Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.024.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.428, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.A., y ORMAN J.A.F., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.403.418 y 14.068.441, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.332 105.057 y respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.B., M.G. y B.A.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.406.455, V-12.509.959, V-1.211.206, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: C.M.F., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.280, de este domicilio.

OPOSITORES: M.J.B., F.E.G.B. y F.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos: V-2.729.907; V-17.003.478 y V-13.329.049, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OPOSITORES. J.R.F.; MARBELYS RODRIGUEZ, G.L. y J.A.A., venezolanos, Abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 14.977; 102.781; 86.047 y 93.218, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 04-08-2006, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora el 01-08-2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25-07-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo contra las ciudadanas C.A.G.B., M.G. y B.A.d.L. en su carácter de sucesoras del causante F.A.G.B.; y parcialmente con lugar, las oposiciones formuladas por los ciudadanos M.J.B., F.E.G.B. y F.J.G.T..

En fecha 09-08-2006 se da entrada al Expediente bajo el Nº 5.024, de acuerdo a los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estado en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Manifiesta la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola que inició una unión concubinaria con el ciudadano F.A.G.B., desde el año 1997, hoy difunto, que esta relación era estable, en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años, con la misma apariencia de un matrimonio, singular y donde hubo la afección concubinaria, haciéndose valer en justificativo de concubinato marcado “A” y constancia de concubinato emanado de la Prefectura del Municipio Guanare de fecha 30 de Agosto de 2002, el cual anexo marcado “B”. Alega que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, que ambos se dedicaron a forjar un capital que les permitió criar y mantener su familia, a través del trabajo que poseía su concubino desde el 01-03-1991, hasta 1995, cumpliendo funciones como obrero Educacional en la Escuela de la Quebrada de la Virgen, según constancia de trabajo emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa marcada “C”, desde el 09 de Noviembre de 1995, en la Escuela Cuatricentenario de Guanare la cual se evidencia de la constancia anexo marcado “D” , desde el 01-11-1995, hasta la fecha de su fallecimiento en la Escuela A.Z.R., según constancia marcada “E”.

Asimismo, alega que adquirieron un inmueble (bienhechurías) ubicadas en el Barrio San F.d.M.S.d.E.P., en terreno de sucesión Gabaldon, consistente en una casa de habitación, en plantaciones de cambures y árboles frutales, el cual se evidencia de documento autenticado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Agosto de 2005, anotado bajo el N° 828 Tomo IX de los Libros de Autenticaciones el cual anexa marcado “F”. Aduce, que en dicho documento aparece como único propietario su concubino hoy difunto ciudadano F.A.G.B., que falleció el 24-10-2005, según consta de certificado de defunción el cual acompaña marcado “G”. Por lo anterior mente expuesto es que interpone demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria de conformidad con el artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 22-11-2005 se admite la demanda.

En fecha 11-01-2006, el Abogado J.R.F. apoderado judicial de la ciudadana F.E.G.B., hizo formalmente oposición a la demanda incoada por la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola en los siguientes términos: Consta en copia certificada del Acta de nacimiento de mí representada que es hija reconocida del de cujus ciudadano F.A.G.B., como se evidencia en acta de Defunción las cuales anexa marcada “B” y “C”. Que es falso que la demandante mantuvo relación concubinaria con el ciudadano F.A.G.B. por el lapso de ocho (8) años, puesto que dicha ciudadana permaneció casada con el ciudadano: F.J.L. hasta el 20-09-2004, fecha en el cual dicho vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia la cual anexo marcada “D”. Manifiesta, que la acción planteada es impertinente por cuanto se pretende que personas que no tienen ningún interés legítimo admitan o acepten un derecho que no les esta dado por la Ley, como es el caso de que la accionante pretende que las hermanas del occiso F.A.G.B. convengan que fue la concubina del difunto y en consecuencia heredera; cuando la única que tiene cualidad en todo caso es su representada por ser su hija como quedó evidenciado en los documentos anexos, siendo esta la que pudiera admitir o negar el petitio de la demandante, por ser la única universal heredera del causante. Para tales efectos anexa marcado “B” Acta de reconocimiento de la ciudadana F.E., marcado “C” acta de Defunción del de cujus.

En fecha 11-01-2006, la ciudadana M.J.B., asistida por la abogada G.L. hace formal oposición a la solicitud planteada por la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, en los siguientes términos; es falso que la solicitante haya mantenido relación concubinaria con el ciudadano F.A.G.B. por el lapso de ocho (8) años puesto que la verdadera concubina del de cujus fue su persona, conviviendo de manera estable ininterrumpida por el lapso de 27 años, antes y después que su concubino contrajera matrimonio con la ciudadana S.T., divorciándose estos en los años 1.994-1.995, durante esta unión concubinaria procrearon una hija de nombre F.E.G.B., según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña en copia fotostática marcada “A”. Alega que su unión concubinaria se evidencia en constancia expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare en fecha 14-06-1993 que anexa marcada “B”; asimismo anexa copia fotostática de ficha del Asociado G.F. expedida por la Caja de ahorro de los Obreros Educacionales al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, donde se evidencia que su concubino al señalar los beneficiarios; en primer lugar la señala a ella como su esposa, la cual anexa marcada “C”; por todo lo expuesto quiere demostrar que en realidad la concubina del de cujus es ella y no la solicitante, además alega que la referida demandante no puede ser concubina del de cujus por cuanto esta se encontraba casada con el ciudadano F.J.L..

