2.572.969, quien solicita; mediante escrito presentado, la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054 en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha peticion, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. (Subrayado del Tribunal)

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que:

…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado).

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…

(Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

    Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

    Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054 y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 21-09-2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el vehículo en cuestión presento lo siguiente:

    El día de hoy 21 de Septiembre de 2.012, siendo las 09:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:30 horas, nos encontrábamos por la avenida Shema Saher con Prolongación de la Avenida Manaure, específicamente a la altura de la estación de servicio Empor, Coro, estado Falcón, donde se observo un ciudadano a bordo de un vehículo de color PLATA con placas GB066L, procediendo el S/1. FORTES G.Y., a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, revisión amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar las placas identificadoras signadas con los caracteres alfanumérico GB066L, siendo atendido por el S/1. G.D.J., quien informo que mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Subdelegación del C.I.c.p.C de Tinaquillo, estado Cojedes, según expediente 1-508266, de fecha 03/05/2010, delito: APODERAMIENTO POR ESTAFA DE VEHÍCULO, estado actual SOLICITADO, seguidamente el SM/2. P.A.C., procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien quedo identificado como: S.E.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nro. 18.479.459, a Quien le informo que sería trasladado hasta la sede de este comando…”

    Por otra parte, se desprende de la experticia practicada por funcionario Detective CHIRINOS J.T.C. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial SUB-DELEGACION CORO-EDO F.N.. 595-12.DICTAMEN PERICIAL, CONCLUSIÓN:

  4. - La etiqueta identificadora de la carrocería, es Original.¬

  5. - El serial de compacto, es Original.¬

  6. - El serial de motor, es Original.¬

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo aparece SOLICITADO, según actas procesales numero 1-508.266, de fecha 03/05/10, por ante la Sub-Delegación de TINAQULLIO, por el delito de ESTAFA y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de YERRY C.S., C.I: V-ll.361.031, es todo.¬(Subrayado del tribunal)

    Peritación que se realizó a los 22 días de Septiembre del Dos Mil Doce.¬

    De la evaluación practicada por el experto se pudo verificar que el vehiculo solicitado se encuentra solicitado por ante SIIPOL, arrojando como resultado que el vehículo aparece SOLICITADO, según actas procesales numero 1-508.266, de fecha 03/05/10, por ante la Sub-Delegación de TINAQULLIO, por el delito de ESTAFA y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de YERRY C.S., C.I: V-ll.361.031; estando en presencia de un objeto solicitado por la presunta comisión de un delito.

    Por otro lado existe incoherencia en la documentación presentada siendo lo siguiente:

    Las actas se verifica la existencia de varios documentos (ventas) presuntamente realizadas por la venta del referido vehiculo, entre ellas la suscrita por el ciudadano YERRY C.S.L., en su condición de propietario al ciudadano S.E.D.L.P. 8 RIELA AL FOLIO 6 DEL PRESENTE ASUNTO), así como también se verifica la existencia de un documento de copra venta simple , efectuado por el ciudadano T.N.F. ( venta ) a la ciudadana O.D.C.V.A. ( RIELA A LOS FOLIOS 49 AL 53 DEL PRESENTE ASUNTO), verificándose que no existe continuidad en cuanto a las ventas efectuadas, sumado a la existencia de un documento constitutivo de PODER ESPECIAL, suscrito entre los ciudadanos YERRY C.S.L., en su condición de propietario y la ciudadana O.D.C.V.A. ( RIELA A LOS FOLIOS 54,55 Y 56 DEL PRESENTE ASUNTO).

    En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad deL ciudadano: YERRY C.S.L., sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee diversidad de documentos de ventas y solicitud por estafa, concluyendo quien aquí se pronuncia que la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

    … Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

    …Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…

    (Subrayado del Tribunal).-

    En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054; y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado y constan en las actuaciones tal como se planteo anteriormente, diversidad de documentos de venta; haciendo la propiedad del mismo dudosa.

    Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054; solidado por la ciudadana: O.D.C.V.A., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadano: YERRY C.S.L. ; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.-

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: GB0-66L, SERIAL DE MOTOR: E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925048054, SERIAL COMPACTO: WOLOTGF6925048054; solidado por la ciudadana: O.D.C.V.A., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YERRY C.S.L.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al solicitante. Regístrese y Publíquese en San C.E.C., a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Corresponde a esta alzada entonces establecer como punto inicial, si la resolución judicial in comento cumple con la exigencia de motivación que debe contener todo fallo por exigencia del principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115, cuando dispuso:

    “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual, cursiva y negrillas de la alzada)

    El Constituyente fue claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

    Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

    Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

    …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    . (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

    “…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

    En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrados en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Siguiendo estas líneas jurisprudenciales y observando que no existe un tracto sucesivo o cadena de tradición en la propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, solicitado por la ciudadana O.D.C.V.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., por cuanto como se evidencia en la actuación principal, a pesar de que la ciudadana O.D.C.V.A. actúa como apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., a cuyo nombre de encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 29129732 de fecha 04 de Mayo de 2009, también constan dos documentos privados de venta del referido vehículo, uno de fecha 30 de Abril de 2010, a través del cual el ciudadano Yerry C.S.L. da en venta el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, al ciudadano S.P., y otro sin fecha a través del cual el ciudadano F.T.N., da en venta el vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color plata, año 2002, serial de carrocería WOLOTGF6925048054, serial de motor E20W12791, placas GBO66L, a la ciudadana O.V.A., circunstancias estas que imposibilitan establecer con certeza la propiedad del vehículo automotor solicitado, como lo explana la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la decisión objeto del presente recurso de apelación, razón por la cual considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.D.C.V.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., en consecuencia se CONFIRMA la resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2002, COLOR PLATA, PLACAS GBO-66L, SERIAL DE MOTOR E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA W0L0TGF6925048054. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.D.C.V.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., contra decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-002686, seguida con motivo de la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por la ciudadana O.D.C.V.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano YERRY C.S.L., mediante la cual el mencionado Juzgado negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2002, COLOR PLATA, PLACAS GBO-66L, SERIAL DE MOTOR E20W12791, SERIAL DE CARROCERIA W0L0TGF6925048054. SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución dictada. Así se decide.

    Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    _________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _________¬___________________

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    _______________________

    M.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.

    ________________________

    M.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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