Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000087

PARTE ACTORA: Y.T.F., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.318

APODERADOS PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, Persona Jurídica, regida por el decreto Nº 6.620 de fecha 17-02-2009, publicado en Gaceta Nº 39.122 de la misma fecha.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.H.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.295

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 25 de octubre de 2012, en la causa seguida por el ciudadano A.A.M., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 09-08-2012, me avoco al conocimiento de la causa, y en fecha 20-09-2012 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24-09-2012, a las 09:00 a.m.

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose contradicha, dados los privilegios procesales que abrigan al ente demandado, pues es una fundación creada por Decreto Presidencial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana: Y.T.F. contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, interpone demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, extensión Carúpano.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa, le da entrada y la admite, ordenándose la Notificación de la accionada FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de la notificación de la demandada y fija la celebración para la audiencia preliminar y en fecha 07 de enero de 2010, el identificado Tribunal vista la incomparecencia de las partes procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida y mediante resolución declara Desistido el Procedimiento y extinguido el proceso, lo da por terminado y ordena el archivo de la causa. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General del Estado.

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal repone la causa y declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto, folio 54 y ordena librar la respectiva notificación al Procurador General de la República y a la demandada, folio 68.

En fecha 17 de marzo de 2010, el tribunal dicta auto en el que ordena librar nuevas notificaciones a las partes intervinientes

En fecha 01 de julio 2010 la Secretaria deja constancia de la certificación de notificaciones de las partes para la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 19 de julio 2010, se llevó a cabo la misma, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, consignando escritos de pruebas, prolongándose para las fechas 16 de septiembre, 14 de octubre, 05 de noviembre 2010, 14 de enero 2011, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada M.H.J., consigna escrito por ante el Juzgado de Sustanciación, cursante a los folios 105 al 109, en el que hace la que la decisión dictada en fecha 11 de enero 2010, constituye una decisión definitiva en la cual ordena la reposición de la causa solicitada por la parte accionante, pro lo que considera que incurrió en desconocimiento flagrante de inmutabilidad de la sentencia dictada, por lo que viola el principio de legalidad de la forma procesal.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, dicta auto en el que niega por improcedente la solicitud realizada por la accionada y en fecha 24 de enero de 2011, la parte accionada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 164 al 171.

En fecha 28 de abril de 2011 se avoca al conocimiento de la causa un nuevo Juez siendo notificadas las partes así como el Procurador General de la República, lo cual se cumplió debidamente.

En fecha 09-08-2011 es recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Y en su oportunidad, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, procediendo a fijar en fecha 19 de septiembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, estableciéndose el vigésimo (20º) día hábil siguiente y en fecha 18 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la representación judicial de ambas partes, profiriendo el dispositivo oral del fallo en el cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, alega como fundamento de su pretensión los siguientes hechos

Que prestó servicios como Aseadora para la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 512,32) en un horario comprendido de 7:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m

Que en fecha 28-07-2007 fue despedida por la Coordinara de la Fundación, ciudadana M.C., sin justificación alguna, por lo que se trasladó a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Gûiria, estado Sucre, a los fines de llegar a un arreglo y les fueran cancelados los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales que alega le corresponden, pero no se logró ninguna conciliación. Que procede a demandar para que la FUNDACION MISION SUCRE-IRAPA, convenga en pagar los montos por los montos y conceptos que se describen a continuación: Antigüedad Bs. 1.801,25, Fideicomiso Bs. 222,50, Indemnización Sustitutiva Preaviso, 60 días Bs. 1.218,19 Indemnización por despido: 120 días, Bs. 2.436,39, Vacaciones Vencidas 2006 Bs. 256,16, Bono Vacacional 2006 Bs. 136,62, Vacaciones Fraccionadas 2007 Bs. 250,47, Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 140,88, Días Feriados Bs. 34,155, Utilidades Bs. 939,26, Salarios Retenidos (7 meses x 512,32) = Bs. 3.586,27.

Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad toral de: ONCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.022,18). Así mismo demanda la Corrección Monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de contestación de demanda, alegando como punto previo, que en fecha 07 de enero 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Resolución mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y declaró la Extinción del Proceso, Terminado el Procedimiento y Ordenó el Archivo y que, en fecha 11 de enero 2010, ese Tribunal dictó auto mediante el cual dictaminó la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto, por lo que tal pronunciamiento constituye para la parte demandada una decisión definitiva violentando el debido proceso y el principio de legalidad de la forma procesal; Razones por la cual rechaza la presente acción y solicita se declare terminado el presente procedimiento y orden su archivo.