En fecha 13-01-2006, el ciudadano F.J.G.T., asistido por el Abogado J.Á.A., hizo oposición al presente juicio de Acción Mero declarativa de Relación Concubinaria intentada por la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, en los siguientes términos. Es falso que haya existido tal relación de hecho; por cuanto la realidad de los mismos es que dicha ciudadana se encontraba casada con el ciudadano F.J.L., desde el día 21-04-1967 hasta el día 25-10-2004, por lo cual no se aplica la presunción del artículo, estando uno de ellos casado, por lo que se evidencia que la accionante vulnera los principios de lealtad y probidad al no decir la verdad de los hechos. Motivo por el cual no se le puede reconocer esa unión de hecho alegada, ya que no están dados los requisitos de la unión estable como tampoco hubo la procreación de hijos y pareciera que existe una intención vedada de hacerse participe de aquellos beneficios que con ocasión del trabajo de su padre le corresponde a raíz de su fallecimiento. Solicita que el Tribunal decrete el fraude procesal, conforme a los artículos 11 y 17 de la Ley Adjetiva Civil, y declare Sin Lugar la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de relación concubinaria intentada por la solicitante, acompaña marcada “A” Acta de partida de nacimiento y “B” acta de Defunción.

El 20-01-2006, la ciudadana M.G. asistida por el Abogado C.J.M.F., en su carácter de heredera por ser hermana del de cujus ciudadano F.A.G.B., conviene en todas y cada una de las partes de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, aduce que la solicitante si mantuvo una relación concubinaria con su difunto hermano, en forma estable, interrumpida haciéndose estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les toco vivir en todos eso años, de dicha unión no procrearon hijos; Así mismo declara que ambos forjaron un capital que les permitió criar y mantener sus familias, a través del trabajo de Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el empleo que poseía su hermano; que adquirieron un bien inmueble ubicado en el barrio San f.d.M.S.d.E.P., por lo aquí expuesto solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre la solicitante y su difunto hermano.

El 08-02-2006, la opositora ciudadana: M.J.B., consigna escrito de pruebas donde invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada. Promueve: Documentales: Hace valer la partida de nacimiento de la hija de su representada F.E.G.B.; copia de la sentencia de Divorcio de la demandante donde se evidencia que era casada con el ciudadano F.J.L. , así mismo hace valer la carta de concubinato de su representada; M.J.B. y Ficha de Asociación de la Caja de Ahorro de los Obreros Educacionales de la Gobernación del Estado Portuguesa donde su representada aparece como beneficiaria del de cujus. Mencionándola como su esposa. Testificales de los ciudadanos J.G.G.E., J.H.M.F. y S.A.S.B..

En fecha 08-02-2006 la opositora F.E.G.B., promueve escrito de pruebas en los siguientes términos: Hace valer en todo su valor probatorio la copia certificada del Acta de la partida de Nacimiento de su representado, solicita sea admitida como prueba en la definitiva.

El apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.M.M.A., promueve las siguientes pruebas: En copias fotostáticas: justificativo de concubinato, constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Guanare de fecha 30-08-2002; constancias de trabajo del De cujus, del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de fecha 15-08-2005; acta de defunción del causante y en original, constancia de residencia marcado “H” Carnet N° 476 de servicios médicos del De cujus. Promueve las testimoniales los ciudadanos: A.G., E.C.A.L., R.M.F., G.M.U., y M.L.. Solicita al Tribunal oficie lo conducente a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 23-02-2006 se admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09-05-2006, el Abogado J.M.M.A., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 09-05-2006, la Abogada G.A.L., apoderada de la codemandada, ciudadana M.J.B., consigna escrito de informes el 09-05-2006, y por auto de esa misma, fecha el tribunal fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

En su oportunidad, el Abogado actor, J.M.M.A., presenta observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 25-07-2006 el a quo, profiere la sentencia definitiva en fecha 25-07-2006, la cual declara Parcialmente con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre el causante F.A.G.B. y la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo, que se mantuvo desde el 26-10-2004 hasta el 24-10-2005, y parcialmente con lugar las oposiciones efectuadas por los ciudadanos M.J.B., y F.G.B. y F.J.G.T., quienes son herederos legítimos del causante por ser descendientes.

De dicho fallo, apela la parte actora y oído el recurso en ambos efectos el recurso y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 04-08-2006.

