Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en sede constitucional:

Cabimas, Ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO Nº VP21-R-2009-000060.-

A.C.E.A.

PRESUNTA AGRAVIADA: YUDYMAR Y.V.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números 16.066.892, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE

LA PRESUNTA AGRAVIADA: Y.Y.V.B. y D.J.O.V., inscritas en el inpreabogado bajo los números 112.821 y 25.307, respectivamente, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el nro. 40, Tomo 14-A, domiciliada en el sector Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, ubicada en la Av. Independencia, Sector Mene Grande y/o Dirección de Administración en las instalaciones de la dirección de servicios públicos, ubicado en la Parroquia P.N., Sector La Florida, Primera Calle, Municipio Baralt del Estado Zulia

REPRESENTANTE DE LA PARTE

PRESUNTA AGRAVIANTE: O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.430.053, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representación que ejerce como Director y Presidente tal como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta en el Libro de Registro de Comercio de fecha 22 de junio de 2007.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la acción de A.C. intentada por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. contra la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A. (MENEGAS, C.A.), por la presunta violación de su derecho a la maternidad y al trabajo al haber sido despedida dentro del lapso post natal que le otorga la Ley, motivo por lo cual solicitó la reincorporación de sus labores habituales de trabajo como asistente de comercialización, así como el pago de conceptos de naturaleza laboral, tales como cesta ticket, periodo de pre-natal, post-natal y de vacaciones no cancelado por la empresa presunta agraviada, entre otros.

Contra la decisión de Primera Instancia dictada en fecha: 12-03-2009, la presunta agraviada ciudadana YUDYMAR Y.V.B. asistida por los abogados en ejercicio Y.Y.V.B. y D.J.A.V., mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, apeló de la referida decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que en fecha 01-08-2006 ingresó a laborar en la Empresa MENE GRANDE, C.A. (MENGAS, C.A.), según c.d.t. de fecha 15-01-2009 y recibida en fecha 20-01-2009, ocupando el cargo de Asistente de Comercialización; que durante la relación laboral hubo la concepción, embarazo, parto, la maternidad, como efecto, por sugerencia y convenio con la empresa laboró el periodo Pre-Natal (14-08-2008 hasta el 27-10-2008 aproximadamente), para gozar del mismo, posterior al parto y de igual manera las vacaciones.

Que como consecuencia, el parto se realizó el día 27-10-2008, según consta en Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; siendo el caso que laboró el periodo Post-Natal, no convenido y de igual manera las vacaciones. Alega que desde el día Post-Natal, 28-10-2008, se debe computar el periodo Pre-Natal, Post-Natal y de Vacaciones, los cuales comprenderían: Pre-Natal (45 d) (28-10-2008 hasta el 11 de diciembre del mismo año); Post-Natal (120 d) (comprendido entre el 12-12-2008 hasta el 10-05-2009) y las Vacaciones (42 d) (comprendidos entre el 11-05-2009 hasta el 21-06-2009); correspondiendo la fecha de ingreso a sus labores habituales de trabajo el día 22-06-2009 (por el hecho cierto de haber laborado el Pre-Natal, Post-Natal y Vacaciones), en consecuencia: Pre-Natal: (45 d) por Bs. F. 31,33 de salario diario = Bs. F. 1.409,85; Post-Natal: (120 d) por Bs. F. 31,33 = Bs. F. 3.759,60; Vacaciones (42 d) por Bs. F. 31,33 = Bs. F. 1.315,86; total de días 207 que multiplicados por Bs. F. 31,33 ascienden a la cantidad de Bs. F. 6.485,31.

Pero es el caso que en fecha 16-02-2009 se le entregó participación de despido de fecha 15-01-2009 la cual consigna al presente asunto, con anexos de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16-02-2009 y con fecha de egreso del 15-01-2009, con un total a pagar de Bs. F. 24.320,28; cuenta individual del IVSS, de fecha 09-02-2009, estatus del asegurado “ACTIVO”, y que al ingresar a la página electrónica de dicha institución, el estatus del asegurado es “CESANTE”; Registro de Asegurado, forma 14-02; C.d.T. para el IVSS, forma 14-100 y Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03.

Señaló que no se le canceló el salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 940,00 y el Cesta Ticket correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del mismo año, Bs. F. 354,20 mensuales, los cuales suman la cantidad de Bs. F. 708,40, conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. F. 1.648,40, los cuales corresponden a salarios y bonos de alimentación retenidos. Adujo que de acuerdo a la fecha de ingreso 22-06-2009 y relacionada desde el 01 de enero del mismo año, transcurren 05 meses, 21 días (a razón de Bs. F. 31,33 diarios) que en salario asciende a la cantidad de Bs. F. 5.357,93 y por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. F. 2.125,20 (a razón de Bs. F. 354,20 mensual), conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. F. 7.483,13, y de igual manera existe salarios y bonos de alimentación retenidos. Todos los conceptos anteriores totalizan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 9.131,53).