Niega, rechaza y contradice, que la actora haya sido despedida injustificadamente, alegando que la relación no es de naturaleza laboral, pues la Fundación nace bajo decreto presidencial, cuyo objetivo es el de implementar un programa educativo universitario que es un ente de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundada en el año 2003, un programa gratuito y de carácter social. Que nace la figura del “Voluntariado colaborador”, los cuales estaban concientes del aporte social que prestarían al proyecto, por lo que la Fundación ordenó una Asignación con el fin de que estas personas cubrieran sus gastos de transporte para la movilización. Que no puede reconocer esta reclamación ya que el verdadero propósito del programa es social, alega que, la excepción de la presunción de existencia de la relación de trabajo es cuando se preste un servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Que lo devengado por la actora, sea considerado salario, pues esta por debajo del salario mínimo; además que el actor (sic) no forma parte de la nomina ordinaria, pues forma parte de una plantilla que es la que registra el conglomerado del voluntariado colaborador: Recalca que lo percibido por el actor, es un incentivo o asignación que otorga la Institución al voluntariado Colaborador, que jamás podría ser considerado como salario. Niega, rechaza y contradice el supuesto despido alegado por el actor, pues el voluntariado decide unilateralmente si quiere o no formar parte del programa y la institución con el solo hecho de su manifestación se le permite la inclusión. Finalmente alega que el actor es un voluntario colaborador, por lo que no es procedente el pago de la reclamación por cobro de prestaciones sociales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Copias simples de Recibos de Pagos, cursante a los folios del 116 al 121. Sobre el particular observa esta Alzada que son documentos que no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia que la Fundación le realizaba Pagos de transferencia en moneda nacional a la ciudadana Y.T.F., cuyo comprador es la Fundación Misión Sucre . ASI SE ESTABLECE

  2. - Constancias de Trabajo, cursantes a los folios del 122 y 123. Sobre el particular observa esta Alzada que es un documento que no fue impugnado o desconocido por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia que se encuentran debidamente selladas, en hoja membretada con la identificación de la institución, y firmadas por el Coordinador Estadal de la Misión Sucre, suscritas en fechas 19/06/2006, 20/06/05, donde se deja constancia que la actora Y.T.F., se desempeña como Aseadora de la Aldea universitaria Misión Sucre, Municipio Mariño, Parroquia Irapa, estado Sucre. ASI SE ESTABLECE

  3. - Copia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guiria, Municipio Valdez, de fecha 25-07-2007 de la cursante al folio 124. Sobre el particular observa esta Alzada que el mismo es un documento público administrativo, el cual fue suscrito ante un funcionario investido de autoridad para acreditar la legalidad y validez del acto y contra el cual no fue ejercido recurso alguno, por lo que se le otorga valor y de ésta se evidencia la reclamación que hiciere la actora por ante el Organismo Administrativo laboral, al considerar que es beneficiarias de conceptos laborales por la prestación de su servicios para con la demandada.. ASI SE ESTABLECE

  4. - Copia de comunicación suscrita por la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha 24-05-2005, folio 125. Sobre el particular observa esta Alzada que es un documento privado que no fue impugnado por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio y de este se evidencia que se le informa a la Fundación Misión Sucre y a la ciudadana Y.T.F. en relación a la apertura de su nueva nómina cuenta Nº 01020438140100070266. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA TESTIMONIAL

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.A.M.A. y VELMARYS N.L.M., M.J.C.Q., O.C.L.D.M., DEYARIT DEL VALLE E.J.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos B.A.M.A. y VELMARYS N.L.M., titulares de las cédulas de identidades Nº 6.804.552 y 15.993.698 respectivamente quienes se hicieron presentes en la oportunidad de al realización de la audiencia de juicio, y de sus deposiciones se evidencia que tiene conocimientos de los hechos debatidos en el presente juicio, al exponer que conocían a la ciudadana actora, y que les contaba que ésta trabajaba para la Misión Sucre en la U.E. José machado de Irapa, que recibía ordenes del Coordinador. ASI SE ESTABLECE

    En relación a los ciudadanos M.J.C.Q., O.C.L.D.M., DEYARIT DEL VALLE E.J., esta Alzada observa que el Tribunal A quo en la oportunidad de realizar el llamado para la comparecencia de los mismos estos no hicieron acto de presencia, por lo que el Tribunal declaró desiertos por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    PRUEBA TESTIMONIAL

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YRVIN HESNEL ESCORIHUELA RANGEL, EUCLIDES CORDOVA LARES, KENNEDYS R.F., C.D.L.P.D., C.M., R.A. y C.D.L.P.D., esta Alzada observa que el Tribunal A quo en la oportunidad de realizar el llamado para la comparecencia de los mismos estos no hicieron acto de presencia, por lo que el Tribunal declaró desiertos por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a las declaraciones de la ciudadana C.D.L.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.462.817, se observa que manifiesta haber prestado servicios para la demandada en la oficina donde funciona, y que le cancelaban una colaboración mensual. ASI SE ESTABLECE

    LAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia de Registro de Información Fiscal de la demandada expedido por el SENIAT, cursante al folio 130. Sobre el particular se observa que el documento presentado no aporta elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que no valora la misma. ASI SE ESTABLECE