En auto del 09-08-2006, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.024, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes, y vencido el lapso para observaciones sin que la contraparte hiciera uso del mismo, en fecha 26-10-2006, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora, ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, consiste, en que se le declare mediante sentencia mero declarativa que, entre ella y el difunto F.A.G.B. existió una relación concubinaria, que se inicia en el año 1997, en forma estable, pública, notoria, permanente entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en esos años con apariencia de matrimonio y donde hubo la afección concubinaria, la cual culminó el día 24-10-2005, fecha en que fallece el mencionado De Cujus.

La parte demandada, integrada procesalmente por las ciudadanas C.A.A.G.B., M.G. y B.A.L., así como los opositores, ciudadanos M.J.B., F.E.G.B. y F.J.G., rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes en la forma ya expuesta; no así la codemandada, ciudadana M.G., quien convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Respecto a la unión concubinaria, establece el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado

.

A la letra de esta disposición legal, la relación concubinaria, conlleva, la intención de unirse y de permanecer formando una unidad, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria y a ello debe añadirse, que durante la unión concubinaria, ninguno de los cónyuges esté casado, o que por lo menos el de estado civil soltero, tuviere motivos racionales y debidamente probados en el contradictorio que no sabía de la existencia de tal circunstancia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 15-07-2005 (Caso de Interpretación: C.M.G., Exp. 04-3301), estableció:

… la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes….

Hecha la acotación anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Justificativo de los testigos M.M.Q. y T.C.V., evacuado por el Notario Público del Municipio Autónomo de Guanare, estado Portuguesa el 09-11-2005, el cual no se aprecia por no haber ratificado dichos ciudadanos, sus respectivas declaraciones.

    2) Constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Guanare el 30-08-2002, la cual no se le confiere mérito probatorio por cuanto, es un instrumento emitido a solicitud de la actora y sin la anuencia del causante, F.A.G.B..

    3) En cuanto a los siguientes documentos emitidos por la Dirección de educación de la Gobernación del estado Portuguesa: a) Constancia de fecha 01-03-2005, de que, el difunto F.A.G., laboró en la escuela Quebrada De la Virgen en esta ciudad de Guanare desde el 01-03-1991; y el nombramiento del 01-03-1991, donde se acuerda su traslado, como obrero a la Escuela Básica Cuatricentenaria y c) la credencial del 31-10-1995 que acredita como obrero a dicho ciudadano adscrito a esta última casa de estudios.

    Tales instrumentos, solo demuestran los hechos en ellos contenidos, pero no aportan mérito al fondo de la presente controversia mero declarativa de concubinato.

    4) Documento de compra del causante F.A.B., donde adquiere unas bienhechurías, situada en el Barrio F.d.M.B., estado Portuguesa, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta en instrumento otorgado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sucre, estado Portuguesa, con sede en la población de Biscucuy, bajo el Nº 828, Tomo IX de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, y en estos términos se valora.

    Igualmente, se aprecia con mérito de instrumento público el acta de fallecimiento del mencionado De cujus, el día 24-10-2005, cuya participación fue formulada por la actora ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

    5) Sentencia proferida el día 20-06-1997 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declara disuelto el matrimonio civil entre el causante, F.A.G.B. y la ciudadana S.d.C.T., mediante el procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código Civil y en base a que ambos, se encontraban separados de hecho desde el año 1976.

    Y en estos términos se aprecia esta prueba.

    6) Constancia del ciudadano M.A.L.G.d. 24-10-2005, en su condición de representante de la Asociación de Vecinos del Barrio Curazao, de esta ciudad de Guanare, dando cuenta que la actora está residenciada en dicho Barrio, desde hace 03 años.

    Dicho instrumento fue reconocido en su contenido y firma por el mencionado emitente, y el cual se valora para evidenciar que la actora, al momento de la muerte del difunto F.A.G., estaba residenciada en el mencionado Barrio de esta ciudad de Guanare, en la carrera 03, esquina 11, como reza en la respectiva acta de defunción de dicho causante. Así se declara.

  2. Prueba de informe, emitida por el Licenciado Pedro Graterol, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, participando de que según los archivos llevados en la Coordinación de Servicios Médicos, aparece como beneficiaria la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola en su condición de concubina del trabajador fallecido F.A.G.B..

    Esta prueba se aprecia con mérito indiciario para demostrar que el mencionado finado la consideraba su concubina y como tal era beneficiaria de dichos servicios médicos; y la cual, dicha probanza, se adminicula a la Constancia emitida en fecha 17-02-2006 por el mencionado, Licenciado Pedro A. Graterol, dando cuenta, que estaban registrados por el mencionado De cujus, con el carnet familiar Nº 476, los siguientes beneficiarios: Madre. M.M.B. de G, Esposa: Yudiz C. Nelo Urquiola e Hija: F.E.G., todos incluidos, a partir del el 11-12-2002. Así se decide.

  3. De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos A.G., R.M.F., G.M.U. y E.C.A.L., los cuales se pasan a analizar.

