Decisión nº 087 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana YUDIRCA LOZADA GRANDAS, titular de la cédula de identidad N° 17.931.878.

Apoderado de la Demandante:

Abogado D.A.M.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 144.442.

DEMANDADA:

Ciudadana S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.233.211.

Apoderada de la Demandada:

Abogada Lairy M.D.P., inscrita en el IPSAA bajo el N° 38.879.

MOTIVO:

SERVIDUMBRE DE PASO (Apelación de la decisión dictada en fecha 19-12-2011).

En fecha 28-03-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7.381, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-03-2012, suscrita por el abogado D.A.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19-12-2011.

En la misma fecha de recibo 28-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de entrada (28-03-2012) en lo atinente a los lapsos concedidos y a tenor del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar decisión, contado a partir del 18-04-2012.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 15-03-2011, por la ciudadana Yudirka Loza.G., asistida por el abogado D.A.M.P., en el que demandó a la ciudadana S.M.G.C., por Servidumbre de Paso, a los fines de que pueda ejercer su derecho y en consecuencia acceder y utilizar convenientemente en lo sucesivo la servidumbre de paso que se inicia en el lindero de su propiedad y que continúa por sus predios hasta su terminación; se ordene retirar cualquier objeto que impida, menoscabe, disminuya, limite, obstaculice, imposibilite, perjudique, afecte, coarte, viole o infrinja el derecho de servidumbre de paso que tiene por la vereda signada con el N° 02, y en el caso de que existiese algún tipo de edificación se ordene a la demandada la demolición a su exclusivo costo y costa; se le condene a pagar las costas y costos que origine la presente demanda; así mismo, solicitó se ordenara en la sentencia definitiva realizar la respectiva indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo. Solicitó se admitiera la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y se sustancie conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del C. P. C., declarándose con lugar en la definitiva. Alegó ser propietaria de un lote de terreno signado con el N° 1-57, situado en el caserío La Chucuri, vía El Llano, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la ciudadana C.P., mide 14 mts; Sur: Con el ciudadano J.A.G., mide 13 mts; Este: Con la vereda pública signada con el N° 2, mide 22,50 mts; Oeste: Con el ciudadano L.A.R., mide 25,50 mts, en línea quebrada, según consta en documento debidamente autenticado en fecha 20-08-1990, por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., anotado bajo el N° 48, Tomo 123, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-05-1991, inserto en el folio 871, Tomo 231. Aduce que la referida vereda pública signada con el N° 2 que corresponde a su propiedad por el lindero Este, ha sido utilizada desde hace más de 20 años como servidumbre de paso a su fundo; que desde el mes de febrero de 2007, la ciudadana S.M.G.C., quien es propietaria del terreno que colinda con dicha vereda y la ciudadana R.C., madre de la demandada, colocaron unas latas obstaculizando el paso y el uso peatonal, la libre circulación y el acceso al terrero de su propiedad, conculcando la servidumbre de paso a la que tiene pleno derecho de uso y disfrute, por ser este un derecho real inherente a su propiedad; que ha tratado de comunicarles a las mencionadas ciudadanas en forma cordial de que le permitan hacer uso del derecho de paso, solicitándoles la movilización de los obstáculos que estas colocaron, negándose de manera categórica a ello; que por evitar un litigio acudió a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. a fines de lograr una solución a tal conflicto y pese a que se abrió un procedimiento administrativo y que funcionarios de dicha Alcaldía se apersonaron en el sitio e hicieron las entrevistas respectivas, no se logró conciliación por cuanto son terrenos privados y se concluyó que en efecto la referida vereda es pública y que debía procederse por ante los Tribunales a reclamar el derecho que le corresponde, según se evidencia de expediente administrativo signado con el N° 040-07 sustanciado por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.; que a mediados del mes de noviembre de 2010 retiraron dichos obstáculos y en sustitución colocaron un portón de aproximadamente 2,50 mts, por 22,5 mts de largo, que corresponde desde el inicio de su predio hasta su terminación, obstruyendo totalmente la precitada vereda; que dicho portón se encuentra aproximadamente a 07 metros desde donde inicia la vereda; que en estos últimos meses han levantado paredes y han llevado materiales de construcción, siendo la interrupción de la servidumbre de paso a la que tiene derecho provocada por un acto unilateral de voluntad de la demandada; que por todo lo antes expuesto acudió a un técnico con la finalidad de realizar un levantamiento topográfico; que dicho estudio fue realizado, en donde se evidencia que el predio de su propiedad se encuentra enclavado en otros fundos (sic) y con meridiana claridad se establece la vereda, así como también se ilustra el portón que obstruye el libre paso y acceso hasta la terminación de sus predios, así como también se ilustra que no tiene salida a la vía pública salvo la referida vereda y por vía de consecuencia no se la puede procurar sin excesivo gasto, ya que lo menos oneroso para todos es seguir utilizando la servidumbre de paso que se hace patente por establecerse no solo desde el punto de vista contractual sino también legal; que debido a la existencia de la vereda, cuyo uso produjo la servidumbre de paso, y ésta una vez constituida, vedó la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, o la realización unilateral de cualquier acto tendente a poner fin a la servidumbre; que la transmisión de dominio y propiedad de los inmuebles arrastró la transferencia de la servidumbre de paso que le favorece y constituida como quedó la servidumbre en la escritura pública de su propiedad, la cual es oponible a terceros por tener el carácter erga omnes, ésta siguió transfiriéndose a los posteriores negocios (compra-ventas) que se celebraron sobre los diferentes lotes de terrenos, y a su decir debe mantenerse por el transcurso del tiempo y respetarse su uso por parte de todos los propietarios, ocupantes y habitantes de los inmuebles aledaños. Por todo lo antes expuesto es que formalmente demanda a la ciudadana S.M.G.C., quien es propietaria del mencionado terreno que colinda con la vereda objeto del presente litigio, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 27-06-2008, anotado bajo el N° 12, Tomo116, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05-09-2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T59-25. Fundamentó la presente demanda en el artículo 660 en concordancia con el artículo 663 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 90.000,00. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 27-04-2011, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana S.M.G.C., parte demandada el 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación de la demanda.

