Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

Parte Querellante: Y.M.d. la T.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.138.561.

Apoderados Judiciales: V.R.B. y Maria de los Á.B. la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.738 y 186.281 respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación de Jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma, y distinguida con el Nro. 3720-15.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. Posteriormente, el día 24 de febrero de 2015 apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. En fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación y citación correspondiente. La presente querella fue contestada en fecha 26 de marzo de 2015 por la apoderada judicial de la Alcaldía querellada.

Posteriormente el día 08 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de mayo se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 27 de mayo de 2015, dejándose constancia sobre la comparecencia de ambas partes, asimismo se acordó solicitar información al organismo querellando referente al salario actual que devenga el cargo de la querellante, para lo cual se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, y se dejo constancia que una vez vencido dicho lapso, este Tribunal pasará a dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

Que se reajuste su pensión de jubilación de la ciudadana Y.M.d. la T.B.L. al cien por ciento (100%) del salario que actualmente tenga asignado el cargo de Jefe de División, de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella.

SEGUNDO

la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (41.933,00) por concepto de diferencia de aguinaldo del año 2014, resultante en multiplicar la diferencia mensual de jubilación de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (13.977,60) por tres (03) meses de aguinaldos.

TERCERO

La diferencia de aguinaldos causadas o que pudiera causar, en el decurso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte.

CUARTO

La homologación de la pensión de jubilación, cada vez que el cargo de JEFE DE DIVISION sufra una variación o incremento de salario.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas y condenadas, en virtud de los ajuste infraccionarios acaecidos en la Republica, en el decurso de la querella.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía en fecha 01 de febrero de 1977, hasta el 01 de julio de 1998, siendo jubilada mediante Resolución Nº 256-98 de fecha 15 de julio de 1998, con vigencia a partir del 01 de agosto de 1998, con un salario mensual de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (532.100,00Bs)

Que si bien es cierto que su representada se encuentra jubiladas por la Alcaldía, no es menos cierto, que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación se encuentra rezagada con referencia al salario que actualmente tiene asignado el cargo de JEFE DE DIVISION, de la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que actualmente tiene asignada una pensión por jubilación de cuatro mil sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (4.067,54 Bs) y un bono de alimentación de cuatrocientos vente bolívares (420,00Bs), sin embargo en la actualidad el cargo de JEFE DE DIVISION tiene asignado un salario de dieciocho mil cuarenta y cinco bolívares (18.045,00Bs) mensuales, es decir, que los conceptos por pensión de jubilación de la ciudadana Y.B. se encuentra muy por debajo con la asignación que tiene actualmente el cargo con el cual fue jubilada, en consecuencia le nace el derecho que se homologue su pensión de jubilación, asignándole el salario que en la actualidad tiene el cargo, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones d los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que la Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese derecho, dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la administración este orientado a la negativa del ajuste de la obligación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren se calidad de vida, de manera tal que la facultad discrecional, no pueda soslayar la garantía constitucional de derecho a la seguridad social, prevista en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna.

Que la Alcaldía nunca le ha homologado su pensión de jubilación con el salario asignado al ultimo cargo desempeñado por ella, sino que ha venido ajustando al salario mínimo nacional, y no al asignado al cargo de Jefe de División, el cual fue el ultimo desempeñado y con el cual fue jubilada, en consecuencia al haber sido jubilada con el cien por ciento (100%) de su ultimo salario, solicitan se ordene la homologación de la pensión de jubilación con el cien por ciento (100%) que tiene asignado actualmente el cargo de Jefe de División, es decir, la cantidad de dieciocho mil cuarenta y cinco bolívares (18.045,00Bs) mensuales

Finalmente citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual anuló el fallo dictado en fecha 13 abril de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada M.O., titular de la cedula de identidad Nº 17.130.071 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Como puntos previos considero necesario hacer unas consideraciones acerca del salario base para la homologación de la pensión de jubilación y tachar de falsedad el documento mediante el cual el querellante pretende demostrar el salario del cargo del cual fue jubiladas, y que acompaño al presente recurso marcado como letra “E”