    La testigo A.G., a la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola: Contestó: Si la conozco: Segunda: ¿Diga la testigo que por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, si sabe y le consta que la misma mantuvo una relación concubinaria con el hoy occiso F.A.G.? Contestó: Si la mantuvo: Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró esa relación concubinaria entre la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el hoy occiso F.A.G.. Contestó: Duro siete (7) años: Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta el lugar en donde fijaron su residencia Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el hoy occiso F.A.G. durante esa unión concubinaria? Contestó: Es cerca de mi casa por la carrera 3 en el Barrio Curazao. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si durante esa unión concubinaria entre Yudiz Coromoto Nelo y el hoy occiso F.A.G., si los mismos procrearon hijos alguno?. Contestó. No.

    El testigo R.M.F., fue interrogado así: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Yudiz Coromoto Nelo Urquiola. Contestó: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana: Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, si sabe y le consta que la misma mantuvo una relación concubinaria con el hoy occiso F.A.G.? Contestó: Si la tuvo y me consta que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.A.G.. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal como es que le consta dicha unión concubinaria? Contestó: Bueno porque siempre los veía juntos en diferentes lugares, si como en los Bancos tramitando sus pagos ya que el como ella son educadores, así como también en el supermercado haciendo sus compras rutinarias y como en sitios públicos de distracción en inclusive tomados de la mano. Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta el lugar en donde fijaron su residencia Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el hoy occiso F.A.G. durante esa unión concubinaria? Contestó: Bueno, su residencia conjunta es en la carrera 3, cruce calle 11, en toda la esquina del barrio Curazao. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante esa unión concubinaria entre Yudiz Coromoto Nelo y el hoy occiso F.A.G., si los mismos procrearon hijos alguno? Contestó. No. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duró dicha unión concubinaria. Contestó: Aproximadamente duró de cinco a seis años.

    La testigo G.M.U., manifiesta a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Yudiz Coromoto Nelo Urquiola. Contestó: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana: Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, si sabe y le consta que la misma mantuvo una relación concubinaria con el hoy occiso F.A.G.? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal como es que le consta dicha unión concubinaria? Contestó: Bueno ellos siempre andaban juntos en la moto para arriba y para abajo, en la casa ellos también de echaban sus friítas a veces me llevaban a mí pero como yo no bebo, siempre los veía juntos en diferentes lugares, así como también en el supermercado haciendo sus compras y como en sitios públicos de distracción en inclusive tomados de la mano. Cuarta Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta el lugar en donde fijaron su residencia Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el hoy occiso F.A.G. durante esa unión concubinaria? Contestó: Ellos fijaron su residencia en la carrera 3, esquina con calle 11, del Barrio Curazao. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante esa unión concubinaria entre Yudiz Coromoto Nelo y el hoy occiso F.A.G., si los mismos procrearon hijos alguno? Contestó. No. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duró dicha unión concubinaria. Contestó: Aproximadamente de siete a ocho años.

    El testigo E.C.A.L., declara a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Yudiz Coromoto Nelo Urquiola. Contestó: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.A.G.? Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal como es que le consta dicha unión concubinaria? Contestó: Bueno me consta porque son vecinos tienen siete años viviendo ahí, los veía juntos todo el tiempo, cuando llegaban de su trabajo, siempre los veía en su casa en el porche sentados y las veces que yo los vi nunca se veían discutiendo. Cuarta Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde fijaron su residencia común Yudiz Coromoto Nelo y el hoy occiso F.A.G. durante esa unión concubinaria? Contestó: Ahí en el Barrio Curazao específicamente en la carrera 3, esquina de la calle 11, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria Yudiz Coromoto Nelo y el hoy occiso F.A.G., si los mismos procrearon hijos alguno? Contestó. No tuvieron hijos. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duró dicha unión concubinaria. Contestó: Desde que yo los conocí duró siete años aproximadamente.

    Respecto a estos testigos, el Tribunal observa que los mismos, aún cuando no fueron repreguntados por la contraparte, deben ser valorados en atención a las reglas establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, para que sean confiables, deben ponderarse, además de los factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres), los llamados factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”.

    Sobre el punto tratado, el procesalista Devis Echandía, referido por el Dr. E.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, afirma:

    La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber la concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho, pasado pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente…

    Ahora bien, el Tribunal constata, de las declaraciones rendidas por los testigos de marras y con los cuales la actora pretende demostrar la existencia su relación concubinaria con el De cujus F.A.G.B., que cuando se les interroga con relación al tiempo que duró dicha relación fáctica, los mencionados testigos no precisan las fechas de comienzo y finalización, circunstancia esta que resulta útil, para establecer el lapso del concubinato de acuerdo a los alegatos de la actora.

    En efecto, la testigo A.G., a la pregunta Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró esa relación concubinaria entre la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el hoy occiso F.A.G.? Contestó: “Duro siete (7) años”.

    Por su parte el testigo R.M.F., a la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duró dicha unión concubinaria? Contestó: “Aproximadamente duró de cinco a seis años”.