Del folio 27 al 31, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 32, diligencia de fecha 12-07-2011, suscrita por la ciudadana Yudirka Loza.G., en la que confirió poder apud acta al abogado D.A.M.P..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12-07-2011, por la ciudadana S.M.G.C., asistida por la abogada Lairy M.D.P., en el que como punto previo alegó que el presente procedimiento de servidumbre de paso (acción confesoria) mediante la que se pretende obtener una declaratoria judicial de la existencia de una supuesta servidumbre de paso sobre un predio y en la que se declare a la parte actora como titular de dicha servidumbre se debe llevar a todas luces por el procedimiento ordinario y el Juzgado al momento de su admisión lo ventila por procedimiento breve; transcribió los artículos 338, 881, 206, 211 y 212 del C. P. C., y manifestó que en el presente caso en ninguno de los supuestos que plantea el artículo 881 del C. P. C., está enmarcado este procedimiento confesorio de servidumbre de paso, tampoco está enmarcado en ninguna Ley especial y por tanto su trámite es exclusivo de la legislación del Código Civil, razón por la que solicitó la nulidad del auto de admisión nuevamente el libelo de demanda y se tramite por procedimiento ordinario, pretendiendo con ello la garantía y control de la p.d.p., preservar la estabilidad del mismo y depurarlo de algún vicio que pudiese afectar su validez y caso contrario sería cercenarle el derecho a la defensa de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por su contraparte, por el corto tiempo de los lapsos con que se ventila el procedimiento breve y así solicitó sea declarado. Paso a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho alegado por cuanto niega, rechaza y contradice que exista una supuesta vereda signada con el N° 2 y que mide 22,50 mts de largo y a su vez que le corresponda en propiedad a la actora Yudirka Loza.G.; negó, rechazó y contradijo que hubiese colocado una puerta en la supuesta vereda, cerrando el acceso al terreno de su propiedad, ya que dicha puerta es el acceso al lote de terreno de su propiedad y que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05-09-2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T59-25; negó, rechazó y contradijo que se haya obstaculizado el paso y el uso peatonal, la libre circulación y el acceso al terreno de la propiedad de la actora, al cual tiene derecho de uso y disfrute, ya que jamás fue de uso peatonal, ni de libre circulación y menos aún al terreno de su propiedad, por cuanto eso es un barranco y el terreno es irregular es intransitable, que solo existió y existe vegetación y además era utilizado como basurero de las personas que habitan esa calle, tal y como quedó demostrado en el expediente administrativo que cursó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería; negó, rechazó y contradijo que se haya tratado este asunto en forma afable, ya que jamás puede existir servidumbre de paso de forma afable, cuando se ha instaurado acciones en tres oportunidades en diferentes partes; negó, rechazó y contradijo que se haya interrumpido el acceso al terreno propiedad de la actora, ya que ésta no tiene y tampoco ha tenido acceso a su terreno por ninguna vereda ni servidumbre, ya que el acceso a su terreno es por el frente de la calle o vía pública, es decir, que la casa de habitación de la actora está en la vereda 2 del barrio La Chucurí, parte baja casa N° 1-57, evidenciándose hasta el número cívico que tiene la casa de la actora, como se desprende de la cédula catastral de inmueble emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y mal esta puede venir a decir al Tribunal que ella no tiene acceso a su predio; rechazó e impugnó el levantamiento topográfico por cuanto fue hecho en forma unilateral por parte de la actora cubriendo sus necesidades e intereses particulares; negó, rechazó y contradijo la existencia de una servidumbre de paso que supuestamente fue constituida en el documento de propiedad de la actora; negó, rechazó y contradijo que su propiedad colinde con el lote de terreno de la parte actora por el lindero Este, ya que si en su predio está la supuesta servidumbre de paso en su punto cardinal Este, lógicamente colindaría con el punto cardinal Oeste de su propiedad, pero es el caso que colinda con la propiedad de la actora por el Sur y en una medida de 18 mts, con Cesáreo Lozada, padre de la demandante y quien aparece representando a la misma cuando adquirió dicha propiedad según documento antes mencionado por cuanto esta era menor de edad; rechazó y contradijo el fundamento legal en que encuadra su acción la demandante por cuanto señaló como fundamento legal los artículo 660 y 663 del Código Civil, siendo dichos artículos los fundamentos de las limitaciones legales de orden general de la propiedad, es decir, el derecho de paso que tiene el predio enclavado y el predio de la actora no es un predio enclavado por cuanto tiene su frente por la calle o vía principal, siendo por allí el acceso a la entrada de dicha propiedad y mal puede venir a fundamentar su acción en los precitados artículos; así mismo, señaló que la parte actora también fundamenta la presente acción en los artículo 720 y siguientes del Código Civil, referidos a la servidumbre de paso en sentido estricto, y este derecho de servidumbre es un derecho real que debe emanar de un título, por destinación o por prescripción; que no debe confundirse entonces la limitación legal con servidumbre de paso y ninguno en el caso de marras está la demandante, ya que su predio no es un fundo enclavado y tampoco está constituido ni existe servidumbre de paso, por cuanto no colinda con su propiedad por el lindero que ella pretende fijar la supuesta servidumbre. Aduce que en libelo de demanda no aparece por ningún lado señalado el supuesto paso o elemento material que constituye el derecho de servidumbre, solo se limita a exponer que cuando ella adquirió existía una vereda que media 22,20 mts, el cual ha usado durante 20 años y solicitó al Tribunal que se le acordara un derecho de servidumbre por el lindero Este porque aparece así en su documento; que pretender tener paso a lo largo de su lote de terreno hasta el fondo del barranco quitándole parte de su propiedad con fines netamente comerciales, es decir, para poder vender el lote que le queda en la parte de atrás de su vivienda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C. P. C., rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte demandante en la suma de Bs. 90.000,00 que representa la cantidad de 1184,2105 U.T., por servidumbre de paso exagerada y contraria a la Ley. Anexó recaudos.

