Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana Y.J.Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.991.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana R.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.923.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 45.087.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: Acción de A.C. en contra decisión de fecha 07 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 09-3287

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, por remisión que hiciera, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 11-11-2008, mediante oficio Nº 08-1.490, recibidas por este Despacho Judicial, en fecha 12-11-2008, todo ello de conformidad del artículo 4 de la Resolución No. 2008-0050 de fecha 29-10-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime la competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente al prenombrado Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado Superior el conocimiento de las causas de las materias suprimidas al aludido tribunal.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En el escrito que encabeza este expediente, presentado por la ciudadana Y.J.Y.G., debidamente asistida por la profesional del derecho R.F.S., alega lo que de seguidas se sintetiza:

 Que interpone acción de a.c. en contra del acto lesivo contenido en la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de abril del año 2008, a través de cuya decisión se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida, revocando así el fallo apelado y declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro. Ordenando en consecuencia que de forma inmediata se ejecutara o se materializara la Medida Preventiva de Secuestro ilegal y contrario a Derecho.

 Que su asistida en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2006, interpuso formal demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, sobre el inmueble, ubicado en la Unidad de Desarrollo 241. Parque Residencial La Churuata. Edificio Nº 8. Piso Nro. 6, Apartamento Nº 65, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, opción a compra que celebró en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2006, con los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.852.812 y V-8.964.129, respectivamente.

 Que en el mes de Febrero de 2007, fue presentada demanda por los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R., antes identificados, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato a opción a compra-venta y de arrendamiento, ut supra señalado, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

 Que correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien en fecha 09-04-2007, admitió la demanda interpuesta, y acordó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.

 Que en contra del auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2007, en el que se decretó la medida preventiva de secuestro, ejerció oposición a la misma, declarando con lugar la oposición al Tribunal Segundo de Municipio de este circuito Judicial, en fecha 21-01-2008.

 Que contra la referida decisión interlocutoria, dictada por el antes mencionado Tribunal de Municipio, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, correspondiendo su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Abril de 2008.

 Que en fecha 07 de Abril del 2008, el Juzgado presunto agraviante, emitió decisión con motivo de la apelación ejercida en contra de una decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación efectuada por el abogado F.P.L., en su carácter de co-apoderado de la ciudadana MAGIOLYS RIVAS, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, asimismo revocó el fallo apelado dictado en fecha 24/01/2008, mediante el cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro realizada por la parte demandada; en consecuencia de ello, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro efectuada por la parte demandada en el expediente respectivo, ordenando la ejecución al a-quo, de forma inmediata, de la medida preventiva de secuestro previamente decretada, ello una vez que reciba el expediente.

 Que se aprecia del fallo objeto de amparo un silencio de las pruebas, las cuales fueron promovidas en su oportunidad.

 Que el Tribunal presunto agraviante solo se limito a mencionar las pruebas de la parte demandada sin precisar ni discernir sobre ellas, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el Tribunal presunto agraviante, solo valoró el contrato de arrendamiento inserto a los autos en el juicio principal.

 Que el querellado no realizó el análisis de las pruebas en la sentencia definitiva, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el cuaderno de medidas el juez de la primera instancia silencia en forma absoluta las pruebas referidas detalladamente por la accionante en su escrito de acción de A.C..

 Que el Juez que dictó la sentencia cuestionada –a su decir- cometió un error de juzgamiento al omitir el análisis probatorio correspondiente, infringiendo de esta manera la sentencia cuestionada, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso.

 Que motivado al recurso ordinario de apelación ejercida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, según auto de fecha 11 de Marzo del 2008, ordenó su entrada y fijó el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el tribunal presunto agraviante pronunció su fallo al décimo cuarto (14º) día, contado a partir del auto que fijó el termino para sentenciar.

 Que el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es improrrogable por lo que es imposible el diferimiento establecido en el artículo 251 eiusdem, por lo que el Tribunal presunto agraviante debió ordenar la notificación respectiva.

 Que fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

 Que solicita sea decretado o se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con el propósito de que se abstenga de materializar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal, hasta tanto sea decidido el presente A.C..