Afirma que el pago de su salario se realizaba por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, sucursal Mene Grande, en cuenta de ahorros Nro. 0116-0149-99-0183338847 y que se refleja el pago en fecha 26/11/2008 y 15/12/2008, correspondientes al mes de noviembre; que después de entregada c.d.t. en fecha 20-01-2009, bien sea, el día 16 de febrero del mismo año, se le informa que dicha empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), que es la que presta el servicio público a la población del Municipio Baralt, realiza la instalación, mantenimiento y recaudación del servicio público de gas, supuestamente va a ser liquidada en circunstancias muy extrañas, por cuanto el servicio de gas es un servicio público, cuya competencia es de la municipalidad, con imperiosa necesidad de prestarlo ésta o delegarlo a una empresa privada como es el caso de la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), coaccionando a que presentara renuncia por escrito y entregándose liquidación de prestaciones sociales no suscritas, no obstante de habérsele entregado participación de despido en la pre citada fecha 16 de febrero del presente año y redactada con fecha 15 de enero del mismo año, procediendo a solicitar información por vía electrónica a la página del IVSS, encontrándose con el estatus “CESANTE”.

Adujó que según Gaceta Oficial Nro. 39.090, Decreto 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, se prorrogó desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 la Inamovilidad Laboral Especial, decretada a favor de los trabajadores del sector público y privado (Inamovilidad Relativa); y que según los 385 (Descanso Maternal) y 384 (Ejusdem) de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad se extiende hasta el 31-03-2010, de acuerdo a la relación expuesta de los hechos, 278 días por Bs. F. 31,33, es igual a Bs. F. 8.709,74, periodo comprendido desde el 23-06-2009 hasta el 31-03-2010, alegando que el despido se originó el día 15-01-2009 y el parto se produjo el día 27-10-2008, que al verificar el lapso Post-Natal, en el presente caso es de doce semanas, con vencimiento el 28-01-2009, se encuentra dentro del tal lapso, por lo que el hecho del despido es arbitrario y viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduciendo que es evidente que los actos o hechos del despido por la precitada empresa se subsumen a lo preceptuado a las precitadas normas, para interponer la acción de amparo, no obstante de gozar de una inamovilidad absoluta; que los actos o hechos cometidos u originados por la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), en cuanto al despido consumado antes de la entrega de la participación del mismo, excluirla del IVSS, ofrecerle un arreglo sencillo consignando su renuncia, es una violación descarada y arbitraria a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como de igual manera no cancelarle los conceptos antes indicados, la cantidad de Bs. F. 6.485,31 y la cantidad de Bs. F. 9.131,53, cantidades que ascienden a la suma de Bs. F. 15.616,84, de igual manera infringe las precitadas normas y limitan sus necesidades imperiosas como trabajadores en estado Post Parto.

Que los hechos anteriormente expuestos determinan que los mismos lesionan en forma derivada el Interés Superior de mi descendiente al no poder satisfacer su protección integral siendo una obligación del Estado protegerle de la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los mencionados hechos y actos originados por la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), violan los precitados derechos constitucionales amparados por la referida Ley y que constituye una amenaza válida para la procedencia de esta acción de amparo y como consecuencia es inminente, considerando que en virtud de los hechos y el derecho invocado, es este el Tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se dicte un mandamiento de a.c. laboral contra la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), restableciendo su situación jurídica infringida, la cual consiste en reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, de acuerdo a las funciones, cargo y condiciones del mismo, como Asistente de Comercialización, de conformidad con lo preceptuado en la LOPCYMAT y de igual manera se le cancele los conceptos retenidos descritos anteriormente que ascienden a la cantidad de Bs. F. 17.265,24, o de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la situación que más se asemeje a ella, que es la cancelación de Bs. F. 17.265,24, más 278 días de salario por Bs. F. 31,33 diarios, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 8.709,74 (por la extensión de la inamovilidad absoluta hasta el 31-03-2010), más las prestaciones sociales desde el 01-08-2006 hasta el 31-03-2010 (03 años y 07 meses), las cuales asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.320,28).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS C.A.), quien fungió como presunto patrono en la relación jurídico laboral con la ciudadana YUDYMAR Y.V.B., y realizará el presunto despido arbitrario a la ciudadana YUDYMAR Y.V.B., en estado de post parto, por lo que solicitó la reincorporación de sus labores habituales de trabajo como asistente de comercialización, así como el pago de conceptos de naturaleza laboral, tales como cesta ticket, periodo de pre-natal, post-natal y de vacaciones no cancelado por la empresa presunta agraviada, entre otros, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la relación de carácter laboral que vinculo a la ciudadana YUDIMAR Y.V.B. con la empresa MENE GRANDE GAS, (MENEGAS, C.A.), donde la presunta violación se basa en la violación de derecho a la maternidad y el derecho al trabajo, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en Alzada, verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relativos a la maternidad y al derecho del trabajo consagrados en los articulos 89 y 76 de la Carta Magna, los cuales están relacionados con el hecho social trabajo, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, en virtud de haber agotado la presunta quejosa la primera instancia constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a verificar los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de revisión.