    La testigo G.M.U., al formulársele la pregunta Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duró dicha unión concubinaria? Contestó: “Aproximadamente de siete a ocho años”.

    Por último, con relación al testigo E.C.A.L., al ser interrogado así: Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duró dicha unión concubinaria? Contestó: “Desde que yo los conocí duró siete años aproximadamente”.

    Como se puede apreciar, los testigos estudiados no determinan con precisión las fechas de comienzo y culminación de la relación concubinaria alegada por la actora, aún cuando quedan contestes en afirmar en que ella, y el De cujus, tenían establecida su residencia en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare; y estos términos se aprecian dichos testimonios con mérito indiciario. Así se decide.

  4. Posiciones juradas estampadas por la actora a:

    (d.1) la opositora, ciudadana M.J.B., del tenor siguiente.

    1) Diga como es cierto que la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo, mantuvo una unión concubinaria de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria con el hoy occiso F.A.G.? Respondió: “No” 2) Diga como es cierto que la unión concubinaria entre la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo y el occiso F.A.G., se inició en el año 1.997 durante aproximadamente siete años? Contestó: “Eso es falso”. 3) Diga como es cierto que la ciudadana Yudiz Coromoto y el señor F.A.G., fijaron como domicilio común la carrera 3, esquina calle 11 barrio Curazao de esta ciudad de Guanare? Contestó: “Esa es la casa de ella, según tengo entendido pero la de él no”. 4) Diga como es cierto que la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo y el ciudadano A.G., formaron un capital común que les permitió mantener sus familiares? Respondió: “¿Cuál capital?, porque lo que yo se es que él toda la vida fue obrero”. 5) Diga como no es cierto que usted mantuvo una relación concubinaria desde el año 1997 con el hoy occiso F.A.G.? Respondió: “Si fue cierto, no nos llegamos a separar nunca”.

    Como se puede constatar la absolvente no incurre en confesión ya que niega los hechos relativos a la relación concubinaria que trata de demostrar la actora; por lo que en consecuencia, se desecha esta prueba.

    (d.2) la codemandada M.G., quien no asistió al acto por lo cual queda confesa con relación a los siguiente hechos y circunstancias: Que la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo, mantuvo unión concubinaria con el occiso F.A.G., que dicha unión fue de manera notoria pública desde el año 1997, durante aproximadamente 07 años; que durante dicha relación no procrearon hijos; que los mencionados ciudadanos formaron un capital común que les permitió mantener a sus familiares; que los documentos de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Barrio San F.d.M.S.d.e.P., aparece solamente como titular del derecho el ciudadano F.G. y no la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo.

    Cabe destacar, que con relación a esta codemandada, en su escrito de contestación convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, pero tal situación jurídica tiene efectos solo contra ella, en virtud de que, los demás codemandados y opositores, han rechazado la pretensión en todas y cada una de sus partes.

    Por otra parte, cree el Tribunal, que no es cierta la confesión derivada de la contestación a la demanda y de las posiciones juradas con relación a dicha codemandada, en el sentido de que, el finado F.A.G.B. vivió bajo la forma de concubinato con la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola, de manera notoria, pública e inequívoca, durante siete (7) años, es decir desde el año 1997 hasta su muerte que acaece el 25-10-2005, ya que, como está demostrado en autos, la actora estuvo casada con el ciudadano F.J.L. desde el 21-04-1967 hasta la disolución del matrimonio en virtud de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-10-2004, por lo que en atención al artículo 767 del Código Civil, no pudo existir la unión concubinaria alegada, desde 1997 al 25-10-2004. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

  5. Documental.

    1) Acta de nacimiento de los ciudadanos F.J.G. y F.E.G.B., que demuestran su cualidad de hijos legítimos del difunto F.G.B..

    2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25-10-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara disuelto el matrimonio civil, celebrado el día 21-04-1997 entre la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola y el ciudadano F.M., en virtud de encontrarse separados de hecho desde el año 1989, la cual valora el Tribunal con mérito de instrumento público.

    3) Constancia del concubinato entre el mencionado De cujus y la opositora, ciudadana M.J.B., emitido el 14-06-1993, por la ciudadana E.B.M.d.M., P.d.M.G. del estado Portuguesa, la cual no se le confiere mérito probatorio por ser un instrumento solicitado en forma unilateral por dicha ciudadana, donde no existe participación del mencionado causante F.A.G.B., y por cuando este tipo de prueba no es el medio idóneo. para demostrar una relación concubinaria.

    4) Informe emitido en fecha 03-03-2006 por el ciudadano W.R.M., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro de Obreros Educacionales al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, cual demuestra de que en dicha asociación civil, fueron inscritas como beneficiarias del miembro F.A.G.B., las ciudadanas a) M.J.B. (que aparece como cónyuge), b) M.B. de García (madre) y c) F.E.G.. Y en estos términos se aprecia este instrumento conjuntamente con la ficha de asociado anexa al folio 88.

  6. Testimonial.

    De los testigos promovidos, declaran los ciudadanos J.G.G.E., J.H.M.F. y S.A.B..