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se decrete: La nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito Judicial; Que se ordene la nulidad del auto de fecha 30 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; Asimismo ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, dicte el fallo corrigiendo el vicio denunciado.

1.1.1 Recaudos anexos a la presente solicitud:

• Marcado “A”, corre inserto del folio 11 al 145, copia simple del cuaderno de Medidas, correspondiente al Nro. 4867.

• Marcado “B”, corre inserto de los folios 145 al 157, Inspección Judicial signada con el Nº 7000-2008, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

- Riela del folio 159 al 163, auto de fecha 19 de Mayo del 2008, dictado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito Y Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró competente y admitió la acción de a.c. interpuesta ordenando notificar mediante oficio a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, así como también se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Magiolys de la P.R.M., parte demandante en el juicio principal, al Ministerio Público, por ultimo instó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse, dichos oficios y boleta de notificación, fueron librados en esta misma fecha tal como se evidencia del folio 164 al 166.

- Cursa del folio 167 al 169, escrito de fecha 21 de Mayo del 2008, presentado por la ciudadana Y.J.Y.G., debidamente asistida por la abogada R.F.S., mediante el cual ratificó la medida cautelar innominada peticionada en el Capitulo IV del escrito de A.C., igualmente solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito Judicial, con el propósito de que se abstenga de materializar la medida preventiva de secuestro decretada, por ultimo pide que se ordene la notificación de los abogados de la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R..

- Consta al folio 172, diligencia de fecha 23 de Mayo del 2008, suscrita por la ciudadana Y.Y., debidamente asistida por la abogada R.F., mediante la cual consigna cinco (05) juego de copias, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión dictado en fecha 21/05/2008.

- Riela al folio 173, auto decisorio de fecha 26 de Mayo del 2008, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

- Cursa al folio 175, auto de fecha 03 de Junio de 2008, dictado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero, mediante el cual ordenó dejar sin efecto el oficio Nro. 08-788, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando librar nuevo oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción judicial, a los fines de que practique la referida notificación a la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R., dichos oficios fueron librados tal como consta a los folios del 176 al 178.

- Riela al folio 180, consignación de fecha 11 de Junio de 2008, realizada por el ciudadano C.H., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Primero, en la cual dejó constancia la consignación del oficio Nro. 08-876, dirigido a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, sin firmar.

- Cursa al folio 183, acta suscrita, en fecha 12-06-2008, por el ciudadano C.H., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Primero, en la cual deja constancia de la consignación del oficio Nro. 08-877 dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de este Circuito Judicial, debidamente firmado y sellado, tal como consta folio 184.

- Consta al folio 185, auto dictado emitido en fecha 29 de Julio de 2008, en el cual la ciudadana N.C., se aboco al conocimiento de la causa, en su condición de Jueza Temporal del extinto Juzgado Superior Primero, en virtud del reposo medico médico de la Jueza Titular, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la practica de la ultima notificación ordenada, comenzará el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluído éste, será fijado el acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa. Las referidas boletas de notificación y sus respectivos oficios se encuentran insertos del folio 186 al 189.

- Riela al folio 190, acta suscrita en fecha 05 de Agosto de 2008, por el ciudadano C.H., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Primero, mediante la cual dejó constancia de la consignación del oficio Nro. 08-948, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, en el expediente Nº 12.138; Dicho oficio firmado, se encuentra inserto al folio 191.

- Reluce al folio 192, acta suscrita en fecha 05 de Agosto de 2008, por el ciudadano C.H., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Primero, en la cual dejó constancia de la consignación del oficio Nro. 08-949, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado, lo cual fue certificado en esa misma fecha, por la Secretaria Temporal de ese Tribunal, dicho oficio firmado, se encuentra inserto al folio 193.

- Consta al folio 194, auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con la Resolución Nº 2008-0050 de fecha 29-10-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó suprimida la competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente al referido Tribunal.

1.2 Actuaciones realizadas en este Tribunal Superior.

- Consta al folio 195, auto de fecha 13 de Enero de 2009, emitido por este Despacho Judicial, mediante el cual la abogada J.P.B., en su condición de Jueza Titular de este Tribunal para ese entonces, procedió a ABOCARSE al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la ciudadana Y.J.Y.G., parte accionante en la presente acción, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, parte accionada en esta acción, a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R.M., parte demandante en el juicio principal y tercera interesada en la presente acción. Las referidas boletas de notificación y oficios, fueron librados tal como consta del folio 196 al 199.

