Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1765 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1765

Asunto: AP41-U-2013-000559

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano E.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.696, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente YUELFA, C.A., R.I.F Nº J-30183590-5, asistido en este acto por el abogado J.O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.127, contra la Resolución No. GRTI/RLL/DF/1056/2008-01169 de fecha 29 de julio 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Planilla de Liquidación Nº 021001225001284 de fecha 14 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 2 , segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2009-SL-000094 de fecha 08 de septiembre de 2009, a través de la cual la prenombrada Gerencia declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009.

El 16 de diciembre de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000559, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente YUELFA, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio J.G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 29 y 30 de enero de 2014, respectivamente, mientras que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fue notificada en fecha 06 de febrero de 2014, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 29 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2014, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió el Oficio N° 2600-6847 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., remitiendo las resultas de la comisión que le fue conferida, siendo notificada la contribuyente en fecha 07 de marzo de 2014.

En fecha 28 de marzo de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 79/2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2014, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregados en autos el 25 de junio de 2014.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió a cargo de la contribuyente de mayo de 2008, la contribuyente YUELFA, C.A., la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF/VDF/2008-1056-01, con ocasión al procedimiento de verificación, a través del cual la Administración Tributaria, constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los periodos de imposición desde octubre de 2007 a marzo de 2008, específicamente por:

 El Libro de Ventas en los períodos investigados no identifica los agentes de retención (entes gubernamentales).

 El Libro de Compras de Compras al registrar las facturas no lleva la cronología de las mismas.

Tales incumplimientos infringen lo establecido en los artículos 8, 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 3, 4, 5, y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003., publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales consagrados en los artículos 99 numeral 2, 3 y 8, así como el artículo 145 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a imponer la sanción prevista en artículo 101 primer aparte y 102 segundo aparte, así como sanción de clausura.

En fecha 28 de mayo de 2009, el representante legal de la contribuyente YUELFA, C.A., interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución GRTI-RLL-DJT-RJ-2009-SL-000094 de fecha 08 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

En fecha 28 de abril de 2010, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario por ante la Administración Tributaria, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del área Metropolitana de Caracas, a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000737 de fecha 1º de agosto de 2013, el cual fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2013.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano E.D.F., en representación de la contribuyente YUELFA, C.A., asistido por el abogado J.O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.127, invoca en su escrito recursorio la violación de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 25 y 49 ejusdem.

Por otra parte, alude que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que su representada infringió lo consagrado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco lo previsto en los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los argumentos que se mencionan a continuación:

En el presente caso, la Administración Tributaria al practicar la verificación fiscal a la contribuyente constató la infracción del deber formal relativo a que los Libros de Ventas correspondiente a los períodos examinados no se identificaron los agentes de retención (entes gubernamentales) y que en Libro de Compras, al efectuar el registro de las facturas no se llevó cronológicamente, en consecuencia, determinó el incumplimiento de lo previsto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento.

Al respecto, alude la representación fiscal que el artículo 56 dispone que los contribuyentes deben llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios para el control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; mientras que el artículo 70 del Reglamento prescribe que los contribuyentes deben llevar, además de los libros que exige el Código de Comercio, un Libro de Compras y otro de Ventas, los cuales tienen que reunir ciertas condiciones y formalidades, entre ellas, registrar cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones, exportaciones, entre otras.

Así mismo, el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se establecen expresamente los requisitos que deben ser registrados cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, a saber: i) Fecha y número de la factura o documentos equivalentes, nota de débito o crédito, guía y declaración de aduanas en caso de exportación; ii) Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de los bienes o prestador de servicios.; y, iii) Número del RIF del vendedor o comprador o de quien preso reciba los servicios.

Por su parte, el artículo 77 ejusdem, establece que los contribuyentes deben registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas las operaciones realizadas a los no contribuyentes, detallando por cada día dichas operaciones con la primera y la factura emitida, manteniendo la numeración correlativa, consecutiva y única por cada establecimiento que posea.