Del folio 48 al 56, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-07-2011, por el abogado D.A.M.P., actuando con el carácter de autos en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del C. P. C., promovió: Documentales: -Documento autenticado en fecha 20-08-1990, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 48, Tomo 123, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 13-05-1991, inserto bajo el N° 871, Tomo 231; -Documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 27-06-2008, anotado bajo el N° 12, Tomo 116, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05-09-2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T59-25; -Acto administrativo de fecha 14-06-2007, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contenido en el expediente 040-07; -Copia certificada de la Cédula y Mapa Catastral N° 202302U01012006022000P0000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 08-04-2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código Civil Adjetivo, impugnó formalmente la copia simple del levantamiento topográfico presentado por la parte demandada. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil Adjetivo la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la Cédula Catastral actual y vigente y la certificación de las medidas y linderos que corresponde al terreno propiedad de la demandada de autos, que se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 27-06-2008, anotado bajo el N° 12, Tomo 116, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05-09-2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T59-25; así mismo, solicitó se oficiara a la precitada oficina a los fines de que remitan copias certificadas de los mapas o croquis catastrales, elaborados en el Municipio San Cristóbal, específicamente en la vereda signada con el N° 02 que se describe en el lindero Este del documento de propiedad de su representada; se oficiara a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., con la finalidad de que informaran si de conformidad con la ordenación urbanística y desarrollo vial, la referida vereda es de carácter público e informen sobre sus medidas, situación y orientación. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C. P. C., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, solicitó se practicara Inspección Judicial en un lote de terreno sobre el cual está construida una vivienda signada con el N° 1-57, situado en el caserío La Chucurí, Vía El Llano, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T. a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C. P. C., promovió la prueba de experticia a los fines indicados. Invocó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C. P. C., la prórroga de los términos en el caso de que el lapso fenezca sin haberse obtenido la evacuación o las resultas de las pruebas promovidas. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