- Riela del folio 200, consignación de fecha 26 de Enero del 2009, realizada por el ciudadano P.R., en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, mediante la cual dejó constancia de que hizo entrega del oficio No. 09-985, dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial.

- Cursa al folio 202, consignación de fecha 26 de Enero del 2009, realizada por el ciudadano P.R., en su carácter de Alguacil de este despacho judicial, en la cual dejó constancia de que la ciudadana K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, recibió el oficio Nº 09-986, dirigido al Fiscal Superior Distribuidor del Ministerio Público de este Circuito Judicial.

- Consta al folio 204, oficio Nº 10-1.718, de fecha 21 de Junio de 2010, emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo el oficio Nº 10-2526, de fecha 02 de Junio del año en curso, suscrito por el Juez Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelve la comisión librada por ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº 12.138, contentivo de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Y.J.Y.G. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito, constante de una (01) pieza contentiva de Veintiocho (28) folios útiles.

- Riela al folio 235, auto de fecha 23 de Junio de 2010, dictado por este Juzgado Superior, en el cual se ordenó agregar el oficio Nº 10-1718, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este circuito y circunscripción judicial, contentivo de las resultas de la comisión sin cumplir encomendada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial.

- Riela al folio 237, auto de fecha 05 de Agosto de 2010, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual el ciudadano abogado J.F.H.O., procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 23 de Julio del año en curso, tomó posesión al cargo de Juez de este Despacho.

- Cursa al folio 238, auto de fecha 11 de Agosto de 2010, dictado por este Juzgado Superior, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana Y.J.Y.G., o a quien sus derechos represente, parte accionante, así como a la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R.M., o a quien su derechos represente, parte demandante en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y tercera interesada.

- Consta al folio 241, consignación de fecha 19 de Agosto del 2010, realizada por el ciudadano E.A., en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior, en la cual dejo constancia que fijó en las puertas de este Despacho boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Y.J.Y.G., parte accionante en la Acción de A.C., asimismo la Secretaria de este Despacho Judicial, certificó que la actuación anterior fue realizada por el suscrito Alguacil Temporal.

- Riela al folio 242, acta suscrita en fecha 19 de Agosto de 2010, por el ciudadano E.A., en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, en la cual dejó constancia que fijó en las puertas de este Juzgado Superior, boleta de notificación correspondiente a la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R.M., parte demandante en el juicio principal y tercera interesada en la presente acción de amparo. Asimismo la Secretaria de este Tribunal Superior, certificó que la actuación anterior fue realizada por el suscrito Alguacil Temporal.

CAPITULO SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer la acción de A.C. incoada en contra de las acciones u omisiones, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en el juicio de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, incoado por la ciudadana Y.J.Y.G., contra la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R., en el expediente signado bajo el No. 4876, nomenclatura interna de ese Tribunal, y a tal efecto con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que, siendo así el caso sub-indice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones, este Despacho Judicial se declara competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