Del mismo modo, el artículo 78 reglamentario señalado por la actuación fiscal como infringido por la recurrente, prevé la forma como deben registrarse las operaciones de ventas o prestaciones de servicio cuando el sujeto pasivo realiza operaciones con ambas categorías de sujetos, es decir, con contribuyentes o no contribuyentes, exigiendo que se contabilicen en el Libro de Ventas en forma separada, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documentos, especificado en los artículos 76 y 77 del Reglamento.

De tal forma, se evidencia la intención del reglamentista de resaltar la distinción existente entre el registro de las operaciones con ambas categorías de sujetos, impidiendo así que sean efectuadas en un solo registro.

Ahora bien, el incumplimiento de tales deberes formales, constituye una omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva, sino que produce la inmediata consecuencia desfavorable como lo es la sanción de carácter patrimonial o multa.

Siendo así, en el presente caso resulta aplicable la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y en el supuesto bajo análisis fue aplicada por el monto de cien unidades tributarias (100 U.T.), por cuanto era la cuarta vez que la contribuyente incurría en esa infracción.

Por otra parte, alude que en el escrito recursorio interpuesto por la contribuyente, no desarrolla los alegatos de indefensión y falso supuesto, sólo se limita a enunciarlos y a manifestar que anexa a su escrito los Libros de compras y de Ventas del período investigado, los cuales fueron producidos en copia simple, y son esencialmente , instrumentos privados sin fuerza probatoria que no desvirtúa los fundamentos del acto administrativo recurrido y que no fueron apreciados por la Administración Tributaria al momento de dictar la decisión del recurso jerárquico, toda vez que no se promovieron durante el lapso correspondiente.

Finalmente, hace valer la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que ampara el acto administrativo recurrido, el cual es plenamente válido y ajustado a derecho, por cuanto para su emisión la Administración Tributaria actuó de conformidad con la competencia legal que ostenta para la realización de este tipio de procedimientos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente YUELFA, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente tal como lo alude la accionante la Administración Tributaria conculcó su derecho constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración apreció que la contribueyente no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco lo previsto en los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente YUELFA, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta la p.a. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1056 de fecha 15 de abril de 2008 (folio 02 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1056 Calabozo, 15 de Abril de 2008 2007

P.A.

CONTRIBUYENTE: Comercial Yuelfa C.A._(manuscrito) _____________________

RIF Nº: J-30183590-5_(manuscrito) ________________________________________

DOMICILIO FISCAL: Av. B.D.Z. Nº 155 sector centro (manuscrito) ______

CIUDAD: San Juan de los Morros (manuscrito) ESTADO: Guárico (manuscrito) _____

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la funcionario (a):W.C.T., titular de la C.I. N°: V-9917629, con el cargo d PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos impositivos comprendidos: DESDE OCTUBRE 2007 HASTA MARZO 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el (los) funcionario (s) actuante (s) podrá (n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: J.A.G.F., titular de la C.I. N° V- 8628386, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en cuatro (04) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efectos, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firmará en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

R.J.C.G.

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

Providencia N° SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

Gaceta Oficial N° 38.511 de Fecha 30-08-2006

Firma: (autógrafa)

Nombre: Elias F Dawahra (manuscrito)

C.I: 9892696 (manuscrito)

Cargo: Propietario (manuscrito)

Teléfono: 0246 4311464 (manuscrito)

Fecha: 21-04-2008

Sello: hay un sello húmedo y firma

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1056 de fecha 15 de abril de 2008 (folio 02 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado desde octubre 2007 hasta marzo 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1056 de fecha 15 de abril de 2008, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente YUELFA, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1056 de fecha 15 de abril de 2008.

ii) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº la Resolución No. GRTI/RLL/DF/1056/2008-01169 de fecha 29 de julio 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Planilla de Liquidación Nº 021001225001284 de fecha 14 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

iii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante YUELFA, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2013-000559

LMCB/JLGR/LJTL

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