Que cualquier tipo de homologación de una pensión de jubilación, deberá ser realizado sobre el sueldo básico del cargo que fue jubilado el funcionario, mas las compensaciones que hubiere tenido por antigüedad y servicio eficiente, exceptuando de dicha base de calculo las primas cuyo reconocimiento no se genere en la antigüedad o servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, tales como prima de profesionalización y hogar, u otro complementos, de modo que, el salario base que debe ser tomado en cuenta para homologar la pensión de jubilación de la querellante, en caso que procesa tal pedimento, solo deberá contener los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, y así solicita sea declarado.

En cuanto al documento que acompaño la querellante marcado con la letra “E” esta representación judicial tacha de falso tal documento, en virtud que se trata de una copia simple, con evidente alteraciones materiales, y de grandes diferencias respecto al formato original del recibo actual usado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que en fecha 03 de septiembre de 1998, el Alcalde le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, mediante Resolución Nº 256-98, en virtud que reunía los requisitos y formalidades exigidos para obtener tal beneficio, por la cantidad de quinientos treinta y dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 532.100,00) equivalente al 100% de su remuneración, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 24 del contrato colectivo de los funcionarios administrativos y las normas legales vigentes para la época, sin embargo por disposición expresa del articulo 147 de la Constitución el legislador expresó su intención de “… unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionaros y empleados de la administración nacional, sino de las demás personas publicas territoriales, como lo Estados y Municipios..” y por ello reservó al poder publico nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social, correspondiéndole a la Asamblea Nacional normar dicha materia, y lo cual en desarrollo de dicha disposición constitucional, promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que cualquier regulación en esa materia, incluso las normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre los distintos niveles políticos territoriales y sus empleados, resulta contrario a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, pues el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones excluyen cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contempladas en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el publico y sus empleados, en consecuencia resulta incompatible en el régimen de pensiones y jubilaciones, la existencia de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva de ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional, razón por la cual mal podría condenarse a su representada a la homologación de la pensión de jubilación en conformidad con la derogada Ordenanza de Carera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo de Sucre, y así solicitó sea declarado.

En cuanto a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación, señalaron que la Administración venia ajustando la pensión de jubilación de la querellante en el transcurso del tiempo, sin embargo por disposición expresa de la Ley de Jubilaciones y de la jurisprudencia reiterada en la materia, los ajuste en la pensión de jubilación de la querellante no pueden superar a los limites fijados en la Constitución y la Ley, es decir, no puede ser mayor al 80% de la remuneración que corresponda al referido cargo, y en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo nacional.

Que el ultimo ajuste realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana J.B. fue en el mes de octubre de 2014, por la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (4.671,40 Bs), en consecuencia considera que se le ha venido ajustado la pensión de jubilación a la hoy querellante conforme a la Ley de Jubilaciones, y así solicita sea declarado.

Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constete al declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales y ordenanzas municipales que consagren y regulen el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dicho ente políticamente desconcentralizado, por violar el principio de reserva legal, al haber sido dictado por el Poder Legislativo Nacional, y al respecto indicó sentencias dictadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales están las siguientes: Sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, caso: Ley de Jubilaciones y pensiones del Estado Lara; sentencia Nº 450 del 23 de mayo del 2000, caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, caso: J.I.R.D. y la decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: L.M.A. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue ratificado recientemente mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2011-000958, caso: I.M.V. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que compartiendo el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el régimen aplicable al caso de marras es el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, y así solicita sea declarado.

Que de los artículos 9 y 10 de la Ley de Jubilación, se puede decir que el sueldo mensual del funcionarios a los efectos de la pensión de jubilación esta compuesto por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y de servicio eficiente, además que la base para el calculo de la pensión de jubilación resulta de la división entre doce (12), de la suma mensual devengada por el funcionario durante el ultimo año de su servicio activo.