Del folio 57 al 58, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-07-2011, por la ciudadana S.M.G.C., asistida por la abogada Lairy M.D.P., en el que promovió: Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., ratificó: -Documento de propiedad de su lote de terreno consignado junto con el escrito de contestación de la demanda. Invocó a su favor: -La Cédula Catastral del inmueble; -El documento de propiedad del predio de la parte actora protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-05-1991, bajo el N° 33, Tomo 9, Protocolo 1°; -Acto administrativo contenido en el expediente 040-07, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.d.J.P.R., J.E.T., R.O.R.L., E.V. de Gómez, Dorquin E.S.M., B.X.S.S. y B.A.. Solicitó el derecho de preguntar y repreguntar testigos. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 18-07-2011, el a quo, visto los escritos presentados en esa misma fecha por el apoderado de la parte actora, abogado D.M. y por la demandada S.G., ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho contados a partir del primer día de despacho luego de vencido el lapso primitivo para la promoción y evacuación de pruebas, a los fines de la evacuación de las mismas; admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada; en cuanto a lo solicitado por la parte actora acordó oficiar a la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., conforme a lo establecido en el artículo 433 del C. P. C., a los fines de que remitan lo solicitado; así mismo, acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó; fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada, así como también fijo oportunidad para el nombramiento de los Expertos Topográficos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del C. P. C. En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por dicha parte.

Del folio 63 al 67, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Diligencia de fecha 20-07-2011, suscrita por la ciudadana S.M.G.C., en la que confirió poder apud acta a la abogada Lairy M.D.P..

Del folio 69 al 82, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-07-2011, por el abogado D.A.M.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Original de comunicación N° DPU/OF/VU/423-07, de fecha 26-06-2007 dirigida a su poderdante, emitida de la División de Planificación Urbana adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitó se admitiera la prueba promovida.

Por auto de fecha 28-07-2011, el a quo admitió la prueba promovida por el abogado D.A.M.P., actuando con el carácter de autos.

Del folio 88 al 112, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Decisión dictada en fecha 19-12-2011, en la que el a quo declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por reconocimiento de SERVIDUMBRE DE PASO, es incoada por la ciudadana YUDIRKA LOZADA GRANDAS, contra la ciudadana S.M.G.C.; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Al folio 131, diligencia de fecha 18-01-2012, en la que la abogada Lairy M.D.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y solicitó aclaratoria respecto al numeral segundo de la misma.

Por auto de fecha 08-02-2011, el a quo realizó la aclaratoria solicitada por la abogada Lairy M.D.P., actuando con el carácter de autos, de la siguiente manera: “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.” (sic).