En este sentido, mediante sentencia de fecha: 12-03-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentado su decisión en los términos siguientes:

(..) Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (éste último, si bien está referido al derecho constitucional a la maternidad, se denuncia violado como consecuencia de los derechos laborales que afirma su vulneración), en virtud de haber sido despedida por la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), aún se encontraba disfrutando del descanso Post Natal contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se dicte un mandamiento de a.c. laboral en contra de la parte presuntamente agraviante, restableciendo su situación jurídica infringida, la cual consiste en reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, de acuerdo a las funciones, cargo y condiciones del mismo, como Asistente de Comercialización, y de igual manera se le cancele los conceptos retenidos que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.265,24), por considerar que su despido es arbitrario y viola flagrantemente sus derechos constitucionales antes citados; circunstancias estas de las cuales se concluye que la vía idónea para obtener la reincorporación a sus labores habituales de trabajo como Asistente de Comercialización, lo constituye el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento y decisión está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; mientras que la vía idónea para obtener el pago de la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.265,24), correspondiente a los conceptos de Descanso Pre-natal, Descanso Post-natal, Vacaciones, Salarios dejados de cancelar desde el mes de Diciembre de 2008, Cesta Tickets, etc., lo constituye la acción de Cobro de Bolívares por Beneficios Laborales no cancelados, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando igualmente este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviada alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de A.C. de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluyendo que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida.

Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, como lo es el acceso a la justicia cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano o ente privado a quien se le imputa la lesión. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario a fin de resolver el caso bajo análisis, hacer la siguiente consideración que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa en su artículo 6, numeral 5:

Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..

De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, o cuando existan dichos medios y no se ha recurrido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, y se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales, aunado que la acción de amparo procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, pero, ello seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a amparo ya que en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate y por su puesto sea el único recurso de ley.

En este sentido resulta necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 09-08-2007 caso G.M.P.L. en Acción de Amparo, mediante la cual estableció que en caso de que el presunto agraviante cuente con una vía ordinaria preexistente el a.c. no resulta la vía idónea para reparar los hechos denunciado, señalando expresamente lo siguiente:

“(..) El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.

…..(omissis)…..

En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

..(omissis)….

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.

…. (Omissis)…

En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de a.c., toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En este orden de ideas, es de señalar que cuando se traten de acciones laborales donde se pretenda el restablecimiento algún derecho o beneficio de carácter laboral tal como se reclamó en el presente caso, mediante la cual la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. como ex trabajadora de la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), al haber sido presuntamente despedida en forma arbitraria por dicha sociedad mercantil en el periodo Post natal contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar investida de la inamovilidad solicitó la reincorporación a sus labores habituales como asistente de comercialización, a su vez le sean cancelada la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.320,28), por conceptos retenidos por la empresa y no cancelados tales como cesta tickets, periodo de pre-natal, post-natal y vacaciones, entre otros, es decir, el objeto de la presente acción de amparo no es más que la reincorporación de la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. al cargo y funciones que desempeñaba para la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS C.A.) por estar investida de inamovilidad así como el pagos de conceptos ciertos conceptos de naturaleza laboral, tales acciones corresponden ser ventilarlas ante las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, como los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral en el caso de la obtención del pretendido pago por conceptos retenidos a la empresa presunta agravia, y la jurisdicción administrativa laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo como órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender la reincorporación a sus labores habituales de trabajo como Asistente de Comercialización, verificándose en tal sentido que la presunta agraviada en esta acción de a.c. cuenta con las vías ordinarias para la satisfacción de la tutela judicial efectiva y no con la vía de a.c. para el restablecimiento de sus derechos y beneficios laborales, por cuanto tal como se observa en el presente asunto la pretensión esta dada a la reincorporación a sus labores habituales de trabajo y a la obtención de cancelación de beneficios laborales, que pueden ser interpuesta por la propia quejosa la jurisdicción laboral, así como por la jurisdicción administrativa, por lo que ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea o excluyente de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en consecuencia teniendo la quejosa abierta la posibilidad de acudir a dichas vías como es el caso, existiendo cauces procesales adecuados para tutelar las pretensiones y situaciones jurídicas de la solicitante, a todas luces resulta inadmisible la presente acción de amparo.

En consecuencia al contar la parte presunta agraviada con las vías judiciales y administrativas idóneas previa a la presente acción para la reparación apropiada de los derechos o garantías denunciadas así como la satisfacción de la pretensión de amparo, la presente acción de amparo por esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debe ser declara INADMISIBLE, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. Así se decide.-

Igualmente se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios y administrativos que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante ciudadana YUDYMAR Y.V.B. en contra de la sentencia dictada en fecha: 12-03-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

  2. - INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. en su carácter de parte presunta agraviada contra la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), por la presunta violación de su derecho a la maternidad y su derecho al trabajo establecido en los artículos 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber sido despedida en forma arbitraria por la empresa MENE GRANDE GAS C.A. (MENGAS C.A.).

  3. - SE CONFIRMA la sentencia apelada la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c..-

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:15 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:15 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2009-000060.

Resolución número: PJ00820090000117.

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