Que el articulo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios define los conceptos que integran la pensión de jubilación, estableciendo que el salario del funcionario que servirá de base a este tipo de cálculos estará integrado por el sueldo básico mensual, así como las compensaciones o primas relativas a la antigüedad y al servicio eficiente, es decir, se exceptúan de dicha base de calculo las primas cuyo reconocimiento no se genere en la antigüedad o servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente tales como: prima de profesionalización y hogar, u otros complementos, y así solicita sea declarado.

Que si bien es cierto que a la ciudadana querellante le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación al cien por ciento (100%) actualmente dicha materia es de reserva legal y la actual Ley de Jubilaciones y su Reglamento disponen el limite de ochenta por ciento (80%) como máximo para pagar las pensiones de jubilación.

En cuanto al pedimento de la parte querellante de la revisión periódica del monto de jubilación, señala que el articulo 14 de la Ley de Jubilaciones del año 2014 enuncia que “…El monto de jubilación podrá ser revisado periódicamente…” y asimismo señalo el extracto de una decisión dictada por los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, en la cual a su criterio concluye que toda sentencia debe contener una orden expresa, positiva y precisa, y no puede condicionar su ejecución a hechos fututos o inciertos, pues de lo contrario no se podría fin al litigio, razón por la cual solicita que la pretensión de la querellante sobre la revisión periódica y a fututo del monto de la pensión de jubilación sea declarada improcedente.

Que según la jurisprudencia en el caso que a futuro el salario del cargo sufra modificaciones, la hoy querellante deberá reclamarlo en su debida oportunidad, motivo por el cual solicita que la solicitud realizada por la querellante sobre la homologación a fututo de su pensión de jubilación sea declarada sin lugar.

En relación al pago de diferencias de pensión de jubilación, señala que la Alcaldía ha venido ajustando periódicamente la pensión de jubilación de querellante, en consecuencia no se deben tales diferencias por conceptos de una supuesta diferencia de la pensión de jubilación y bonificación de año que en realidad no le corresponde, por tales razones rechaza tales pretensiones y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva.

Que en el caso de considerar que existen diferencias de pensión de jubilación a pagar a la querellante, solicita sea considerado los alegatos sobre la base de cálculo de dicho concepto, es decir, que se realice conforme a la Ley de Jubilaciones y su Reglamento.

En cuanto a la supuestas diferencias de aguinaldo alegó que, en virtud que se ha venido ajustando periódicamente la pensión de jubilación, se le ha ido concediendo la bonificacion de fin de año conforme a su pensión de jubilación y la Ley, sin embargo de considerar que existen diferencias de pensión de jubilación a pagar a la querellante, solicita sea considerado los alegatos sobre la base de cálculo de dicho concepto, es decir, que se realice conforme a la Ley de Jubilaciones y su Reglamento.

De la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante indicó que si bien tal figura constituye el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del termino fijado para el pago, con el objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el adquisitivo, no menos cierto es, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los municipios, cuyo carácter ostenta su representada, no pueden ser condenados a tal conceptos, tal y como se asentó en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre de 2003, sentencia Nº 1869 del mes de octubre de 2007, y sentencia Nº 2000 del 26 de octubre de 2007, en consecuencia por doctrina vinculante de la Sala Constitucional consideran que no procede la figura de la indexación de las suma cuyo pago haya sido condenado un municipio, en el entendido que su pago les impedirá contar con los recursos necesarios para llevar a cabo los asuntos derivados de su competencia, y por ende abarrería un grave perjuicio a los administrados, por el servicio publico que presta, sin embargo en el caso de declararse la procedencia de la indexación en la presente causa, se debe considerar la jurisprudencia reciente y así solicitó sea declarado.

Finalmente solicito en virtud de todas las razones de hecho y de derecho expuestas se declare sin lugar la presente querella funcionarial

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reajuste del beneficio de jubilación en base al cien por ciento (100%) del salario del cargo asignado de Jefe de División en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; la diferencia de aguinaldos del año 2014, y las causadas o que pudieran causar en el decurso de este procedimiento; la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, y el reajuste de la jubilación cada vez que el sueldo para el cargo de Jefe de División, incremente.

