Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000005.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.E.P. y Yuldy Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 11.588.942 y 15.273.346 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.L. abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 102.439.

PARTE DEMANDADA: Libros y Revistas LIBER S.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inserta bajo el Nro.33, Tomo 201-A Sgdo, Expediente Nro.583640.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.059.529.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

________________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas J.E.P. y Yuldy Pérez, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 11.588.942 y 15.273.346 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil Libros y Revistas LIBER S.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inserta bajo el Nro.33, Tomo 201-A Sgdo, Expediente Nro.583640.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto, en fecha 17 de Diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de la instalación dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante, en fecha 08 de Enero del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 11 de Febrero del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandante.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Enero del 2008, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2007.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

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