    El ciudadano J.G.G.E., manifestó, a la Primera Pregunta: ¿Qué Diga el testigo si conoce a la ciudadana: M.J.B. y si igualmente conoció a F.A.G.B.. Contestó: Si lo conocí a M.J.B. hace muchos años y al señor F.A.G. desde que ellos comenzaron a vivir juntos. Segunda Pregunta: ¿Qué Diga el testigo si estos ciudadanos M.J.B. Y F.G. mantuvieron relaciones concubinaria y si tuvieron hijos. Contestó: Si mantuvieron relaciones y si tuvieron una hija de nombre F.G.. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que tiempo más o menos duró esa relación concubinaria entre M.J.B. y F.A.G.B.. Contestó: Toda una vida los separo la muerte. Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo si alguna vez M.J.B. y F.A.G.B. se separaron. Contestó: Para mí en ningún momento se separaron por yo se lo veía junto siempre como una familia común y corriente. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yudiz Coromoto Nulo Urquiola..? Contestó. Si la conozco pero no mucho tiempo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si esta ciudadana Yudiz Nelo tuvo algún tipo de relación con F.A.G.B.. Contestó: Siempre los veía juntos y tengo conocimiento ellos eran buenos amigos no se si hubo alguna relación entre ellos. El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal como es que sabe y le consta que existió una relación concubinaria entre F.G. y M.J.B.: Contestó. Bueno yo los conozco desde la infancia desde que comenzaron a vivir juntos porque son mis vecinos desde hace 41 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal la fecha de inicio y culminación de la presunta relación entre F.G. y M.J.B.. Contestó: El inició no se decirle porque yo cuando los conocí a ellos ya estaban viviendo y me consta que toda la vida han vivido juntos y lo separó fue la muerte. Tercera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cual es la fecha en la cual fallece F.A.G.. Contestó: En Octubre del 2005. Cuarta Repregunta: Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal el lugar donde fijaron su residencia durante la presunta unión concubinaria de F.A.G. y M.J.B.. Contestó: Siempre vivieron en Guanare en la Urbanización Banco Obrero. Quinta Repregunta: Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal como es que conoce a la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo Urquiola. Contestó: Yo la conozco por medio del ciudadano F.B., siempre los veía juntos. Sexta Repregunta: Que Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal por ese conocimiento que tiene de Yudiz Coromoto Nelo si sabe y le consta que la misma mantuvo una relación concubinaria con el occiso F.A.G. por más de siete años de manera pública, notoria e ininterrumpida. Contestó: La señora la conocí porque varias veces la vi con el señor F.A.G. y ellos eran buenos amigos. Séptima Repregunta: Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal desde que fecha veía juntos a Yudiz Coromoto Nelo con F.A.G. y como le consta que los mismos eran amigos. Contestó: Desde el 2004, los vi juntos y trabajaban en la misma Institución. Octava Repregunta: Diga el testigo si es amigo de Marías J.B.. Contestó: No nunca he sido amigo de ella la he tratado como vecina. Novena Repregunta: Diga el testigo según su conocimiento de los hechos preguntados Diga quien cree tener la razón en el presente juicio. Contestó: Yo creo que lo decidirá el Tribunal para eso es este juicio.

    El testigo J.H.M.F., promovido por la apoderada judicial de la parte promovente al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Qué Diga el testigo si conoce a la ciudadana: M.J.B. y si igualmente conoció a F.A.G.B.. Contestó: Si lo conocí y a ella la conozco. Segunda Pregunta: ¿Qué Diga el testigo si estos ciudadanos M.J.B. Y F.G. mantuvieron relaciones concubinaria y si tuvieron hijos. Contestó: Si como no. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que tiempo más o menos duró esa relación concubinaria entre M.J.B. y F.A.G.B.. Contestó: Hasta la hora de su muerte. Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo si alguna vez M.J.B. y F.A.G.B. se separaron. Contestó: Que yo lo haya conocido, no. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yudiz Coromoto Nulo Urquiola? Contestó. No la conozco ni de vista ni de trato. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si esta ciudadana Yudiz Nelo tuvo algún tipo de relación con F.A.G.B.. Contestó: Desconozco totalmente: El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo aunque sea por referencia, si sabe quien es la señora Yudiz Coromoto Nelo y el compartir que esta señora mantuvo con el fallecido F.G.? Contestó. Por referencia lo único que se es que es maestra de la Zambrano Roa. Segunda Repregunta: Explique el testigo según lo declarado por usted si sabe y conoce donde presuntamente residían como concubinos el ciudadano F.A.G. y M.J.B.. Contestó: La presunción no existe porque ellos vivían en la misma Urbanización donde yo vivo. En la Urbanización Banco Obrero, como a una distancia aproximadamente de 20 metros. Tercera Repregunta: Diga el testigo como vecino que dice ser y habitante del mismo sector, si compartió momentos de recreación, de reunión, o de amistad con la ciudadana M.J.B.. Contestó: Eso es cierto ya que al frente de la casa jugábamos partidas de dominó todas las noches. Cuarta Repregunta: Diga el testigo quien cree tener la razón en este proceso. Contestó: Lo que dictamine el Juez. Quinta Repregunta: Diga el testigo y según lo declarado por usted que tiempo aproximadamente duró el presunto concubinato entre los ciudadanos F.A.G. y M.J.B.. Contestó: Hasta la hora de la muerte porque fuimos sorprendidos a la siete de la noche, ya que fue un accidente trágico. Sexta Repregunta: Que Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano fallecido mantuvo de forma pública y notoria una relación de concubinato de aproximadamente siete años consecutivos con la ciudadana Yudiz Coromoto Nelo. Contestó. Desconozco total relación porque ellos eran compañeros de trabajo. Séptima Repregunta: Diga el testigo y explique detalladamente a este Tribunal con que frecuencia aproximadamente compartía esa amistad manifiesta con la ciudadana M.J.B. (objetada, relevado por el Juez de contestarla). Octava Repregunta: Diga el testigo y explique a este Tribunal si ciertamente usted era amigo manifiesto, público y notorio de la ciudadana M.J.B.. Contestó: La conocí por espacio de veinte años más no éramos amigos. Novena Repregunta: Diga el testigo si usted era amigo del ciudadano F.A.G.. Contestó: Conocí a F.A.G. hasta la hora de su muerte. Décima Repregunta Diga el testigo, si usted no tenía amistad con la señora M.J.B. como podría calificarse esas reuniones, jugadas de dominó al frente de su casa. Contestó: Éramos vecinos más no amigos. Décima Primera Repregunta. Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso. Contestó: En ningún momento.