Al folio 138, diligencia de fecha 07-03-2012, suscrita por el abogado D.A.M.P., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 13-03-2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28-03-2012.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha siete (07) de marzo de 2012 por la parte demandante contra el fallo emitido por el a quo el día diecinueve (19) de diciembre de 2011 en el que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de servidumbre de paso interpuesta por la ciudadana Yudirka Loza.G. y la condenó en costas. Ordenó notificar a las partes.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año que discurre, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, acordando remitir el expediente al juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, habiendo correspondido a este Tribunal, dándosele entrada y fijándose término para dictar decisión.

DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión el a quo estimó en cuanto al derecho de servidumbre de paso que se solicita - aludiendo a los requisitos - que el inmueble de la demandante cuenta con acceso “… desde la propia vereda en referencia, aún más el Tribunal accedió a tal inmueble al momento de la inspección Judicial, ya que su frente da a la denominada vereda 2, y en el numeral quinto de la experticia realizada se destaca que tal vereda pública colinda con la propiedad aunque en una distancia de 6,75 metros de largo. Tampoco evidencia quien juzga que el inmueble de la demandante se encuentre enclavado entre fundos ajenos. Por lo que no consigue quien juzga el cumplimiento de los supuestos del artículo en comento. En consecuencia de lo anterior y no habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivos de su acción, ni las afirmaciones de hecho allí contenido, es por lo que este Tribunal Superior forzosamente declara sin lugar la acción intentada; Y así se decide’. Es todo.” (sic)

ACERVO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO:

 Marcado “A”, documento de propiedad en copia fotostática simple (posteriormente en copia certificada) sobre un lote de terreno propio ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) La C.d.D. (hoy Municipio) San Cristóbal, con los siguientes linderos: NORTE: Con C.P., mide 14 mts; SUR: Con J.A.G., mide 13 mts. ESTE: Con vereda pública, mide 22,50 mts. OESTE: Con L.A.R., mide 22,50 mts., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, anotado bajo el N° 33, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo trimestre, de fecha trece (13) de mayo de 1991. Se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) del que se desprende el derecho de propiedad de la demandante.

 Marcado “B”, copia simple de oficio N° “DI/I/215”, de fecha “14 de junio de 2007”, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Jefe de Planificación Urbana. Se valora a tenor del artículo 435 ejusdem por emanar de un funcionario de la administración municipal en el ejercicio de su función, considerándose cierto hasta prueba en contrario.

 Marcado “C”, levantamiento topográfico. Se valora a tenor del artículo 431 ejusdem, no obstante, al provenir de un tercero ajeno al juicio y no ser ratificado, se desecha.

 Marcado “D”, en copia simple (posteriormente en copia certificada) documento de propiedad a favor de la ciudadana S.M.G.C. sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo la matrícula N° 2008-LRI-T59-25, de fecha cinco (05) de diciembre de 2008 en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Tiene los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.R., mide 20,70 mts; SUR: Con propiedad de Cesáreo Lozada, mide 18 mts; ESTE: en parte con propiedad de N.d.M.G.C., mide 14.50 mts; con propiedad de E.E. 5,50 mts y, con vereda signada con el N° 2, con 2,30 mts. OESTE: Con propiedad de C.P., con 14,20 mts. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., desprendiéndose el derecho de propiedad de la demandada.

 Cédula catastral de inmueble con croquis de ubicación, expedida en fecha 08 de abril de 2011 por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. N° “202302U01012006022000P00000”. Se valora a tenor del artículo 435 ejusdem por emanar de un funcionario de la administración municipal en el ejercicio de su función, considerándose cierto hasta prueba en contrario.

LAPSO PROBATORIO:

 Ratificó el valor de los documentos de propiedad sobre los inmuebles correspondientes tanto a la demandante como a la demandada. Ya valorados.

 Acto administrativo de fecha “14 de junio de 2007” emitido por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Jefe de Planificación Urbana. Ya valorado.

 Copia certificada de cédula y mapa catastral correspondiente al inmueble propiedad de Yudirka Loza.G., (demandante), punto cinco de los documentos acompañado junto al libelo. Ya valorado.

 Prueba de Informes:

• Oficio N° “DC/OFIC/192-11” de fecha 28 de julio de 2011 (f. 97-98) que adjunta cédula catastral de inmuebles y croquis de ubicación de los inmuebles de S.M.G.C., ubicado en La Chucurí, pasaje 3, N° 3-95 así como de la demandante Yudirka Loza.G.. Se valora a tenor del artículo 435 ejusdem por emanar de un funcionario de la administración municipal en el ejercicio de su función, considerándose cierto hasta prueba en contrario.