2.1. De la pretensión:

En cuanto a los argumentos de la solicitante del a.c. expuestos de manera sintetizada en la narrativa de este fallo, y de un estudio minucioso de la solicitud, observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que la ciudadana Y.J.Y.G., asistida por la abogada R.F.S., señala que en fecha 07 de Abril de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia con motivo de la apelación que la quejosa ejerciera contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos J.A.R. y MAGIOLYS DE LA P.R. contra la mencionada ciudadana Y.J.Y.G.. Que el Tribunal presunto agraviante actuando como Juzgado de Alzada en su fallo de fecha 07 de Abril de 2.008, declaró parcialmente con lugar la apelación efectuada por el abogado F.P.L., en su carácter de co-apoderado de la ciudadana MAGIOLYS RIVAS, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio. Dicho decreto quedó revocado, declarando con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro realizada por la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro efectuada por la parte demandada de autos, ordenando al a-quo la ejecución de forma inmediata de la medida preventiva de secuestro decretada. Que en la sentencia objeto de a.c., se aprecia un silencio de las pruebas promovidas en el juicio principal. Que en su parte narrativa sólo el juzgador se limitó a señalar ‘De las pruebas de la parte demandada’, mencionándolas detalladamente cada una, incurriendo en la inobservancia del material probatorio; no precisó que clase de discernimiento tenía sobre ellos, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refleja la infracción al debido proceso, al incurrir en el silencio de prueba. Que el Tribunal presunto agraviante mencionó los instrumentos en el cuaderno de medidas, pero no los juzgó, ni analizó. Que sólo valoró el contrato de arrendamiento, y con el resto del material probatorio se limitó a señalarlas, silenciando las pruebas referidas pormenorizadamente por la quejosa en su escrito de acción de a.c.. Que el Juzgado que conoció en alzada silenció las pruebas indicadas en el libelo que encabeza este expediente, las cuales a decir de la accionante pudieran ser determinantes para demostrar la contraprueba del demandante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que fija el deber que tiene el Juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que considere no idóneas para la obtención de algún elemento de convicción. Que la falta de valoración o valoración incompleta de las pruebas, el presunto Juez agraviante actúo fuera de su competencia y con su actuación violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la presente acción de amparo debe prosperar de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Que el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es improrrogable, siendo obligatorio que el fallo respectivo se produzca al décimo día, pues los nueve (9) días anteriores, es para la promoción de las pruebas a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso el Tribunal presunto agraviante pronunció su fallo al décimo cuarto (14º) día, contados a partir del auto que fijó termino para sentenciar, por lo que debió notificar a las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, por lo que es procedente la utilización y procedencia del a.c.. Que solicita se decrete la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asimismo se declare la nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2.008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Finalmente peticiona la accionante que se ordene al Juzgado presunto agraviante, reponer la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia que resulte competente, dicte el fallo corrigiendo el vicio denunciado.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior, que después que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictase auto en fecha 03 de Junio de 2.008, inserto al folio 175, en la que entre otras, ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, a los fines de informarle de la admisión de la acción de a.c.. Asimismo acordó de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se ordene comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que practique la notificación de la presente acción a la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R.M.; en fecha 5 de Junio de 2.008, la ciudadana Y.J.Y.G., asistida por la abogada R.F.S., suscribe diligencia, inserta al folio 179, mediante la cual solicita sea fijada oportunidad para la realización de las notificaciones acordadas en esta causa; y es en fecha 11 de Noviembre de 2008, que el aludido Juzgado Superior de conformidad con la Resolución Nº 2008-0050 de fecha 29-10-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta auto cursante al folio 194, mediante el cual remite la presente causa a este Despacho Judicial, por cuanto le fue suprimida la competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente al referido Tribunal.

Cabe destacar que al folio 195, corre inserto auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual se procedió a anotar este expediente en el Libro de Causa respectivo con el No. 09-3287, y vista la Resolución Nº 2008-0050 de fecha 29-10-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada J.P.B., en su condición de Jueza Titular de este Tribunal para ese entonces, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana Y.J.Y.G., parte accionante en la presente acción, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, parte accionada en esta acción, a la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Bolívar, y a la ciudadana MAGIOLYS DE LA P.R.M., en su carácter de tercera interesada, por ser parte demandante en el juicio principal. Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano abogado J.F.H.O., procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 23 de Julio del año en curso, tomó posesión al cargo de Juez de este Despacho tal como se evidencia del auto cursante al folio 237, del presente expediente.

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal, que la ultima actuación del accionante en amparo, corresponde para la fecha cinco (05) de Junio del 2008, tal como consta al folio 179 de este expediente, momento en el cual, comparece por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la realización de las notificaciones, y desde ese momento, a la fecha de hoy, han transcurridos dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, y la acción ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado, advirtiendo que solo hubo actuaciones por parte de este Tribunal, en fechas:

• 13/01/2009, por efecto de abocamiento de la abogada J.P.B., Jueza Titular para ese entonces. (folio 195).

• 26/01/2009, consignaciones efectuadas por el Alguacil de este despacho Judicial (folios 200 y 202).