    El testigo S.A.G.B., promovido por la apoderada judicial de la parte promovente al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Qué Diga el testigo si conoce a la ciudadana: M.J.B. y si igualmente conoció a F.A.G.B.. Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Qué Diga el testigo si estos ciudadanos M.J.B. y F.G. mantuvieron relaciones concubinaria y si tuvieron hijos. Contestó: Si por bastante tiempo y tuvieron una hija. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que tiempo más o menos duró esa relación concubinaria entre M.J.B. y F.A.G.B.. Contestó: Como veinte años y pico de años hasta que murió. Cuarta Pregunta. Diga el testigo si alguna vez M.J.B. y F.A.G.B. se separaron. Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yudiz Coromoto Nulo Urquiola? Contestó. Si la conozco, porque laboraba donde mismo trabajaba F.A.G.. Sexta Pregunta: Diga el testigo si esta ciudadana Yudiz Nelo tuvo algún tipo de relación con F.A.G.B.. Contestó: Tenía una relación laboral, pero desconozco si tenía una relación conyugal. Séptima Pregunta. Diga el testigo donde vivieron M.J.B. y F.A.G.B.. Contestó: En el Barrio banco Obrero por la vereda dos. El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo y según lo afirmado por usted como efectivamente le consta que los ciudadanos F.A.G. y Yudiz Coromoto Nelo Urquiola mantenía una relación laboral?. Contestó: Porque laboraban en la misma escuela. Segunda Repregunta: Diga el testigo si usted era o es amigo manifiesto y notorio de la ciudadana M.J.B.. Contestó: La conozco desde hace muchos años. Tercera Repregunta: Diga el testigo si por conocerla desde hace muchos años le unía o tenía una amistad manifiesta con M.J.B.. Contestó: La conozco desde hace muchos años. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si usted ha compartido en reuniones con la ciudadana M.J.B. en el lugar o dirección que indico como domicilio concubinario de F.A.G. y M.J.B.. Contestó: Una vez le celebraron un cumpleaños a una niña de Barinas y lo celebraron en esa casa. Quinta Repregunta: Diga el testigo si usted es hermano del ciudadano F.A.G.B.. Contestó: Positivo de papá y mamá. Sexta Repregunta: Que Diga el testigo si usted tenia conocimiento de que por ser pariente consanguíneo F.A.G.B., no podía ser testigo en la presente causa. Contestó: Si yo no podía ser testigo tampoco lo podría ser C.A.G.B.., que es mi hermana, una sobrina de nombre M.G. que dice ser hermana y no lo es y B.d.L. quien es hermana natural y desconocía que no podía ser testigo ya que al comienzo de esta declaración no me lo hicieron saber.

    Mediante estas testimoniales, la parte opositora, ciudadana M.J.B., pretende demostrar que convivió en unión concubinaria con el finado F.A.G.B., toda la vida hasta la fecha de su muerte, acaecida el 25-10-2005, pero dichos testigos se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos.

    En efecto, en primer término, está demostrado en autos, que dicho finado estuvo casado desde el año 1974, con la ciudadana S.d.C.T. de García, en cuyo matrimonio procrearon al ciudadano F.J.G.T., quien nace el 24-06-1976, continuando dicha unión, hasta el 20-06-1997, cuando el a quo profiere sentencia definitiva en la cual declara disuelto dicho matrimonio.