Previo a la resolución del mérito del asunto controvertido, estima este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la tacha realizada por la representación judicial del organismo contra el documento consignado en copia simple por la parte querellante referente a un recibo de pago de un Funcionario de Alto Nivel, a los fines de demostrar el sueldo actual que devenga el cargo de “Jefe de División” cursante al folio quince (15) del presente expediente.

En lo atinente a la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, y pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad.

En el caso en concreto se verificó que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda formuló la tacha de falsedad del documento, en la oportunidad de dar contestación y posteriormente la ratificó en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de los siguientes alegatos:

1) constituye una prueba preelaborada, que evidencia una doble línea, y en su parte superior donde enuncia “Recibo de Pago. Nomina de Altos Funcionarios” no se encuadra con la parte inferior que desglosa el supuesto salario percibido.

2) Que el monto señalado en el recibo arroja un monto vago, pues el supuesto recibo no tiene datos personales del supuesto beneficiario, lo cual impede corroborar esa información con su fuente.

3) En su parte superior se evidencia que esta tachada con marcador de tinta negra la fecha de emersión, lo cual pone en duda la fecha en que el supuesto recibo de pago fue emitido, impidiendo su corroboración con la fuente real

4) En virtud de su consignación en fotocopias de manera alterada, lo cual demuestra la mala fe de al querellante.

No obstante a lo anterior, la parte actora no insistió en hacer valer dicho “recibo de pago”, sin embargo, considera necesario este Juzgado analizar el documento tachado de falso, y al respecto observa que, ciertamente el recibo de pago carece de identificación del funcionario a quien supuestamente se le realiza dicho pago, así como la fecha de su emisión, además de evidenciarse líneas con ciertas alteraciones.

Ahora bien, como quiera que tal documento fue presentado por la parte querellante en copia y simple, tachados en su oportunidad legal por la contraparte, afectado por evidentes irregularidades que se observan en el supuesto recibo de pago consignado al folios quince (15) del presente expediente, este Despacho Judicial no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Es dable señalar que la consignación de un documento forjado, puede constituir una actuación grave para quien lo pretende hacer valer a los fines de obtener un derecho, además de ser contraría a los principios de rectitud y honradez que deben poseer los profesionales del derecho y toda persona en su actuar, por tal razón se exhorta al Abogado del querellante ajustarse a las previsiones de la ética profesional.

Por otra parte, la representación judicial del organismo querellado solicitó como punto previo que el ajuste de jubilación, en caso de ser procedente se realizara en base al sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente.

No obstante a los anterior observa este Tribunal que el querellado no fundamento algún cuestionamiento en cuanto tal argumento, empero es dable señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, establecen el sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, y los conceptos que lo integran, así expresamente indica que es el sueldo básico y las compensaciones que por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que correspondan a tales conceptos, siempre y cuando se hayan recibido en forma “permanente”, excluyendo de esa forma, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, y así se establece.

Resuelto los puntos previos planteados por la representación judicial del organismo querellado, de seguidas pasará este Tribunal a resolver el fondo del asunto sometido al arbitrio de este Órgano Jurisdiccional:

Recuerda este Tribunal que la parte querellante se acreditó el derecho a la homologación de su pensión de jubilación, en virtud que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación se encuentra muy por debajo con la asignación que tiene actualmente el cargo con el cual fue jubilada, esto es Jefe de División de la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su criterio la Alcaldía nunca le ha homologado su pensión de jubilación con el salario asignado al ultimo cargo desempeñado por ella, sino que ha venido ajustando al salario mínimo nacional, en consecuencia solicitó la homologación de la pensión de jubilación con el cien por ciento (100%) otorgado en el acto jubilatorio primario, y al salario que tiene asignado actualmente el cargo de Jefe de División, a su criterio, la cantidad de dieciocho mil cuarenta y cinco bolívares (18.045,00Bs) mensuales.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado afirmó que ciertamente a la hoy querellante se le otorgó mediante Resolución Nº 256-98 jubilación con vigencia a partir del 01 de agosto de 1998, por la cantidad de quinientos treinta y dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 532.100,00) equivalente al 100% de su remuneración, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 24 del contrato colectivo de los funcionarios administrativos del organismo, sin embargo actualmente dicha materia es de reserva legal y la actual Ley de Jubilaciones y su Reglamento disponen el limite de ochenta por ciento (80%) como máximo para pagar las pensiones de jubilación, en consecuencia haciendo valer esa disposición legal afirma que, los reajuste a su pensión de jubilación han sido de conformidad con los limites fijados por la norma, esto es, 80% de la remuneración que corresponda el cargo de Jefe de División, y así solicitó sea reajustada la pensión de jubilación, en caso de ser procedente.