• 23/06/2010, consignación de las actuaciones de la comisión sin cumplir encomendada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción judicial, (folios 204 al 235).

• 05/08/2010, abocamiento del abogado J.F.H.O., designado Juez Titular de este Juzgado Superior. (folio 237).

• 11/08/2010, auto ordenando la notificación de las partes. (folio 238).

• 19/08/2010, actas suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, en la que dejo constancia de que fijo las boletas de las ciudadanas Y.J.Y.G. y MAGIOLYS DE LA P.R.M. en las puertas de este Tribunal Superior. (folios 241 y 242).

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la oposición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 732, de fecha 12 de Julio 2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…

El accionante intentó la presente acción de a.c. el 5 de noviembre de 2009, sin que conste en la presente causa ninguna otra actuación procesal en el mismo. En tal sentido, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte del accionante, se produjo hace más de seis meses.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido) (...). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 5 de noviembre de 2009 –oportunidad en la cual compareció la representación de la parte actora-, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.M. y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que incoará el abogado O.J.P.P., en su condición de apoderado de la ciudadana E.B.D.S., contra dediciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.M. y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.(…)

.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación en fecha 13 de enero de 2.009, tal como consta al folio 195, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, pero esta circunstancia no releva a la accionante, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta de la presunta agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. Podría incluso haber mala fe en la inactividad, aunque la buena debe presumirse cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

En consonancia a lo anterior, es propicio indicar que en atención a la sentencia No. 2907, dictado en fecha 13 de Diciembre de 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 03-2057, en lo relativo a que el supuesto agraviado está a derecho desde el momento de la interposición de la demanda, para el caso de la audiencia oral y pública en el procedimiento de a.c.; se observa en el caso de autos, que tanto las boletas de notificación libradas en fecha 13 de Enero de 2.009, y 11 de Agosto de 2.010, fueron libradas por este Juzgado Superior, a la presunta agraviada, en la persona de la ciudadana Y.J.Y.G., supra identificado, por el abocamiento respectivo de los Jueces de este Tribunal Superior, para la reanudación de la causa, y hasta el momento no consta ninguna actuación de la parte accionante, por lo que es clara su ausencia en el impulso de esta causa, al punto que a la fecha de hoy, 14-09-2.010, no se ha logrado su notificación a los efectos dispuestos en el auto de admisión de fecha 19 de Mayo de 2.008, cursante del folio 159 al 163, y así se establece.

Conviene también señalar, Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Industrias Mineras La Gruta 2628, C.A., que dejó sentado lo siguiente:

…ejerció acción de a.c. contra el fallo dictado, el 28 de Septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

1.- Visto que en sentencia de esta Sala, publicada bajo el Nº 1830/2001, del 02 de Octubre, se admitió la pretensión deducida y se ordenó efectuar las notificaciones de ley.

2.- Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del trámite, criterio que, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 37.942 del 20 de Mayo de 2004)

En el referido fallo se reafirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Así se declara.-

Exp. Nº 00-2761 – Sent. Nº 1174.

Ponente: Magistrado Dr. J.M.D.O..

(JURISPRUDENCIA RAMIRES & GARAY. JUNIO 2004. Tomo CCXII. Págs. 236 – 237). (Negrillas de este Tribunal).

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que la inactividad por mas de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. En consecuencia la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte accionante desde la fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), tal como consta al folio 179 de este expediente, momento en el cual, la accionante comparece por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presenta diligencia mediante la cual solicita que se fije oportunidad para la realización de las notificaciones; no obstante este Juzgado Superior, detecta que en atención al tiempo transcurrido y aunado a la inasistencia de la parte presunta agraviada desde la aludida fecha, es indudable su falta de interés en la acción de a.c. intentada, lo que trae como consecuencia, que en el caso de autos debe declararse la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la citada Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la terminación del procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impone a la parte actora multa en su límite máximo por estimarse de suma gravedad el entorpecimiento de las labores de este Tribunal con la presentación de demanda posteriormente abandonada, lo cual le obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el a.c. que interpuso la ciudadana Y.J.Y.G., contra decisión de fecha 07 de Abril de 2.008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Líbrese boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su materialización.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mp

Exp.: 09-3287.

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