    De manera que, cuando la ciudadana M.J.B., tiene una relación de hecho con el finado F.A.G.B. a partir del año 1983, e la cual, procrean a su hija F.E.G.B., quien nace el 04-01-1985, el difunto estaba casado con la ciudadana S.d.C.T., y en tales motivos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 767 del Código Civil, no pudo existir dicha relación concubinaria.

    Por estas razones, desecha las declaraciones rendidas por los testigos J.G.G.E., J.H.M.F. y S.A.B.; y por vía de consecuencia, ha de declarar sin lugar, la oposición formulada por la ciudadana M.J.B., quien además, no apeló del fallo de la primera instancia el cual declara parcialmente su oposición. Así se establece.

    En cuanto al fondo de la presente controversia con relación a la parte actora, se puede apreciar de las pruebas por ella producidas y debidamente analizadas, que no está fehacientemente demostrado, tal como lo arguye en el escrito libelar, que entre ella y el finado F.A.G.B., existió alguna relación concubinaria, en forma pública, y notoria, como si fueran marido y mujer, desde el año desde el año 1997, hasta el día 24-10-2005, que ocurre su fallecimiento.

    Sino por el contrario, se evidencia de las actas procesales, que la actora estuvo casada con el ciudadano F.J.L. desde el 21-04-1997 hasta el 25-10-2004, cuando es disuelto el matrimonio civil mediante sentencia dictada por el a quo de esta misma fecha, y que desde luego, aún cuando de las pruebas cursantes en autos, consta que fue incluida por el difunto F.A.G.B., como persona beneficiaria de los Servicios Médicos en la Dirección de Educación del estado Portuguesa y además, fue quien anunció la muerte del De Cujus ante las autoridades competentes como consta en su respectiva acta de nacimiento, considera el Tribunal que estos indicios probatorios, no son concordantes y determinantes, para demostrar en forma fehaciente, que entre ella y el causante, existió plenamente la unión concubinaria que alega, desde 1997 a 2005, y en razón, de que estuvo casada civilmente con el ciudadano F.J.L., desde el 21-04-1967 al 25-10-2004, lo que permite afirmar, que entre ambas fechas no pudo existir la relación concubinaria por expresa prohibición del artículo 767 del Código Civil, cual señala de que, ‘lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’. Así se dispone.

    Ahora bien, como quiera en la sentencia de la primera instancia, se estableció que entre la actora y el De cujus F.A.G.B., hubo una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 26-10-2004 hasta el 24-10-2005 y siendo que la parte actora fue la única que apeló de dicho fallo, aún cuando la actora no demostró su pretensión, a esta superioridad le está vedado, empeorar su situación procesal, de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues de proceder contrariamente a lo expuesto, incurriría en el vicio procesal denominado “reformatio in peius”. Así se dispone.

    Con fundamento en lo expuestos, debe declararse parcialmente la pretensión concubinaria deducida por la actora, en el sentido que dicha relación fáctica, discurrió desde el 26-10-2004 hasta el 24-10-2005, lo que conlleva, a que le asiste el derecho de participar en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), conjuntamente con los demás herederos legítimos del causante, sobre los bienes por él adquiridos en dicho lapso de tiempo. Así se decide.

    En cuanto a la oposición a la presente acción merodeclarativa de concubinato, formulada por la ciudadana M.J.B., si bien es cierto, que a partir del año 1983, tuvo una unión de hecho con el finado F.A.G.B., donde procrearon a su hija F.E.G.B., nacida el 04-01-1985, no es lo menos cierto, que en ese lapso de tiempo, dicho difunto estaba casado con la ciudadana S.d.C.T., por lo que no pudo existir en la realidad alguna unión concubinaria entre ambos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 767 del Código Civil; y en tales razones, la oposición estudiada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Respecto a las oposiciones planteadas los ciudadanos F.J.G.T. y F.E.G.B., las mismas, deben ser declaradas parcialmente con lugar, en base a que la actora, solo demostró que la argüida unión concubinaria, se verificó en el lapso comprendido desde el 26-10-2004 hasta el 24-10-2005. Así se acuerda.

    Por cuanto los alegatos formulados por la actora en su escrito de informes están a.y.s.e. comprendidos a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA contra los ciudadanos C.A.G., M.G. y B.A.D.L.; sin lugar la oposición formulada por la ciudadana M.J.B.; y parcialmente con lugar, la oposición ejercida por los ciudadanos F.J.G.T. y F.E.G.B., ambos identificados.

    Quedando así establecido, que entre la ciudadana YUDIZ COROMOTO NELO URQUIOLA y el De cujus F.A.G.B., existió una relación concubinaria en el lapso comprendido del 26-10-2004 hasta el 24-10-2005, y por consiguiente, a la actora le asiste el derecho de participar como comunera en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), conjuntamente con los demás herederos legítimos del causante, sobre los bienes por él adquiridos, en dicho lapso de tiempo. Así se resuelve.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-07-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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