Establecido lo anterior, debe resaltar esta Juzgadora que en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer al querellante (En el caso de ser procedente) el reajuste, a partir del 15 octubre de 2014, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2015 por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.

Ahora bien, previo a resolver el asunto concerniente al reajuste de pensión de jubilación, resulta fundamental realizar ciertos apuntes de rigor sobre el tema:

El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, debido a la disminución de la capacidad laboral, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Precisado lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos:

Costa al folio diez (10) del expediente judicial principal, documento denominado “antecedente de servicio”, con fecha de emisión del día 25 abril de 2012, debidamente firmado y sellado por las ciudadanas F.Q. en su carácter de Analista de Personal III, A.D. en su condición de Jefe Técnico Administrativo y la Licenciada Mayily Valdez Camino en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante la cual dejan plasman que la funcionaria Y.M.d. la T.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.138.561, ingreso en la Alcaldía de Sucre en fecha primero de febrero de 1988, desempeñando el cargo de mecanógrafo III y egreso por jubilación en fecha primero de julio de 1998, con el cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Personal del organismo querellado.

Al folio 12 del expediente judicial principal, cursa la Resolución Nº 256-98, de fecha 15 de julio de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual se jubiló a la ciudadana Y.M.d. la T.B.L., con una asignación mensual de bolívares quinientos treinta y dos mil con cero céntimos (Bs. 532.100,00), equivalentes en la actualidad a bolívares quinientos treinta y dos con diez céntimos (Bs.532,10), correspondiente al 100% de su sueldo básico mas primas de carácter permanente, conforme lo previsto en la Cláusula No. 24 del Contrato Colectivo de los funcionarios Administrativos y las Normas Legales vigentes, la cual tendría efectos a partir del 01 de agosto de 1998.

A los folios 40 al 92 del expediente administrativo, cursa documento denominado “HISTORICO PAGOS POR NOMINA (ANUAL)”, perteneciente a la ciudadana Y.M.d. la T.B.L., en los cuales se observa lo siguiente:

i) Desde el mes de abril de 1999 al mes de diciembre de 1999, una asignación por jubilación mensual de quinientos treinta y dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs.532.100,00), equivalentes en la actualidad a quinientos treinta y dos con diez céntimos (Bs. 532,10), además de un pago especial por aumento de la pensión de jubilación de un 20% desde el mes de mayo de 1999

ii) Desde el mes de enero de 2000 al mes de diciembre de 2000, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a seiscientos treinta ocho mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 638.520,00), equivalentes en la actualidad a seiscientos treinta y ocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 638,52).

iii) Desde el mes de enero de 2001 al mes de noviembre de 2005, la asignación por jubilación mensual fue de setecientos sesenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 766.224,00), equivalentes en la actualidad a setecientos sesenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 766.22).

iv) Desde el mes de diciembre de 2005 al mes de marzo de 2006, la asignación por jubilación mensual fue de setecientos setenta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 776.226,00), equivalentes en la actualidad a setecientos setenta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 766.26).

v) Desde el mes de abril de 2006 al mes de abril de 2007, la asignación por jubilación mensual fue de novecientos ocho mil con cero céntimos (Bs. 908.000,00), equivalentes en la actualidad a novecientos ocho con veintidós céntimos (Bs. 908.22).