• Oficio N° “DDUL/164” de fecha 28-07-2011 (f. 104) de la Dirección de Desarrollo U.L. en la que responde al Tribunal de la causa que la información requerida a través de oficio N° “5790-895” del 18-07-2011, la misma tiene datos incompletos por lo que solicitan exactitud en cuanto a dirección y parroquia del inmueble. Nada aporta por lo que se desestima.

 Inspección judicial de fecha 25-07-2011 practicada en la dirección suministrada, en la que se dejó constancia de la existencia de una vereda. Que al final de la vereda se apreció algo semejante a una reja, elaborada con latas de zinc; una escalera por la que se accede al inmueble de la demandada. Se apreciaron materiales para la construcción; que no hay otra ú otras vías de acceso a los inmuebles de las partes contendientes en esta causa. Que de acuerdo al informe levantado por el práctico asistente a la inspección, la vereda 2 según el documento tiene una longitud de 22,50 mts, obstruida actualmente a los 5,90 mts. Que luego le construyeron un muro y una vivienda. Señala que de acuerdo al documento de propiedad de la demandada, está al “este” y topográficamente está al “oeste”. De la misma manera señaló que el acceso al inmueble de la demandante se da por la vereda 2. Se valora a tenor del artículo 472 del C. P. C.

 Experticia (f. 107 - 111): los expertos designados concluyeron en que existen diferencias en los linderos detectado al llevar a cabo la experticia con los linderos que indican los documentos de propiedad. En cuanto a la demandante, señalaron que colinda por el lindero “este” con la vereda pública en 6,75 mts de largo hasta una puerta de acceso al inmueble de la demandada y luego, una vivienda en construcción que obstaculiza la vereda 2. Se valora a tenor del artículo 507 del C. P. C.

 Folio 85, oficio N° “DPU/OF/VU/423”, de fecha 26-06-2007, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura – División de Planeación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la solicitud de variables urbanas requeridas por la demandante, dicha dependencia precisó que el documento de propiedad establecía la continuidad de la vereda existente; que el ancho de la vereda colindante por el lindero “este” debe ser o llevar el ancho de la vereda existente a fin de favorecer a ambas partes. Que esa dependencia no otorga las variables urbanas hasta tanto MINFRA no se pronuncie por estar el inmueble fuera del perímetro urbano. Que ante el desarrollado espontáneo del sector, la continuidad de la vereda ayudaría a prever situaciones de emergencia.

PARTE DEMANDADA

La demandada S.M.G.C. para sustentar su defensa promovió los medios probatorios que a continuación se detallan:

 Documento de propiedad sobre un lote de terreno en el que se especifica ubicación, linderos y medidas, anotado bajo la matrícula 2008-LRI-T59-25, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Ya valorado.

 Invoca valor probatorio de la Cédula Catastral que riela al folio 23. Ya valorada.

 Invoca valor probatorio del documento de propiedad de la demandante, ciudadana Yudirka Loza.G.. Ya fue valorado.

 Copia simple de expediente administrativo N° 040 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura – División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que riela a los folios 16 y 17. Ya fue valorado.

 Testimoniales de los ciudadanos: J.d.J.P.R., J.E.T.; R.O.R.L., y; B.X.S.S.. Sus declaraciones se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., extrayéndose que son contestes entre sí, que conocen a las partes en litigio; por ser residentes del sector, conocen la zona y coinciden en la vecindad existente entre las contendientes, que no hay camino ni servidumbre entre los predios, que no hay vía de acceso por la parte posterior del terreno de la demandante por cuanto existió un vertedero de basura allí y que la vereda llega hasta el poste de luz.

 El derecho a preguntar y repreguntar testigos.

MOTIVACIÓN

La controversia sometida a conocimiento de esta alzada atiende a la solicitud de servidumbre planteada por la ciudadana Yudirka Loza.G. para que por el lindero “este” de su propiedad, vereda pública N° 2, según dice utilizada por más de veinte baños como servidumbre de paso a su fundo, ante el cierre por parte de la demandada S.M.G.C. y su señora madre, R.C. al colocar latas (luego en 2010 levantando un portón) en la vereda obstaculizando el paso y el uso peatonal, la libre circulación y el acceso a su terreno aproximadamente desde el mes de febrero del año 2007. Indica que no tiene acceso sino únicamente a través de dicha vereda.