  8. - Copia de Gaceta Oficial N° 39.122, 39.181 y 37.772 de fechas 17-02-09, 19 -05-09 y 10-09-03 respectivamente, marcada con la letra “B”, “C”, “D”, cursante a los folios del 131 al 140. Observa esta Alzada sobre las referidas documentales que las msimas no constituyen material probatorio, pues el Juez en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, criterio sostenido por el A quo y que esta Alzada comparte. ASI SE ESTABLECE

  9. - Copias certificada de la C.d.R.d.C.d.A., de aldeas e Informe de gestión de los resultados finales de la ejecución correspondiente al mes de marzo de 2004, marcada con la letra “G” , “H” , “I”, cursantes a los folios 146 al 161Sobre las documentales presentadas se observa que por ejemplo el documento identificado como Reporte de horas totales de Asignadas de Aldeas, corresponden al periodo del año 2012, siendo que la ciudadana actor alega haber sido despedida en el año 2007. en cuanto al Registro de Cálculo de Asignaciones, se observa que figura el nombre de la actora, con el numero de cuenta correspondiente ya mencionada en la valoración de las pruebas de la demandante, lo cual a criterio de esta Alzada no constituye prueba para demostrar la no existencia de la relación laboral entre las partes. Y en cuanto al Informe de gestión de los resultados finales de la ejecución correspondiente al mes de marzo de 2004, el mismo corresponde a un período distinto al alegado por la actora como fecha de ingreso, entendiendo esta sentenciadora que el referido informe versa sobre el avance general del programa de iniciación universitaria, Asuntos académicos, avances administrativos y comunicación e información, los cuales no guardan relación con el hecho controvertido en al presente causa, la cual consiste en d determinar si la relación que unió alas partes reviste carácter laboral o no. ASI SE ESTABLECE

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Así las cosas, se observa que la demandada en la presente causa es la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, creada por decreto presidencial, cuyo objetivo es el de implementar un programa educativo universitario que es un ente de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundada en el año 2003, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo considerarse ante la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al recurrir del fallo hoy revisado, y ante su inasistencia a la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación previamente pautada por esta Alzada, debe tenerse la misma como contradicha en todas sus partes.

    Determinado lo anterior, esta Alzada desciende al estudio de las actas procesales y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte solicitante, así como las defensas expuestas por la parte accionada se observa que el presente juicio quedó circunscrito a determinar si la relación es de naturaleza laboral y por ende determinar si son procedentes o no los conceptos reclamados

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada pudo verificar que la actora recibía de manera periódica pagos de parte de la demandada, que rielan así mismo, constancia de trabajo fueron emitidas por el Coordinador Estadal de la Misión Sucre, debidamente selladas, en fechas 19/06/2006, 20/06/05, evidenciándose que a ciudadana Y.T.F., se desempeña como Aseadora de la Misión Sucre, ello aunado a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la relación que lo unió a la actora no es de naturaleza laboral y por consiguiente que no le adeuda a la actora los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito libelar.

    en atención a los razonamientos antes expuestos, y dadas la circunstancias especificas del presente caso, debe concluir esta Alzada que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte demandante, pues no trajo a los autos las pruebas suficientes para demostrar que se encontraba liberado de las acreencias laborales reclamas por el actor, en tal sentido debe esta Alzada confirmar la decisión del juzgado A quo, y en atención a ello de acuerdo con el principio de la autosuficiencia del fallo procede a transcribir la sentencia del Tribunal A quo, a los fines de la ejecución del mismo:

    Omisis…

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    (…) En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: 24/05/05 al 28/04/07: 1año, 11 meses, 4 días

    A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la Relación Laboral, que unió a las partes.

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 55 días correspondiente a los 11 meses; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) TOTAL 100 DÍAS. ASI SE DECIDE

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.

    En cuanto a las vacaciones vencidas y Bono Vacacional del año 2006 y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2007, demandadas por el trabajador, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., se acuerda la cancelación de 23 días, a salario integral.

    Se condena al pago de utilidades demandadas por el actor; de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de un patrón cuya actividad no tiene fin de lucro, 15 días por año. Total: 30 días.

    En cuanto a Salarios Retenidos, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora a que período corresponden éstos y al determinarse se niega su cancelación.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.T.F., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.318 en contra de FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, Persona Jurídica, regida por el decreto Nº 6.620 de fecha 17-02-2009, publicada en Gaceta Nº 39.122 de la misma fecha.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los montos calculados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del preaviso, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y Fideicomiso, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

CUARTO

No hay Condena en Costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador (a) General del Estado. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo...”

DECISIÓN

PRIMERO

Se declara contradicha la presente causa, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, hoy recurrente, por ser esta la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA; SEGUNDO: Se Confirma la dedición dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador (a) General del Estado.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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