vi) Desde el mes de mayo de 2007 al mes de diciembre de 2007, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a mil ciento ochenta mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs.F. 1.180.400,00), equivalentes en la actualidad a mil ciento ochenta con cuarenta céntimos (Bs. 1.180,40).

vii) Desde el mes de enero de 2009 al mes de marzo de 2009, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a dos mil trescientos cincuenta y un mil bolivares con cero céntimos (Bs.F. 2.351,0).

viii) Desde el mes de abril de 2009 al mes de marzo de 2010, el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a tres mil cincuenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 3.056,00).

ix) Desde el mes de abril de 2010 al mes de julio de 2010, se el monto de la jubilación del hoy actor fue incrementado a tres mil trescientos sesenta y uno con sesenta céntimos (Bs.F. 3.361,60).

Asimismo, consta a los folios 57 al 90 del expediente principal, recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana Y.M.d. la T.B.L., en los cuales se observa lo siguiente pago:

Desde mes de enero hasta diciembre de 2012, un total de ingresos mensuales de tres mil quinientos once con sesenta céntimos (3.511,60 Bs.), correspondiente a la jubilación mensual por la cantidad (3.361,60 Bs.); bono alimentarlo por el monto de (150,00 Bs.) y la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (19,00Bs). Además de ello, se constata que en mes de Junio le fue cancelado la cantidad de (300,00 Bs.) por retroactivo en el bono de salud; en el mes de Julio bono recreacional por (1.120,53 Bs.) y la cantidad de (150,00 Bs.) por diferencia en el bono de salud, y en el mes de noviembre la cantidad de diez mil ochenta y cuatro con ochenta céntimos (10.084,80 Bs.) por bonificación de fin de año, mas (400,00 Bs.) por concepto de bono de salud

Desde el mes de enero de 2013 hasta abril de 2013, un pago quincena por la cantidad de mil ochocientos cinco con ochenta céntimos (1.805,80 Bs), correspondiente a la jubilación quincenal de (1.680,80 Bs.); bono alimentarlo por el monto de (125,00 Bs.) y la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs).

Desde la primera quincena del mes de mayo de 2013 a la prima quincena des mes de enero de 2013, hasta la ultima quincena del mes de diciembre se incremento la asignación por jubilación por la cantidad de mil novecientos setenta y tres mil con ochenta y ocho céntimos (1.973,88 Bs) quincenal, correspondiente a la jubilación quincenal de (1.848,88 Bs.); bono alimentarlo por el monto de (125,00 Bs.) y la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs); además de un pago en la primera quincena del mes de junio denominado bono recreacional por el monto de (1.232,59 Bs) y en la primera quincena del mes de noviembre la cantidad de (600,00 Bs) por concepto de bono de salud.

En la segunda quincena del mes de enero de 2014 la asignación por jubilación fue la cantidad de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (2143,88 Bs), correspondiente al pago de jubilación por (1.848,88), mas el bono alimentario de (210,00 Bs), además de un retroactivo en el bono de alimentación por (85,00 Bs) y la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs).

Desde la primera quince del mes de febrero de 2014, hasta la segunda quincena del mes de mayo de 2014 se le canceló el pago de la jubilación por la cantidad de dos mil cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (2.058,88 Bs.) quincenal, correspondientes al pago de la jubilación por (1.848,88 Bs.), mas el bono alimentario por (210,00 Bs.) y la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs). Posteriormente le fue cancelado un retroactivo en la segunda quincena de mayo por la cantidad de (1.479,10 Bs)

Desde el mes de junio de 2014 hasta diciembre de 2014, la asignación por jubilación incremento a la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres con setenta y siete céntimos (2.243,77 Bs.) quincenal, correspondiente a su jubilación por la cantidad de (2.033,77 Bs.) mas el bono alimentario por (210,00 Bs.), y menos la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs).