Frente a lo peticionado, la demandada S.M.C.G., rechaza lo señalado por la demandante indicando que la vereda de 22,50 mts no ha existido y menos aún que le corresponda en propiedad a Yudirka Loza.G.. Niega de igual forma que haya colocado una puerta en la supuesta vereda que cierre el acceso a la demandante pues esa puerta es el acceso al lote de terreno de su propiedad.

La demandada refiere que ese paso no ha sido nunca de uso peatonal ni de libre circulación. Dice que es un barranco y es irregular e intransitable, siendo utilizado antes como basurero, agregando que Yudirka Loza.G. no tiene ni tampoco ha tenido acceso a su terreno por ninguna vereda ni servidumbre; el acceso a su terreno es por el frente que es la calle o vía pública. Su casa de habitación está en la vereda 2 del Barrio La Chucurí, N° 1-57.

Ahora bien, la servidumbre como figura jurídica dentro de los distintos ordenamientos legales, está fuertemente vinculada con el derecho de propiedad. En el caso de Venezuela, la Constitución vigente consagra el derecho de propiedad en el artículo 115 que señala:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

La propiedad – concebida como está en el derecho contemporáneo – no es un derecho absoluto sino que por el contrario, está sujeto a limitaciones o restricciones.

Las limitaciones o restricciones a la propiedad han sido reconocidas y recogidas a su vez en el Código Civil en el Capítulo II, Título III, del Libro Segundo, desde el artículo 644 al 795 y en lo atinente a la servidumbre de paso, va desde el artículo 659 al 683, ambos inclusive.

La doctrina venezolana entiende la figura de la servidumbre conforme se cita a continuación: “La servidumbre es concebida como una limitación de las facultades del titular (Gert Kummerov, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, p. 482) o una carga impuesta a un inmueble motivada en las necesidades de otro propietario o propietarios (Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III, La Habana 1942, pp 740 y 741) como pudieran ser el derecho de paso, de acueducto o de conductores eléctricos (arts. 659 y s.s. del Código Civil venezolano), bien producto del acuerdo entre propietarios (servidumbre convencional) o establecida por la ley por razones de utilidad pública.” (S. P. A. TSJ, Sentencia N° 01201, Exp. N° 2000-0295, del 06-08-2009)

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, la demandante sostiene que sobre el lindero “este” de su propiedad existe una servidumbre lo que al ser verificado en las actas no resulta ser cierto ya que los inmuebles de la parte actora como de la demandada están contiguos uno a otro y conforme a las documentales producidas, en ninguna figura o se hace mención a que sobre alguna de ellas pese una servidumbre de paso. Por otra parte, al valorarse los medios de prueba promovidos, de los mismos emerge un hecho innegable, que el a quo observó de manera plena y es que el inmueble de la demandante sí tiene acceso o entrada a través de la vereda, que resultó dar a su frente, amén que en la instancia se sopesó la circunstancia de que la propiedad de la demandante no se encuentra enclavado entre fundos ajenos y aún menos que amerite una nueva entrada pues ya la tiene, lo que da para concluir, en principio, que no se dan los requisitos para la constitución de la servidumbre de paso.

Al adminicular la conclusión precedente con los testimonios rendidos por personas que han habitado en dicho sector, se extrae que la propiedad por la que la demandante pretende se constituya la servidumbre que plantea, es de la demandada S.M.G.C. quien está ejerciendo actos propios que le brinda su derecho, amén que la demandante tiene acceso a su predio tal como lo evidenció el a quo de modo que al no configurarse los requisitos para la constitución del derecho que reclama, la demanda tiende a sucumbir con la consecuente conclusión de declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmarse el fallo del a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO D.A.M.P., apoderado de la parte demandante ciudadana YUDIRKA LOZADA GRANDAS, en fecha 07 de marzo de 2012 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por reconocimiento de SERVIDUMBRE DE PASO, es incoada por la ciudadana YUDIRKA LOZADA GRANDAS, contra la ciudadana S.M.G.C.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3808

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