Además de ello, se consta un pago en la segunda quincena del mes de junio denominado bono recreacional por el monto de mil setecientos once con sesenta y nueve céntimos (2.711,69 Bs.) y bono de salud por la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.), asimismo en el mes de noviembre la cantidad de (1200 Bs.) por bono de salud y en el mes de noviembre el bono de fin de año por de la cantidad de doce mil doscientos dos con sesenta y dos céntimos (12.202,62 Bs.), la cantidad de (1.195,09 Bs.) por la diferencia de salario mínimo de mayo a noviembre de 2014; y diferencia del bono recreacional salario mínimo 2014 por la cantidad de (122,57 Bs.) y en mes de diciembre una diferencia de aguinaldo salario mínimo por el monto de (551,58 Bs.)

En la primera quincena del mes de enero de 2015 le fue cancelado la cantidad de mil novecientos cincuenta y seis con sesenta y seis céntimos (1956,66 Bs.) correspondiente a la jubilación por la cantidad de mil novecientos setenta y tres con ochenta y ocho céntimos (1973,88), mas ciento veinticinco (125,00) por bono alimentario, menos la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs).

En la segunda quincena del mes de enero de 2015 le fue cancelado la cantidad de dos mil ciento veintiséis con sesenta y seis céntimos (2.126,66 Bs.) correspondiente a su jubilación la cantidad de (1.848,88 Bs.), mas el bono alimentario por (210,00 Bs.), retroactivo al bono alimentario de (85,00 Bs.) y la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs).

Desde la primera quincena del mes de febrero hasta la primera quincena de marzo de 2015 le fue cancelado la cantidad de dos mil trescientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2.318,48 Bs.) quincenal, correspondiente a su jubilación la cantidad de (2.125,70 Bs.), mas el bono alimentario por (210,00 Bs.), menos la deducción del seguro de H.C.M por la cantidad de (17,22Bs).

Al folio 104 del expediente principal, cursa Oficio N° 0435-2015 de fecha 2 de junio de 2015, suscrito por la Licenciada Nury Pacheco Velazco, en su condición de Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigido a la ciudadana J.C.D.S., en su condición de Sindica Procuradora Municipal, en la cual informa que el salario mensual actual que devenga un Jefe de División adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, es de bolívares catorce mil cuatrocientos noventa y nueve exactos (Bs. 14.499,00)

De los elementos revisados, se deducen que ciertamente el querellante fue jubilado en fecha primero (1ro) de julio de 1998; y la Administración ha realizado los ajustes a la pensión de jubilación correspondiente a los años 2000, 2001, 2006, 2007, 2009, 2010, 2012, 2013, y 2014, sin embargo se verificó de la propia denominación de los recibos de pagos, que reajuste fue realizado conforme al salario mínimo para el momento, específicamente en los retroactivos cancelados desde el mes de mayo a diciembre del año 2014, y que no se realizó dicho reajuste conforme el sueldo mensual actual que se devengaba en el cargo que ejerció la hoy querellante.

Ahora bien, la parte querellante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del salario actual del cargo de Jefe de División, en virtud que la administración se encuentra haciendo los reajuste de acuerdo al salario mínimo nacional, sin embargo la representación judicial del Municipio expresó que resulta contraria a la Constitución y Ley, cualquier regulación en esa materia por ser de reserva legal, mal podría ajustar la jubilación a un porcentaje superior al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, el ajuste no puede ser superior al 80% de la remuneración que corresponda al cargo ejercido por el querellante y en ningún caso inferior al salario mínimo nacional, y así lo ha realizado el Municipio, lo que evidencia una solicitud de reducción del porcentaje sobre el cual se calcula el beneficio.

Delimitado lo anterior, y previo a resolver el asunto concerniente al reajuste de pensión de jubilación al 100% de la hoy querellante al cargo de Jefe de División, resulta fundamental traer a colación la decisión Nº 1723 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual anuló el fallo dictado en fecha 13 abril de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación, estableciendo lo siguiente:

(…) Ahora bien, la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó sus derechos constitucionales a la jubilación, a la igualdad y a sus derechos sociales y violó los principios de confianza y expectativa legítima, toda vez que declaró sin lugar su pretensión de revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada hace más de catorce años, en lugar de hacer prevalecer la justicia material sobre los formalismos no esenciales.

Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.

Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.

En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.

Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”, pág. 183: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”.

De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

…omisis…

A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara. (…)

Del la sentencia parcialmente trascrita se observa que, la Sala Constitucional conociendo de un recurso de revisión del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2009, ordeno realizar el pronunciamiento del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, por cuanto la Corte se limitó a determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho, declarando la improcedencia de la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante, en virtud de haber sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80%, razón por la cual la Sala determinó que la Corte incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, que dejó a la parte querellante en absoluta indefensión a quien no tiene la capacidad para trabajar, y recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, en la actualidad, no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como lo es la inflación.

Ahora bien, se observa del corpus del acto jubilatorio que, la pensión de jubilación de la hoy querellante fue otorgada por el organismo recurrido por el cien ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo básico que devengaba el querellante, mas las primas de carácter permanente, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de los Funcionarios Administrativos y las normas legales vigentes, por tanto el Municipio al negarse de manera absoluta a la homologación, por el hecho que la administración otorgó un porcentaje de jubilación mayor, constituye un atentado contra estado de derecho y justicia social, por imponer una pena que coloca al querellante aun más en desventaja por los efectos físicos y emocionales de la vejez, que debe soportar en pleno estado de ancianidad sólo por el hecho que la Administración al momento de otorgar la jubilación, actuó según a su decir en forma ilegítima.

Aunado a esto, pretensión del ente referido en la reducción de la pensión de jubilación al 80%, constituiría una revisión temeraria de un acto administrativo firme que ha mantenido sus efectos durante aproximadamente 16 años, que en todo caso debió haberse revisado en su oportunidad por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, por tratarse de una política aceptada por la Administración a una contratación colectiva.

En consecuencia con lo anterior, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe materializarse en los mismos términos que fuera dictado, por cuanto el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación y no en la modificación o nulidad del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad.

Por consiguiente, toda vez que dicha obligación deriva de la propia naturaleza de la jubilación, siendo que en el caso de autos fue acordada con el 100% del sueldo asignado debe reconocerse que el actor puede ostentar el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación.

Asimismo es dable señalar que ajuste debe realizarse en base al 100% del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, mas primas de carácter permanente, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.

Respecto al pedimento de la diferencia de aguinaldos del año 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2.010, caso: A.S., O.L. y otros, dejó sentando lo siguiente:

“Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional (…). (Negrita de este Despacho Judicial).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los funcionarios o empleados públicos, independientemente que sean activos o jubilados, recibirán una cantidad de dinero anualmente, denominada “bonificación de fin de año” calculada sobre la base de su sueldo mensual, y la determinación de este concepto para los jubilación se hará según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Visto que se verificó la existencia de una diferencia en el pago de la pensión de jubilación de la hoy querellante en virtud del porcentaje con el cual se ha venido realizando dicho pago, y que dicho pedimento se encuentra dentro los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, este Juzgado acuerda el pago de la diferencia de aguinaldos del año 2014 y hasta el cumplimiento de la sentencia. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un incremento en la asignación mensual del cargo de Jefe de División, este Tribunal observa que el reajuste o incremento de la pensión de jubilación es un derecho del administrado, el cual debe ser garantizado por la Administración y cancelarlo cada vez que se produzcan aumentos u ocurran modificaciones. No obstante ello, este Tribunal no puede condenar a futuro dichos pedimentos cuando ello se encuentra condicionado a un posible incumplimiento, en razón de ello se desecha el pedimento. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria en los conceptos adeudados, este Tribunal la niega por cuanto no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercida por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.d. la T.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.138.561, contra el Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la homologación de pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del salario que actualmente tenga asignado el cargo de Jefe de División, de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es 15 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la diferencia de bono de fin de año, correspondiente al año 2014 y hasta el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO

Se niega el reajuste de pensión de jubilación futura.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas.

QUINTO

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C..

En esta misma fecha, los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 pm.) Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.

Exp. 3720-15/FC/MC/gaev

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